Sentencia nº 979 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Junio de 2008

Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 06-1871

El 19 de diciembre de 2006, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia escrito contentivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado G.J.M.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.107, actuando en su entonces carácter de DEFENSOR DEL PUEBLO, y los abogados A.R. PALENCIA, YIXCI BEZADA y E.F. DA SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.275, 79.059 y 69.032, respectivamente, actuando en su carácter de Director de Recursos Judiciales, el primero y funcionarias adscritas a la Dirección General de Servicios Jurídicos las últimas, contra los artículos 11, 12, 14, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 28, 30, 32, 33, 34, 38, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64 y 65 del Código de Policía del Estado Cojedes, sancionado por la entonces Asamblea Legislativa el 1 de abril de 1968 y promulgado por el Gobernador de dicha entidad el 10 de mayo de ese mismo año.

El 21 de diciembre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Los días 23 de enero de 2007, 27 de febrero de 2007, 29 de marzo de 2007, 26 de abril de 2007 y 5 de junio de 2007, la abogada Yixci Bezada en su carácter de autos, interpuso escritos mediante los cuales solicitó fuese admitida la presente acción.

En esas mismas fechas, se dio cuenta en Sala y se acordó agregar los mencionados escritos al expediente respectivo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que ejerce el presente recurso de inconstitucionalidad parcial contra el Código de Policía del Estado Cojedes, ya que los artículos cuestionados contravienen disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que establecen faltas e infracciones en un cuerpo normativo que no tiene rango de ley, lo cual vulnera el principio de legalidad de las faltas e infracciones; asimismo, atribuye a las autoridades administrativas la potestad de efectuar detenciones personales a ciudadanos, en violación del principio de la reserva judicial en materia de libertad ambulatoria.

Que “Como quiera que los artículos 12, 15, 18, 19, 20, 24, 26, 28, 32, 33, 34, 38, 41, 44, 46, 47, 54, 55 y 56 del Código de Policía del Estado Cojedes, establece la posibilidad, para las autoridades administrativas, de dictar decisiones firmes de privación de libertad, produciendo en consecuencia, detenciones o arrestos sin ninguna clase de intervención de la autoridad judicial, los mencionados artículos son inconstitucionales por violar la reserva judicial en materia de privaciones a la libertad personal”.

Que “Los artículos 21, 42, 43, 44, 45, 48, 49, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 64 y 65 del Código de Policía del Estado Cojedes establecen un sumario procedimiento administrativo ajeno a cualquier control judicial, que implica una injerencia grave en el derecho a la libertad personal. Según las mencionadas disposiciones, una simple orden de arresto, a veces incluso inmotivada, puede provenir de una autoridad administrativa basada en situaciones tan ambiguas como puede ser la simple amenaza de alteración del orden público, lo cual deja prácticamente al libre albedrío del funcionario policial la restricción del derecho a la libertad personal”.

Que “Cualquier procedimiento que concluya en la detención a arresto de una persona, debe ser regulado por un procedimiento establecido en una ley nacional emanada de la Asamblea Nacional según el procedimiento establecido en la CRBV (sic); sin embargo el Código de Policía del Estado Cojedes (…) establece formalidades sumarias que implican una interferencia al derecho a la libertad personal”.

Que “Las consecuencias de esta verdadera usurpación de funciones en perjuicio del poder legislativo nacional resultan evidentes: se estatuye un procedimiento donde el ciudadano no tiene ninguna posibilidad de defensa, desprovisto de oportunidades para alegar y probar, así como de ejercer los recursos contra la decisión administrativa definitiva, la cual ni siquiera se exige que sea motivada; ocasionando que la medida dictada se encuentre exenta de cualquier tipo de control”.

Que “Los artículos 11, 12, 14, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 28, 30, 32, 33, 34, 38, 41, 44, 46, 47, 53, 54, 63 y 64 del Código de Policía del Estado Cojedes, vulneran tal principio [debido proceso], toda vez que en nuestro ordenamiento jurídico, la comisión de un delito, falta o infracción es el único supuesto admitido constitucionalmente para ser objeto de sanción, siendo absolutamente imprescindible que el delito, falta o infracción esté previsto en una ley emanada de la Asamblea Nacional”.

Que “Los artículos 11, 12, 14, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 28, 30, 32, 33, 34, 41, 44, 46, 47, 53, 54, 63 y 64 del Código de Policía del Estado Cojedes, al establecer la posibilidad de sancionar a los ciudadanos con normas de aplicación discrecional (Prevención de amenaza de materialización de conducta que alteran el orden público), violan el principio de legalidad de delitos, faltas e infracciones, toda vez que los mismos pertenecen a una normativa emanada del poder legislativo estadal, el cual no se encuentra facultado para legislar sobre delitos, faltas o infracciones que tengan como consecuencia la imposición de una sanción a las personas”.

Que “(…) por estos motivos los artículos 11, 12, 14, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 28, 30, 32, 33, 34, 38, 41, 44, 46, 47, 53, 54, 63 y 64 del Código de Policía del Estado Cojedes, al prever sanciones administrativas (faltas) son inconstitucionales y contradicen lo previsto en el artículo 49.6 de la CRVB (sic) pues (…) están proscritas absolutamente las sanciones que no se fundamenten en la comisión de un delito, falta o infracción que haya sido prevista previamente en la ley”.

Solicitan medida cautelar innominada de suspensión de la aplicación de “(…) los artículos 11, 12, 14, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 28, 30, 32, 33, 34, 38, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64 y 65 del Código de Policía del Estado Cojedes, y en consecuencia, se ordene a todos los funcionarios encargados de la aplicación de tales artículos, como el Gobernador del Estado y el Comandante General de la Policía del Estado Cojedes, abstenerse de aplicar sanciones privativas de libertad mediante arresto policial e (sic) abstenerse de aplicar sanciones –y especialmente las privativas de libertad mediante arresto policial-, e instarles a la aplicación del procedimiento de faltas previsto en el COPP (sic) en caso de que constate la verificación por parte de los ciudadanos, de las faltas previstas en el Código Penal.

Por último solicitan, se declare la nulidad de los artículos 11, 12, 14, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 28, 30, 32, 33, 34, 38, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 672, 63, 64 y 65 del Código de Policía del Estado Cojedes, por todas las razones aquí expresadas.

II

DE LA COMPETENCIA

Antes de resolver cualquier punto, es menester para esta Sala dilucidar su competencia para conocer el asunto sometido a su examen, consistente en la acción de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada contra los artículos 11, 12, 14, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 28, 30, 32, 33, 34, 38, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 672, 63, 64 y 65 del Código de Policía del Estado Cojedes, sancionado por la Asamblea Legislativa del referido Estado el 1 de abril de 1968 y vigente desde el 10 de mayo de 1968. A tal fin, debe atenderse el régimen competencial previsto en la Constitución, texto normativo que recoge las funciones de esta Sala como cúspide de la jurisdicción constitucional, y -en particular- lo dispuesto en el artículo 336 de nuestra Carta Magna, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

2. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella (…)

(Destacado de esta Sala).

En el precepto constitucional recién transcrito, se encuentran recogidas las facultades conferidas por el constituyente a esta Sala, como órgano de control de la constitucionalidad de los actos, actuaciones y omisiones de rango legal de los órganos que integran el Poder Público.

Así, en lo que respecta al control concentrado de la constitucionalidad, como una de las manifestaciones o instrumentos de la justicia constitucional, a la Sala Constitucional se le ha conferido la potestad de tutelar la conformidad con el M.T.N. de los actos emanados del Poder Público en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley.

Por ello, y atendiendo a la disposición antes transcrita, esta Sala se declara competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada contra los artículos 11, 12, 14, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 28, 30, 32, 33, 34, 38, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 672, 63, 64 y 65 del Código de Policía del Estado Cojedes, sancionado por la entonces Asamblea Legislativa el 1 de abril de 1968 y promulgado por el Gobernador de dicha entidad el 10 de mayo de ese mismo año. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Habiéndose declarado competente esta Sala para conocer del presente recurso presentado conjuntamente con medida cautelar innominada, pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad del mismo y al efecto, aprecia lo siguiente:

Esta Sala, en razón del conocimiento de su propia actividad jurisdiccional, advierte que mediante sentencia del 10 de febrero de 2004, recaída en el expediente N° 04-0142, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional admitió el recurso de nulidad por motivos de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano G.J.M.H., actuando en su entonces carácter de Defensor del Pueblo, contra los artículos 11, 12, 14, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 28, 30, 32, 33, 34, 38, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64 y 65 del Código de Policía del Estado Cojedes, sancionado por la entonces Asamblea Legislativa el 1 de abril de 1968 y promulgado por el Gobernador de dicha entidad el 10 de mayo de ese mismo año. En ese mismo fallo, se ordenó notificar al Presidente del C.L. y al Procurador General del Estado Cojedes, así como al Fiscal General de la República. Igualmente, se ordenó emplazar a los interesados mediante cartel publicado en prensa; y se solicitó la declaratoria de urgencia y de mero derecho de la citada causa.

Asimismo, mediante fallo N° 1.368 del 20 de julio de 2004, esta Sala acordó la suspensión de la vigencia de disposiciones normativas contenidas en el Código de Policía del Estado Cojedes, que prevén arrestos u otras formas de privación de libertad, ordenándose asimismo mediante decisión N° 4.709 del 14 de diciembre de 2005, la remisión al Juzgado de Sustanciación del referido expediente, para que se continúe la tramitación de la causa, sin la realización del lapso probatorio.

Ello así, se debe advertir que la presente causa, signada con el N° 06-1871, se refiere igualmente a un recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano G.J.M.H., actuando en su entonces carácter de Defensor del Pueblo, contra los artículos 11, 12, 14, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 28, 30, 32, 33, 34, 38, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64 y 65 del Código de Policía del Estado Cojedes, sancionado por la entonces Asamblea Legislativa el 1 de abril de 1968 y promulgado por el Gobernador de dicha entidad el 10 de mayo de ese mismo año.

Así, observa esta Sala del estudio de ambos expedientes, que se está en presencia de dos causas absolutamente idénticas (mismo sujeto, objeto y causa), por lo cual es conveniente referirse al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 19 párrafo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 61. Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad

.

Pudiendo desprenderse de la norma transcrita, el establecimiento de la figura jurídica denominada “litispendencia”, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujeto, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes.

De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio (Vid. Sentencia de la Sala N° 50 del 3 de febrero de 2004, caso: “Noel J.C.S.”).

En efecto, uno sólo de los procedimientos ha de proseguir su curso, porque de continuar ambos, podrían dictarse en ellos sentencias contradictorias, sin mencionar los fundamentos de economía y celeridad procesal, cuyo mantenimiento acorde van aparejados con el derecho a la tutela judicial efectiva, y al establecimiento del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

El instituto procesal de la litispendencia se fundamenta en la identidad absoluta de los elementos constitutivos de la relación procesal, esto es, sujetos, objeto y título, lo cual deberá constatarse a partir de un examen adminiculado del escrito contentivo de la pretensión y del conocimiento de la actividad jurisdiccional desplegada por el órgano de justicia, en todo estado y grado de la causa y de oficio o a petición de parte. Esa identidad absoluta, según lo prescrito en el segundo aparte del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la extinción de la causa en la cual no se haya citado a la parte demandada. La doctrina nacional, en torno al sentido de la norma procesal mencionada, ha precisado que “[en] estos casos, en que ambas causas tienen los mismos elementos, y por tanto, antes que dos causas diferentes, se trata de una misma causa propuesta dos veces, la ley no quiere que sean decididas ambas por jueces distintos, porque se corre el riesgo de decisiones contrarias en un mismo asunto y por ello establece la extinción de la causa en la cual se haya citado al demandado posteriormente (…)” (Vid. Rengel Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, Editorial Arte, 1997, pág. 359).

Siendo así, en el presente caso se pudo observar que en los recursos de nulidad por inconstitucionalidad presentados y que cursan en los expedientes números 04-0142 y 06-1871 de la nomenclatura de la Sala, existe una identidad de sujetos, objeto y título, que al ser conocida por esta Sala, origina la declaratoria de litispendencia -en este caso- con relación al expediente N° 06-1871, por ser el último que presentó la parte accionante y haberlo advertido la Sala con posterioridad a la causa que cursa en el expediente N° 04-0142 en fase de sustanciación, razón por la cual, resulta imperioso declarar la existencia de la litispendencia y, en consecuencia, la extinción de la causa contenida en el expediente N° 06-1871 conforme a lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 19 párrafo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello a los fines de evitar decisiones contradictorias. Así se decide.

IV

OBITER DICTUM

Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala estima necesario realizar un llamado de atención a la Defensoría del Pueblo, en torno a la interposición de diversos recursos de nulidad por inconstitucionalidad con identidad de sujetos, objeto y título; activando reiteradamente dicho mecanismo para la protección de la constitucionalidad, lo cual dilata la administración de justicia y podría generar sentencias contradictorias, dificultando la eficaz labor de esta Sala Constitucional y en obsequio de los principios de economía y celeridad procesal que deben respetarse en juicios de esta naturaleza.

Por ello, se le conmina para que en el futuro se abstengan de realizar este tipo de prácticas que dificultan el funcionamiento expedito del sistema de administración de justicia.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesto por el abogado G.J.M.H., actuando en su entonces carácter de DEFENSOR DEL PUEBLO, y los abogados A.R. PALENCIA, YIXCI BEZADA y E.F. DA SILVA, actuando en su carácter de Director de Recursos Judiciales, el primero y funcionarias adscritas a la Dirección General de Servicios Jurídicos las últimas, antes identificados, contra los artículos 11, 12, 14, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 28, 30, 32, 33, 34, 38, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64 y 65 del Código de Policía del Estado Cojedes, sancionado por la entonces Asamblea Legislativa el 1 de abril de 1968 y promulgado por el Gobernador de dicha entidad el 10 de mayo de ese mismo año.

  2. - La EXTINCIÓN de la causa contenida en el expediente N° 06-1871 de la nomenclatura de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 17 días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 06-1871

LEML/f

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR