Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYulianova del Carmen Valera Vargas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, doce de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : TP11-L-2012-000312

PARTE ACTORA: G.J.M.V., titular de la cédula de identidad N°19.427.657, domiciliado en el asiento campesino Butaque Granja Diosa de Yara, Municipio Pampanito, estado Trujillo.

APODERADOS JUDIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RICHRD K.V., R.C.M., M.E.T.A., inscritos en el I.P.S.A bajo los N°145.083, 145.084, 149.165, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BLOQUERA Y PREFABRICADOS JIMENEZ C.A, representada legalmente por el ciudadano A.J.B.R..

APODERADO DE LA DEMANDADA: .

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En fecha veintinueve (29) de junio de Dos Mil doce (2012) fue recibida por este Tribunal libelo de Demanda constante de nueve (09) folios útiles, presentada por el ciudadano: R.D.J.C.M., venezolano, Abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 145.084, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: G.J.M.V., titular de la cédula de identidad N°19.427.657, domiciliado en el asiento campesino Butaque Granja Diosa de Yara, Municipio Pampanito, estado Trujillo, contra la Sociedad Mercantil BLOQUERA Y PREFABRICADOS JIMENEZ C.A, representada legalmente por el ciudadano A.J.B.R., por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. Ahora bien de la revisión del mismo, este Tribunal observó que el libelo de la demanda no cumplía con el requisito establecido en el Artículo 123 Numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena subsanar a través de auto dictado en fecha tres (03) de julio de 2012 en el siguiente término: Numeral 3 “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”. 1) En cuanto a la antigüedad debe la parte actora señalar el método de cálculo, indicando el salario para calcular el referido concepto, mes a mes durante el tiempo que duro la relación laboral, e igualmente debe calcular los intereses sobre prestaciones por antigüedad, ya que al vuelto del folio 02, solicita como parte del petitum de la demanda los mismos, pero no realiza el cálculo, señalando la tasa de intereses respectiva. 2) En cuanto a las vacaciones y bono vacacional debe la parte actora indicar el método de cálculo y el salario utilizado para el referido cálculo. 3) En cuanto al bono de alimentación: debe la parte actora señalar de manera pormenorizada los días efectivamente laborados indicando el día mes y el año. 4) En cuanto a los conceptos de utilidades y el concepto de bonificación por asistencia puntual, debe la parte actora indicar su modo de cálculo, con su respectivo salario. En cuanto al concepto demandado en la letra (I) por la cantidad de Bs. 29.204.40, por 213 días, correspondientes a los salarios dejados de percibir, debe la parte actora clarificar de manera exacta lo reclamado. Igualmente debe señalar la cantidad que el fue pagada por la empresa en fecha 20-12-2011 que al vuelto del folio 01, señala como la respectiva liquidación. En fecha 09 de julio el Alguacil H.G., consigna resultas del Cartel de Notificación del Despacho Saneador, en la misma fecha la Secretaria Abogada YOLIMAR COOZ, estampa la que recibió y agrego la resulta del cartel de notificación el cual se efectuó en los mismo términos indicados en el referido Cartel; en fecha 09 de julio de 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora R.D.J.C.M., antes identificado consigan escrito de Subsanación. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal observa que la parte Demandante presentó escrito de Subsanación, no corrigiendo el libelo de demanda como se ordenó, específicamente en el Numeral 3 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el punto: “ 1) En cuanto a la antigüedad debe la parte actora señalar el método de cálculo, indicando el salario para calcular el referido concepto, mes a mes durante el tiempo que duro la relación laboral, e igualmente debe calcular los intereses sobre prestaciones por antigüedad, ya que al vuelto del folio 02, solicita como parte del petitum de la demanda los mismos, pero no realiza el cálculo, señalando la tasa de intereses respectivo”, no indico el calculo de los intereses sobre prestaciones por antigüedad, que demanda, en consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMITIDA la demanda, por no contener el requisito del numeral 3, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION

ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS

LA SECRETARIA

ABG. MERLI CASTELLANOS

En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA,

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