Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000688

ASUNTO : RP01-P-2010-000688

Celebrado como ha sido en el día veintidós (22) de febrero del año dos mil diez (2010), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. A.L.D.E., quien se encuentra acompañada del secretario de guardia ABG. A.E.P.R. y del Alguacil ELFO BASTARDO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2010-0688, seguida en contra del imputado G.J.L.R. quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes EL ABG. C.G., Fiscal Undécima del Ministerio Público, el imputado de autos previo traslado desde el I.A.P.E.S., y la Defensa Pública ABG. C.M.. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con defensor privado de su confianza, designando para los efectos al ABG. GIUSEPE MUCCIARELLI, INPRE N° 81.613, titular de la cédula de identidad N° 11.966.542, con domicilio procesal en Urb. Democracia casa N° 27, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, quien estando presente aceptó el cargo recaído y juró cumplir fiel y cabalmente las labores inherentes a su cargo.

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en fecha 20-02-2010, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra del imputado G.J.L.R., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-20994495, de 20 años de edad, venezolano, soltero, natural de Cumana, fecha de nacimiento 23-05-1989, obrero, hijo de los ciudadanos G.L. Y B.R., residenciado en el sector Sector Espin, carretera nacional, al lado de la posada Espín, Municipio Mejía del Estado Sucre narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cuando LOS HECHOS en fecha 20-02-2010, siendo aproximadamente las 05:30 PM, los funcionarios DISTINGUIDO (IAPES) NICOLAS RENGEL Y EL AGENTE (IAPES) D.G., todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se desplazaban por el sector de Espin cuando avistaron a dos ciudadanos que iban caminando a un lado de la carretera a los cuales se les procedió a darle la voz de alto procediendo a realizarle una revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitar la colaboración e los ciudadanos R.A.J. Y E.R.N.L. , logrando incautarle al imputado en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía una caja de fósforo color amarilla con la inscripción EL SOL , la cual contenía en su interior dos envoltorios de papel plástico de color azul , contentivo de un polvo blanco droga de la denominada cocaína, igualmente en dicho bolsillo le fue incautado tres envoltorios de papel plástico de color azul, contentivos de residuos vegetales de la droga denominada marihuana, por lo que procedieron a detenerlo e imponerlo de los derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del COPP quedando identificado como: G.J.L.R.; ratificando igualmente y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y copia simple del acta. Es todo.

DE LA DECLARACIÒN DEL IMPUTADO

El Tribunal impuso al imputado G.J.L.R.d.P.C. establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado G.J.L.R. quien expuso“ No deseo declarar. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa ABG. GIUSEPE MUCCIARELLI, quien expone:” En vista de que la cantidad de presunta droga incautada a mi defendido es la que puede ser encuadrada y tipificada en el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, esta defensa se acoge a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, solicitando que dicha presentación se realice por ante la prefectura del Municipio Mejía tomando en consideración las condiciones socio económicas de mi defendido. Así mismo solicito la práctica del examen toxicológico para mi representado por cuanto el mismo me ha manifestado ser consumidor, copia simple del acta, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificados por la fiscalia como lo es delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad a saber: Del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias, ya referidas. (Folio 2vto). Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano: R.A.J.S. Y E.R.N.L., quien fungió como testigo presencial, y en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado y la incautación de la presunta droga denominada Cocaìna Y marihuana (folio 04 Y 05 ). Acta de Aseguramiento, suscrita por los funcionarios actuantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, dejando constancia que presuntamente nos encontramos ante la presencia de las drogas Cocaína y marihuana (folio 06). Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y entrega de Evidencia, suscrita por la experta M.G., adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense, N°. 700-263-66, donde deja constancia que las sustancias incautadas arrojaron los siguientes resultados a la prueba de orientación química: positivo para presunta CLORHIDRATO DE COCAÌNA con los siguientes pesos netos 305 miligramos y de marihuana con un peso neto e 6,450 gramos (folio 15). Registro de cadena de custodia de la sustancia incautada la cual cursa al folio 07. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida Cautelar Sustitutiva a la privativa judicial de libertad en contra del ciudadano G.J.L.R., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-20994495, de 20 años de edad, venezolano, soltero, natural de Cumana, fecha de nacimiento 23-05-1989, obrero, hijo de los ciudadanos G.L. Y B.R., residenciado en el sector Sector Espin, carretera nacional, al lado de la posada Espín, Municipio Mejía del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, por lo que, corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, los cuales por haberse realizado en fecha reciente, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. No cumpliéndose la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIA DE LIBERTAD, al imputado G.J.L.R., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-20994495, de 20 años de edad, venezolano, soltero, natural de Cumana, fecha de nacimiento 23-05-1989, obrero, hijo de los ciudadanos G.L. Y B.R., residenciado en el sector Sector Espin, carretera nacional, al lado de la posada Espín, Municipio Mejía del Estado Sucre, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Medidas éstas consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante la Prefectura del Municipio Espin. Se acuerda oficiar a la Prefectura del Municipio Espin informándole acerca del régimen de presentación del imputado de auto. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. A.L.D.E..

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. A.E.P.R.

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