Decisión nº WP01-P-2008-003648 de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 28 de Junio de 2008

Fecha de Resolución28 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas

Macuto, 28 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003648

ASUNTO : WP01-P-2008-003648

JUEZ: DR. J.E.D.R.

FISCAL: DRA. M.G.

SECRETARIA: ABG. J.C.

IMPUTADO: G.J.M.P.

DEFENSA PRIVADA ABG. I.C.P.M.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano G.J.M.P., titular de la cedula de identidad N° 3.889.626, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 31 de Marzo de 1951, de 57 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Pescador, hijo de P.M. (f) y L.P. (f), residenciado en: Carretera Vieja Caracas La Guaira, Kilómetro 12, sector La Róchela, hacienda Guaracarumbo La Guaira Estado Vargas, teléfono: 0414-1327577, debidamente asistido en este acto por la Defensora Privada ABG. I.C.P.M., de conformidad con los artículos 137 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, la Fiscal Primero del Ministerio Público DRA. M.G., quien manifestó: “Esta Representación Fiscal presenta en este acto al ciudadano G.J.M.P., quien fuera aprehendido el día de hoy 27-06-08, aproximadamente las 12:40 horas de la mañana, dando cumplimiento a la Orden de aprehensión emanada del Tribunal Quinto de Control signada con el Nro 015-08, de fecha 19-06-08, por los delitos de SECUESTRO Y AGAVILLLAMIENTO, ello en virtud de la INVESTIGACION PENAL, signada bajo el número 23F4-00745-05-08, según nuestra nomenclatura interna y H-865.253, nomenclatura de la sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, incoada por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad y las Personas, donde aparece como victima el Ciudadano: CHACIN G.W.M.. Es así que se desprende de la investigación, que el día 19 de Mayo del presente año 2008, cuando el ciudadano CHACIN G.W.M., se dirigía hacia su residencia, a bordo de su vehículo marca BMW, color gris, luego de haber realizado una compra en farmatodo, de la urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, aproximadamente a las 8:15 horas de la noche, fue interceptado por cuatro sujetos a bordo de una camioneta, aproximadamente como a cincuenta (50 m) de su residencia, quienes lo sometieron, lo hicieron bajar de su vehículo, le colocaron vendas en los ojos con unos lentes oscuros, le ataron las manos con cintas plásticas tipo precinto, obligándolo a bajar la cabeza y mantenerse en posición fetal, trasladándolo seguidamente hacia un sector cerca en el Estado, donde lo bajaron en una residencia con un garaje, manteniéndolo allí aproximadamente desde las 11:30 de la noche hasta las cuatro horas de la madrugada sentado en una silla, completamente vendado los ojos y con unos tirros de plásticos en ambas muñecas, percatándose la víctima que los sujetos eran escoltados por un motorizado, con un sonido parecido a las utilizadas por los funcionarios policiales, a quien le hicieron entrega de algo, manifestándole "toma tu parte", y posteriormente lo trasladaron a otro sitio dentro del Estado Vargas, a bordo de un vehículo tipo camioneta, siendo escoltados por otro motorizado, cuyo vehículo igualmente era similar a los motos utilizadas por los funcionarios Policía. Asimismo estos sujetos les manifestaban que el tenia plata y que la cuestión era por un asunto de drogas, refiriendo la victima que la distancia recorrida desde el primer lugar al segundo eran de unos 40 minutos, donde luego lo bajan caminando aproximadamente 20 metros desde el carro hacia la entrada principal del lugar, donde lo trasladaron a una habitación, dejándolo sobre una cama, indicándole que le iban a leer la cartilla, manifestándole que se trataba de un secuestro y que ellos querían la cantidad de 2000 mil millones de bolívares, solicitándole los números telefónicos de su esposa y de su socio, a lo que este les refirió que no tenía esa cantidad de dinero, suministrándole los números telefónicos de su esposa, el de sus hermanos V.C., A.C., ALEXIS CHACIN Y A.C., y el de sus amigos J.R. Y SIMON, refiriéndole que la empresa de ellos no trabajaba por Puerto Cabello, pero estos insistían en que sabían que sacaba droga por Puerto Cabello, luego le indicaban que se callara, que colaborara y que estaba metido en negocio de drogas, que tenía bastante plata, que no le pasaría nada y no lo matarían. Asimismo, de acuerdo a lo expresado por la victima, durante su permanencia en el lugar pudo retirarse uno de los parchos logrando observar las características del lugar, en el cual habían muchos teléfonos, manifestando que la parte externa era más que todo plano y con vegetación ya que tenía mucho contacto con ramas y matas, asimismo que logro visualizar los rostros de varias personas que lo cuidaban, donde logró establecer cierta confianza con estos, permaneciendo en cautiverio por espacio de nueve días hasta el 28 de Mayo del 208, cuando lo sacaron de la habitación en la mañana a caminar aproximadamente 20 minutos, y cuando esperaba el desayuno, los sujetos le indicaron que lo iban a liberar, llevándolo a bordo de un vehículo durante un recorrido de dos horas y media aproximadamente, dejándolo en la parroquia el valle de la ciudad de Caracas, donde le cortaron los precintos plásticos de las manos, indicándole que contara hasta 100 y luego se quitara las vendas, tomando este un taxi hasta su residencia. Por otra parte la victima informo a la comisión que el lugar donde permaneció en cautiverio, podía ser ubicado vía carretera vieja Caracas la Guaira, sector Montesano, a eso de unos 30 minutos del puente de ese sector, en una hacienda subiendo a mano izquierda, por lo que el día 13-06-08, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en labores de pesquisas a los fines de lograr la ubicación del lugar donde la victima fue mantenida en cautiverio, trasladándose hacia el sector de La Carretera Vieja Caracas La Guaira, con la finalidad de ubicar el lugar exacto, donde luego de recorrer varios lugares el ciudadano WILHEM logro reconocer el lugar exacto donde lo mantuvieron, en una hacienda de nombre Guaracarumbo, ubicada en el Kilómetro Doce de la Carretera Vieja Caracas La Guaira, de donde salieron tres personas, donde uno de los sujetos era propietario de la misma, identificado como G.M.P., y los otros dos eran obreros, reconociendo al propietario o encargado a simple vista como una de las personas que le suministraba los alimentos, al momento que estaba en cautiverio, situación que el mismo informó a la comisión permitiendo dicho ciudadano el libre acceso a la vivienda, donde la victima logro reconocer el cuarto donde permaneció con techo de maderas antiguas, dos ventanas de maderas antiguas, un hueco de forma cuadrada de veinte centímetros de ancho aproximadamente, la cama donde dormía y otras características del lugar, y asimismo logró observar su ropa intima (Interior), que portaba para el momento que lo secuestraron de color gris, marca Color Siete, siendo que en el recorrido en la habitación principal lograron ubicar un arma de fuego tipo revólver, de color negro, cacha de goma negra, señalando la victima que este propietario estaba muy nervioso, indicándole que el mismo dijera todo lo que sabia sobre su cautiverio ya que el se había portado muy bien con él, y en reiteradas oportunidades le colocó repelente de zancudos y le dio de comer, manifestando según lo que informa la victima que el estuvo allí en contra de su voluntad, motivado a que él conoció a un sujeto de nombre P.H., en el paseo de Macuto cuando se encontraba jugando caballos, quien luego que ingirieron varias cervezas subieron par, le dijo para ir a su hacienda con unas chicas, luego al siguiente día se retiró, y al transcurrir unos días regresó con la persona y un sujeto de nombre Luís el cual apodan (EL ENANO), y le dijo que se quedara quieto, porque sí hablaba lo iban a matar, y que a la victima lo habían llevado a esa casa motivado que presuntamente había sacado una droga para el exterior, y que allí tenía que decir la verdad, siendo que este ciudadano quedó identificado como el hoy imputado G.J.M.P., titular de la cedula de identidad Nº V.3.889.626. Asimismo de las entrevista tomadas a familiares y socios de la victimas, se extrae que los mismos recibieron llamadas de parte de los secuestradores, donde los mismos le requerían dinero a cambio de la libertad al ciudadano: CHACIN G.W.M.. En virtud de los hechos antes expuestos, esta representación Fiscal Precalifica la conducta del imputado en los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOEPERADOR INMEDIATO, previsto y penado en el articulo 460 del Código penal en concordancia con el articulo 83 y con la agravante prevista en el articulo 291 del mismo Código y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 de la Ley Sustantiva, ambos concatenados con el articulo 87 por constituir un concurso Real de Delitos, en perjuicio del ciudadano WILHEM CHACIN GARCIA, toda vez que el mismo es reconocido por la victima como la persona que le suministraba alimentos y lo custodiaba mientras permaneció en cautiverio, resultando evidente el concierto del mismo en la ejecución del delito, y la asociación a este fin, por lo que solicita a este Tribunal se dicte en su contra MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos en los Artículo 250, 251, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el presente caso existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los delitos de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO, siendo que el primero de los mencionado excede de diez años de pena en su limite, por lo cual resulta evidente el peligro de fuga, tal como lo dispone el parágrafo único del articulo 251 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho GRAVE como lo es el delito de SECUESTRO, delito este pluriofensivo por atentar este contra bienes tan preciados como la libertad, la vida la propiedad y la dignidad de todo ser humano, cuya pena máxima alcanza los veinte años de prisión, siendo que el delito de SECUESTRO, es considerado UN CRIMEN DE LESA HUMANIDAD, POR LOS ESTATUTOS DE ROMA, suscrito y ratificado por Venezuela y por ende Ley Nacional por mandato de la Constitución. Cabe mencionar igualmente, que la protección a las victimas tiene rango Constitucional, la cual es desarrollada en el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el órgano jurisdiccional debe actuar garantizando la protección de este Derecho, siendo que en este caso la victima reconoce al imputado como la persona que le suministraba alimentos y lo custodiaba mientras permaneció en cautiverio, resultando evidente el concierto del mismo en la ejecución del delito, y la asociación a este fin, y por ultimo solicito se sirva decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de proseguir las investigaciones de rigor. Solicito copias de la causa. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano victima WILHEM CHACIN GARCIA, quien manifestó: “Me dirigía para mi casa luego de hacer unas compras en farmatodo de Caraballeda, cuando estaba a 50 metros del estacionamiento del edificio donde vivo fui interceptado por cuatro sujetos armados que se bajaron de una camioneta, me dijeron que me montara y que colaborara, me vendaron los ojos y me amarraron la manos obligándome a poner en posición fetal, me trasladaron primero a un sector muy cercano donde me detuvieron por varias horas, en donde logre escuchar varias voces, luego de varias horas me trasladaron a un segundo lugar en otra camioneta, lugar este donde permanecí durante nueve días con las manos atadas con precintos plásticos y con lo ojos vendados, durante mi permanencia en ese lugar pude reconocer una de las voces que escuche en el primer lugar y al pasar de los días pude articular los parpados y se me despego un poquito uno de los parchos logre ver algunas características del lugar, tales como tres perros, un tractor agrícola color azul el nombre de la hacienda el cuarto, la vegetación y otras características del lugar, durante los nueve días dormía en una cama y al amanecer era trasladado caminando como 10 minutos hacia la montaña donde permanecía todo el día hasta final de la tarde cuando era regresado nuevamente a la misma habitación, me daban dos veces al día alimentos, una en horas de la mañana y otra cuando me iba a dormir y agua, me decían constantemente que se trataba de un asunto de drogas y que querían la suma de dos mil millones de bolívares, trataron de comunicarse con mis familiares durante esos días por los números telefónicos que yo les suministre y nunca llegaron a un acuerdo, después de nueve días en vista de que no consiguieron remuneración alguna deciden soltarme, como yo le dije anteriormente que pude ver todo el sector desde que decidieron liberarme hasta que me soltaron en el sector El Valle en Caracas, durante mi cautiverio me hicieron un daño psicológico irreparable que hasta el día de hoy no quiero ni salir a la calle, el hecho fue traumático, no se lo deseo a nadie en la vida porque lo que yo viví fue muy fuerte, posteriormente fui a la Sub delegación del CICPC, para rendir declaración y aportarle todos los datos necesarios para ubicar el lugar donde yo estaba secuestrado o privado de mi libertad, una vez que me dejaron en el Valle tome un taxi y me fui a mi casa, reconozco al señor G.M.P. como una de las personas que me cuidaba y me suministraba alimentos durante los nueve días que dure secuestrado y lo reconozco también por la voz que estaba en el primer lugar donde me llevaron una vez que me secuestraron en la urbanización la llanada, lo reconozco por la voz y por la cara, para finalizar le repito que el daño psicológico es irreparable”, es todo. Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado G.J.M.P., los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora ABG. I.C.P.M. haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano G.J.M.P., a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”, es todo. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Privada ABG. I.C.P.M., quien expuso: “Una vez revisadas las actas procesales que cursan en el expediente solo se desprende de ellas diferentes manifestaciones realizadas por el ciudadano: WILHEM CHACIN GARCIA donde narra el supuesto recorrido por diferentes lugares donde al parecer lo tuvieron secuestrado, asimismo manifiesta que en todo momento estuvo con los ojos tapados y las manos amarradas con unos precintos, por otra parte reconoce a través del sonido de una supuesta motos que pertenecen a funcionarios policiales, sin embargo la defensa desconoce como pudo este ciudadano durante todo el tiempo que según el manifiesta durante su cautiverio le cambiaron el vendaje una sola vez y no pudo ver nada, seguidamente manifiesta que el día en que lo liberaron permanecía igualmente con los ojos vendados y las manos amarradas. Por otra parte reconoce que en el momento en que le cambiaron el vendaje o el logro destaparse un ojo vio que en el lugar existían numerosos armamentos. Llama poderosamente la tensión que el mismo dice que permaneció mas de ocho (08) días en cautiverio posteriormente lo sueltan y no comparece inmediatamente al cuerpo detectivesco al informar de que había sido liberado, motivo por el cual la defensa todavía no se explica como es que posteriormente se presente con funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación La Guaira a la hacienda donde mi representado es la persona encargada de cuidarla, le permiten el acceso tanto a el como a los funcionarios manifiesta el ciudadano: WILHEM CHACIN GARCIA que reconoce la firma el cuarto donde supuestamente estuvo encerrado hallándose en el mismo sitio un revolver que manifiesta mi representado le pertenece a su padre hoy fallecido desde hace más de cuarenta (40) años, motivo por el cual trasladan el procedimiento al Cuerpo de investigaciones se abre una averiguación por Porte Ilícito de Arma cuyo conocimiento tiene el Juzgado Segundo de Control a través del expediente Nro. WP01-P-2008-003255, lo que llama poderosamente la tensión de que el ciudadano victima en el presente caso no reconoce el arma como una de las que se encontraba en grandes cantidades como el mismo lo manifiesta en la finca, lo que no se explica la defensa es como estas actuaciones no formando parte en este procedimiento de la averiguación que se abre con motivo del presunto secuestro de que fue objeto el ciudadano CHACIN G.W.M., por otra parte los ciudadanos que fueron testigos del procedimiento refieren que mi representado le permitió el acceso a la finca los funcionarios revisaron la finca, en un cuarto debajo de un colchón encuentran el revolver y uno de ellos dicen que el señor GERMAN le dijo que lo colocara debajo del colchón porque venía para La Guaira a comprar unos alimentos, y asimismo dice el testigo que el revolver pertenece a la finca específicamente al padre del Señor GERMAN y que es un revolver viejo. Seguidamente la defensa consigna constante de (54) folios útiles copias simples que el Tribunal se encargara de contactar a través de los diferente organismo la autenticidad de los mismos, donde se deja constancia que la finca le pertenece a la empresa SUPERMACA Compañía Anónima, dichos documentos son: Acta constitutiva, los estatutos, diferentes actas de Asambleas generales y extraordinarias, documentos de propiedad, certificaciones de gravamen y la tradición legal de la empresa cuyo metraje cuadrado es de 3.650.000 de metros cuadrados, por último solicito al Tribunal se sirva otorgarle a mi representado unas Medidas Sustitutivas menos gravosas de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto conste en el expediente una investigación profunda que determine la participación en los ilícitos penales que pretende el Ministerio Público incoarle a mi representado porque si de ellos se desprende que efectivamente el ciudadano: G.J.M.P. se encuentra en cursos en ellos, en virtud de la gravedad de los mismos sería yo la primera persona que estaría de acuerdo en que se mantuviera. Es todo.”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el ciudadano G.J.M.P., quien fuera aprehendido el día de hoy 27-06-08, aproximadamente las 12:40 horas de la mañana, dando cumplimiento a la Orden de aprehensión emanada del Tribunal Quinto de Control signada con el Nro 015-08, de fecha 19-06-08, por los delitos de SECUESTRO Y AGAVILLLAMIENTO, ello en virtud de la INVESTIGACION PENAL, signada bajo el número 23F4-00745-05-08, según nuestra nomenclatura interna y H-865.253, nomenclatura de la sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, incoada por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad y las Personas, donde aparece como victima el Ciudadano: CHACIN G.W.M.. Es así que se desprende de la investigación, que el día 19 de Mayo del presente año 2008, cuando el ciudadano CHACIN G.W.M., se dirigía hacia su residencia, a bordo de su vehículo marca BMW, color gris, luego de haber realizado una compra en farmatodo, de la urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, aproximadamente a las 8:15 horas de la noche, fue interceptado por cuatro sujetos a bordo de una camioneta, aproximadamente como a cincuenta (50 m) de su residencia, quienes lo sometieron, lo hicieron bajar de su vehículo, le colocaron vendas en los ojos con unos lentes oscuros, le ataron las manos con cintas plásticas tipo precinto, obligándolo a bajar la cabeza y mantenerse en posición fetal, trasladándolo seguidamente hacia un sector cerca en el Estado, donde lo bajaron en una residencia con un garaje, manteniéndolo allí aproximadamente desde las 11:30 de la noche hasta las cuatro horas de la madrugada sentado en una silla, completamente vendado los ojos y con unos tirros de plásticos en ambas muñecas, percatándose la víctima que los sujetos eran escoltados por un motorizado, con un sonido parecido a las utilizadas por los funcionarios policiales, a quien le hicieron entrega de algo, manifestándole "toma tu parte", y posteriormente lo trasladaron a otro sitio dentro del Estado Vargas, a bordo de un vehículo tipo camioneta, siendo escoltados por otro motorizado, cuyo vehículo igualmente era similar a los motos utilizadas por los funcionarios Policía. Asimismo estos sujetos les manifestaban que el tenia plata y que la cuestión era por un asunto de drogas, refiriendo la victima que la distancia recorrida desde el primer lugar al segundo eran de unos 40 minutos, donde luego lo bajan caminando aproximadamente 20 metros desde el carro hacia la entrada principal del lugar, donde lo trasladaron a una habitación, dejándolo sobre una cama, indicándole que le iban a leer la cartilla, manifestándole que se trataba de un secuestro y que ellos querían la cantidad de 2000 mil millones de bolívares, solicitándole los números telefónicos de su esposa y de su socio, a lo que este les refirió que no tenía esa cantidad de dinero, suministrándole los números telefónicos de su esposa, el de sus hermanos V.C., A.C., ALEXIS CHACIN Y A.C., y el de sus amigos J.R. Y SIMON, refiriéndole que la empresa de ellos no trabajaba por Puerto Cabello, pero estos insistían en que sabían que sacaba droga por Puerto Cabello, luego le indicaban que se callara, que colaborara y que estaba metido en negocio de drogas, que tenía bastante plata, que no le pasaría nada y no lo matarían. Asimismo, de acuerdo a lo expresado por la victima, durante su permanencia en el lugar pudo retirarse uno de los parchos logrando observar las características del lugar, en el cual habían muchos teléfonos, manifestando que la parte externa era más que todo plano y con vegetación ya que tenía mucho contacto con ramas y matas, asimismo que logro visualizar los rostros de varias personas que lo cuidaban, donde logró establecer cierta confianza con estos, permaneciendo en cautiverio por espacio de nueve días hasta el 28 de Mayo del 208, cuando lo sacaron de la habitación en la mañana a caminar aproximadamente 20 minutos, y cuando esperaba el desayuno, los sujetos le indicaron que lo iban a liberar, llevándolo a bordo de un vehículo durante un recorrido de dos horas y media aproximadamente, dejándolo en la parroquia el valle de la ciudad de Caracas, donde le cortaron los precintos plásticos de las manos, indicándole que contara hasta 100 y luego se quitara las vendas, tomando este un taxi hasta su residencia. Por otra parte la victima informo a la comisión que el lugar donde permaneció en cautiverio, podía ser ubicado vía carretera vieja Caracas la Guaira, sector Montesano, a eso de unos 30 minutos del puente de ese sector, en una hacienda subiendo a mano izquierda, por lo que el día 13-06-08, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en labores de pesquisas a los fines de lograr la ubicación del lugar donde la victima fue mantenida en cautiverio, trasladándose hacia el sector de La Carretera Vieja Caracas La Guaira, con la finalidad de ubicar el lugar exacto, donde luego de recorrer varios lugares el ciudadano WILHEM logro reconocer el lugar exacto donde lo mantuvieron, en una hacienda de nombre Guaracarumbo, ubicada en el Kilómetro Doce de la Carretera Vieja Caracas La Guaira, de donde salieron tres personas, donde uno de los sujetos era propietario de la misma, identificado como G.M.P., y los otros dos eran obreros, reconociendo al propietario o encargado a simple vista como una de las personas que le suministraba los alimentos, al momento que estaba en cautiverio, situación que el mismo informó a la comisión permitiendo dicho ciudadano el libre acceso a la vivienda, donde la victima logro reconocer el cuarto donde permaneció con techo de maderas antiguas, dos ventanas de maderas antiguas, un hueco de forma cuadrada de veinte centímetros de ancho aproximadamente, la cama donde dormía y otras características del lugar, y asimismo logró observar su ropa intima (Interior), que portaba para el momento que lo secuestraron de color gris, marca Color Siete, siendo que en el recorrido en la habitación principal lograron ubicar un arma de fuego tipo revólver, de color negro, cacha de goma negra, señalando la victima que este propietario estaba muy nervioso, indicándole que el mismo dijera todo lo que sabia sobre su cautiverio ya que el se había portado muy bien con él, y en reiteradas oportunidades le colocó repelente de zancudos y le dio de comer, manifestando según lo que informa la victima que el estuvo allí en contra de su voluntad, motivado a que él conoció a un sujeto de nombre P.H., en el paseo de Macuto cuando se encontraba jugando caballos, quien luego que ingirieron varias cervezas subieron par, le dijo para ir a su hacienda con unas chicas, luego al siguiente día se retiró, y al transcurrir unos días regresó con la persona y un sujeto de nombre Luís el cual apodan (EL ENANO), y le dijo que se quedara quieto, porque sí hablaba lo iban a matar, y que a la victima lo habían llevado a esa casa motivado que presuntamente había sacado una droga para el exterior, y que allí tenía que decir la verdad, siendo que este ciudadano quedó identificado como el hoy imputado G.J.M.P., titular de la cedula de identidad Nº V.3.889.626. Asimismo de las entrevista tomadas a familiares y socios de la victimas, se extrae que los mismos recibieron llamadas de parte de los secuestradores, donde los mismos le requerían dinero a cambio de la libertad al ciudadano: CHACIN G.W.M., en virtud de lo antes mencionado este Juzgador presume que el imputado de marras es autor o participe de los hechos imputados por la vindicta Pública y es por lo que considera que lo procedente y ajustado a derecho subsumir dicha conducta a la del delito SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y penado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 y con la agravante prevista en el artículo 291 del mismo Código y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 87 ejusdem. Cabe destacar que la retención preventiva, del ciudadano G.J.M.P., se produce cuando la victima el ciudadano WILHEN CHACIN, se trasladó en compañía de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas hasta una hacienda de nombre Guaracarumbo, ubicada en el Kilómetro Doce de la Carretera Vieja Caracas La Guaira, de donde al llegar a la referida hacienda salieron tres personas, uno de los cuales señaló era encargado o propietario de la misma, identificado como G.M.P., y los otros dos eran obreros. Es importante resaltar que la victima al ver al propietario o encargado de la hacienda Guaracarumbo, a simple vista lo reconoció inmediatamente como una de las personas que le suministraba los alimentos los días que estuvo secuestrado, donde la victima logro reconocer el cuarto donde permaneció en cautiverio el cual tiene techo de maderas antiguas, dos ventanas de maderas antiguas, un hueco de forma cuadrada de veinte centímetros de ancho aproximadamente, la cama donde dormía, una inscripción en la pared del cuarto donde estuvo cautivo la cual se lee el apellido CHA CIN y cuya inscripción fue realizada por la victima, asimismo logró observar su ropa intima (Interior), que portaba para el momento que lo secuestraron de color gris, marca Color Siete, de igual forma el ciudadano WILHEN CHACIN señaló otras características del lugar, las cuales concuerdan con las declaraciones rendidas por el, así mismo señala la victima que este propietario estaba muy nervioso, indicándole que el mismo dijera todo lo que sabia sobre su cautiverio ya que el se había portado muy bien con él, y en reiteradas oportunidades le colocó repelente de zancudos y le dio de comer, en virtud de los hechos antes narrados es por lo que este Juzgador considera que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita debido a la fecha de su perpetración, de igual forma se presume que el imputado de marras es el autor o participe de los hechos que le imputa la Vindicta Pública, ya que la victima lo reconoce como una de las personas que le suministraba alimentos cuando estuvo cautivo, así mismo la victima señala con gran precisión las características tanto del sitio como de los objetos que logro observar cuando estuvo secuestrado, lo cual hace presumir a este Juzgador que el hoy imputado fue cooperador en el delito de secuestro del ciudadano WILHEN CHACIN, por todo lo ante expuesto es por lo que este Juzgador se adhiere a la solicitud hecha por la Vindicta Pública en la precalificación de los hechos acontecidos en la presente causa, en virtud de lo antes dicho quien aquí decide considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento deben garantizarse con la aplicación de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 y segundo aparte, en concordancia con el artículo 251, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, así mismo este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el representante de la Vindicta Pública continúe con las investigaciones y de esta forma pueda determinar la participación del imputado de marras en los hechos señalados ut supra y así se compruebe si existen elementos para inculparlo o exculparlo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el presente caso se hace necesario practicar diligencias de investigación complementarias. SEGUNDO: Se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano G.J.M.P., por los delitos precalificados como SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y penado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 y con la agravante prevista en el artículo 291 del mismo Código y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 87 por cuanto están llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar realizada por la defensa. TERCERO: Se ACUERDA como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL LOS TEQUES, acordándose librar los oficios correspondientes. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. J.E.D.R..

LA SECRETARIA,

ABG. J.C..

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