Decisión nº PJ0572013000130 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2013-000275

o PARTE ACTORA: G.I.R.L.

o APODERADOS JUDICIALES : C.Y.R.D. OJEDA, DIONNIS TERESA LEMUS VILLARROEL Y D.A.O.R.

o PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS HERBAPLANT, C. A

o APODERADOS JUDICIALES: C.M.F.V., C.M.F.M., C.E.F.M.M., C.F.F.M., L.A., A.C.B..

o

o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

o MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

o TRIBUNAL A QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

o DECISIÓN: DESISTIDO EL LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO. SE ORDENA REMITIR .

o FECHA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: 09 de agosto de 2013.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2013-000275.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado J.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 74.534, en su carácter co-apoderado judicial de la accionada, que lo es la sociedad mercantil LABORATORIOS HERBAPLANT, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Julio de 2004, anotado bajo el N° 80, Tomo 51-A, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano G.I.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 23.229.172, representado judicialmente por los abogados C.Y.R.D. OJEDA, DIONNIS TERESA LEMUS VILLARROEL Y D.A.O.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números: 110.969, 36.058, 118.377, contra la sociedad mercantil LABORATORIOS HERBAPLANT, representada judicialmente por los abogados C.M.F.V., C.M.F.M., C.E.F.M.M., C.F.F.M., L.A., A.C.B.., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 7.278, 78.461, 74.534, 149.971, 125.276, 125.277, respectivamente-.

I

DEL FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 375 al 387, pieza principal, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede e Valencia, 01 de Julio de 2012, dictó sentencia definitiva declarando lo siguiente:

…....PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano G.I.R.L., contra LABORATORIOS HERBAPLANT C. A, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo…..

En la parte dispositivo de dicho fallo el Juzgado A-quo condenó los siguientes montos y conceptos:

…….VIII

De la procedencia de las reclamaciones deducidas por la parte demandante:

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que los actores tienen derecho a los siguientes conceptos y montos:

Fecha de inicio de la relación de trabajo: 02 de enero de 2005

Fecha de terminación de la relación de trabajo: 24 de mayo de 2011

Causa de terminación de la relación de trabajo: Renuncia injustificada

Permanencia de la relación de trabajo: 6 años, 4 meses y 22 días

Primero:

Prestación de antigüedad, sus intereses y corrección monetaria:

(i)

Por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de Bs.45.082,28, calculada según se indica a continuación:

omissis…………..

Conviene advertir que, para la determinación del salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

Los importes de los salarios alegados en el libelo de la demanda y que no aparecen desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, toda vez que las planillas de liquidación de conceptos laborales a los autos no son demostrativas de salario;

La incidencia salarial de la participación en losü beneficio (utilidades) calculada en función de 15 salarios diarios para cada ejercicio económico;

La incidencia salarial del bono vacacionalü previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(ii)

Prestación de antigüedad causada - Anticipos de la prestación de antigüedad:

Diferencia por prestación de antigüedad

A pesar de lo expuesto, ha quedado acreditado en autos que el demandante recibió la suma de Bs.12.598,93, por lo que resulta procedente deducir la referida suma a los que se ha liquidado en el presente fallo por prestación de antigüedad.

En consecuencia, subsiste una diferencia de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 35/100 (Bs.32.483,35) por prestación de antigüedad. Así se decide.

(iii)

Intereses sobre la prestación de antigüedad:

De igual manera se calcular los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla N° 1 que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

En consecuencia, se condena a Laboratorios Herbaplant, C.A. a pagar la ciudadano G.I.R.L. la diferencia que resulte entre lo que sea liquidado por intereses sobre prestaciones sociales y la suma de Bs.1.760,87 que este último recibió por tal concepto.

Segundo:

Vacaciones y bono vacacional:

Por concepto de disfrute vacacional remunerado y bono vacacional correspondiente a los años 2005 y 2006 y la fracción del año 2011, causados conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la suma de NUEVE MIL DOS BOLIVARES CON 60/100 (Bs.9.002,60), calculada en la forma que se indica a continuación:

omissis……

Tercero

Participación en los beneficios (utilidades) y su corrección monetaria:

(i)

Por concepto de utilidades correspondientes a los ejercicios económicos 2005, 2006 y 2011, causadas conforme al amparo del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la suma de MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 72/100 (Bs.1.042,72), calculada en la forma que se indica a continuación:

Omissis…………………

Cuarto:

Indemnizaciones por retiro justificado:

Surgen improcedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo pues no quedó acreditado en el proceso la causal de retiro justificado previsto alegada por la parte demandante y, en consecuencia, no aplican los efectos patrimoniales del despido injustificado al amparo de las previsiones contenidas en el parágrafo único del artículo 100 y artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

IX

Del monto sobre el cual recae la condenatoria del presente fallo:

Los intereses moratorios y corrección monetaria

Según se ha advertido, a través del presente fallo se ha liquidado la suma de Bs. 42.528,67 por diferencia de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional de los años 2005, 2006 y fracción del año 2011, así como por diferencia de utilidades correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2005, 2006 y 2011.

No obstante, ha quedado acreditado en auto que el ciudadano G.I.R.L. recibió de Laboratorios Herbaplant, C.A. la suma de Bs.35.816,18 a la terminación de la relación de trabajo que les vinculó, es por lo que subsiste una diferencia de SEIS MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON 49/100 (Bs.6.712,49) sobre la que recae la condenatoria del presente fallo y que, en consecuencia, Laboratorios Herbaplant, C.A. debe pagar al ciudadano G.I.R.L..

Con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a Laboratorios Herbaplant, C.A a pagar al ciudadano G.I.R.L. los intereses de mora calculados sobre Bs.6.712,49 y sobre lo que resulte por diferencia de intereses sobre la prestación de antigüedad.

Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 24 de mayo de 2011 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Finalmente se condena a Laboratorios Herbaplant, C.A. pagar al ciudadano G.I.R.L. lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.6.712,49 y de la diferencia que resulte por intereses sobre la prestación de antigüedad.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 24 de mayo de 2011 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. ….

Fin de la Cita.

Frente a la anterior resolutoria, la parte ACCIONADA ejerció recurso ordinario de apelación, motivo por la cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por auto de fecha 26 de julio de 2013, se le dio entrada al presente asunto en esta alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –folio 05, pieza Nº 1-.

En fecha 05 de agosto de 2013, este Tribunal fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria con sujeción a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo – Aplicado por mandato del Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la cual: " . . . Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…”-, para el DECIMO CUARTO (14°), día de Despacho siguiente a esa fecha a las 09:00 a.m. –folio 07, pieza Nº 1-

En fecha 07 de agosto de 2013, este Tribunal recibe oficio Nº 6.843/2013, remitido por el Juzgado A-quo contentivo de diligencia relacionada con la presente causa.

En efecto, cursa al folio 10, de la pieza Nº 1, diligencia de fecha 17 de Julio de 2013, suscrita por el Abogado J.M., inscrito en el IPSA Nº 74.534, en su carácter de apoderado judicial de la accionada recurrente, quien la presento por ante la URRD, donde DESISTE del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de julio de 2013, contra la sentencia dictada por el el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede e Valencia, 01 de Julio de 2012.

Visto el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada recurrente, es menester para esta Juzgadora declarar que por efecto de tal actividad procesal, indicar que este Tribunal perdió jurisdicción para decidir, ello en aplicación del sistema del doble grado de jurisdicción que corresponde a los Tribunales de Instancia, el principio dispositivo que domina el proceso laboral –al igual que el Civil-, y, por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el “Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante el ejercicio recursivo (nemo iudex sine actore), y en la medida de agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum), y habida cuenta el desistimiento presentada por las partes, este Juzgado agotó su jurisdicción para conocer.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION, ejercido por el abogado J.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 74.534, en su carácter co-apoderado judicial de la accionada, sociedad mercantil LABORATORIOS HERBAPLANT, C. A., en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano G.I.R.L., contra la mencionada sociedad de comercio, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a quien correspondió el conocimiento del asunto en fase de mediación.

 Se ordena librar oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a quien correspondió el conocimiento del asunto en fase de cognición, donde se le participe del desistimiento efectuado por la parte accionada recurrente.

 Queda en estos términos confirmada la decisión recurrida.

 Se condena a las costas de esta Instancia a la parte accionada recurrente al desistir del recurso interpuesto, conforme al art. 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

 Líbrense oficios respectivos

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09) días del mes de agosto de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

H.D.D.L.

JUEZ

MARIA LUISA MENDOZA

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:52 a.m

LA SECRETARIA.

Exp. GP02-R-2013-000275

Desistimiento del recurso de apelación

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