Sentencia nº 978 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Junio de 2008

Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 06-1864

El 21 de diciembre de 2006 se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional el escrito contentivo del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano G.J.M.H., en su entonces carácter de DEFENSOR DEL PUEBLO, como consta del nombramiento publicado en la Gaceta Oficial N° 37.107 del 22 de diciembre de 2000, actuando conjuntamente con los abogados A.R. PALENCIA, YIXCI BEZADA y ENEIDA FERNANDES DA SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.275, 79.059 y 69.032, respectivamente, procediendo en su carácter de Director de Recursos Judiciales, el primero y funcionarias adscritas a la Dirección General de Servicios Jurídicos las últimas, contra las normas contenidas en los artículos 15, 16, 22, 23, 24, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 39, 40, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 69 y 70 del Código de Policía del Estado Nueva Esparta, publicado en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario del 20 de marzo de 1986.

El 21 de diciembre de 2006, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 23 de enero de 2007, la abogada Yixci Bezada Sabino, actuando en representación de la Defensoría del Pueblo, solicitó la admisión de la demanda de nulidad.

Por diligencia del 27 de febrero de 2007, la abogada Yixci Bezada Sabino, en representación de la Defensoría del Pueblo, solicitó a esta Sala se pronunciase sobre la admisión de la demanda de nulidad.

Tales peticiones fueron reiteradas por la precitada abogada a través de diligencias consignadas el 29 de marzo, el 26 de abril y el 5 de junio de 2007, ante la Secretaría de esta Sala.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La pretensión de los actores se dirige a obtener la declaratoria de nulidad por razones de inconstitucionalidad de las normas contenidas en los artículos 15, 16, 22, 23, 24, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 39, 40, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 69 y 70 del Código de Policía del Estado Nueva Esparta, publicado en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario del 20 de marzo de 1986.

Luego de exponer el cumplimiento de los presupuestos procesales relativos a la legitimación activa, la competencia de esta Sala para sustanciar y decidir la acción incoada, así como los requisitos de admisibilidad consagrados en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los actores señalan que los dispositivos normativos impugnados “(…) violan el derecho a la libertad personal, lo cual se verifica con la violación al principio de legalidad de los delitos, faltas y penas, así como el principio de reserva judicial en cuanto a la posibilidad de detener o arrestar a los ciudadanos. Asimismo, se vulnera el principio de legalidad de los procedimientos, la garantía del juez natural y el derecho a la defensa”.

Respecto de la vulneración del derecho a la libertad personal, destacaron lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1 y 25 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 9 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Afirmaron que, en virtud del principio de reserva judicial, es el juez quien debe adoptar la decisión sobre la detención o arresto de la persona y no autoridad administrativa alguna, salvo en el supuesto de flagrancia.

Que “Como quiera que los artículos 15, 16, 22, 23, 24, 29, 31, 32, 37, 55, 56, 57, 60, 61, 62, 65, 66, 67, 69 y 70 del Código de Policía de Nueva Esparta establecen la posibilidad, para las autoridades administrativas allí señaladas, de dictar decisiones firmes de privación de libertad, produciendo, en consecuencia, detenciones o arrestos sin ninguna clase de intervención de la autoridad judicial, los mencionados artículos son inconstitucionales por violar la reserva judicial en materia de privaciones a la libertad personal”.

En torno al quebrantamiento del principio de legalidad de los procedimientos, citaron lo dispuesto en los artículos 187.1, 152.32, 202 y 253 del Texto Constitucional vigente, así como efectuaron expresa mención del encabezamiento del artículo 25 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, así como de los artículos 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para afirmar que “Los artículos 15, 30, 39, 40, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 58, 59, 62 y 70 del Código de Policía de Nueva Esparta, establecen un procedimiento administrativo ajeno a cualquier control judicial, que implica una injerencia grave en el derecho a la libertad personal. Según las mencionadas disposiciones, una simple orden de arresto, a veces incluso inmotivada, puede provenir de una autoridad administrativa basada en situaciones tan ambiguas como puede ser la simple amenaza de alteración del orden público, lo cual deja prácticamente al libre albedrío del funcionario policial la restricción del derecho a la libertad personal”.

Que “(…) como quiera que el Poder Legislativo Estadal no está facultado para legislar sobre ninguna formalidad tendiente a detener, arrestar o multar a una persona, pues tal facultad es exclusiva del Poder Legislativo Nacional, los artículos señalados son inconstitucionales, y en consecuencia, deben ser aplicados en el presente caso los artículos 25 y 138 de la CRBV (sic), es decir, declararse nulos los artículos por usurpación de funciones”.

Sobre la violación de la garantía constitucional al debido proceso, manifestada en el principio de legalidad de los delitos, faltas e infracciones, sostienen que “Los artículos 16, 22, 23, 24, 29, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 54, 58, 59, 60 parágrafo único, 62 parágrafo segundo, 63, 64, 65, 66, 67 y 69 del Código de Policía del Estado Nueva Esparta vulneran tal principio, toda vez que en nuestro ordenamiento jurídico la comisión de un delito, falta o infracción es el único supuesto admitido constitucionalmente de cualquier sanción, siendo absolutamente imprescindible que el delito, falta o infracción esté previsto en una ley emanada de la Asamblea Nacional”.

Concluyen que “(…) la Asamblea Legislativa del Estado Nueva Esparta, al sancionar los artículos denunciados, usurpó funciones legislativas del Poder Legislativo Nacional al crear sanciones, con lo cual se configura lo previsto en los artículos 25 y 138 de la CRBV (sic), y en consecuencia, debe declararse la nulidad de dichos artículos”.

En torno a los quebrantamientos de orden legal, señalaron que las disposiciones legislativas estadales contravienen normas del Código Orgánico Procesal Penal. Así, “(…) el Código de Policía del Estado Nueva Esparta, al permitir a autoridades administrativas que decidan sobre privaciones de libertad de ciudadanos, vulnera el artículo 250 del COPP (sic), que solamente faculta a la autoridad judicial a dictar órdenes de aprehensión”.

Que “Los artículos 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53 y 54 deben ser declarados inconstitucionales debido a que desarrollan la llamada ‘Ley sobre Vagos y Maleantes’, la cual fue declarada inconstitucional y suspendida su aplicación en todo el territorio nacional en virtud de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en Pleno, del 6 de noviembre de 1997”.

Asimismo, los actores solicitaron a esta Sala que, en ejercicio de su potestad cautelar “(…) suspenda (…), hasta la sentencia definitiva que resuelva el presente recurso, la aplicación de los artículos 15, 16, 22, 23, 24, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 39, 40, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 69 y 70 del Código de Policía del Estado Nueva Esparta, y en consecuencia, se ordene a todos los funcionarios encargados de la aplicación de tales artículos, incluyendo al Gobernador del Estado y a la máxima autoridad jerárquica de la Policía del Estado Nueva Esparta, abstenerse de aplicar sanciones privativas de libertad mediante arresto policial, e instarles a la aplicación del procedimiento de faltas previsto en el COPP (sic) en caso de que se constate la verificación, por parte de ciudadanos, de las faltas previstas en el Código Penal.

Finalmente, solicitaron a esta Sala: (i) que el presente recurso sea admitido y tramitado; (ii) que se aplique para su tramitación el procedimiento establecido en la sentencia de esta Sala N° 1.561 del 12 de diciembre de 2000; (iii) que se declare la nulidad de las disposiciones legislativas estadales impugnadas “(…) al ser evidente la contravención entre los artículos impugnados y los artículos 19, 20, 21.1.2 (sic), 44.1, 49.6, 156.32 y 253, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y (iv) que se acuerde la suspensión de efectos solicitada y “(…) que en caso de no ser acordada se dicte una tutela judicial anticipativa o preventiva por parte de la Sala Constitucional en ejercicio de su poder cautelar como jueces constitucionales”.

II

DE LA COMPETENCIA

Como premisa procesal previa, esta Sala debe analizar su competencia para sustanciar y decidir el asunto sometido a su examen, consistente en la acción de nulidad ejercida conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos contra las normas contenidas en los artículos 15, 16, 22, 23, 24, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 39, 40, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 69 y 70 del Código de Policía del Estado Nueva Esparta, publicado en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario del 20 de marzo de 1986. Con tal propósito, debe atenderse el régimen competencial previsto en la Constitución, texto normativo que recoge las funciones de esta Sala como cúspide de la jurisdicción constitucional, y -en particular- lo dispuesto en el artículo 336 de nuestra Carta Magna, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

2. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella (…)

(Destacado de esta Sala).

En el precepto constitucional recién transcrito, se encuentran recogidas las facultades conferidas por el constituyente a esta Sala, como órgano de control de la constitucionalidad de los actos, actuaciones y omisiones de rango legal de los órganos que integran el Poder Público.

Así, en lo que respecta al control concentrado de la constitucionalidad, como una de las manifestaciones o instrumentos de la justicia constitucional, a la Sala Constitucional se le ha conferido la potestad de tutelar la conformidad con el M.T.N. de los actos emanados del Poder Público en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley.

Por ello, y atendiendo a las disposiciones antes transcritas, esta Sala se declara competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada contra las normas contenidas en los artículos 15, 16, 22, 23, 24, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 39, 40, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 69 y 70 del Código de Policía del Estado Nueva Esparta, publicado en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario del 20 de marzo de 1986. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez declarada su competencia, esta Sala para conocer del presente recurso presentado conjuntamente con medida cautelar innominada, pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad del mismo y al efecto, aprecia lo siguiente:

Esta Sala, en razón del conocimiento de su propia actividad jurisdiccional, advierte que mediante sentencia N° 13 del 5 de febrero de 2004, recaída en el expediente N° AA50-T-2004-000141, de la signatura de esta Sala Constitucional, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad por motivos de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano G.J.M.H., en su entonces carácter de Defensor del Pueblo; L.P.M.G., Directora General de Servicios Jurídicos, A.J.R.P. y otros, mediante el cual interpusieron recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra los artículos 15, 16, 22, 23, 24, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 39, 40, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 69 y 70 del Código de Policía del Estado Nueva Esparta, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario, del 20 de marzo de 1986. En ese mismo fallo, se ordenó notificar al Presidente del C.L. y al Procurador General del Estado Nueva Esparta, así como al Fiscal General de la República. Igualmente, se ordenó emplazar a los interesados mediante cartel publicado en prensa; y se solicitó la declaratoria de urgencia y de mero derecho de la citada causa.

Asimismo, mediante fallo N° 1.325 del 13 de julio de 2004, esta Sala acordó cautelarmente “(…) la no aplicación de los siguientes artículos: 16, 22, 23, 24, 29, 31, 32, 34, 37, 54 número 5, 55, 56, 57, 58, 59, 60 Parágrafo Único, 62 Parágrafo Segundo, 65, 66, 67 y 69. La inaplicación ordenada sólo alcanza las previsiones sobre privación de libertad y no otras sanciones que se contemplen en los artículos enumerados, cuya validez se determinará en el fallo definitivo. Se ORDENA la no aplicación total de los artículos 45 a 53. Se advierte a las autoridades estadales que los artículos 15, 33 y 36 sólo podrán ser entendidos de manera de que no se conviertan en instrumento para ordenar o aplicar medidas de privación de libertad”, siendo tales disposiciones del Código de Policía del Estado Nueva Esparta. Posteriormente, mediante decisión interlocutoria N° 4.708 del 14 de diciembre de 2005, esta Sala ordenó la remisión al Juzgado de Sustanciación del referido expediente, para que se continúe la tramitación de la causa, sin la realización del lapso probatorio.

Ello así, se debe advertir que la presente causa, signada con el N° 06-1864, se refiere igualmente a un recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano G.J.M.H., actuando en su entonces carácter de Defensor del Pueblo, y otros funcionarios adscritos a ese órgano del Poder Ciudadano contra las normas contenidas en los artículos 15, 16, 22, 23, 24, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 39, 40, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 69 y 70 del Código de Policía del Estado Nueva Esparta, publicado en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario del 20 de marzo de 1986.

Así, observa esta Sala del estudio de ambos expedientes, que se está en presencia de dos causas absolutamente idénticas (igual sujeto, objeto y causa), por lo cual es conveniente referirse al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 19.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 61. Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad

.

Pudiendo desprenderse de la norma transcrita, el establecimiento de la figura jurídica denominada “litispendencia”, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujeto, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes.

De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio (Vid. Sentencia de la Sala N° 50 del 3 de febrero de 2004, caso: “Noel J.C.S.”).

En efecto, uno sólo de los procedimientos ha de proseguir su curso, porque de continuar ambos, podrían dictarse en ellos sentencias contradictorias, sin mencionar fundamentos de economía y celeridad procesal, cuyo mantenimiento acorde van aparejados con el derecho a la tutela judicial efectiva, y al establecimiento del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

El instituto procesal de la litispendencia se fundamenta en la identidad absoluta de los elementos constitutivos de la relación procesal, esto es, sujetos, objeto y título, lo cual deberá constatarse a partir de un examen adminiculado del escrito contentivo de la pretensión y del conocimiento de la actividad jurisdiccional desplegada por el órgano de justicia, en todo estado y grado de la causa y de oficio o a petición de parte. Esa identidad absoluta, según lo prescrito en el segundo aparte del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la extinción de la causa en la cual no se haya citado a la parte demandada. La doctrina nacional, en torno al sentido de la norma procesal mencionada, ha precisado que “[en] estos casos, en que ambas causas tienen los mismos elementos, y por tanto, antes que dos causas diferentes, se trata de una misma causa propuesta dos veces, la ley no quiere que sean decididas ambas por jueces distintos, porque se corre el riesgo de decisiones contrarias en un mismo asunto y por ello establece la extinción de la causa en la cual se haya citado al demandado posteriormente (…)” (Vid. Rengel Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, Editorial Arte, 1997, pág. 359).

Siendo así, en el presente caso se pudo observar que en los recursos de nulidad por inconstitucionalidad presentados y que cursan en los expedientes números 04-0141 y 06-1864 de la nomenclatura de la Sala, existe una identidad de sujetos, objeto y título, que al ser conocida por esta Sala, origina la declaratoria de litispendencia -en este caso- con relación al expediente N° 06-1864, por ser el último que presentaron los actores y haberlo advertido la Sala con posterioridad a la causa que cursa en el expediente N° 04-0141 en fase de sustanciación, razón por la cual, resulta imperioso declarar la existencia de la litispendencia y, en consecuencia, la extinción de la causa contenida en el expediente N° 06-1864 conforme a lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 19, párrafo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello a los fines de evitar decisiones contradictorias y en obsequio de los principios de economía y celeridad procesal que deben respetarse en juicios de esta naturaleza. Así se decide.

IV

OBITER DICTUM

Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala estima necesario realizar un llamado de atención a la Defensoría del Pueblo, en torno a la interposición de diversos recursos de nulidad por inconstitucionalidad con identidad de sujetos, objeto y título; activando reiteradamente dicho mecanismo para la protección de la constitucionalidad, lo cual dilata la administración de justicia y podría generar sentencias contradictorias, dificultando la eficaz labor de esta Sala Constitucional.

Por ello, se le conmina para que en el futuro se abstenga de realizar este tipo de prácticas que dificultan el funcionamiento expedito del sistema de administración de justicia.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano G.J.M.H., en su entonces carácter de Defensor del Pueblo, actuando conjuntamente con los abogados A.R. PALENCIA, YIXCI BEZADA y ENEIDA FERNANDES DA SILVA, ya identificados, contra la normas contenida en los artículos 15, 16, 22, 23, 24, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 39, 40, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 69 y 70 del Código de Policía del Estado Nueva Esparta, publicado en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario del 20 de marzo de 1986.

  1. - La EXTINCIÓN de la causa contenida en el expediente N° 06-1864 de la nomenclatura de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 06-1864

LEML/i.-

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