Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteLeonardo José Iribarren Urdaneta
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

PARTE NARRATIVA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

  1. - PARTE ACTORA O DEMANDANTE: G.J.H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.228.867.

    1.1.- APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio C.R.B. y J.G.E., venezolanos, con cédulas de identidad Nos. V-3.187.086, V-3.822.951, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 55.835 y Nº 17.291, también respectivamente.

  2. - PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA C.C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15-10-1998, bajo el Nº 20, tomo 463-A, representada por su Administrador General, EGOR QUADRONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.846.036.

    2.1. DEFENSOR JUDICIAL: Abogado en ejercicio A.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.823.346, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.421.

  3. - El motivo de la presente demanda es por Extinción de Hipoteca, sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nº A-85, ubicado en el octavo piso del Edificio Residencias Miramar, situado en el Sector Genovés, final de la calle Narváez de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., así como también el puesto de estacionamiento de uso exclusivo distinguido con el mismo número de dicho apartamento, situado en el sótano de la Torre A, sobre el cual existe Hipoteca de Segundo Grado, a favor de la demandada, por la cantidad de Veintiséis mil ciento ochenta bolívares (Bs. 26.180,oo), según documento protocolizado por ante la Oficina De Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 28-03-1985, bajo el Nº 19, folios Vto. 58 al 63, Tomo 5to, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1985.

    SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

    Expone la parte actora, que consta de documento otorgado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E., protocolizado en fecha 28-03-1985, bajo el Nº 19, Folios Vto. 58 al 63, Tomo 5, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1985, que su representado Ingeniero G.J.H.F., adquirió un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº A-85, ubicado en el Octavo piso, del Edificio Residencias Miramar, situado en el sector Genovés, final de la calle Narváez, de Porlamar Municipio M.d.E.N.E., así como también el puesto de estacionamiento de uso exclusivo distinguido con el mismo numero del apartamento, situado en el sótano de la Torre (A), según se evidencia de compra-venta, que en copia certificada consigna marcada “B”.

    Que en dicho documento se constituyó una hipoteca de primer grado a favor de “La Margarita, Entidad de Ahorro y Préstamo”, por la cantidad de Doscientos Setenta Mil Trescientos Bolívares (Bs. 270.300.00), y una hipoteca de segundo grado por la cantidad de Veintiséis Mil Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 26.180.00), los cuales comprendían capital e intereses, a favor de “Constructora Cris, C.A”.

    Que en fecha 05-04-1999, bajo el Nº 2, folios 7 al 11, Protocolo Primero, tomo 1, el acreedor hipotecario de la primera hipoteca, “ La M.E.d.A. y Préstamo”, canceló la obligación hipotecaria de primer grado para con mi mandante, quedando pendiente la liberación de la hipoteca de segundo grado.

    Que es el caso, que a partir del 28-03-1985, a la presente fecha han transcurrido mas de veinte (20) años, sin que “Constructora Cris C.A”, Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15-10-1998, bajo el Nº 20, tomo 463-A, representada por su Administrador General, EGOR QUADRONE, quien es mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, de nacionalidad venezolana, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-1.846.036, ni ninguna otra persona, le hubiese exigido el pago del crédito que dio lugar a la constitución de la hipoteca, por la cantidad de Veintiséis Mil Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 26.180.00), los cuales comprendían capital e intereses, correspondientes a la hipoteca de segundo grado.

    Que es por lo que de conformidad con los artículos 1.907, 1.908 y 1.977 del Código Civil, acude a esta autoridad a los fines de solicitar a tenor del artículo 1.977, se declare la prescripción de la hipoteca contenida en el documento registrado en fecha 28 de Marzo de 1985.

    La presente demanda fue recibida en este Despacho previa distribución, donde se le dio entrada en fecha 02-02-2006, asignándosele el Nº 2006-2377.

    El 02-02-2006, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó los recaudos señalados en el libelo de demanda.

    El 07-02-2006, el Tribunal admitió la presente causa, y se ordenó la citación de la demandada, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más cinco (5) días continuos que se le conceden como término de la distancia, a fin de dar contestación a la demanda. Se comisionó al Juzgado distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, para que previo sorteo el tribunal que le correspondiera, a través del Alguacil practicara la citación ordenada.

    En fecha 20-03-2006, se libró oficio Nº 2950-122, mediante el cual se envía exhorto y compulsa, al Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 10-05-2006, se recibió exhorto con sus resultas procedente del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se agregó a los autos.

    En fecha 28-06-2006, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se designara defensor judicial, a la parte demandada puesto que no ha comparecido a juicio.

    En fecha 03-07-2006, el Tribunal designó Defensor Judicial al abogado en ejercicio GEYBELTH ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.854.722, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.759, para que representara a la parte demandada.

    En fecha 28-07-2006, el abogado en ejercicio GEYBELTH ALFONSO, Defensor Judicial designado, presentó escrito excusándose de no poder aceptar el nombramiento de defensor Judicial.

    En fecha 03-08-2006, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se le designara un nuevo defensor judicial, a la demandada.

    En fecha 07-08-2006, el Tribunal designó nuevo Defensor Judicial recayendo el nombramiento en la abogado en ejercicio H.M. DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.781.914, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.714, para que representara a la parte demandada.

    En fecha 14-08-2006, la abogado en ejercicio H.M.D.T., aceptó la designación como Defensor Judicial y prestó el juramento de Ley.

    En fecha 05-10-2006, la Defensora Judicial, presentó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

    - Niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada contra su representada, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CRIS, C.A, por el ciudadano G.J.H.F..

    - Que ha realizado múltiples diligencias para localizar a su representado, no siendo posible su ubicación, en prueba de ello consigna marcada “A”, respuesta de IPOSTEL (Instituto Postal Telegráfico), telegrama que envió con acuse de recibo en fecha 06-09-2006, cuya respuesta es que el destinatario cambió de domicilio.

    - Que le ha sido imposible e infructuosa la comunicación con alguna persona que tuviera o guardara relación con la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA C.C. A”, o su Administrador General EGOR CUADRONE, por ello rechaza, niega y contradice la demanda incoada por la parte actora, tanto en los hechos como en el derecho, así mismo niega y rechaza que la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA CRIS C:A”, o su Administrador General EGOR CUADRONE, a quien representa, no hayan hecho gestión alguna de cobro de los derechos que le corresponden.

    - Niega y rechaza la deuda de la hipoteca de segundo grado invocada, hoy sea por la cantidad de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 26.800.00).

    - Rechaza el hecho que se desprende de la obligación contraída por el demandante, G.J.H.F., al no realizar ninguna gestión de pago del saldo supuesto que sabia que le adeudaba a su representada.

    - De igual manera niega, rechaza y contradice, que sobre el inmueble descrito en autos, se halla constituido hipoteca convencional de Segundo grado a favor de su representada.

    Pide al Tribunal, que sea declarada sin lugar la presente demanda por ser temeraria.

    Por auto de fecha 18-10-2006, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar Edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos e intereses sobre el inmueble objeto de la pretensión, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los quince (15) días siguientes a la fijación, última publicación y consignación que del mismo se haga en el expediente, en la forma prevista en el articulo 231 ejusdem en los diarios EL NACIONAL y S.D.M., durante sesenta (60) días, dos veces por semana.

    En fecha 25-10-2006, la parte actora recibió los Edictos, para su publicación.

    En fecha 26-10-2006, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal, la reconsideración de lo ordenado en cuanto a la publicación del Edicto de fecha 18-10-2006, ateniéndose a lo pautado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que señala la publicación del mismo en dos (2) periódicos de mayor circulación en la localidad.

    En fecha 30-10-2006, el Tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora, y ordena la publicación del Edicto en dos medios de circulación regional, en los diarios “LA HORA” y “S.D.M.”.

    En fecha 31-10-2006, la parte actora recibió los Edictos, para su debida publicación.

    En fecha 08-11-2006, compareció ante este Tribunal el abogado en ejercicio J.G.E., titular de la cédula de identidad Nº V-3.822.951, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.291, quien consignó para ser agregado a los autos, poder conferido por el ciudadano G.J.H.F., por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16-10-2006, bajo en Nº 15, Tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho.

    En fecha 13-11-2006, el abogado en ejercicio J.G.E., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano G.J.H.F., expuso:

    Se observa de los autos que luego de que el Tribunal procedió a la designación del defensor judicial, acordó una citación por edictos. Que esta circunstancia conlleva a determinar que para el tribunal no ha transcurrido ningún lapso para contestar la demanda, por lo que la que se presentó en los autos no tendría valor legal alguno, que inclusive no se habrían agotado los lapsos procesales para la designación de un defensor judicial. Que por ello para evitar faltas o vicios que pudieran anular los actos procesales subsiguientes de mantenerse las circunstancias invocadas, solicita al tribunal en aplicación de la norma rectora contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil relacionada con la nulidad de los actos procesales, y en garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, reponga la causa al estado en que estaba para el momento de que se agotó la citación personal de la parte demandada conocida en autos, declarando la nulidad de todo lo actuado posteriormente a ello, con la excepción de la orden de citación por edicto acordada en este proceso.

    En fecha 14-11-2006, El Tribunal vista la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora y revisadas las actas que conforman el presente expediente, acordó de conformidad con lo previsto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, repuso la causa al estado en que se encontraba para el momento de que se agotó la citación personal de la parte demandada “CONSTRUCTORA C.C.A”, por lo cual se declararon nulas todas las actuaciones posteriores a ello, excepto el auto dictado por este despacho en fecha 18-10-2006, mediante el cual de ordenó librar edicto según lo dispuesto en el articulo 692 del Código Adjetivo Civil, quedando sin efecto alguno la contestación de la demanda efectuada por la defensora judicial designada. Se ordenó la notificación de las partes.

    En fecha 07-12-2006, diligenció el apoderado judicial de la parte actora, solicitando se ordene un nuevo edicto, por cuanto no realizó la publicación del anterior dentro de los quince (15) días siguientes, después de recibido.

    El Tribunal en fecha 14-12-2006, libró un nuevo edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, ordenando su publicación en dos diarios de circulación regional.

    En fecha 17-01-2007, la parte actora recibió los Edictos, para su publicación.

    En fecha 30-01-2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó las publicaciones del edicto en dos diarios así:

    a.- Página Nº 44 del diario el S.d.M., de fecha 30-01-2007.

    b.- Página Nº 8 del diario La Hora, de fecha 30-01-2007.

    En fecha 30-01-2007, el Tribunal ordenó el desglose de los diarios, y agregarlos a los autos.

    En fecha 01-02-2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó las publicaciones del edicto en dos diarios así:

    a.- Página Nº 47 del diario el S.d.M., de fecha 01-02-2007.

    b.- Página Nº 10 del diario La Hora, de fecha 01-02-2007.

    En fecha 01-02-2007, el Tribunal ordenó el desglose de los diarios, y agregarlos a los autos.

    En fecha 07-02-2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó las publicaciones del edicto en dos diarios así:

    a.- Página Nº 12 del diario el S.d.M., de fecha 06-02-2007.

    b.- Página Nº 06 del diario La Hora, de fecha 06-02-2007.

    En fecha 07-02-2007, el Tribunal ordenó el desglose de los diarios, y agregarlos a los autos.

    En fecha 13-02-2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó las publicaciones del edicto en dos diarios así:

    a.- Páginas Nº 40 y 45 del diario el S.d.M., de fechas 08 y 13 de febrero del 2007.

    b.- Páginas Nº 08 y 16 del diario La Hora, de fechas 08 y 13 de febrero del 2007.

    En fecha 13-02-2007, el Tribunal ordenó el desglose de los diarios, y agregarlos a los autos.

    En fecha 28-02-2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó las publicaciones del edicto en dos diarios así:

    a.- Páginas Nos, 44, 39 y 44 del diario el S.d.M., de fechas 21, 23 y 27 de febrero del 2007.

    b.- Páginas Nos. 10, 09 y 17 del diario La Hora, de fechas 21, 23 y 28 de febrero del 2007.

    En fecha 28-02-2007, el Tribunal ordenó el desglose de los diarios, y agregarlos a los autos.

    En fecha 06-03-2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó las publicaciones del edicto en dos diarios así:

    a.- Páginas Nos, 47 y 40 del diario el S.d.M., de fechas 01 y 06 de marzo del 2007.

    b.- Páginas Nos. 08 y 18 del diario La Hora, de fechas 01 y 06 de marzo del 2007.

    En fecha 06-03-2007, el Tribunal ordenó el desglose de los diarios, y agregarlos a los autos.

    En fecha 21-03-2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó las publicaciones del edicto en dos diarios así:

    a.- Páginas Nos, 44, 44, 45 y 44, del diario el S.d.M., de fechas 08, 13, 15 y 21 de marzo del 2007.

    b.- Páginas Nos. 10, 18, 06 y 17 del diario La Hora, de fechas 08, 13, 15 y 21 de marzo del 2007.

    En fecha 21-03-2007, el Tribunal ordenó el desglose de los diarios, y agregarlos a los autos.

    En fecha 28-03-2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó las publicaciones del edicto en dos diarios así:

    a.- Páginas Nos, 47 y 44, del diario el S.d.M., de fechas 23 y 28 de marzo del 2007.

    b.- Páginas Nos. 16 y 19 del diario La Hora, de fechas 23 y 28 de marzo del 2007.

    En fecha 28-03-2007, el Tribunal ordenó el desglose de los diarios, y agregarlos a los autos.

    En fecha 03-04-2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó las publicaciones del edicto en dos diarios así:

    a.- Página Nº 52 del diario el S.d.M., de fecha 30 de marzo del 2007.

    b.- Página Nº 08 del diario La Hora, de fecha 30 de marzo del 2007.

    En fecha 03-04-2007, el Tribunal ordenó el desglose de los diarios, y agregarlos a los autos.

    En fecha 18-06-2007, el apoderado judicial de la parte actora, expuso: Llenos como están los extremos de Ley, solicita se designe defensor judicial.

    En fecha 20-06-2007, La Secretaria del Tribunal, hizo constar que en la misma fecha a las diez y cincuenta antes meridiem (10:50), fijó en la cartelera del Tribunal, copia del e.l. con motivo del presente juicio.

    En fecha 21-06-2007, el Tribunal se pronunció sobre la solicitud de la parte actora, absteniéndose de acordar la designación del defensor judicial, por cuanto no han transcurrido los lapsos previstos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 21-06-2007, el apoderado judicial de la parte actora, consignó certificación de gravámenes, expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.e.N.E..

    En fecha 01-08-2007, el apoderado judicial de la parte actora, expuso: Llenos como están los extremos de Ley, solicita se designe defensor judicial.

    En fecha 06-08-2007, el Tribunal designó Defensor Judicial a la abogado en ejercicio YUJENI GUILARTE LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.505.941, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.915, para que representara a la parte demandada.

    En fecha 08-10-2007, la Defensora Judicial designada YUJENI GUILARTE LOPEZ, se excusó de no poder aceptar el nombramiento, en virtud de las distintas ocupaciones que posee y la falta de tiempo.

    En fecha 15-10-2007, el apoderado judicial de la parte actora, expuso: Solicita se designe un nuevo defensor judicial, ya que el designado no aceptó.

    En fecha 17-10-2007, el Tribunal designó nuevo Defensor Judicial a la abogado en ejercicio A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-16.826.346, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.421, para que representara a la parte demandada.

    En fecha 29-10-2007, la abogada en ejercicio A.M., aceptó el cargo de Defensor Judicial y prestó el juramento de Ley.

    En fecha 03-12-2007, la Defensora Judicial de la Constructora Cris, C.A., sociedad mercantil demandada en la presenta causa, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

    - Punto Previo: Hace constar que para notificar a su defendido y hacer de su conocimiento la designación para representarlo en la demanda interpuesta en su contra, procedió a publicar un cartel de notificación en el diario El Caribazo (pág. 4), de su tiraje correspondiente al día miércoles 27 de Noviembre del presente año, el cual anexa marcado “A”.

    - De la contestación al fondo de la demanda:

    1. G.J.H.F., por medio de su apoderado demandó a su representada, CONSTRUCTORA CRIS, C.A., para que se declarara extinguido el gravamen hipotecario de segundo grado que constituyó a favor de ella, por la cantidad de Veintiséis Mil Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 26.180.00) de acuerdo al documento que se inscribió por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E., según documento inscrito el 18-03-1985, bajo el Nº 19, folios vto del 58 al 63, protocolo primero, tomo V, primer trimestre.

      En su demanda, la que presentó a través de apoderado el mencionado ciudadano expresó lo siguiente: “….Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que a partir del 28 de marzo de 1985, a la presente fecha han transcurrido mas de 20 años sin que Constructora Cris, c.A, Sociedad Mercantil o su Administrador General, señor Egor Quadrone, ni ninguna otra persona, me hubiese exigido el pago del crédito que dio lugar a la constitución de la hipoteca, por la cantidad de Veintiséis Mil Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 26.180,00) los cuales comprendían capital e intereses, correspondiente a la Hipoteca de Segundo grado

      Es por lo que de conformidad con los Artículos 1907, 1908 y 1977, de nuestro Código Civil, es por que acudo por ante su competente Autoridad a los fines de solicitar a tenor del Artículo 1977, se declare la prescripción de la hipoteca contenida en el documento registrado en fecha 28 de marzo de 1985. Señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle Narváez, Sector Genotes, Residencias Miramar, Local Nro 1, Porlamar, Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta….”

    2. Establece el artículo 1952 del Código Civil que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

    3. Establece el artículo 1306 del Código Civil que cuando el acreedor rehúsa el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.

    4. Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 1952 citado, la prescripción – que es lo que se alega como fundamento en la demanda – es un medio para libertarse de una obligación, no es menos cierto que todo deudor tiene la obligación de cumplir con el pago de lo que debe, dentro del plazo acordado, y para el caso de que el acreedor se rehusare a recibir el pago, el deudor, con la finalidad de liberarse de la obligación, la ley le otorga el medio para obtener esa liberación, mediante el procedimiento de la oferta real y el deposito. Por lo que, ante ese medio legal de liberación de una obligación de pago como lo es la oferta real, el demandante estaba obligado ha utilizar ese procedimiento, y de autos no consta que lo haya hecho, por esta razón, la demanda de prescripción no debe prosperar. Así pido se decida.

    5. A todo evento, rechazo y contradigo la demanda tanto en los hechos como en el derecho por improcedente, y como consecuencia de ese rechazo:

  4. a Niega que haya prescrito la deuda que G.J.H.F. adquirió para con mi representada de acuerdo al documento citado en el libelo de la demanda.

  5. b Niega que haya prescrito el gravamen hipotecario de segundo grado constituido a favor de su defendida de acuerdo al documento citado en el libelo de la demanda, el cual cursa en autos.

  6. c A todo evento y con la seguridad de que su defendida así lo hizo, alega que la prescripción fue interrumpida, lo que buscará probar en el lapso probatorio, de manera que de haber ocurrido tal interrupción, la demanda no podría prosperar.

  7. d Alega que para el caso negado e imposible que haya transcurrido el tiempo suficiente que de lugar a la pertinencia de la prescripción, deberá este tribunal en la definitiva condenar al demandante a pagar lo que le debe a su defendida, habida cuenta que en el libelo de la demanda no se invoco que el pago haya ocurrido, por lo que se da por descontado de que no lo hubo.

    Pide que la demanda incoada en contra de su defendida sea declarada sin lugar en la definitiva con expresa condenatoria en costas.

    En fecha 11-01-2008, el apoderado judicial de la actora, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

  8. - Que en el presente caso se trata de una demanda donde se solicita se declare la prescripción de la Hipoteca de Segundo Grado que su representado constituyó a favor de CONSTRUCTORA CRIS, C.A, por documento público inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E., el 29-03-1985, cuyo documento cursa en autos, ya que desde la fecha de su constitución hasta el día en que se introdujo la demanda, 01-02-2006, transcurrió el tiempo que establece la Ley, sin que el acreedor hipotecario aquí demandado hubiese realizado algún acto que interrumpiera la prescripción. Como consecuencia de ello:

  9. a.- Reproduce y hace valer el mérito favorable de los documentos públicos que cursan en autos, cuyo valor probatorio invoca de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. En especial del documento público donde consta la hipoteca de segundo grado constituida por su representado a favor de CONSTRUCTORA CRIS, C.A., cuya prescripción se demanda, ya que, ha transcurrido en exceso el lapso de tiempo previsto en el articulo 1977 del código Civil; norma legal ésta que también invoca a favor de los derechos de su mandante.

  10. b.- Que desde el día de la constitución del gravamen hipotecario de segundo grado, lo que ocurrió el 28-03-1985 hasta el día 01-02-2006, fecha en la cual se presento la demanda solicitando la extinción del gravamen hipotecario por la vía de la prescripción transcurrieron mas de veinte (20) años, sin que en ese tiempo existiera un acto de aquellos que la ley considera pudiera interrumpir el transcurso del tiempo de la prescripción, por ello su mandante es acreedor del derecho para que a través de una sentencia judicial se declaré la extinción del gravamen hipotecario de segundo grado que constituyo a favor de CONSTRUCTORA CRIS, C.A.

  11. c.- Que con la documentación que cursa en autos, y aquí reproducida en su valor probatorio se pretende demostrar que transcurrió el tiempo para que se declare la prescripción solicitada en la demanda instaurada por su representado.

  12. - Que como quiera que lo que se demanda se debe probar con la verificación del transcurrir del tiempo que la ley prevé para que se pueda prescribir, lo que en el presente caso a quedado claramente demostrado en beneficio de su mandante, solicita al tribunal pase a dictar sentencia, de manera inmediata por ser el trasfondo de la decisión, de mero derecho.

  13. - A todo evento rechaza el argumento de la defensora judicial, de que su mandante no tiene derecho a solicitar la prescripción de su acreencia y del gravamen hipotecario de segundo grado que constituyó a favor de CONSTRUCTORA CRIS, C.A; por no haber realizado el ofrecimiento real y depósito que prevé el artículo 1306 del Código Civil. Tal rechazo lo sostiene ya que la prescripción que establece la ley no prevé la activación de ese procedimiento, por lo que el argumento de la defensora judicial resulta incongruente en todo sentido legal.

    Pide la admisión de las pruebas promovidas.

    En fecha 14-01-2008, la Defensora Judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:

    - Reproduce el mérito favorable de los autos en todo aquello que beneficie a su representada.

    - Reproduce y hace valer el hecho de que el demandante no produjo en los autos el haber pagado a su representada lo que le adeuda, cuya deuda está garantizada con la hipoteca de segundo grado cuya prescripción se ha solicitado mediante la demanda.

    - Reproduce y hace valer el hecho de que el demandante a los efectos de liberarse de su obligación respecto del pago de lo que le debe a su representado, no hizo uso del procediendo de la oferta resal y el depósito, ya que de autos no se desprende lo contrario.

    - Reproduce y hace valer el hecho de que no habiendo el demandante realizado las acciones y tramites legales para liberarse de la obligación que tenia y tiene de pagarle a su representado lo que le adeuda, que está garantizada con la hipoteca de segundo grado respecto de la cual se pide la prescripción, mal puede solicitar esta.

    Pide que las pruebas promovidas se admitan conforme a derecho.

    En fecha 22-01-2008, el tribunal admitió las pruebas promovidas por el apoderado de la parte actora.

    En fecha 22-01-2008, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la Defensora Judicial de la demandada.

    El Tribunal estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, lo hace en los siguientes términos.

    PARTE MOTIVA

    Prescripción liberatoria o extintiva.

    Dice la doctrina que éste juicio tiene por objeto la declaración del derecho de propiedad, en virtud de la prescripción adquisitiva o usucapión, o de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, y el oponible erga omnes.

    El mismo se encuentra enmarcado dentro de las llamadas acciones declarativas cuya finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo.

    Por su parte el Código Civil, establece en sus artículos 1907, 1908 y 1977, lo siguiente:

    Artículo 1907.- Las hipotecas se extinguen:

    1. Por la extinción de la obligación.

    2. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1865.

    3. Por la renuncia del acreedor.

    4. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.

    5. Por la expiración del término a que se las haya limitado.

    6. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.

    El subrayado es nuestro.

    Artículo 1908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificara por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años. El subrayado es nuestro.

    Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

    La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

    Este artículo consagra la prescripción de una acción real por el transcurso del tiempo, por veinte años, supuesto éste que está plasmado en el libelo de la demanda y que sirve de fundamento para la pretensión de la parte actora.

    Ahora bien, este juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por la parte actora:

    La parte actora presentó junto al libelo de la demanda, en copia certificada por el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E., documento de propiedad de un (1) apartamento distinguido con el Nº A-85, ubicado en el Octavo piso del Edificio Residencias Miramar, situado en el Sector Genovés, final de la calle Narváez de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., de su propiedad, y sobre el cual existe Hipoteca de Segundo Grado a nombre de la Constructora Cris C.A, el cual se encuentra protocolizado bajo el Nº 19, Folios Vto. 58 al 63, Tomo 5, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 28 de Marzo de 1985. El cual consta en autos, marcado “B” del folio 10 al 17. El tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    En este instrumento consta la fecha de adquisición del inmueble por parte del ciudadano G.J.H.F. (28-03-1985), fecha en la cual se constituyó la hipoteca de Segundo Grado a favor de la demandada CONSTRUCTORA CRIS C:A.

    También, cursa en autos del folio 6 al 8 de la pieza Nº 2, en original Certificación de Gravámenes expedida por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 20-06-2007, por medio de la cual el Registrador certifica: “Que sobre el inmueble constituido por un Apartamento identificado con la letra y número A-85, ubicado en el octavo piso (8°), de la Torre “A”, el cual forma parte del EDIFICIO “RESIDENCIAS MIRAMAR”, situado al final de la Calle Narváez, Sector Genovés, de la Ciudad de Porlamar, en jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., propiedad del ciudadano G.J.H.F., titular de la cédula de identidad Nº 3.228.867, el cual fue adquirido según consta en escritura protocolizada por ante este despacho en fecha 28 de Marzo de 1985, bajo el Nº 19, folios 58 vuelto al 63, protocolo primero, tomo 05, primer trimestre de 1985; y sobre el cual EXISTE HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO A FAVOR DE LA COMPAÑÍA CRIS, C:A. conforme a documento de adquisición antes citado; y no pesan medidas de embargo ni de prohibición de enajenar y gravar que hayan sido participadas a este despacho por organismo alguno.” El tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    En este documento la autoridad competente, certifica que el único gravamen existente sobre el inmueble (apartamento Nº A-85), propiedad del ciudadano G.J.H.F., es la hipoteca de Segundo Grado a favor de Constructora Cris, C.A.

    En el presente caso, para la citación de la demandada, el Tribunal ordenó la publicación de un Edicto, en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad durante sesenta (60) días, dos (2) veces por semana, lo cual fue cumplido tal y como consta en autos.

    Al demandado se le designó Defensora Judicial, el cual en su oportunidad legal, negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos de la parte actora.

    La Defensora judicial, a pesar de haber presentado escrito de promoción de pruebas, no produjo prueba alguna que permitiera a este juzgador, verificar y comprobar sus alegatos, o algún elemento de interrupción de la prescripción solicitada. Y así se decide.

    El actor indica que adquirió el inmueble en fecha 28 de Marzo de 1985, en la cual también se constituyó la Hipoteca de Segundo Grado a favor de la Constructora Cris, C.A, y de la cual solicita al Tribunal declare su extinción por prescripción adquisitiva en virtud de haber trascurrido más de 20 años, sin que la demandada le hubiera exigido el pago del crédito que dio lugar a la constitución de la hipoteca.

    El Tribunal pasa a verificar esta circunstancia, el actor G.J.H.F., adquirió el apartamento (A-85) en fecha 28 de Marzo de 1985, fecha en la cual se constituyó la Hipoteca de Segundo Grado a favor de la Sociedad Mercantil Constructora Cris, C.A, e interpuso la demanda solicitando la prescripción adquisitiva en fecha 07 de Febrero de 2006, cuando fue admitida por este despacho.

    Ahora bien, desde el 28-03-1985 hasta el 07-02-2006, han transcurrido veinte (20) años y once (11) meses, sin que la parte demandada reclamara el crédito a su favor, razón por la cual este Tribunal declara procedente la Acción de Prescripción de Hipoteca solicitada por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 1977 del Código Civil. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por EXTINCION DE HIPOTECA (Prescripción Adquisitiva), interpuesta por el ciudadano G.J.H.F., contra la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA CRIS, C.A.”, ya identificada.-

SEGUNDO

Se declara extinguida la Hipoteca de Segundo Grado, existente sobre el Apartamento identificado con la letra y número A-85, ubicado en el octavo piso (8°), de la Torre “A”, del EDIFICIO “RESIDENCIAS MIRAMAR”, situado al final de la Calle Narváez, Sector Genovés, de la Ciudad de Porlamar, en jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., a favor de la Constructora Cris, C.A., según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 28 de Marzo de 1985, bajo el Nº 19, folios 58 vuelto al 63, protocolo primero, tomo 05, primer trimestre de 1985.

TERCERO

Notifíquese de la presente decisión, a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., para que se sirva estampar la nota respectiva.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. L.J. IRIBARREN URDANETA

LA SECRETARIA,

R.F.G..

Nota: En la misma fecha 16-06-2008, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

LA SECRETARIA,

LJIU/06-2377.-

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