Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-F-2010-000071

SOLICITANTE: G.J.H.Á. y M.A.M.D.H., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.434.665 y 2.625.359; respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTES SOLICITANTES: L.A.S.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.646, de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICCION.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Los ciudadanos G.J.H.Á. y M.A.M.d.H., asistidos del abogado L.A.S.M., todos arriba identificados, solicitaron en fecha 29 de Enero de 2010, la interdicción del ciudadano G.J.H.M., Ingeniero, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.039.974, motivado a un accidente mediante herida por arma de fuego en la región temporo parietal derecha, quedando en condiciones generales en estado vegetativo, siendo irreversible su recuperación. Que en la actualidad es alimentado por gastrostomía, traqueostomía, sondaje vesical y atención permanente de enfermería. Que como consecuencia del accidente, su hijo tiene dificultad total y plena de deambular, con incapacidad absoluta intelectual, concluyendo que no puede valerse por sí mismo por estar imposibilitado para proveer a sus propios intereses, y como tal estado, requiere que lo provean de la debida protección, tanto respecto a su persona como a sus intereses. Solicitaron al tribunal de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, para que se trasladara a la Urbanización del Este, carrera 8 No. 4-63, de esta ciudad de Barquisimeto, donde se encuentra recluido su hijo a los fines de que cumplan con el debido interrogatorio. Consignó como pruebas las siguientes documentales: a) Copia certificada de la partida de nacimiento de G.J.H.M., marcado “B”; b) Informe médico expedido en fecha 14/01/2009, por el médico Neuro-Cirujano Dr. L.R.J.G., matricula 7553, e inscrito en el Colegio Médico No. 561, marcado “C”; c) Copias fotostática de la cédula de identidad de G.J.H.M., marcado “D”. Promovieron como testigos a los ciudadanos G.J.H.M., Corina de la Coromoto Bermúdez de Uribe, M.L.H.d.A. y C.C.H. de Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.843.251, 2.131.684, 4.193.881 y 2.384.717; respectivamente. En otro punto, pidieron al a quo decretara la interdicción provisional del ciudadano G.J.H.M., nombrándose en consecuencia como tutor interino al padre G.J.H.Á.; y que una vez dictada la decisión el tribunal expida copia certificada del discernimiento del cargo de tutor que debe contener nombre, apellido, edad y domicilio de la persona sujeta a la tutela y, nombre, apellido, edad y domicilio del tutor y de que fueron cumplidas todas las formalidades legales para el ejercicio del cargo conforme al artículo 413 del Código Civil, a los fines de su protocolización en el Registro Público respectivo. Por último solicitaron copia certificada del decreto de interdicción provisional y la sentencia firme que declarara la interdicción definitiva, de conformidad con el artículo 414 ejusdem, a los fines de su protocolización en el Registro Público respectivo.

Al folio 7 y 8 consta poder autenticado otorgado por los ciudadanos G.J.d.C.H.Á. y M.A.M.d.H., parte solicitante al abogado L.A.S.M., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.646.

En fecha 01/02/2010 el a quo procedió a darle entrada y por auto de fecha 03/02/2010 dictó auto admitiendo a sustanciación y ordenando la notificación del Fiscal Público en Materia de Familiar; igualmente ordenó oficiar a la Medicatura Forense del Estado Lara, a los fines de que designaran dos especialista para practicar examen médico al ciudadano G.J.H.M. y por último que se oyeran la declaración de los testigos presentados por la parte solicitante y del entredicho.

En fecha 10/03/2010 el a quo ordenó agregar el Oficio No. 9700-152-1261 emanado de la Medicatura Forense. Por auto de fecha 15/03/2010 el tribunal fijó el sexto y séptimo día de despacho para oír la declaración de los testigos, previa solicitud efectuada por la parte actora.

A los folios 19 y 20 consta la declaración de los testigos G.J.H.M. y Corina de la Coromoto Bermúdez de Uribe.

En fecha 23/03/2010 consta diligencia presentada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, abogada Y.N.M.B..

A los folios 23 y 24 consta la declaración de los testigos M.L.H.d.A. y C.C.H. de Pérez.

En fecha 25/03/2010 el tribunal fijo el quinto día de despacho siguiente, para trasladarse a la dirección suministrada para oír la declaración del eventual entredicho; trasladándose en fecha 08/04/2010 y dejó constancia de la condición del ciudadano G.J.H.M..

En fecha 28/04/2010 la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, abogada Y.N.M.B., presentó diligencia indicando que por cuanto observó que se cumplió con todos y cada una de las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico, por lo que no tenía nada que objetar al respecto y solicitó se siguiera el curso legal del procedimiento.

Que en fecha 30 de Abril de 2010, el a quo dictó sentencia la cual se transcribe su parte dispositiva:

…Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano G.J.H.M., en consecuencia, se designa como tutor interino del referido ciudadano a G.J.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.434.665 y de este domicilio, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Civil del Estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada al ciudadano G.J.H.A., ya identificado, para ejercer el cargo de TUTOR INTERINO, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Impulso de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 ejusdem. Consúltese la presente decisión con el superior respectivo. Continúese el presente procedimiento bajo los parámetros establecido en el procedimiento ordinario, aperturándose de esta manera el lapso de promoción de pruebas, una vez recibidas las resultas de la consulta obligatoria a la cual están sometidas este tipo de decisiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Consúltese la presente decisión, una vez cumplidos con los requisitos arriba mencionados…

En fecha 04/05/2010 el alguacil del Tribunal a quo consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano G.J.H.Á., la cual fue designado tutor interino del ciudadano G.J.H.M., cargo que fue aceptado en fecha 07/05/2010. Asimismo consta al folio 38 la consignación de la publicación del Edicto. Consta a los folios 43 al 50 sentencia debidamente protocolizada por ante el Registro Principal del Estado Lara, la cual fue consignada en fecha 03/06/2010.

El Tribunal de la causa ordenó la remisión del presente asunto a través de la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil, con Oficio No. 693 de fecha 07/06/2010, a objeto de que se distribuyera por ante los Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta legal establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole a éste Superior Segundo conforme al orden de distribución. Se recibe y se le dió entrada el día 10/06/2010 y se fijó para el acto de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, transcurrido dicho lapso se fijó para dictar y publicar sentencia conforme lo establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA

Corresponde a éste Juzgador determinar si la decisión dictada por el a quo en fecha 30/04/2010, está o no ajustada conforme a derecho y a tal efecto se observa que, el presente caso por tratarse de un procedimiento de interdicción el cual desde el punto de vista sustantivo está consagrado en el artículo 393 del Código Civil y desde el punto de vista adjetivo su procedimiento está consagrado en los artículos 733 al 736 del Código de Procedimiento Civil. De manera, que en el primero de los artículos referidos está consagrado los requisitos de procedencia de la acción de interdicción, en efecto tenemos que dicho artículo 393 preceptúa lo siguiente:

Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción aunque tenga intervalos lucidos.

Por su parte la doctrina patria entre los que encontramos a E.C.B., Código de Procedimiento Civil Venezolano comentado y concordado.” Ediciones Libra, señala que: “La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continúa a una incapacidad negocial plena, general y uniforme”. A su vez dicho autor señala, que la interdicción es resultante de un defecto intelectual habitual grave la cual presume lo siguiente:

  1. La existencia de un defecto intelectual por defecto según él ha de entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como psíquico o mental en vez de intelectual. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.

  2. Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.

  3. Que el defecto sea habitual, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continúa, pues la propia Ley prevé interdicción de personas que tengan intervalos lucidos. Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuere sería absurdo que la Ley señalará como principal obligación del tutor del entredicho, la de cuidar de que este adquiera o recobre su capacidad.

Por lo que fijado los requisitos de procedencia de la interdicción establecidos en la Ley, así como también explanados doctrinariamente le corresponde a éste Juzgador determinar si en autos están aprobados dichos requisitos, por lo que en consecuencia se procede a valorar las pruebas, y así se tiene:

1) De las documentales consistentes en:

1.1) La copia certificada del Acta de la Partida de Nacimiento del interdicto G.J.H.M., la cual cursa al folio 9 de los autos, en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente para ello como lo es el Jefe Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, se aprecia de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil y en consecuencia se dá por probado que este ciudadano es hijo de G.J.H.Á. y M.A.M.d.H., y así se decide.

1.2) En cuanto al Examen médico ordenado por el a quo y practicada por la Medicatura Forense del Estado Lara, a través del médico forense Dr. J.M.B. cursante al folio 15 de los autos; en el cual expuso que examinó al ciudadano G.J.H.M., en su domicilio el día 03/03/2010 y apreció que presenta una cicatriz de herida por arma de fuego de orificio de entrada en región temporo parietal; sin orificio de salida. Que la dirección del proyectil fue de derecha a izquierda, alojándose desde proyectil en cavidad intracraneana parietal izquierda. En su trayecto produjo lesión cerebro vascular que explica los signos clínicos descritos más adelante. Que ingresó a la Policlínica Barquisimeto el 02/09/2009 interviniéndolo quirúrgicamente en la que le realiza.C.D. fronto parietal temporal derecha; siendo ingresado a la U.C.I., con respiración asistida durante 6 semanas en estado de coma profundo y es egresado el 20/10/2009. Prosiguió indicando que para la fecha del informe se encontraba en estado vegetativo; permaneciendo con los ojos abiertos pero sin atención; no habla, no presentó movimiento de los cuatros miembros, los cuales se encuentran hipertónicos con atrofía muscular. Concluyendo que presenta estado clínico vegetativo, desconectado del medio ambiente y sin poder valerse por sí mismo; se valora de acuerdo al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se da por cierto que el interdictado se encuentra en estado vegetativo situación esta que se ve reforzada con lo establecido con los informes médico expedido por el Neurocirujano Dr. L.R.J.G., el cual cursa al folio 10 de los autos, el cual fue consignado junto con el escrito de solicitud de interdicción, y así se decide.

1.3) Respecto al Acta de Traslado del Tribunal en fecha 08/04/2010 al domicilio del entredicho ciudadano G.J.H.M. a los fines de oír su declaración, la cual corre inserta a los folios 26 y 27, el tribunal se constituyó en la Urbanización del Este, Carrera 8, casa No. 4-63 de esta ciudad, y dejó constancia en su acta que el tribunal observó al ciudadano G.J.H.M., que se encontraba en una cama clínica, evidentemente desorientado en tiempo y espacio, permanentemente adormecido. Que de igual forma el tribunal evidenció que era alimentado a través de sonda y presentaba igualmente una traqueostomía que le permite respirar, se valora de acuerdo al artículo 1.360 del Código Civil, y así se decide.

1.4) De las testifícales de: G.J.H.M., cuya declaración cursa al folio 19, de Corina de la Coromoto Bermúdez de Uribe, la cual cursa al folio 20; de M.L.H.d.A., la cual riela al folio 23; y de C.C.H. de Pérez, la cual cursa al folio 24, en virtud de que fueron contestes que conocen al interdictado; que les consta que esta en estado vegetativo; que requiere de los cuidados de los padres y de enfermeros, todo lo cual concuerda con lo establecido en los informes médicos practicados por el forense, consignado junto con el escrito libelar y el acta emanada del Tribunal a quo ut supra valorados; y dado a que no existe motivo para éste Juzgador dudar de la honorabilidad de los referidos testigos, se aprecian dichas deposiciones de acuerdo al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se da por cierto lo afirmado por dichos testigos, como es el, que el interdictado se encuentra en estado vegetativo que le impide valerse por sí mismo, siendo cuidado por sus padres y con atención de enfermeros, y así se decide.

De manera que, demostrado como esta en autos, que el ciudadano G.J.H.M., titular de la cédula de identidad No. 12.039.974, presenta diagnostico de estado clínico vegetativo, no tiene movimiento en los cuatros miembros, los cuales se encuentran hipertónicos con atrofia muscular, aunado que es alimentado por gastrostomía, traqueostomía, sondaje vesical y atención permanente de enfermería por su condición vegetativa, que le impide por si sólo realizar actividades de independencia a sus propios intereses, tanto personales como los de trascendencia jurídica o contractuales; motivo por el cual en criterio de este Jurisdicente, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de Abril de 2010, en la cual declaró la interdicción provisional del ciudadano G.J.H.M., titular de la cédula de identidad No. 12.039.974, está acorde a lo preceptuado por el artículo 293 del Código Adjetivo Civil, por lo que la misma debe ser ratificada, y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo

Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA la decisión de declaratoria de INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano G.J.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.039.974, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 30 de Abril de 2010.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010).

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas

Publicada en su fecha a las 1:00 p.m.

La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas

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