Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 21 de junio de 2006, ante este Juzgado en su condición de Distribuidor, se interpuso el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial por el ciudadano J.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.045.950, debidamente asistido por el abogado R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.755, en contra del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Por efectos de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La parte querellante alega que empezó a prestar servicios en el organismo querellado con el cargo de Jefe de la División de Inteligencia de da Oficina del Cuerpo de Investigaciones Aduaneras y Tributarias, en calidad de titular, devengando una remuneración mensual de TRES MILLONES CUATROSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 3.462.209,00), hasta el día 23 de marzo de 2006, cuando encontrándose de reposo, el Asistente Ejecutivo del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, le informó de manera verbal de la supresión de la Oficina del Cuerpo de Investigaciones Aduaneras y Tributarias, suspendiéndose en la misma fecha su sueldo.

Indica que hasta la presente fecha no se le ha pagado la remuneración mensual correspondiente ni se le ha notificado formalmente del acto administrativo que acuerda removerlo del cargo que venia desempeñando en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Como fundamento del presente recurso, la parte accionante señala que la P.A. N° SNAT-200006 0128, de fecha 07 de marzo de 2006 emanada de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), incurre en el vicio de nulidad absoluta consagrado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a través de él se violaron garantías constitucionales inherentes al debido proceso administrativo, en concordancia con los artículos 125 y 92 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT.

Denuncia la parte querellante que se evidencia que la providencia impugnada carece de autorización del Presidente de la República en C.d.M., ello en virtud de que la misma desencadenó el cese de las funciones de más de 10 trabajadores, inobservándose las formalidades esenciales del caso como lo exige el artículo 125 en relación con el artículo 92 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Igualmente indica la representación del recurrente que a su representado le fueron violados el derecho a la defensa, el derecho a no ser sancionado por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al trabajo, protección al trabajo e intangibilidad y progresividad de los derechos, y el derecho a la inmovilidad laboral por reposo médico.

Finalmente, la parte recurrente solicita se declare Con Lugar el presente Recurso de Nulidad y en consecuencia se anule el acto administrativo de efectos particulares emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual resolvió suprimir el Cuerpo de Investigaciones Aduaneras y Tributarias.

La representación judicial del organismo querellado niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el Recurso Funcionarial incoado en contra de su representado, por cuanto considera que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuó ajustado a derecho y así solicita sea declarado.

Opone como punto previo la inadmisibilidad de la acción por cuanto no es valido interponer mediante una querella funcionarial un recurso en contra de un acto administrativo de efectos generales, como lo es la supresión de una oficina del ente Aduanero y Tributario.

Aduce igualmente que los funcionarios públicos que desempeñan cargos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad y pueden ser removidos en cualquier tiempo sin mayor motivación que las razones y fundamentos establecidos en las leyes. Asimismo, indican que el recurrente fue removido de su cargo y que la notificación de dicha remoción resultó personalmente impracticable ya que el mismo se negó a firmarla, sin ponerse a la orden de Recursos Humanos tal como se indicó en el acto administrativo impugnado.

Señala la parte querellada que aunque el recurrente se encontraba de reposo médico al momento de la emisión del acto administrativo, el mismo efectúa actividades personales suficientes que invalida esta condición, como lo es la confesión espontánea judicial que se observa en la presente querella, conforme al cual el mismo acudió al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), e hizo entrega formal de la oficina que detentaba a las autoridades correspondientes, de lo cual se deriva la aceptación del cese del reposo y la notificación de su remoción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal entra a conocer en primer lugar las cuestión previa opuesta por la parte querellada y a tales fines tenemos que la representación judicial de la parte accionada solicita se declare inadmisible la presente acción por cuanto no es válido interponer mediante una querella funcionarial un recurso en contra de un acto administrativo de efectos generales, como lo es la supresión de una oficina del ente Aduanero y Tributario.

Al respecto y como preámbulo, cabe destacar a este juzgado que, se entiende por actos administrativos de efectos generales a aquellos que interesan a una diversidad de sujetos de derecho, es decir, que inciden sobre la esfera jurídica de un número indeterminado de personas; por el contrario, los actos de efectos particulares son aquellos cuyos efectos van dirigidos a un solo sujeto de derecho o a un número preciso, determinado o determinable de sujetos a los cuales afecta en su esfera jurídica particular.

Así tenemos que la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 77 de fecha 13 de febrero de 2001, se pronunció con respecto a los actos administrativos de efectos particulares y de efectos generales, y al respecto manifestó lo siguiente:

“…Según la doctrina imperante, los acto administrativo de efectos generales son los de contenido normativo, es decir, aquellos que contienen normas que se integran al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, afectan a toda la ciudadanía o a un número indeterminado o indeterminable de personas, mientras que los actos administrativos de efectos particulares, son aquellos que inciden en la esfera jurídica de un solo individuo o de un número determinado o identificable de personas, de modo que, pueden existir actos que aún cuando interesen a varias personas no tengan un contenido normativo, por lo que siendo generales sus efectos serán particulares al agotarse la aplicación de los mismos en la ejecución de la decisión que contengan y que afecta de manera específica a varios sujetos de derecho. En ese sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 25 de enero de 1996, oportunidad en la que sostuvo que:

'Aunque la doctrina no es uniforme al considerar estas dos clases de actos, se observa que predomina el criterio de equiparar la generalidad con el carácter normativo, es decir, que lo que caracterizaría a dichos actos es la abstracción y la impersonalidad (…).

Siendo los actos de efectos particulares, por el contrario, dirigidos a un destinatario concreto o grupo de personas perfectamente identificables…'. Conforme con el criterio jurisprudencial antes transcrito, que esta Corte comparte aunado a lo establecido por la Doctrina, serán considerados actos administrativos de efectos particulares los dirigidos a un número determinado y determinable de personas, es decir, que sus efectos van dirigidos a un grupo de personas determinadas y que los actos administrativos de efectos generales son aquellos actos principalmente normativos que afectan a un número indeterminable de individuos, y por lo general afectan a toda la colectividad.

En el caso de autos, tenemos que la P.A. N° SNAT-2006-0128, de fecha 07 de marzo de 2006, resuelve la supresión de la Oficina del Cuerpo de Investigaciones Aduaneras y Tributarias, adscrita al Despacho del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). De igual manera, en su artículo 2, establece que el personal adscrito a la mencionada oficina, quedará a la orden de la Gerencia de Recursos Humanos, lo que nos lleva a concluir que efectivamente, al referirse a un número determinado de personas, el acto administrativo impugnado es de carácter particular por cuanto el mismo afecta a un grupo de individuos perfectamente identificables.

En consecuencia, se desestima el alegato de inadmisibilidad opuesto por la parte querellada, y así se decide.-

Ahora bien, determinado lo anterior, pasa este Tribunal a conocer los vicios de fondo denunciados por la parte querellante, y a tal fin tenemos que el presente recurso versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. N° SNAT-2006-0128, de fecha 07 de marzo de 2006, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se suprime la Oficina del Cuerpo de Investigaciones Aduaneras y Tributarias del mencionado ente. La parte querellante solicita la nulidad del acto impugnado por cuanto denuncia que el organismo querellado no cumplió con lo establecido en los artículos 92 y 125 del Estatuto de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); obviando de esta manera el procedimiento exigido en los casos de reducción de personal.

Con respecto a lo antes planteado, se puede observar que el artículo 125 del Estatuto de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), establece lo siguiente:

“Artículo 125. El retiro del SENIAT procederá en los siguientes casos:

(…)

14. Por reducción de personal, en los términos previstos en el presente Estatuto o en Decreto de reestructuración dictado por el Presidente de la República en C.d.M..

De igual manera, el artículo 92 eiusdem es del tenor siguiente:

Artículo 92. Se entiende por disponibilidad la situación administrativa en que se encuentran los funcionarios de carrera administrativa afectados por una medida de remoción de un cargo de alto nivel del SENIAT y los funcionarios de carrera aduanera y tributaria afectados en su estabilidad por una reducción de personal debida a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o supresión de una unidad o dependencia administrativa del SENIAT. La reducción de personal será autorizada por el Presidente de la República en C.d.M..

Haciendo un análisis de los artículos explanados ut supra, se puede evidenciar, que efectivamente, la reducción de personal se encuentra planteada dentro del Estatuto de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como un caso en los que procederá el retiro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En el mismo orden de ideas, se puede observar que el artículo 92 eiusdem establece cuando son los casos en los que se considera que se esta en presencia de una reducción de personal, mencionando las limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas, o supresión de una unidad o dependencia administrativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En el caso de autos, el acto recurrido suprime la Oficina del Cuerpo de Investigaciones Aduaneras y Tributarias del organismo querellado, lo que por las consideraciones explanadas anteriormente nos lleva a concluir que nos encontramos en presencia de una reducción de personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Estatuto de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por tanto, el control realizado por los Tribunales Contencioso Funcionariales se limita a la revisión de la legalidad de la reducción de personal, esto es, si en la misma se cumplieron o no los extremos exigidos por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, por lo que en ningún momento se juzgan las razones de oportunidad y conveniencia involucradas en las causales que fundamentan la medida.

En este orden de ideas, la reducción de personal que afecta a un determinado número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo del que se trate, encontrando este Juzgador que la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo sí dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados.

En este sentido, para que la Administración lleve a cabo una reducción de personal, la misma deberá estar motivada y legalmente justificada. En el caso concreto, no hay existencia en autos de las pruebas que lleven a justificar o demostrar que efectivamente el organismo querellado actuó apegado a la normativa legal que regula este tipo de actuación, efectivamente, no hay pruebas en autos de la presentación del Informe que justifique la medida, de la opinión técnica correspondiente, ni de la autorización por el Presidente de la República en C.d.M., de conformidad con lo consagrado en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Carrera Administrativa. Ahora bien, el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al dictar el acto administrativo impugnado, fundamenta su decisión en las competencias que le atribuye los artículos 3, 4 numeral 6 y 10 numeral 2 de la Ley del mencionado organismo; sin embargo, dichas competencias no le eximen de seguir el procedimiento establecido en la ley a los fines de llevar a cabo la supresión de una Unidad.

En virtud de las consideraciones explanadas, este Tribunal considera que la P.A. N° SNAT-200006 0128, de fecha 07 de marzo de 2006 emanada de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se encuentra viciada de nulidad absoluta por cuanto viola el debido proceso establecido en el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obviando el procedimiento establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Carrera Administrativa. Y así se decide.

Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, pasa este Sentenciador a conocer sobre el petitorio de la parte querellante con respecto a que se acuerde restablecer plenamente la situación jurídica que se le ha infringido, y que se ordene su reincorporación en forma definitiva al cargo que ocupaba de Jefe de División o a otro de igual categoría o a la orden de recursos humanos.

Al respecto, debe este Juzgador determinar la condición como funcionario público del querellante dentro del SENIAT, y a sus efectos, el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala cuales son los cargos de libre nombramiento y remoción, entre los cuales el cargo de Jefe de División, encuadra en el numeral 8 del citado artículo, el cual establece:

Artículo 20: Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:

(…)

8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.

Así tenemos que el segundo aparte del artículo 19 eiusdem es del tenor siguiente:

Artículo 19: (…)

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la ley.

Igualmente el artículo 5 del Estatuto de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), indica:

Artículo 5: Se consideran cargos de alto nivel los siguientes: Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Intendente Nacional de Tributos Internos, Intendente Nacional de Aduanas, Gerentes Generales, Jefes de Oficinas, Gerentes de línea, Gerentes Regionales de Tributos Internos, Gerentes de Aduanas Principales, Gerentes de Aduanas Subalternas, Jefes de División y Jefes de Áreas

(Subrayado del Tribunal).

En el caso de autos, se evidencia que el cargo de Jefe de División que ejercía el querellante para el momento de su remoción era de libre nombramiento y remoción, de conformidad con los artículos antes mencionados; de igual manera riela al folio 108, movimiento de personal elaborado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo (hoy Ministerio del Poder Popular Para la Planificación y el Desarrollo), en el cual se evidencia que el grado del cargo de Jefe de División es 99, denominando a este como de libre nombramiento y remoción.

Ahora bien, se puede constatar de las pruebas traídas a los autos por la representación judicial del organismo querellado, y que no fueron impugnadas durante el proceso por la parte querellante, que consta al folio ochenta y cuatro (84) del expediente judicial, P.A. N° SNAT/GGA/GRH/DRIL-2006, de fecha 24 de marzo de 2006, mediante la cual el querellante fue removido y retirado del cargo que venia ejerciendo. Asimismo se verifica al folio ochenta y cinco (85) “Acta” mediante la cual el organismo querellado deja constancia que el ciudadano J.G.C., se negó a recibir el mencionado acto.

En el mismo orden de ideas, se constata que la P.A. N° SNAT/GGA/GRH/DRIL-2006, de fecha 24 de marzo de 2006, mediante la cual se remueve y retira al querellante, se fundamenta en los artículos 4 y 5 de la Reforma del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, es decir, por el motivo que su cargo es de libre nombramiento y remoción, sin establecer en ningún momento conexión alguna entre la providencia mencionada y la providencia impugnada por el hoy querellante por la cual se suprime el Cuerpo de Investigaciones Aduaneras y Tributarias.

Sin embargo y a pesar de lo indicado en las anteriores consideraciones, se puede comprobar que el querellante se encontraba de reposo para el momento en que fue removido y retirado del cargo que ejercía en el organismo querellado, esto se evidencia de los reposos médicos convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), traídos a los autos por la parte querellante y que corren insertos a los folios del veintinueve (29) al treinta y tres (33). Específicamente, riela al folio veintinueve (29), reposo médico en el que se constata que se le otorga como período de incapacidad desde la fecha 21 de marzo de 2006 hasta el día 27 de marzo del mismo año, produciéndose posteriormente una serie de reposos consecutivos hasta el 26 de mayo de 2006, fecha esta en que debía reincorporarse a sus labores en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Visto lo anterior, debe este Juzgador señalar en primer lugar, que en los casos de enfermedad o incapacidad de un funcionario que ameriten permisos para su rehabilitación, el artículo 59 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece:

Artículo 59. En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social.

En concordancia con lo establecido en el artículo anterior, el artículo 60 eiusdem indica que el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario esta asegurado, o expedido por el Servicio Médico para el cual labora.

De igual manera se señala que en los casos de enfermedad grave o de larga duración, los permisos serán extendidos mensualmente prorrogables por igual periodo, siempre que no excedan del previsto en la Ley del Seguro Social, y a partir del tercer mes, el organismo solicitará al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o del Servicio Médico del propio organismo o de una Junta Médica que se designara al efecto, el examen del funcionario para determinar la evolución de su enfermedad, incapacidad o invalidez, todo esto según lo previsto en el articulo 62 del Reglamento anteriormente mencionado. Todo lo anterior ha sido establecido por el legislador a los fines de garantizarle al empleado el derecho a la seguridad social y el derecho a la estabilidad en el trabajo mientras dure la enfermedad, y como un medio de proporcionarle los recursos que se estimen convenientes para su manutención.

En el caso de autos, se puede observar que para el momento en que la parte querellada alega que se notificó al ciudadano J.G.C. de su remoción y retiro, éste se encontraba de reposo médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y según el artículo 59 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias, no haciéndose distinción entre funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción, lo que quiere decir, que si bien es cierto que el cargo que ejercía el accionante era de libre nombramiento y remoción, también es cierto que el recurrente se encontraba incapacitado para el ejercicio del cargo, por lo que, al habérsele otorgado los reposos médicos, el acto debía ser prorrogado o suspendido hasta tanto cesara dicha incapacidad, esto por encontrarse el querellante amparado por el permiso a que tiene derecho por la incapacidad otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.

En virtud de lo antes explanado, considera este Sentenciador que el Acto Administrativo N° SNAT/GGA/GRH/DRNL/2006-0002480, de fecha 24 de marzo de 2007, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se encuentra viciado de nulidad absoluta, y así se declara.

Decidido el fondo del asunto, se hace inoficioso entrar a conocer la medida cautelar solicitada por la parte querellante, y así se decide.-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano J.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.045.950, debidamente asistido por el abogado R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.755, en contra del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad de la P.A. N° SNAT-200006 0128, de fecha 07 de marzo de 2006 emanada de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual resolvió suprimir el Cuerpo de Investigaciones Aduaneras y Tributarias.

SEGUNDO

Se declara la nulidad del Acto Administrativo de remoción y retiro N° SNAT/GGA/GRH/DRNL/2006-0002480, de fecha 24 de marzo de 2007, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

TERCERO

Se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la reincorporación del ciudadano J.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.045.950, al cargo que ejercía al momento de su ilegal retiro o a otro cargo de similar o mayor jerarquía, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

CUARTO

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo para el cálculo de la suma adeudada correspondiente a los salarios dejados de percibir, la cual será realizada por un (01) solo experto designado por este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO,

E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m.; se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

Exp: 5393/EMM

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