Sentencia nº 191 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 9 de septiembre de 2004, el ciudadano G.J.M.H., para entonces Defensor del Pueblo; L.P.M.G., A.R.P., V.C.S., L.C.G.G. y Sacha Fernández, con el carácter de: Directora General de Servicios Jurídicos, la primera; Director de Recursos Judiciales (E), el segundo y Defensores III, las restantes y el restante, interpusieron acción de nulidad por inconstitucionalidad en contra las normas contenidas en los artículos 9, cardinales 4, 16, 18, 19 y 20; 10, cardinal 6; 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 34, 35, 36, 38, 39, 40, 43, 44, 45, 47, 50, 51, 52, 53, 56, 57, 61, 63, 64, 67, 75, 77, 80, 82, 99, 120, 123, 124, 126, 136, 142, 150, 163, 166, 171, 172, 178, 179, 181, 183, 185, 187, 191, 192, 194, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 215, 217, 218, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238 y 239 del Código de Policía del Estado Mérida, publicado en la Gaceta Oficial de esa Entidad, Edición Extraordinaria, el 15 de julio de 1957.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala del escrito y se ordenó la remisión de las actas al Juzgado de Sustanciación.

El 21 de octubre de 2004, compareció ante esta Sala la Abogada V.C.S. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 75.192 y consignó comunicaciones suscritas por el ciudadano G.M.H., en su carácter de Defensor del Pueblo, mediante las cuales la facultó, junto con la Abogada L.C.G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.194, en su condición de funcionarias adscritas a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, para actuar en la presente causa.

El 2 de noviembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación admitió la acción y ordenó notificar al Presidente del C.L., al Procurador General del Estado Mérida y al Fiscal General de la República. Asimismo ordenó emplazar a los interesados mediante cartel y abrir el correspondiente cuaderno separado de medidas con motivo de la solicitud de protección cautelar requerida por el accionante.

El 11 de noviembre de 2004, se recibió el cuaderno separado de medidas en esta Sala Constitucional y se designó ponente a los fines de emitir el pronunciamiento cautelar.

El 17 de noviembre de 2004 la abogada L.C.G.G., en su condición de funcionaria adscrita a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, se dio por notificada de la admisión de la presente acción de nulidad y solicitó la expedición del cartel respectivo.

El 1° de diciembre de 2004, la Abogada L.C.G.G., con el carácter indicado, retiró el cartel de emplazamiento.

El 7 de diciembre de 2004, la Abogada V.C.S., en su condición de funcionaria adscrita a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, consignó el ejemplar del Cartel de emplazamiento a los interesados en el diario Últimas Noticias, edición del 3 de diciembre de 2004, página 53.

El 5 de mayo de 2005, esta Sala Constitucional otorgó parcialmente la medida cautelar solicitada por el Defensor del Pueblo. De esta manera, se suspendió la aplicación de las normas contenidas en los artículos 12, 13, 15, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 34, 38, 45, 50, 53, 57, 63, 64, 67, 82, 126, 150, 166,178, 179, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 235, 236, 237 y 239 del Código de Policía del Estado Mérida, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Mérida, Edición Extraordinaria, el 15 de julio de 1957, en el entendido de que dicha suspensión sólo comprendía las previsiones sobre privación de libertad y no otras sanciones contempladas en los artículos enumerados.

El 12 de mayo de 2005, la Abogada V.C.S., en su condición de funcionaria adscrita a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, se dio por notificada de la decisión de esta Sala Constitucional Nº 756, de 5 de mayo de 2005.

El 14 de diciembre de 2005, la representación de la Defensoría del Pueblo manifestó “el interés procesal de la Defensoría del Pueblo en la presente causa”, solicitando a esta M.T., en consecuencia, el pronunciamiento definitivo.

El 11 de julio de 2006, la abogada Abogada E.F.D.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.059, funcionaria adscrita a la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, reiteró el interés procesal en la presente causa y, por tanto solicitó el pronunciamiento definitivo.

De igual modo, el 21 de noviembre de 2006, el 23 de enero de 2007, el 1° de marzo de 2007, el 26 de abril de 2007, el 5 de junio de 2007 y el 31 de enero de 2008, la abogada Yixci Bezada Sabino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.032, con el carácter de funcionaria adscrita a la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, ratificó el interés procesal en el caso de autos y solicitó la sentencia definitiva.

El 24 de abril de 2008, la Abogada E.M.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.288, en su condición de representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral, consignó el “Informe del Ministerio Público”, relacionado con la presente causa.

El 1° de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional convocó, mediante el Auto respectivo, a las partes interesadas en la presente causa al acto público y oral, fijado para el día 23 de octubre de 2008.

El 23 de octubre de 2008, comparecieron ante esta Sala Constitucional las abogadas E.F.D.S., T.L., N.V.B. y R.M.S., inscritas en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 79.059, 76.244, 13.061, 95.923, y 71.387, respectivamente, adscritas a la Dirección General de Servicios Judiciales de la Defensoría del Pueblo, y consignaron “escrito de pruebas”. Al respecto, presentaron un resumen de los alegatos contenidos en el escrito libelar que dio inicio al caso de autos y también referencias a la medida cautelar parcialmente otorgada, para luego promover como prueba documental la copia fotostática del Código de Policía del Estado Mérida, expedida por la dependencia de Archivo del C.L. delE.M., que contiene los artículos impugnados.

El 23 de octubre de 2008 se realizó el acto oral y público, previamente convocado por el Juzgado de Sustanciación. Esta Sala Constitucional, se constituyó en el Salón de Audiencias a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.); comparecieron las abogadas T.L. y Z.A., adscritas a la Dirección de Recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo, actuando en representación de la ciudadana G.R., Defensora del Pueblo. No asistieron los representantes judiciales del C.L. regional, de la Procuraduría General del Estado Mérida ni tampoco los del Ministerio Público.

El 11 de noviembre de 2008, se recibió en Sala el expediente correspondiente a la presente causa y se fijó el tercer día de despacho siguiente para el comienzo de la relación, designándose ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 18 de noviembre de 2008, comenzó la relación de la causa.

El 20 de diciembre de 2008, se dijo “vistos” en el presente juicio.

I

DE LA NORMATIVA IMPUGNADA

El contenido de los referidos artículos es el siguiente:

Artículo 9.- Sin perjuicio de las demás atribuciones establecidas en este Código, el Cuerpo de Policía tendrá las siguientes:

(...)

4° Esforzarse en descubrir las tramas o maquinaciones contra el orden público persiguiendo e impidiendo los planes subversivos, disolviendo los grupos que se reúnan con el propósito hostil aprehendiendo y quitándole las armas y municiones que poseyeren;

(...)

16° Vigilar las casas y demás lugares donde concurran persona de notoria mala conducta;

(...)

18° No permitir la entrada a los cines y demás espectáculos públicos a los menores de quince años después de las 7:00 de la noche, siempre que no se trate de actos culturales especiales dedicados a los niños;

19° No permitir que los menores de quince años transiten después de las nueve de la noche por las calles, plazas y caminos públicos;

20° Vigilar que los menores de edad no visiten los lugares públicos, donde existan billares y otros juegos en general que se realicen con la inversión de dinero u objetos. Vigilar los botiquines, bares, botillerías y cualquier otro expendio de licores para no permitir la venta de estos a menores de edad

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Artículo 10.- Son deberes de los Jefes de los Cuerpos de Policía:

(...)

6° Denunciar al respectivo Prefecto las faltas en que incurrieren sus subalternos y especialmente cuando fueren reincidentes, aprehendiéndolos y entregándolos a la autoridad competente, si hubiere cometido delitos o faltas enjuiciables

;

“Artículo 11.- La Primera autoridad de Policía de cada jurisdicción, procurará tener un conocimiento general de los habitantes de la jurisdicción, tanto nacionales como extranjeros, así como de sus oficios y profesiones”.

Artículo 12.- Todo ciudadano está en la obligación de prestar la colaboración que le exijan las Autoridad de Policía, salvo el caso de que estuviere justamente impedido. Los infractores serán penados con multas de 20 a 100 bolívares o arresto proporcional, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudieren incurrir por su omisión o negligencia

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Artículo 13.- Todo individuo que presencia o sepa que se está cometiendo o se intenta cometer algún delito o falta, debe impedirlo si tiene medios eficaces para ello, y en caso de no tenerlo, dar parte inmediatamente a la Policía. De no hacerlo así incurrirá en las penas que determina el artículo 12

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Artículo 14.- Donde quiera que existan tumultos, riñas o desordenes concurrirán la Policía para contenerlos y aprehenderá a los participantes y los conducirá ante la autoridad respectiva

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Artículo 15.- Toda persona que perturbare el ejercicio de algún culto, cualquiera que éste sea, faltando al orden y respeto debido, queda bajo la acción de la Policía, la que impedirá el abuso e impondrá al infractor las penas a que haya lugar

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Artículo 16.- La Policía impedirá que anden por las calles y caminos los locos, hidrófobos y dementes y hará que sean puestos bajo la custodia de sus deudos o de los hospitales si los hubiere

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Artículo 17.- Nadie podrá efectuar disparos de armas de fuego sino en los lugares legalmente autorizados. Tampoco podrán dispersarse petardos ni prenderse fuegos artificiales ni fogatas: sin embargo, la autoridad policial correspondiente podrá permitirlo en determinadas circunstancias. Este permiso no se concederá en ningún caso respecto a los fuegos artificiales en donde las casas estén cubiertas o hayan sido construidas con materiales fácilmente inflamables. Los infractores de esta disposición serán penados con multas de diez a cien bolívares o arresto proporcional

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Artículo 20.- Los que arrancaren, rompieren o borraren o de cualquier otra manera dañaren carteles o edictos públicos serán penados con multas de veinte a cuarenta bolívares o arresto proporcional

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Artículo 21.- Los herreros o cerrajeros ni ninguna otra persona podrán hacer llaves por modelos, por estampas o por otras llaves, sin tener a la vista las herraduras a que deben servir o sin autorizaciones del propietarios respectivo ni mucho menos llaves maestras, ganzúas u otros instrumentos destinados a falsear las cerraduras de puertas, cajas o cofre, bajo multa de diez a ciento cincuenta bolívares o arresto proporcional

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Artículo 22.- Ningún arma de fuego podrá ser reparada si no está debidamente empadronada y si quien la presente no exhibe el comprobante respectivo. La contravención, por parte del armero, será penada con multa hasta de cien bolívares o arresto proporcional

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Artículo 23.- La Policía velará porque en el territorio de su jurisdicción no se coloquen o circule anónimos o escritos que ofendan el pudor, la moral y las buenas costumbres, así como aquellos que vayan dirigidos contra la buena reputación del Gobierno o de los particulares. Los infractores de esta disposición serán penados con multa de cuarenta a doscientos bolívares o arresto proporcional sin perjuicio de las penas en que incurran de acuerdo con la legislación nacional

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Artículo 26.- Los que tiñan los frentes de las casas o edificios o los deteriores, los que arrojen piedras a los techos, causen daños a los objetos de servicio y de ornato público, a la propaganda comercial autorizada y a los árboles o animales, o menoscaben otra obra de utilidad común, podrán ser aprehendidos por el primero que los sorprendiere en la consumación de tales hechos y conducidos ante el funcionario de policía superior del lugar, quien los obligará a reparar el daño material causado y les impondrá una multa de veinte a cien bolívares.

ÚNICO: Si en el caso a que se refiere este artículo se trata de un menor, la autoridad citará al padre, tutor o encargado, a fin de que repare el daño material ocasionado y para prevenirlo sobre la multa de que trata este mismo artículo, en caso de reincidencia

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Artículo 27.- Las autoridades de Policía con el carácter de funcionarios de instrucción que tienen por el Código de Enjuiciamiento Criminal, podrán acordar la detención de aquellos individuos sobre quienes recaigan sospechas fundadas, de haber cometido un delito o falta, especialmente si presumen que puedan ocultarse o fugarse. La detención deberá ser justificada por escrito dentro de las 24 horas de efectuada con expresión del fundamento que la motiva; y una vez decretada la detención será instruida la averiguación correspondiente con expresión del fundamento que la motiva; y una vez ordenada la detención será instruida la averiguación correspondiente. Caso de aparecer fundados indicios se pasarán las actuaciones al Tribunal competente para la continuación del juicio

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Artículo 28.- Las autoridades de Policía están en el deber de imponerle una multa hasta de treinta bolívares a toda persona que en lugar público se halle en estado de embriaguez manifiesta, molesta o repugnante. Si el hecho es habitual, la pena será de arresto por treinta días

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Artículo 29.- Cuando en un lugar público o establecimiento abierto al público, alguien haya ocasionado la embriaguez de otro haciéndole ingerir bebidas alcohólicas o haya hecho tomarlas a persona ya ebrias será castigado con arresto hasta por diez días.

Si se hubiere cometido el hecho en personas menores de quince años, o en la que manifiestamente se hallare en estado anormal, por causa de debilidad o alteración de sus facultades mentales, el arresto será de diez a treinta días.

PARÁGRAFO ÚNICO: La autoridad policial podrá retirar la patente municipal cuando el contraventor fuere comerciante de bebidas alcohólicas

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Artículo 30.- Los dueños o representantes, encargados o dependientes de pulperías, botillerías u otros establecimientos que sirvan a los menores bebidas alcohólicas, serán penados con multa de ciento cincuenta a doscientos bolívares

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Artículo 31.- Cualquiera autoridad de policía de oficio o a excitación del dueño podrá hacer desalojar de los establecimientos públicos a los que se encuentren cometiendo actos obscenos

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Artículo 32.- Como medida necesaria para evitar alteraciones del orden público, las autoridades policiales quedan facultadas para limitar el expendio de licores en las zonas rurales del Estado, los sábados después de las 12:00 m., los domingos y demás días feriados

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Artículo 34.- Los impresos, dibujos, manuscritos, estampas o cualquiera otra publicación que expresen o representen obscenidades y que se expongan al público o se ofrezcan en venta, será recogidos por la Policía e incinerados. Los responsables de estas infracciones serán penados con multas de cuarenta bolívares o arresto proporcional

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Artículo 35.- A las personas que se encuentren en jurisdicción del Estado y sean reputadas como vagos, maleantes, o mal entretenidos se les aplicarán, previo el cumplimiento de las tramitaciones legales, las sanciones establecidas en la Ley nacional que prevé este tipo de infracciones

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Artículo 36.- Cuando las autoridades de policía comprueben la existencia de menores prófugos, abandonados o en estado de ociosidad, ocurrirán al C.V. del Niño, siguiendo el procedimiento pautado por la legislación respectiva

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Artículo 38.- El dueño o encargado de casas o juegos lícitos que consintieren en ellas a menores, será penado con multas de veinte a cien bolívares o arresto proporcional. En caso de reincidencia, la pena podrá aumentarse hasta el duplo (sic)

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Artículo 39.- Los padres o representantes de menores están obligados a enviarlos a las Escuelas Primarias a fin de que reciban educación. Los contraventores a esta disposición serán penados con multas de cinco a veinte bolívares. La autoridad policial correspondiente tendrá la debida prudencia al imponer dicha sanciones y tomará en cuenta los diversos factores que concurran en cada caso determinado

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Artículo 40.- Ninguna persona podrá disfrazarse fuera de los días previstos por este Código o por la Primera Autoridad Civil del Distrito en su caso (...). Los contraventores serán penados con multas de veinte a cincuenta bolívares o arresto proporcional

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Artículo 43.- Cuidar de que en los prostíbulos no sean admitidas mujeres menores de quince años, tomando para ello las medidas que juzgue convenientes

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Artículo 44.- Cuidará la Policía de que no concurran a las casas de prostitución varones menores de catorce años; y en el caso de que sean sorprendidos in fraganti, la respectiva autoridad lo avisará al padre o encargado del niño para su debida corrección

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Artículo 45. Las casas de prostitución serán siempre franqueadas a los empleados de Sanidad y a los médicos con carácter oficial; para que practiquen las inspecciones que la higiene requiere.

ÚNICO: La resistencia a la disposición contenida en este artículo apareja multa hasta por veinte bolívares o arresto proporcional

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Artículo 47.- Se prohíbe terminantemente a los conductores de reses, bestias u otros animales llevarlos sueltos por las calles u otras vías públicas sin la debida precaución ni correrlos bajo ningún pretexto.

Los contraventores a estas disposiciones serán penados con multa de cinco hasta cien bolívares, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar

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Artículo 50.- Queda prohibido tener sueltos dentro del poblado y en los caminos públicos, cerdos, chivos, perros bravos, caballos, mulas, toros, vacas o cualesquiera otros animales. En caso de infracción, si esta se cometiere en los caminos las autoridades y agentes de policía lo comunicarán a los dueños para que los encierre, pudiendo imponerles en caso de negligencia, desobediencia o daño, multas de cinco a cincuenta bolívares o arresto proporcional. Si la infracción se cometiere dentro del poblado, en las calles, plazas y en solares sin cercas o mal cercados los dueños de dichos animales serán penados con multas de cinco a cincuenta bolívares o arresto proporcional, pudiéndose imponer la multa hasta por cien bolívares en caso de daño en los parques, plazas, calles y demás obras públicas de las poblaciones, y la obligación de reparar o resarcir el daño causado

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Artículo 51.- Se prohíbe arrastrar madera y otros objetos por las calles de las poblaciones así como también las máquinas cuyo rodamiento sean por el sistema de oruga. Sólo podrán transportárselas en carros u otros medios que no causen daño al pavimento de las calles y aceras. Los contraventores serán penados con multas de cinco a cincuenta bolívares, sin que esto obste para reparar a su costa los desperfectos causados

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Artículo 52.- Serán castigados con multas de diez a cien bolívares los que cortaren, arrancaren o dañaren los árboles y plantas de jardinería de los parques, alamedas, plaza o calles sin orden de la autoridad; los que rompieren bombillos del alumbrado público y los que destruyeren linderos particulares o municipales o arrancaren mojones fijados por deslindes judiciales o por orden de los Concejos Municipales o Juntas Comunales

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Artículo 53.- Incurrirán en la pena de veinte a quinientos bolívares o arresto proporcional, los que destruyeren o inutilizaren máquinas, instrumentos o aparatos destinados a algún servicio público o a la construcción de alguna obra o al estatuido o ensayo de algún procedimiento científico

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Artículo 56.- Las jabonerías, curtiembres, peletería, fosforerías y toda industria cuyo ejercicio produzca miasmas, gases mal olientes o nocivos, se establecerán fuera del poblado en sitios indicados por la autoridad sanitaria, o en su defecto, por la Policía, asesorada por dictamen facultativo. Los contraventores se penarán con multa de cien a trescientos bolívares

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Artículo 57. Se prohíbe elaborar pólvora o fuegos artificiales dentro del poblado, bajo pena de multa de cincuenta a doscientos cincuenta bolívares o arresto proporcional que se impondrá a los contraventores, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que incurran

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Artículo 61.- Los dueños de terrenos no construidos situados en áreas urbanas deberán mantenerlos limpios y convenientemente desmontados. Los que faltaren a esta disposición serán penados con multa de cincuenta a cien bolívares por cada caso de infracción

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Artículo 63.- Queda prohibido arrojar a las calles o caminos públicos, desperdicios, basura, animales muertos, inútiles o enfermos o cualquier otro objeto que de alguna manera pueda interrumpir el libre tránsito. Los infractores de esta disposición serán penados con multa de cinco a cien bolívares o arresto proporcional

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Artículo 64.- Queda terminantemente prohibido regar o lavar con agua sucia, así como también echarlas a la calle por cualquier medio que fuere. Los infractores serán penados con multa de cinco a cincuenta bolívares o arresto proporcional

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Artículo 67.- El que arrojare piedras u otros proyectiles contra las puertas o ventanas o hacia el interior de los edificios será penado con arresto de uno a tres días o multa de diez a treinta bolívares, sin perjuicio de las indemnizaciones o procedimiento a que hubiere lugar por los daños causados

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Artículo 75.- El que sin autorización legal impidiere la venta de productos, efectos o mercancías incurrirá en multa de veinte a cien bolívares, además de la responsabilidad que por daños y perjuicios le sea imputado

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Artículo 77.- Todas las personas que se ocupen de vender al por mayor o al detal, carnes, granos, u otras sustancias que se expendan por pesas y medidas, están en la obligación de presentar al funcionario respectivo, cada vez que lo exija, las pesas y medidas que utilicen, las cuales deberán estar legalmente aferidas. Los contraventores incurrirán en multa de veinte a trescientos bolívares.

En igual multa incurrirán también los que usen pesas y medidas ilegales y se les obligará en caso de fraude, a devolver a las compradoras las cantidades en que hubieren sido defraudados

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Artículo 80.- Los adulteradores de productos alimenticios que fueren descubiertos por la Policía serán conducidos ante la autoridad sanitaria respectiva a los efectos de las sanciones correspondientes

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Artículo 82.- Los expendedores en el mercado no podrán dejar en ellos efectos expuestos a dañarse, ninguna clase de desperdicio y depositarlos en el lugar señalado por las autoridades. Los contraventores serán penados con multa de diez a veinte bolívares o con arresto proporcional

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Artículo 99.- Los cadáveres serán conducidos en ataúdes de madera o metal.

PARÁGRAFO ÚNICO: Queda Prohibido en absoluta la conducción de cadáveres al cementerio en coches no apropiados y no destinados exclusivamente al efecto, bajo pena de multa de cuarenta a cien bolívares, que impondrá la autoridad civil correspondiente

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Artículo 120.- La violación del artículo anterior obliga al infractor a destruir a sus expensas lo hecho, y será penado en cada caso con multa de cincuenta a doscientos bolívares, que impondrá la autoridad policial respectiva

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Artículo 123.- Las autoridades de Policía cuidarán de que las cajas y depósitos de aguas de la que se sirva un poblado, se conserven en estado de aseo, impidiendo que a ellas se arrojen objetos de ninguna clase; los contraventores serán penados con multa de veinte hasta cien bolívares, quedando a salvo la acción judicial correspondiente

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Artículo 124.- Todo el que practique alguna obra que impida la entrada de las aguas a los estanques o acueductos de donde se surte a las poblaciones, será obligado a destruirla a su costa y será además penado con una multa de cien bolívares, si se descubre que fue intencionalmente, sin perjuicio de las indemnizaciones a que diere lugar los daños que causaron

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Artículo 126.- Los que de alguna manera causen perjuicio a los acueductos públicos serán penados con multas de cuarenta a cien bolívares o con arresto proporcional debiendo además, indemnizar los perjuicios que causaren

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Artículo 136.-

(...)

Los que notificados de las obligaciones que les impone este artículo, no construyeren la sobras necesarias en el lapso que les fije la autoridad de Policías serán penados por la misma autoridad con multa de cien a quinientos bolívares sin perjuicio de construir las mismas obras.

Idéntica pena se impondrá a los que, obligados a la construcción de dichos puentes, no los repare ni taparen los hoyos y agujeros que se formen en los mismos

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Artículo 142.- Los dueños de acequias en comunidad, deberán contribuir para sus limpias, corridas de nivel, paredones y compuertas según su convenio o el derecho que tengan, en la acequia. Al que faltare a estas obligaciones deberá compelerse por medio de la Policía al pago de la parte que le corresponda y mientras no lo haga, no se le permitirá el uso del agua

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Artículo 150.- Cuando se encuentren ganados de cualquier especie en plantaciones o siembras, podrán cogerse aquellos para presentarlos ante el Prefecto respectivo, con el fin de que se notifique a su dueño el daño ocasionado si hubiere y le fuere imputado.

En caso de no ser posible el traslado de dichos animales hasta la residencia de la autoridad competente, podrá la persona perjudicada dejar constancia con dos testigos de la clase de animales que ocasionó el daño, su hierro, color y cualquier otro dato que pudiere determinarla y presentarse con dicho testigos ante la autoridad competente, para que inste al dueño del referido animal a recogerla, imponiendo la pena correspondiente y obligándolo a pagar los daños causados.

ÚNICO: Queda terminantemente prohibido matar o herir cualquier ganado mayor en las circunstancias previstas en este artículo. Los contraventores a esta disposición pagarán el valor del animal que haya sido muerto o herido, a juicio de peritos, conforme a lo dispuesto en esta Ley y sufrirán como pena por esta falta, una multa de cincuenta bolívares o arresto proporcional

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Artículo 163.- Para hacer rodeo de ganados o de bestias para herrarlos en terrenos comuneros, debe disponerse la operación por común acuerdo de los dueños de ganados; y cuando esto no fuere posible, los dueños del mayor número de animales podrán disponer de rodeos avisándolo a los interesados para que concurran a ellos.

Los contraventores serán penados con multa de cincuenta a doscientos bolívares, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran si herraren como suyos animales ajenos

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Artículo 166.- Nadie podrá transitar sino por los caminos públicos acostumbrados o por las sabanas o campos que no sean de propiedad particular. El que sin permiso de los dueños de terrenos fuere encontrado en ellos bajo cualquier pretexto, podrá ser conducido por el dueño de ellos, mayordomo o encargado ante el Comisario del lugar, para que este lo ponga a disposición del Prefecto del respectivo Municipio, quien le aplicará la pena de diez hasta veinte bolívares de multa según el caso o arresto proporcional.

ÚNICO: Si la introducción fuere con el objeto de sacar ganado, se impondrá entonces al que lo hiciere una multa de doscientos bolívares y en caso de insolvencia, arresto proporcional

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Artículo 171.- Se prohíbe tener en los mataderos en depósitos mayor número de reses de aquel que se consuma en un solo día. Los infractores de esta disposición serán penados con multa de cincuenta a doscientos bolívares.

No podrán beneficiarse sino las reses que se encuentren en buenas condiciones de salud previo certificado de la autoridad sanitaria respectiva. Los infractores de esta disposición serán penados con multas de cien a trescientos bolívares. Cualquier ciudadano está facultado para denunciar dichas infracciones ante la Primera Autoridad Civil respectiva

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Artículo 172.- Todo ganado cuya carne haya de ofrecerse al público, se matará el mismo día o dentro de las doce horas precedentes al expendio, a menos que la empresa no emplee medios adecuados de refrigeración. Los infractores serán penados con multa de cien a trescientos bolívares

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Artículo 178.- El dueño, mayordomo o encargado, no podrá negarse a poner de manifiesto los cueros ni los hierros cuando se lo exijan, bajo pena de cien bolívares que le impondrá la autoridad respectiva; o diez días de arresto, si no pudiere satisfacerlo, sin perjuicio de que sea juzgado el contraventor de conformidad con las leyes comunes, caso de que no compruebe a satisfacción del funcionario respectivo la legítima procedencia de la res o reses muertas

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Artículo 179.- En los casos que sea necesario cortar el cuero, o disponer de él en el mismo día en que se mata la res, o en uno de los quince días inmediatos, debe ser revisado aquél por la autoridad de Policía más cercana, bajo la pena del artículo anterior, para los infractores

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Artículo 181.- Los dueños de hatos o predios, sus mayordomos o encargados, están en la obligación de dar aviso a la autoridad de Policía respecto del ganado vacuno, caballar, mular, o asnal, de hierro desconocido que se encuentre en su fundo, con indicación de los hierros, a fin de que la autoridad dé aviso a los dueños por medio de carteles que se fijará en los sitios más concurridos de la localidad y se publicarán por la prensa si la hubiere.

Los contraventores de esta disposición serán penados con multa de cien a trescientos bolívares

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Artículo 183.- Si es requerido un funcionario de Policía por algún ciudadano para revisar una o más partidas de animales que se conduzcan por territorios en donde ejerzan jurisdicción a objeto de averiguar su procedencia y se negare a hacerlo, sufrirá una multa de doscientos cuarenta bolívares que le impondrá su inmediato superior, previo el denuncio y la averiguación correspondiente

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Artículo 185.- Si pasado el plazo que fija el artículo anterior, el conductor de ganado no justificare la legítima procedencia de aquellos animales, será puesto a disposición del Juez competente, para que le siga el correspondiente juicio; y los ganados se venderán en pública subasta procediéndose al efecto breve y sumariamente, a fin de evitar gastos, dilaciones y mermas de los animales, procurando siempre obtener en la venta el precio corriente en el mercado. El producto de la venta se depositará en la Administración de Rentas Municipales o en persona abonada a disposición del que compruebe ser dueño de los animales vendidos, avisándose por carteles al público.

PARÁGRAFO PRIMERO: El mismo procedimiento se observará en el caso de que se conduzca en mayor número de los expresados en la guía o de que, al confrontarse los hierros, diseñados en ella con los que están marcados los animales resultaren distintos o que han sido alterados intencionalmente.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Por las diligencias que practique el Prefecto para la venta de ganado conforme a este artículo, no cobrará derecho o emolumento alguno. Las actuaciones que se practiquen policialmente no ocasionan gasto alguno. Los gastos necesarios de depósitos y los de pasturaje y cuido, serán pagados por el interesado

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Artículo 187.- La venta en pública subasta que haya de practicarse conforme al artículo 185, se avisará por carteles en todo caso y si fuere posible por la prensa. El producto de la venta se depositará en la correspondiente Administración de Rentas Municipales a la disposición de quien resulte dueño de los animales vendidos

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Artículo 191.- Queda terminantemente prohibido cobrar derecho o emolumento por la revisión de ganados y registros de guías; y el Prefecto o funcionario que contraviniere esta disposición, estará obligado a restituir la suma que hubiere cobrado; y será además penado por el superior inmediato con una multa equivalente al doble de aquella suma

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Artículo 192.- Cualquier falta por parte del Prefecto en el cumplimiento de las obligaciones que le imponen los artículos anteriores será motivo de apercibimiento, destitución o enjuiciamiento a juicio del ejecutivo del Estado y de acuerdo con la gravedad del hechos

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Artículo 194.- El que se introduzca a cazar en terreno ajeno o cercado, o con los linderos señalados, sin consentimiento del dueño, ya sea con perros, ya sea con armas o instrumentos incurrirá en una multa de veinte a cincuenta bolívares. El dueño del terreno podrá hacer suyo los animales que hubiere muerto el cazador

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Artículo 204.- Toda persona que utilizare bestias ajenas sin el permiso de su dueño incurrirá en una multa no menor de cincuenta bolívares quedando a salvo lo que deba pagar al propietario por el uso del animal y los daños y perjuicios a que hubiere lugar

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“Artículo 205.- Cuando una persona natural o de creación jurídica, que estando en manifiesta posesión de una cosa ocurra al P. delD. o del Municipio por sí o por representación legal, denunciando que se intenta despojarla de ella o perturbarla de hecho, el funcionario policial correspondiente hará comparecer a su despacho a aquel o aquellos contra quienes se dirija la queja, y si estos últimos no mostraren mandato de autoridad judicial competente para que la cosa les sea entregada, dará eficaz protección al querellante, manteniéndolo en su estado actual de poseedor, hasta tanto el querellado no compruebe su mejor derecho, mediante el mandato arriba mencionado, en virtud de la regla establecida en el artículo 596 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 206.- Si a pesar del requerimiento de la autoridad policial el querellado continuare ejecutando los hechos constitutivos de la perturbación será penado con multa de cincuenta a trescientos bolívares según la importancia y naturaleza de la cosa, objeto de la perturbación

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Artículo 207.- El que estando amparado en su posesión por mandato de la autoridad competente en lo judicial conforme a los Códigos Civil y de Procedimiento Civil fuere de nuevo perturbado o despojado, ocurrirá al P. deD. o Municipio respectivo para que dicha autoridad haga respetar el mandato judicial o imponga la multa correspondiente, conforme al artículo que antecede

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Artículo 208.- Cuando el padre de familia o cualquier otro representante legal solicitare el auxilio de la Policía para recuperar su hijo menor de edad u otra persona que esté a su cargo por haberse fugado de la casa o cualquiera otro lugar que se haya destinado para permanecer en él, la autoridad mencionada procederá sin demora a practicar las diligencias conducentes a la aprehensión del fugitivo y una vez aprehendido, lo entregará al reclamante previa amonestación.

Si el fugitivo expusiere algún motivo que justifique su separación de la casa donde se haya fugado, la autoridad de Policía tomará las medidas convenientes a que haya lugar por razón de la falta.

En este último caso, el padre de familia o representante legal designará una persona de reconocida honradez a juicio de la autoridad de policía, en cuyo poder se depositará el fugitivo

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Artículo 209.- Siempre que una mujer casada, un hijo de familia o cualquier otra persona que esté a cargo del jefe de un hogar o de cualquier otro representante legal se presentare ante la autoridad policial manifestando haber recibido trato cruel de parte de aquellos, la referida autoridad indagará el hecho y si resultare cierto, provisionalmente depositará en otra parte al querellante y dará parte al Procurador de Menores a fin de que promueva el juicio o las gestiones correspondientes.

El depósito subsistirá hasta que se resuelva definitivamente por la autoridad judicial competente, proveyendo a la subsistencia de la persona depositada el jefe de familia de quien dependa

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Artículo 210.- El que por su conducta desordenada y malos tratamientos a su mujer, hijos, pupilos o dependientes, diere lugar a justas quejas por parte de éstos, será amonestado por la autoridad de policía y sino corrigiere será castigado con multa de veinte a cien bolívares

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Artículo 211.- Si el mal tratamiento dado por el jefe de la familia sobre alguno de sus miembros constituyere delito, le bastará al funcionario de Policía practicar las correspondientes diligencias sumariales para pasárselas al juez competente y depositará a la persona maltratada si fuere necesario para su seguridad

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Artículo 212.- Cuando el padre, la madre, o el tutor de un menor tratare de corromperlo por sí, o consintiere en que otro lo haga, la autoridad de Policía sacará inmediatamente dicho menor de donde estuviere, participando al Procurador de Menores a los fines de la averiguación y procedimiento legal correspondiente.

Lo dispuesto en este Artículo se entiende igualmente con respecto a los demás parientes, a cuyo cargo estuviere los menores

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Artículo 215.- En las casas o habitaciones particulares y en sus dependencias no podrán entrar los empleados de Policía en su carácter de tales, sino con las formalidades que se determinan en las Leyes relativas al allanamiento del hogar doméstico.

No se reputan casas particulares para los efectos de este artículo:

a.- Las casas de juego de cualquier clase,

b.- Las tabernas, botillerías u otros establecimientos que expendan licores al por menor,

c.- Las casas habitadas por prostitutas,

d.- Las casas particulares en que se efectúen habitualmente juegos de envite y azar,

e.- Los patios, corredores y pasajes de las casas llamadas de vecindad

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Artículo 217.- La Policía en materia civil no conoce sino de hechos. Cuando se ventilen derechos, debe ocurrirse a los tribunales de Justicia, o ejercerse la acción correspondiente, pues la Policía siempre presume el derecho de las partes que controvierten, con la sola obligación de mantener el status quo, haciendo que se respete la posesión material de las cosas que no provengan de fraude o delito.

En materia penal sólo conocerá de las faltas; cuando no intervenga la autoridad judicial en caso de delitos participará inmediatamente a la autoridad misma, sin perjuicio de la elaboración del sumario.

Queda prohibido a los Prefectos, de manera terminante, intervenir en el cobro o requerimiento para el pago de pisos, arriendo o cualquier otra clase de deudas, bajo la pena de destitución de su cargo

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Artículo 218.- Las autoridades de Policía, en los asuntos de su competencia procederán breve y sumariamente

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Artículo 222.- Las penas que pueden aplicar las autoridades de Policía tienen el carácter de correccionales, y son las siguientes:

1° Arresto

2° Multa

3° Comiso

4° Caución de buena conducta

5° Amonestaciones

El Gobernador del Estado, podrá imponer además de las penas de confinamiento y expulsión

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Artículo 223.- El Gobernador del Estado como primera autoridad de Policía puede imponer penas de arresto hasta por quince días o multa hasta por quinientos bolívares, en su función policial de mantener el orden, la moral, la decencia pública y la seguridad social y de proteger las personas y las propiedades

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Artículo 224.- Los Prefectos Civiles de Distritos harán cumplir las penas y sanciones que las Ordenanzas Municipales establezcan en cuestiones de policía e imponer arresto hasta por 48 horas cuando desobedezcan las órdenes que dictaren dentro de sus atribuciones legales, aquellos que alteren el orden público o la paz social, pudiendo ordenar su enjuiciamiento si la gravedad del hecho así lo requiriese. Cuando la gravedad de la falta ameritare un arresto superior a las cuarenta y ocho horas, este deberá acordarse por resolución escrita y motivada, y en ningún caso podrá exceder de 15 días

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Artículo 225.- En caso de que las faltas cometidas en el Municipio ameriten una pena mayor de la que puede imponer el P. delM. éste lo comunicará al P. delD., quien impondrá la pena correspondiente a la falta cometida, si encontrare justa y completa la información de su subalterno. Si la infracción cometida ameritare sometimiento a juicio se pasará el asunto a las autoridades judiciales competentes

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Artículo 226.- La pena de arresto de que trata los artículos anteriores podrá exceder el máximo en ellos fijados cuando provengan de la conmutación de la pena de multa impuesta por las autoridades indicadas, de acuerdo con la regla establecida en el artículo 233 del presente Código

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Artículo 227.- La pena de confinamiento puede cumplirse en una población cualquiera del Estado distante de donde habite el que haya de sufrirla y distante del lugar donde se cometió el hecho. En dicho caso de la pena no excederá de tres meses

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Artículo 228.- La pena de expulsión se impondrá a juicio del Gobernador a los reincidentes en la comisión de delitos o faltas, a los vagos y maleantes, a los propagadores de noticias falsas, a los agitadores, a los ebrios consuetudinarios e incorregibles, a los que su pendencias, riñas o algazaras alarme con frecuencia el vecindario y a los petardistas conocidos como tales

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Artículo 229.- Cuando se imponga la pena de comiso se dará a los objetos decomisados el destino que les señala este Código y en caso de que no lo tenga especialmente, serán vendidos en pública subasta destinándose el producto a las respectivas Rentas Municipales.

Artículo 230.- Las multas que impongan las autoridades de policía serán pagadas a las respectivas Rentas Municipales. Cuando el penado no satisficiere la multa en el plazo que se le fijare, la autoridad policial la convertirá en arresto a razón de un día de arresto por cada diez bolívares

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Artículo 231.- La caución de buena conducta consiste en fianza personal o garantía real a satisfacción de la autoridad para responder de que un individuo no llevará a efecto el ataque o daño proyectado contra otro, ni reincidirá en las faltas o contravenciones en que halla incurrido.

PARÁGRAFO PRIMERO: El que rehuse dar la caución que se le exige podrá ser arrestado hasta que la dé, sin que el arresto exceda del que corresponda a la falta que se trata de prevenir.

PARÁGRAFO SEGUNDO: La cuantía de la fianza será fijada por la autoridad que la exija y no podrá exceder de cuatro mil bolívares. En caso de falta al compromiso que se garantiza con la caución, ésta se le hará efectiva

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Artículo 232.- La amonestación consiste en la admonición que la autoridad de Policía hace al individuo en audiencia pública, excitándolo a corregirse de la falta o hecho que se le imputa y a observar buena conducta

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Artículo 233.- La pena de arresto se sufrirá en los cuarteles de Policía

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Artículo 234.- La falta se divide en simples y graves. Son faltas simples todas aquellas que no causen perjuicios a terceros; y graves aquellas que amenacen el orden y seguridad pública, las que ofendan el pudor y buenas costumbres; las que perjudiquen la salubridad pública y, en general, todas aquellas que producen un daño a la comunidad o a los particulares

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Artículo 235.- Las faltas que no tengan pena señaladas en este Código se castigarán con multas de diez a doscientos bolívares o con arresto de uno a veinte días, a juicio de la autoridad competente y de acuerdo con la gravedad de la falta

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Artículo 236.- Las autoridades de policía con el carácter de Jueces de Instrucción que les da la Ley, podrán aprehender a aquellos individuos sobre quienes recaigan sospechas fundadas de que han cometido algún delito, especialmente si se tema que puedan ausentarse del lugar. La detención durará solamente el tiempo necesario para practicarse las averiguaciones del caso

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Artículo 237.- Las penas que impongan las autoridades de Policía, por faltas que hayan causado daños o perjuicios a terceros, no impiden que los interesados ocurran a los Tribunales de Justicia, en reclamo o defensa de sus derechos

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Artículo 238.- Cuando las autoridades de Policía impongan alguna de las penas que establece este Código, lo harán constar por medio de una Resolución, en un libro que con el nombre de Registro de Policías, llevarán los Prefectos tanto de Distritos como de Municipios; y en ella se expresará el nombre y apellido de la persona sancionada, la naturaleza de la infracción cometida con toda sus circunstancias, la pena impuesta y la disposición legal aplicable al caso.

Parágrafo Único: Ejecutada la pena impuesta, el interesado tendrá derecho a que se le expida copia certificada de la Resolución a que se refiere este artículo y con ella podrá ocurrir en queja ante el superior inmediato. Cuando el superior encuentre fundado el recurso de queja, además de la pena de destitución que podrá imponer, ordenará la restitución de la multa, si la hubo, quedando a salvo los derechos del interesado para reclamar los perjuicios que se le hubieren ocasionados

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Artículo 239.- Cuando el penado a quien se hubiere impuesto una multa, no pudiere satisfacerla, le queda el derecho de solicitar que se le conmute en arresto o viceversa, y si la autoridad así lo acordare, se conmutará a razón de diez bolívares por cada día de arresto

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II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

La Defensoría del Pueblo señaló que la presente acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad contra el Código de Policía del Estado Mérida, se interpone contra las normas impugnadas señaladas supra, por los siguientes motivos:

1. Se establecen faltas e infracciones en un cuerpo normativo que no tiene rango de ley; lo cual vulnera el principio de legalidad de las faltas e infracciones.

2. Se otorgan como atribución a autoridades administrativas la posibilidad de efectuar detenciones personales a ciudadanos, en violación al principio de la reserva judicial en materia de libertad personal.

3. Se establecen procedimientos en un cuerpo normativo que no es ley, lo cual vulnera el principio de legalidad adjetiva o de procedimientos

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A tal efecto alegó que la normativa impugnada vulnera el derecho a la libertad personal, lo cual se verifica con la violación del principio de legalidad de los delitos, faltas y penas, así como del principio de reserva judicial, en cuanto a la posibilidad de detener o arrestar a los ciudadanos.

Que igualmente se encuentra violado el derecho constitucional al debido proceso, en lo atinente al principio de legalidad de los procedimientos, la garantía del juez natural y el derecho a la defensa.

Al respecto, señaló que el derecho a la libertad personal sólo puede afectarse por motivos de origen constitucional, es decir, los supuestos para la restricción deben tener la misma entidad jurídica, Así, pues: …“los presupuestos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son los únicos atendibles para privar legitimante de libertad a las personas”.

Que la única autoridad legítima para acordar la privación de la libertad personal es el juez, salvo los casos de flagrancia, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite a los cuerpos policiales practicar la detención del autor de hechos punibles que merezcan penas privativas de libertad, siempre que sea sorprendido al momento de realizarlos o inmediatamente luego de haberse producido el delito. Sin embargo, aún en el contexto de tal excepción, existe un término de 48 horas, siguientes a la aprehensión, para que la persona sea presentada ante el juez competente.

Que en caso de flagrancia es imprescindible la intervención posterior de la autoridad judicial, pues se requiere la verificación de las condiciones de legalidad en que se ha producido la detención y al mismo tiempo salvaguardar el derecho constitucional a la defensa.

Que la libertad personal como derecho humano se encuentra regulada en los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1 y 25 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 9 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Que los artículos del Código de Policía del Estado Mérida denunciados infringen el principio constitucional de legalidad, por cuanto prevén la aplicación de procedimientos relativos a la restricción de la libertad personal; materia que está reservada al Poder Público Nacional, según dispone la Carta Magna en los artículos 187, cardinal 1; 156, cardinal 32 y el artículo 202. En consecuencia, según la accionante la normativa relacionada con la libertad personal deberá estar contenida en leyes sancionadas por el Poder Legislativo Nacional, en este caso, la Asamblea Nacional.

Al respecto, la representación de la Defensoría del Pueblo señaló que el artículo 253 del Texto Fundamental consagra la potestad de administrar justicia a través de los órganos del Poder Judicial, los cuales desarrollan su labor al conocer de las causas y asuntos de su competencia, mediante los procedimientos que determinen las leyes nacionales.

Que las normas impugnadas del Código de Policía del Estado Mérida: “establecen un procedimiento administrativo sumario, ajeno a cualquier control jurisdiccional, que implica una injerencia grave en el derecho a la libertad personal. Según las mencionadas disposiciones, una simple orden de arresto, a veces incluso inmotivada, puede provenir de una autoridad administrativa basada en situaciones tan ambiguas como puede ser la simple amenaza de alteración del orden público, lo cual deja prácticamente al libre albedrío del funcionario policial la restricción del derecho a la libertad personal”.

Que “cualquier procedimiento que concluya en la detención o arresto de una persona, en una multa pecuniaria o en la aplicación de cualquier sanción, debe ser regulado por un procedimiento establecido en una ley nacional emanada de la Asamblea Nacional según el procedimiento establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, el Código de Policía del Estado Mérida establece formalidades sumarias que implican una interferencia al derecho a la libertad personal, por lo que se encuentra viciado de inconstitucionalidad”.

Que las normas del Código de Policía del Estado Mérida impugnadas también contienen procedimientos sumarios en materia de niños, niñas y adolescentes, lo cual es de regulación exclusiva de la Asamblea Nacional a través de la entonces Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, posteriormente reformada.

Así, para el accionante, la inconstitucionalidad denunciada puede apreciarse en el contenido del artículo 9, cardinales 18, 19 y 20; y de igual manera de los artículos 36, 39, 44, 208 y 212 del Código de Policía del Estado Mérida, pues dichas normas consagran atribuciones a favor de la autoridad administrativa policial dirigidas a separar a los niños, niñas y adolescentes de sus hogares en caso de presentarse casos de corrupción por parte de los respectivos padres o representantes. Igualmente prevé la obligación de asistencia de los niños a las escuelas; la prohibición de ingreso a determinados lugares y el tránsito por las calles después de las nueve de la noche, por lo que se considera que la normativa policial denunciada infringe los artículos 54, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la normativa impugnada del Código de Policía del Estado Mérida comporta una verdadera usurpación de funciones en perjuicio del Poder Legislativo Nacional. Se establecen procedimientos donde el ciudadano no tiene ninguna posibilidad de defensa, quedando desprovisto de oportunidades para alegar y probar, así como de ejercer los recursos contra la decisión administrativa definitiva, la cual ni siquiera se exige que sea motivada; ocasionando que la medida dictada se encuentre exenta de cualquier tipo de control.

Señaló la representación judicial de la Defensoría del Pueblo que los procedimientos sumarios contenidos en el Código de Policía del Estado Mérida, contemplan sanciones que consisten en multas, decomiso, caución de buena conducta, amonestaciones, confinamiento, expulsión, desalojos, retiro de patente municipal de establecimientos comerciales, limitación al expendio de licores, así como el remate de bienes, el amparo policial para protección de la posesión de bienes inmuebles, entre otros, de tal manera que “vulneran el principio de legalidad de los procedimientos toda vez que su regulación está reservada de manera exclusiva a la Asamblea Nacional a través de leyes nacionales”.

Que la garantía de la reserva legal en materia de libertad personal está contenida en artículo 25 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por otra parte, la representación judicial de la Defensoría del Pueblo alegó que la normativa del Código de Policía del Estado Mérida impugnada viola la garantía constitucional del debido proceso prevista en el artículo 49.6 del Texto Fundamental, por cuanto infringe el principio de legalidad que debe regir en materia de delitos y faltas. En este sentido, la accionante expuso que “en nuestro ordenamiento jurídico, la comisión de un delito, falta o infracción es el único supuesto admitido constitucionalmente para ser objeto de sanción, siendo absolutamente imprescindible que el delito, falta o infracción esté previsto en una ley emanada de la Asamblea Nacional”.

También adujo la accionante que el dispositivo constitucional supra señalado determina que sólo mediante preceptos de carácter legal, puede desarrollarse el contenido de un delito, una falta o de una infracción, siempre y cuando el cuerpo normativo que contenga tales conceptos sea una ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Texto Fundamental.

Teniendo en cuenta los argumentos antes expuestos, la Defensoría del Pueblo consideró que la normativa del Código de Policía del Estado Mérida viola el principio constitucional de legalidad en materia de delitos, faltas e infracciones, toda vez que la normativa denunciada emanó del Poder Legislativo Estadal, sin estar habilitado constitucionalmente para regular dicha materia, la cual resulta de la competencia propia o exclusiva del Poder Público Nacional, a tenor de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la accionante llamó la atención sobre el artículo 234 del Código de Policía del Estado Mérida y expuso que “al establecer la posibilidad de sancionar a los ciudadanos con normas de aplicación discrecional, violan el principio de legalidad de delitos, faltas e infracciones, toda vez que los mismos pertenecen a una normativa emanada del Poder Legislativo Estadal, el cual no se encuentra facultado para legislar sobre delitos, faltas, o infracciones que tengan como consecuencia la imposición de una sanción a las personas”.

Asimismo, la accionante consideró que la infracción denunciada, configura lo previsto en los artículos 25 y 138 del Texto Constitucional, esto es, la nulidad de los actos dictados en ejercicio del Poder Público y que, como en el caso de autos, se fundamentan en la normativa policial impugnada por cuanto contraviene las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionadas con el ejercicio de la actividad policial, sin menoscabo de la responsabilidad administrativa, penal y civil en la puedan incurrir los funcionarios públicos que ordenen o ejecuten las órdenes dadas o bien dispongan la aplicación de la normativa denunciada, sin que puedan alegar órdenes superiores, aparte de la posible usurpación a la autoridad y la consecuente nulidad.

Adicionalmente, la Defensoría del Pueblo indicó que el debido proceso está previsto en los artículos 10 y 11.1.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 18 y 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8, 9, 10, 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Ahora bien, la Defensoría del Pueblo además de denunciar las infracciones al orden constitucional por parte de la normativa denunciada, también señaló las contravenciones a instrumentos legales específicos, tal es el caso del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento de la interposición de la presente acción de nulidad.

En este orden de ideas, la accionante alegó que el artículo 10 cardinal 6; y los artículos 12, 13, 14, 15, 17, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 34, 38, 40, 43, 45, 50, 53, 57, 63, 64, 67, 80, 82, 126, 150, 166, 178, 179, 185, 208, 209, 211, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 230, 231, 233, 235, 236, 237, 238 y 239 del Código de Policía del Estado Mérida vulneran, entre otros, los artículos 250, 372 y 382 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, en lo que respecta al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensoría del Pueblo consideró que la normativa del Código de Policía del Estado Mérida, contraviene la norma penal adjetiva supra indicada, incurriendo en la denominada usurpación de funciones, puesto que el artículo mencionado prevé que sólo mediante la intervención de un juez es posible dictar órdenes de aprehensión a las personas que hayan cometido un hecho punible, siempre y cuando medie la investigación previa por parte del Ministerio Público y luego el juez verifique que se han cumplido los extremos de ley para emitir el mandato restrictivo de la libertad.

De igual manera, la representación judicial de la Defensoría del Pueblo consideró que la normativa denunciada resulta contraria a las previsiones constitucionales ya que permite a las autoridades del órgano de policía regional ejercer, de manera amplia y discrecional, disposiciones normativas dirigidas a sancionar la comisión de faltas, sin que se requiera la intervención judicial y el control de las decisiones adoptadas.

Al respecto, la accionante consideró que la normativa policial estadal denunciada infringe lo dispuesto en la normativa penal adjetiva nacional, ya que el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal dispone para el caso de las faltas un “procedimiento previsto en una norma legal acorde con el principio de legalidad de los procedimientos, y además, está sujeto al control judicial, en consonancia con el principio de reserva legal”.

También la parte actora reiteró que la normativa del Código de Policía del Estado Mérida, concretamente el artículo 9 en sus cardinales 18, 19 y 20, así como los artículos 36, 39, 44, 208 y 212 contravienen las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento de la interposición de la demanda (reformada posteriormente para dar paso a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada mediante Gaceta Oficial Nº 5.859, Extraordinario, el 10 de diciembre de 2007), en lo que respecta a la fijación de procedimientos sumarios, obligaciones, restricciones y prohibiciones en materia de niños, niñas y adolescentes, violándose así la garantía de la reserva legal consagrada en el artículo 14 de la legislación correspondiente a la niñez y la adolescencia.

Al respecto, la accionante señaló que las normas denunciadas “consagran plenas atribuciones a las autoridades de policía en cuanto al tratamiento de niños y adolescentes, tales como separarlos de sus hogares en caso de corrupción por parte de sus padres o representantes; juzgar el nuevo hogar del menor en caso de fuga. Igualmente se prevé la obligación de que lo niños acudan a las escuelas; la prohibición de que entren a determinados lugares y de que transiten por las calles después de las nueve de la noche, entre otras disposiciones. Tal como quedó expuesto, la materia de niños y adolescentes es de exclusiva regulación por parte de la Asamblea Nacional, como órgano del Poder Legislativo Nacional, a través de leyes formales, y el Código de Policía del Estado Mérida no es una ley formal por ser emanado de la Asamblea Legislativa del Estado Mérida, es decir, por un cuerpo deliberante estadal. En razón de lo anterior tales normas son nulas por ilegales, y así solicitamos sea declarado por este Tribunal”.

Señaló la accionante que el artículo 9 cardinal 19 del Código de Policía del Estado Mérida, al establecer la restricción a la circulación de los niños menores de quince años, por calles, plazas y caminos públicos después de las 9 de la noche, infringe lo dispuesto en el artículo 39 de la entonces vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puesto que del contenido de esta última norma se reconoce el derecho a la libertad de tránsito del niño y del adolescente, esto es la posibilidad de desplazarse o circular libremente por el territorio de un Estado; entrar o salir de éste y también elegir el lugar de residencia, claro está no como un derecho absoluto a fin de no menoscabar las facultades reconocidas a los padres o representantes y las eventuales limitaciones que imponga la ley, en aras de su protección e integridad personal.

Por otra parte, la Defensoría del Pueblo denunció la inconstitucionalidad de los artículos 35 y 228 del Código de Policía del Estado Mérida, por cuanto el contenido de dichas normas pretenden desarrollar las disposiciones de la Derogada Ley sobre Vagos y Maleantes, instrumento legal que fue declarado inconstitucional mediante sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en pleno, el 6 de noviembre de 1997.

Al respecto, la accionante alegó que como quiera que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, mal puede seguir disfrutando del principio de legalidad y constitucionalidad la normativa subsidiaria que pretenda desarrollar la aplicación de aquella ley declarada inconstitucional”.

Indicó la accionante que el Código de Policía del Estado Mérida resulta incompatible con el Texto Fundamental de 1999, ya que el instrumento legislativo impugnado reúne disposiciones que representan el “programa político de la criminología positivista de la prevención ante delictum, que interviene antes que el delito se cometa, sobre aquellos que tienen una predisposición para producirlo en función de sus rasgos psicofísicos y socioeconómicos, y que por ende, se encuentran en un 'estado peligroso': los 'delincuentes naturales' que aún no se han tranformados (sic) en 'delincuentes legales'”.

Estimó la Defensoría del Pueblo que la normativa impugnada permite, en alguna medida, la aplicación del denominado derecho penal del autor, propio de la denominada Escuela de Kiel, situación que debe ser revertida para darle paso al derecho penal del acto, que es propio del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, ya que para la parte accionante lo que se castiga en el campo del derecho penal hoy en día es lo que se hace y no lo que se piensa o lo que denota el aspecto físico del individuo.

Por otra parte, la Defensoría del Pueblo requirió el otorgamiento de una medida cautelar, de conformidad con lo establecido en al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dirigida a suspender la aplicación de las normas impugnadas, en virtud de la violación a los derechos humanos que acarrea su uso, generándose así una práctica sistemática de infracción al orden constitucional por parte de los funcionarios policiales.

Concluyó el escrito libelar la Defensoría del Pueblo solicitando a esta Sala Constitucional la tramitación de la causa como un asunto de mero derecho y que, por las razones de urgencia que amerita la presente decisión, se aplicara lo dispuesto en la sentencia Nº 1561 del 12 de diciembre de 2000, dictada por la Sala.

Por último, la accionante solicitó:

TERCERO Que se declare la nulidad del artículo 9 en sus ordinales 4º, 16º, 18º, 19º y 20º; artículo 10 en su ordinal 6º; y artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 34, 35, 36, 38, 39, 40, 43, 44, 45, 47, 50, 51, 52, 53, 56, 57, 61, 63, 64, 67, 75, 77, 80, 82, 99, 120, 123, 124, 126, 136, 142, 150, 163, 166, 171, 172, 178, 179, 181, 183, 185, 187, 191, 192, 194, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 215, 217, 218, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238 y 239 todos del Código de Policía del Estado Mérida publicado en la Gaceta Oficial del referido Estado, Edición Extraordinaria, de fecha 15 de julio de 1957, por ser evidente la contravención existente entre los artículos impugnados y los artículos 44.1, 49.6, 156.32 en concordancia con el primer aparte del 253, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 24 de abril de 2008, el Ministerio Público presentó el informe correspondiente al caso de autos y expuso las siguientes consideraciones:

Que “la libertad personal, principio esencial en el cual descansan las relaciones del Estado con los ciudadanos, constituye un derecho humano, objeto de protección especial y de obligatorio respeto y promoción, por parte de los órganos del Poder Público, según se desprende de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 44 del Texto Fundamental.

Que “la premisa anterior cuyo fundamento se consagra en los artículos 2, 3, 19, 23 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone que los actos que limiten o afecten la libertad personal, deben estar fundados estrictamente en pronunciamientos judiciales, de interpretación restrictiva”.

Al respecto el Ministerio Público hizo referencia a los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

(… omissis…)

Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Así y teniendo en cuenta lo dispuesto por las normas transcritas, el Ministerio Público expuso que corresponde a los órganos que conforman el Poder Judicial y sólo cuando ejercen la función jurisdiccional, imponer medidas restrictivas a la libertad personal, previa investigación y siempre que se hayan garantizado y observado los derechos establecidos en el Texto Fundamental.

También expuso el Ministerio Público que las restricciones a la libertad personal previstas en el Código de Policía del Estado Mérida no se fundamentan en decisiones judiciales, basadas en un proceso contradictorio de naturaleza jurisdiccional, sino que constituyen sanciones administrativas impuestas discrecionalmente por autoridades policiales, fundadas en “conceptos genéricos y heterogéneos, tales como orden público, moral o decencia pública y la seguridad social, cuya interpretación queda al criterio subjetivo de funcionarios a quienes les ha sido atribuida tal facultad”.

Al respecto, la representación del Ministerio Público expuso que las medidas de privación de libertad, tales como el arresto, contenidas en la normativa policial impugnada por la Defensoría del Pueblo no permiten el ejercicio del derecho a la defensa, ya que carecen de un mecanismo adecuado que permita a la persona detenida alegar lo que considere favorable y contradecir las pruebas en su contra, si fuere el caso.

En virtud de los razonamientos expuesto, el Ministerio Público coincidió con la Defensoría del Pueblo en cuanto a que las referidas disposiciones del Código de Policía del Estado Mérida violan el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 de la Carta Magna, lo que trae como resultado la inconstitucionalidad de la normativa impugnada.

En relación con el principio constitucional de la legalidad, el Ministerio Público señaló que el mismo “funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de Derecho, constituye la concreción de varios aspectos del Estado de Derecho en el ámbito del derecho sancionador, el cual se vincula con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre bienes jurídicos de los ciudadanos, y con el derecho de éstos a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad”.

Al respecto, el Ministerio Público indicó que “la formulación de este principio (de legalidad) se traduce en que todo el régimen de los delitos y las penas, debe estar regulado necesaria y únicamente en los actos que por excelencia son dictados por el órgano legislativo del Estado, a saber, en las leyes. Por lo tanto, su configuración formal básica se traduce en el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege. Esta primera exigencia del principio de legalidad, referida al rango de las normas tipificadoras –y que por ende constituye una garantía formal- , se cristaliza en la noción de reserva legal”.

De igual modo, el Ministerio Público señaló que la reserva legal, como principio, está conformada por el conjunto de aquellas materias cuya trascendencia e importancia, desde el punto de vista político, social y jurídico, deben ser reguladas mediante ley. En este orden, uno de los temas que conforman dicha reserva es la actividad sancionatoria y de manera particular la penal, por ello frente a este último tema la institución de la reserva legal adquiere valor capital y de allí que sólo el órgano legislativo nacional es el único que tiene la competencia para determinar que comportamientos humanos son lesivos a los bienes jurídicos importantes y luego describir aquellos en una norma jurídico-penal, para fijar el castigo correlativo.

De tal manera que para el Ministerio Público “las normas contenidas en el Código de Policía del Estado Mérida denunciadas, devienen en inconstitucionales en la medida que el Poder Legislativo Estadal usurpa las funciones constitucionalmente atribuidas al Poder Legislativo Nacional, como lo es legislar en materia penal, violando con ello el principio de reserva legal al establecer delitos y faltas a través de una ley estadal”.

Al respecto, el Ministerio Público señaló que “el contenido del principio de legalidad se concreta en la creación del tipo penal –descripción precisa e inequívoca de la conducta en la norma-, cuyo contenido, dentro del edificio conceptual de la teoría del delito, cobra vida configurándose la categoría de la tipicidad –correspondencia o adecuación de la conducta con la descripción del tipo-, materializándose de esa forma la garantía criminal y la garantía penal, ambas derivadas del principio de legalidad. En otras palabras, el legislador nacional es el único llamado a afirmar, desarrollar, completar, reforzar y concretar la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad”. (Destacado del Ministerio Público).

Adujo el Ministerio Público que tanto la legalidad como la tipicidad se encuentran íntimamente vinculadas, en el sentido de que el principio de legalidad (nullum crimen) implica que la conducta punible esté también necesariamente prevista en una ley formal, mientras que la tipicidad constituye la descripción inequívoca de esa conducta en el texto legal.

Señaló el Ministerio Público que, luego de efectuadas las precisiones anteriores, la normativa del Código de Policía del Estado Mérida impugnada por la Defensoría del Pueblo tipifica conductas constitutivas de infracciones administrativas, cuya realización por parte de los ciudadanos conlleva como consecuencia jurídica la imposición alternativa de penas, esto es, pecuniarias como las multas o corporales, estas últimas consistentes en la privación de libertad mediante el arresto. Luego, para el Ministerio Público tales normas, pertenecientes a la legislación estadal, resultan contrarias a la garantía penal del principio de legalidad, consagrado en el artículo 49.6 del Texto Fundamental, “toda vez que sólo por ley formal puede establecerse delitos o faltas y en consecuencia, ninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos o faltas por leyes preexistentes, luego de haber sido sometido a un procedimiento que garantice sus derechos”.

También, para el Ministerio Público resulta inconstitucional la posibilidad de la conversión de las multas en arrestos que prevé la normativa impugnada del Código de Policía del Estado Mérida, ya que si bien la autoridad administrativa puede imponer la sanción pecuniaria, no puede facultar a los órganos administrativos para efectuar la conversión.

Adicionalmente, el Ministerio Público alegó que la normativa impugnada prevé como facultad discrecional otorgada a las autoridades administrativas del Estado Mérida (Gobernador, Prefectos y Alcaldes), la imposición de multas o arrestos, sin que medie procedimiento administrativo o judicial alguno y sin que la persona pueda oponerse a tales decisiones, presentar aquellos alegatos y pruebas que considere favorables para evitar las sanciones referidas, lo cual viola el debido proceso.

Por otra parte, el Ministerio Público consideró que la materia relativa a la determinación de procedimientos relacionados con la restricción de la libertad, deben ser desarrollados por el Poder Público Nacional, mediante ley formal, emanada del órgano facultado para ello por la Carta Magna, en este caso la Asamblea Nacional.

Al respecto, el Ministerio Público señaló que “en el Ordenamiento constitucional venezolano, resulta inconcebible la existencia de actos normativos que confieran una potestad sancionatoria que no esté ceñida a la exigencia de un procedimiento previo, bien de naturaleza administrativa o de naturaleza judicial, ello obedece a que el Estado Venezolano, está concebido como un Estado de derecho y de justicia, cuyas actuaciones se inspiran en la preeminencia de los derechos humanos”.

Luego de las consideraciones expuestas el Ministerio Público concluyó señalando que “cualquier acto que haga imposible la defensa y el debido proceso, antes de que se ejerza la potestad sancionatoria, es nulo por violar derechos humanos reconocidos por la Carta Magna, como es el caso específico, el derecho a la defensa y al debido proceso, nulidad ésta que ha sido consagrada en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, para el Ministerio Público “el Código recurrido se encuentra sujeto a la norma derogatoria única de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional en virtud de lo cual debe declararse su nulidad”.

Concluyó el Ministerio Público considerando que la acción de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta por los representantes de la Defensoría del Pueblo, debe ser declarada con lugar por este M.T..

IV

PUNTO PREVIO

DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

DE LA NORMATIVA IMPUGNADA

Declarada como fue la competencia de esta Sala Constitucional, mediante la Sentencia Nº 756, el 12 de mayo de 2005, para conocer de la acción de nulidad interpuesta por la Defensoría del Pueblo contra la normativa denunciada del Código de Policía del Estado Mérida y siendo sustanciado el expediente correspondiente a este juicio, este M.T. considera necesario, como punto previo al pronunciamiento definitivo, delimitar de manera precisa el objeto y alcance del examen jurisdiccional que debe efectuar la Sala Constitucional.

En primer término, debe tenerse presente que la parte actora denunció la violación al Texto Constitucional, esto es, la infracción a derechos fundamentales o bien a principios de orden constitucional que informan la actividad y organización del Poder Público en Venezuela.

Adicionalmente, también se alegó la violación a una serie de normas de rango legal, específicamente del Código Orgánico Procesal Penal y de la entonces vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la argumentación de que la normativa del Código de Policía en revisión no puede contradecir o establecer un régimen distinto a dichas leyes en sus respectivos ámbitos materiales de competencia.

Asimismo, se denunció el desarrollo normativo que hace el Código de Policía del Estado Mérida de normas pertenecientes a la Ley sobre Vagos y Maleantes, siendo este último instrumento legal objeto de declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad, por parte del pleno de la extinta Corte Suprema de Justicia el 6 de noviembre de 1997.

Ahora bien, esta Sala observa que en el presente juicio se interpuso una demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra normas de rango legal, por lo que únicamente resultan pertinentes los alegatos de violación a la Constitución.

Es por ello que para el caso de las demás infracciones denunciadas, esto es las contravenciones al Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.894, Extraordinario, el 26 de agosto de 2008, así como también las transgresiones a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, instrumento que estaba vigente para el momento de la interposición de la acción, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.266, Extraordinario, del 2 de octubre de 2000, reformado posteriormente para dar paso a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada mediante Gaceta Oficial Nº 5.859, Extraordinario, el 10 de diciembre de 2007; estima esta Sala, que la presente no es la vía idónea para su análisis, pues tales denuncias deben ser planteados a través de la denominada acción de colisión de leyes, lo que no es el objeto del presente juicio.

Como consecuencia de lo expuesto, esta Sala Constitucional emitirá el pronunciamiento de fondo, respecto de las violaciones al orden constitucional que pueda generar la normativa denunciada del Código de Policía del Estado Mérida. Así se decide.

En segundo lugar, observa esta Sala Constitucional que las normas impugnadas se encuentran contenidas en una ley dictada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que las mismas deben ser objeto de control en cuanto a su conformidad con el nuevo Texto Fundamental, a fin de determinar si existe contradicción entre la precitada norma y la Constitución vigente situación que, de ser el caso, supondría una declaratoria de inconstitucionalidad sobrevenida por parte de este M.T.. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Transcritas las normas impugnadas, expuestos los argumentos de las partes y precisado el contenido y el alcance del presente juicio de nulidad por inconstitucionalidad, esta Sala Constitucional expresa sus consideraciones a los fines de emitir la decisión definitiva.

En este sentido, se observa que la Defensoría del Pueblo impugnó por inconstitucionalidad los artículos 9 cardinales 4, 16, 18, 19 y 20; 10 cardinal 6; 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 34, 35, 36, 38, 39, 40, 43, 44, 45, 47, 50, 51, 52, 53, 56, 57, 61, 63, 64, 67, 75, 77, 80, 82, 99, 120, 123, 124, 126, 136, 142, 150, 163, 166, 171, 172, 178, 179, 181, 183, 185, 187, 191, 192, 194, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 215, 217, 218, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238 y 239 del Código de Policía del Estado Mérida, publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad, Edición Extraordinaria, el 15 de julio de 1957, por considerar que dicha normativa resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegó la parte accionante que el conjunto normativo denunciado contraviene el Texto Fundamental, por lo siguiente:

- Otorga a las autoridades administrativas, en este caso al órgano de Policía del Estado Mérida, la facultad para realizar la detención de ciudadanos, lo que resulta contrario al derecho constitucional de la libertad personal.

- Establece procedimientos administrativos sumarios que permiten a la Policía del Estado Mérida la imposición de sanciones, entre ellas el arresto, sin que exista el control judicial adecuado para regular la discrecionalidad de las autoridades policiales y de los demás funcionarios, desconociéndose la garantía de la reserva legal contemplada en el Texto Fundamental.

- Establece faltas e infracciones, en un instrumento de origen estadal, lo que infringe el principio constitucional de legalidad en materia sancionatoria.

- Desarrolla contenidos normativos de la Ley sobre Vagos y Maleantes, la cual fue anulada por la extinta Corte Suprema de Justicia en pleno, el 6 de noviembre de 1997.

- Desconoce disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para ese momento relativas a la libertad de circulación de los niños, niñas y adolescentes.

- De igual modo, el instrumento jurídico cuya normativa ha sido impugnada consagra procedimientos administrativos sumarios y la aplicación alternativa de sanciones económicas (multas) o restrictivas de la libertad (arresto).

Por las razones expuestas la representación judicial de la Defensoría del Pueblo solicitó la nulidad del indicado articulado del Código de Policía del Estado Mérida.

Por su parte, el Ministerio Público expuso sus consideraciones en el informe correspondiente a este juicio, manifestando coincidir con los alegatos presentados por la Defensoría del Pueblo en cuanto a la inconstitucionalidad de las normas impugnadas del Código de Policía del Estado Mérida.

Así las cosas, la representación del Ministerio Público consideró que el Código de Policía del Estado Mérida “se encuentra sujeto a la norma derogatoria única de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional en virtud de lo cual debe declararse su nulidad”, razón por la que consideró que debía ser declarada con lugar la nulidad interpuesta por la Defensoría del Pueblo.

- De la infracción a la libertad personal como derecho constitucional.

En primer término, la Defensoría del Pueblo alegó que la normativa impugnada del Código de Policía del Estado Mérida, particularmente los artículos 10 cardinal 6; 12, 13, 14, 15, 17, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 34, 38, 40, 43, 45, 50, 53, 57, 63, 64, 67, 80, 82, 126, 150, 166,178,179, 185, 208, 209, 211, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 230, 231, 233, 235, 236, 237, 238 y 239, comprenden presupuestos relativos a la privación de libertad, facultando a las autoridades policiales para acordar la detención de las personas, sin que medie el respectivo control jurisdiccional, lo que, según la accionante, infringe lo dispuesto en el artículo 44 cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el Ministerio Público manifestó coincidir con la Defensoría del Pueblo en relación con el carácter inconstitucional de la normativa denunciada por cuanto estimó que el articulado del Código Policial, que faculta a las autoridades policiales del Estado Mérida para efectuar detenciones, contraviene las disposiciones constitucionales que exigen la intervención judicial como garantía del derecho de libertad personal reconocido en el artículo 44 de la Carta Magna.

Al respecto, esta Sala Constitucional observa que el tema de la libertad personal, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido considerado en diversas sentencias, emanadas de esta instancia jurisdiccional, fallos en los cuales se ha expuesto el contenido y alcance de este derecho, juzgándolo como fundamental e inherente a la persona humana, de tal manera que, junto con el derecho a la vida, la libertad personal resulta uno de los bienes jurídicos más estimados por el ser humano y, por ende, requiere de la mayor tutela judicial posible, en este caso, el reconocimiento y protección de orden constitucional.

Estima esta Sala Constitucional que la libertad, desde la perspectiva histórica, ha sido uno de los temas de mayor relevancia y por ello ha representado la causa principal de grandes procesos de transformación social, política y jurídica en la vida de los pueblos. Así, basta recordar sucesos como la revolución americana de 1776, la revolución francesa de 1789 y la independencia hispanoamericana que se inició en 1810, eventos de cambio que tuvieron a la libertad como causa principal, ya que representó el valor supremo de las luchas de emancipación que libraron diversas sociedades durante los siglos XVIII y XIX, especialmente buena parte de las naciones que hoy conforman la comunidad latinoamericana.

Posteriormente, la importancia de la libertad en la modernidad se pone de manifiesto a través del reconocimiento normativo que ha experimentado a nivel internacional, tal y como lo evidencian diferentes instrumentos supranacionales, entre ellos, la Declaración Universal de Derechos Humanos; El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y el denominado Pacto de San J. deC.R..

Ahora bien, en lo que respecta al caso venezolano, el concepto de la libertad ha estado presente en el ideario republicano y como tal ha sido plasmado en las declaraciones constitucionales desde 1881 hasta hoy, tal y como lo evidencia el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contiene la referencia expresa y clara a la libertad. En este orden, y como fin supremo de la República se plantea establecer “una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia federal, y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna; promueva la cooperación pacífica entre las naciones e impulse y consolide la integración Latinoamericana de acuerdo con el principio de no intervención y autodeterminación de los pueblos, la garantía universal e indivisible de los Derechos Humanos, la democratización de la sociedad internacional, el desarme nuclear, el desarme nuclear, el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad”; (destacado de esta decisión).

Al respecto, la Sala considera que el derecho a la libertad personal se puede sintetizar como la posibilidad que tiene el hombre de hacer todo aquello que no cause perturbaciones o daños a los demás y desde la perspectiva jurídica supone también la plena independencia, de tal manera que no existan coacciones, limitaciones de carácter público o privado que puedan afectar el desenvolvimiento del individuo. De allí que se considere que el derecho a la libertad personal implica que la persona debe ser dueña de su propio destino, sin sometimientos ni físicos ni ideológicos o de cualquier otro tipo, ni restricciones indebidas, salvo las excepciones que deberán tener fundamento constitucional y ser desarrolladas para su aplicación mediante ley emanada del órgano legislativo, en este caso, la Asamblea Nacional.

Al respecto, esta Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 130/2006 (caso: Nulidad de los artículos 82, 83, 84, 85, 86 y 94 del Código de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Yaracuy), consideró lo siguiente:

Ahora bien, resulta oportuno destacar que en sentencia del 29 de mayo de 2003 (Nº 1372, dictada en este mismo caso, con ocasión del pronunciamiento sobre la posible perención de la instancia), la Sala sostuvo, sin pretender menospreciar el resto de los derechos, que la libertad personal destaca, desde el origen mismo del Estado moderno, en el conjunto de los derechos fundamentales. No es casual –se destacó- que haya sido la libertad personal una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos.

De hecho -y así lo resaltó también la Sala en ese fallo del 29 de mayo de 2003-, existe una acción especial que sirve para proteger la libertad personal: el habeas corpus. Basta recordar –y asimismo lo hizo la Sala- que durante la vigencia de la Constitución de 1961, si bien erradamente se entendió que no podía existir la acción de amparo mientras no se hubiera dictado la ley que la regulase, no se negó la procedencia del hábeas corpus, acción de tanta importancia que el propio Constituyente le dedicó una norma especial, en la que reguló ciertos aspectos procesales. De esta manera, la libertad personal es principio cardinal del Estado de Derecho venezolano

. (Destacado del fallo transcrito).

Adicionalmente, esta Sala, mediante la Sentencia Nº 1744/2007 (caso: nulidad del Código de Policía del Estado Lara), señaló lo siguiente:

Así, en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también constituye un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De allí que se pueda afirmar, que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros.

Ahora bien, observa esta Sala Constitucional que las consideraciones históricas y jurisprudenciales dejan constancia del carácter trascendental que tiene la libertad y ello se pone de manifiesto en el tratamiento normativo, doctrinario y jurisprudencial que se ha desarrollado alrededor del concepto, siendo la libertad personal, en específico, la materialización de dicho reconocimiento y protección.

Igualmente, observa esta Sala Constitucional que la libertad personal se relaciona de manera directa con otros derechos, entre los cuales pueden mencionarse la libertad de conciencia; libertad de pensamiento; libertad de opinión; libertad de expresión; libertad para contraer matrimonio, libertad para elegir; libertad de circulación y libertad de reunión, por lo que cualquier limitación del mismo debe tener plena justificación, ya que si bien no debe ser entendido como un derecho absoluto, el mismo sólo podrá ser restringido en atención a las causas previstas en el propio Texto Constitucional.

Considera también este M.T. que el derecho de libertad personal se proyecta sobre otras garantías constitucionales consagradas a favor de la persona, entre ellas se tiene la prohibición de no ser sometido a torturas ni tratos crueles o inhumanos; no ser sometido a tratos degradantes; ser oído públicamente ante un tribunal independiente e imparcial; ser considerado inocente mientras no se pruebe la culpabilidad de la persona según la ley y en un juicio público; que se respete el debido proceso y el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, teniendo en cuenta, de igual modo, que todos estos aspectos permiten materializar la tutela judicial efectiva, según lo dispone el artículo 26 del Texto Fundamental, es decir con motivo del eventual proceso judicial o bien un procedimiento administrativo al que pudiera someterse una persona en un momento determinado.

Por otra parte, este M.T. observa que la realización y consolidación del derecho a la libertad personal, de acuerdo con la normativa que brinda el marco constitucional de 1999 requiere de un Estado garante y al mismo tiempo protector de los derechos humanos, lo que tiene especial trascendencia para los órganos encargados de la administración de justicia y de manera relevante para la Sala Constitucional como guardián y principal responsable de la realización de los derechos y garantías establecidas en la Carta Magna.

Al respecto, esta Sala Constitucional estima que los órganos del Poder Público, dentro de los cuales se encuentran los órganos de policía, a quienes la Constitución y la ley facultan para el ejercicio de las actividades relacionadas con la seguridad; inteligencia; mantenimiento y prevención del orden público; la conservación de bienes públicos y privados y la integridad física de las personas, deben adecuar su actuación a las previsiones constitucionales, con mayor razón cuando dichos instrumentos normativos sean anteriores a la promulgación de la Constitución de 1999, en virtud del acentuado carácter garantista y promotor de los derechos humanos que caracteriza el actual Texto Fundamental, los cuales deben ser observados al momento de aplicar los respectivos procedimientos y demás actuaciones que consideren necesarias los organismos policiales y de seguridad, en general.

En el orden de ideas precedente, la Sala también ha expresado en la ya citada Sentencia Nº 1744/2007 (caso: nulidad del Código de Policía del Estado Lara) lo siguiente:

Ahora bien, es menester resaltar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, no es menos cierto que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos -taxativamente- en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha norma establece:

`Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)´ (Subrayado del presente fallo).

Esta Sala reitera (ver sentencia N° 130/2006, del 1 de febrero), que del texto de ese primer numeral se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

`...1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial...

Dicha disposición normativa establece una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia N° 130/2006, del 1 de diciembre).´

La trascripción parcial del fallo precedente pone de manifiesto el reconocimiento y la protección jurisprudencial otorgada por esta Sala Constitucional a libertad personal, con motivo de las labores que deben llevar a cabo los diferentes cuerpos de policía en el país, las cuales sólo en determinadas ocasiones pueden conllevar a restringir el derecho mencionado, siempre que se hayan cumplido las previsiones legales establecidas al respecto.

Es por ello que esta Sala Constitucional, en el fallo transcrito supra concluyó “ … a los cuerpos policiales del Estado Lara (y los de cualquier entidad federal o municipio; ni siquiera a través de sus Gobernadores o Alcaldes) les está vedado aplicar la medida de arresto como sanción definitiva. Debe aclararse que sólo podrán hacerlo en los casos en que se haya cometido un hecho punible, sea a través de la aprehensión en flagrancia o cuando medie una orden judicial. En esos casos, tal como se señaló supra, su tarea se limita a conducir a la persona aprehendida ante el Ministerio Público (aprehensión en flagrancia) o ante el juez (orden judicial). Son órganos del sistema de justicia; nunca -como se pretende en el caso del Código impugnado- la justicia misma…”.

Así las cosas, observa esta Sala Constitucional que en el caso de autos la normativa impugnada del Código de Policía del Estado Mérida menoscaba tanto a la norma fundamental como lo dispuesto por la reiterada jurisprudencia de este M.T. con respecto a la libertad personal y la posible restricción que la misma pueda tener, teniendo en cuenta para ello, única y exclusivamente, las propias excepciones que la normativa constitucional prevé, como es la flagrancia, en cuyo caso la autoridad policial tiene la obligación de hacer del conocimiento del Ministerio Público y del Juez respectivo la limitación impuesta a la persona, con el fin de ajustar la actuación policial a las previsiones constitucionales.

Esta Sala Constitucional observa que de la totalidad de las normas impugnadas por parte de la Defensoría del P. delC. deP. delE.M., las que están relacionadas con la libertad personal son las contenidas en los artículos 9 ordinal 4°, 10 ordinal 6°; 12, 14, 15, 17, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 34, 38, 40, 45, 50, 53, 57, 63, 64, 67, 80, 82, 126, 150, 166,178, 179, 208, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 230, 231, 233, 235, 236 y 239, que contemplan la posibilidad de dictar medidas de arresto por parte de algunas autoridades administrativas del Estado Mérida.

Al respecto, esta Sala Constitucional observa que el articulado en revisión contraviene lo dispuesto en el Texto Fundamental e incurre específicamente en la violación de lo dispuesto en el artículo 44 cardinal 1, ya que desconoce el imperativo normativo constitucional que exige la intervención del juez para que pueda practicarse el control de la actuación policial y que sea específicamente la autoridad judicial la que acuerda o no cualquier medida que restrinja la libertad personal.

De igual modo, el artículo 44.1 constitucional señala la excepción al requerimiento judicial previo; tal excepción procedería sólo en caso de que una persona que sea sorprendida in fraganti, esto es, al momento de cometer actos que de acuerdo con el ordenamiento jurídico requieren ser sancionados mediante la restricción de la libertad personal; y luego, en un lapso máximo de 48 horas, debe informarse al juez de la medida acordada por el cuerpo de policía y sea éste quien verifique la constitucionalidad de la medida para dictar o no la orden judicial respectiva.

Así y como consecuencia del análisis precedente, esta Sala Constitucional considera que la normativa impugnada del Código de Policía del Estado Mérida, que prevé como única sanción la imposición de restricciones a la libertad personal, en virtud de decisiones administrativas dictadas por las autoridades policiales, es decir el arresto, o bien aquellas disposiciones que permiten la aprehensión indefinida y sin necesidad de flagrancia, resultan contrarias al Texto Fundamental y por lo tanto están afectadas en su totalidad de nulidad por inconstitucionalidad. Así se decide.

En consecuencia, los artículos 9 ordinal 4°, 10 ordinal 6°; 14, 26, 27, 29, 80, 179, 208, 224, 225, 226, 227, 231, 233 y 236 del Código de Policía del Estado Mérida, publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad, Edición Extraordinaria, el 15 de julio de 1957, por cuanto establecen medidas de arresto, como única sanción a los hechos previstos en esas normas, desconociendo así lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 cardinal 1, se encuentran viciados de nulidad por inconstitucionalidad, por lo que esta Sala declara su nulidad total. Así se decide.

Asimismo, observa la sala en relación con lo dispuesto en el artículo 236 del mismo Código de Policía; que dicho precepto igualmente viola el derecho constitucional a la presunción de inocencia, establecido en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque permite a la autoridad policial “…aprehender a aquellos individuos sobre quienes recaigan sospechas fundadas de que han cometido algún delito, especialmente si se tema que puedan ausentarse del lugar”.

Ahora bien, también observa esta Sala Constitucional que las disposiciones normativas del Código de Policía del Estado Mérida impugnadas tipifican conductas que constituyen infracciones administrativas, las cuales pueden ser sancionadas de manera alternativa, a través de la imposición de penas de multas o de penas privativas de libertad (arresto Proporcional). En este orden, los artículos 12, 17, 20, 21, 22, 23, 28, 34, 38, 40, 45, 50, 53, 57, 63, 64, 67, 82, 126, 150 Aparte Único; 166, 178, 222, 223, 230 y 235 contemplan incorrectamente dualidad de penas, cuya determinación corresponde a la autoridad policial.

Al respecto, esta Sala Constitucional observa que las normas antes indicadas también adolecen de inconstitucionalidad, por cuanto se faculta al órgano administrativo para que se imponga la pena de arresto, cuestión que como se señaló anteriormente está proscrita por el artículo 44.1 del Texto Fundamental.

En definitiva, los artículos 12, 17, 20, 21, 22, 23, 28, 34, 38, 40, 45, 50, 53, 57, 63, 64, 67, 82, 126, 150 Aparte Único; 166, 178, 222, 223, 230 y 235 del Código de Policía del Estado Mérida, publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad, Edición Extraordinaria, el 15 de julio de 1957, se encuentran viciados parcialmente de nulidad por inconstitucionalidad en lo que respecta a la medida alternativa de arresto, ya que se desconoce así lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 cardinal 1, por lo que esta Sala declara la nulidad parcial de dichos preceptos normativos sólo en lo referente a las medidas privativas de libertad y mantiene vigente las sanciones administrativas que esas normas preceptúan. Así se decide.

Las anteriores consideraciones obligan también a declarar que la conversión de multas en arrestos que permite el artículo 239 del Código que fue impugnado es inconstitucional porque, si bien es cierto que las autoridades administrativas pueden imponer multas -siempre y cuando cuenten con cobertura legal, sea nacional, estadal o municipal-, no puede habilitarse a un órgano administrativo para la conversión de multa en arresto, todo ello sin que la Sala deje de reparar en la curiosa fórmula según la cual quien no pudiera satisfacer una multa tendrá derecho a que se le conmute en arresto (ver sentencia N.° 130 del 1° de febrero de 2006, caso: Gertrud Frías Penso y otro); curioso -y reprochable- derecho que consistiría en la admisión de un desmejoramiento individual, como se expuso en la sentencia de esta Sala Nº 1744 del 9 de agosto de 2007 (caso: G.J.M.H.). Así se declara.

En lo que concierne al artículo 15 del Código de Policía, según el cual toda persona que perturbase el ejercicio de algún culto, faltando al orden y respeto debido, queda bajo la acción de la Policía, la que impedirá el abuso e impondrá al infractor las penas a que haya lugar. Esta Sala, tal como decidió en su sentencia Nº 1744/2007, considera que debe interpretarse el precepto conforme a la Constitución, y, por ende, la consecuencia jurídica que en él aparece establecida deberá entenderse circunscrita a aquellos supuestos que no impliquen una restricción de la libertad personal. Así se decide.

- De los procedimientos sumarios como infracción a la garantía de la reserva legal.

Alegó la parte accionante que las normas impugnadas del instrumento legal regulador del órgano de Policía del Estado Mérida resultan contrarias al orden constitucional, por cuanto infringen las previsiones contenidas en los artículos 156.32; 187.1 y 202, a favor del Poder Público Nacional, específicamente la competencia otorgada a la Asamblea Nacional para legislar en materia de procedimientos restrictivos del ejercicio de los derechos fundamentales.

Al respecto, la Defensoría del Pueblo señaló que los artículos 10 ordinal 6°; 12, 13, 14, 15, 17, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 34, 38, 40, 43, 45, 50, 53, 57, 63, 64, 67, 80, 82, 126, 150, 166, 178, 179, 185, 208, 209, 211, 215, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 230, 231, 233, 235, 236, 237, 238 y 239 del Código de Policía del Estado Mérida, establecen procedimientos administrativos sumarios que carecen de control jurisdiccional y por ello pueden afectar de manera directa la libertad personal, ya que la autoridad administrativa tiene la facultad de emitir una simple orden de arresto, incluso inmotivada y ello bastaría para privar de libertad a una persona; decisión que muchas veces puede basarse en situaciones tan ambiguas como la amenaza al orden público, lo que supone un amplio margen de discrecionalidad con el que cuenta el funcionario policial.

Adicionalmente, la representación judicial de la Defensoría señaló que el Texto Fundamental establece que las normas adjetivas que puedan estar contenidas en un instrumento legal y que establezcan detenciones, arrestos, multas o en general la aplicación de cualquier sanción, deben ser producto de leyes desarrolladas por el Poder Legislativo Nacional, es decir la Asamblea Nacional.

Por su parte, la representación judicial del Ministerio Público consideró de manera similar el carácter inconstitucional del articulado impugnado por estimar que la normativa de esta naturaleza está atribuida por el constituyente al Poder Público Nacional, en particular al Poder Legislativo Nacional, tal y como lo señala los artículos de la Carta Magna supra referidos.

Al respecto, esta Sala Constitucional observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través en los artículos 156.32 y 187.1 determina un conjunto de materias que sólo pueden ser reguladas normativamente mediante leyes nacionales, lo que a su vez configura parte de la llamada reserva legal.

Así, teniendo en cuenta el orden conceptual precedente, esta Sala Constitucional ha manifestado en la Sentencia Nº 130/2006 (caso: Nulidad de los artículos 82, 83, 84, 85, 86 y 94 del Código de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Yaracuy), lo siguiente:

Otro de esos principios cardinales es el de la reserva legal. Así, la historia constitucional venezolana ha venido marcada por la permanente previsión de una reserva de ley a favor del Poder Nacional, inspirada en las más avanzadas corrientes políticas y jurídicas, a fin de evitar que ciertas materias de especial trascendencia sean reguladas por órganos distintos al Parlamento, depositario de la voluntad popular -según la concepción clásica-, ni por actos diferentes a la ley, único texto -también según la doctrina clásica- rodeado de las garantías imprescindibles para legitimar la imposición de conductas a la población.

La lista de materias reservadas al legislador nacional siempre ha sido larga, en especial en un Estado como el venezolano, que incluso en épocas de sedicente federalismo, ha adoptado figuras cercanas al Estado unitario y centralizado. Por supuesto, la única manera de saber en cada ordenamiento cuáles son las materias de la reserva legal es a través de la consulta del texto constitucional: éste enumera los casos; fuera de ellos, se autoriza la normación por otros órganos o por otros actos, siempre que se respeten los principios de la competencia y de jerarquía.

La legislación penal tradicionalmente ha sido reservada entre nosotros al Poder Nacional, de la misma manera en que se ha hecho en los ordenamientos jurídicos que han servido de inspiración o referencia al nuestro. Así lo establecía el número 24 del artículo 136 de la Constitución de 1961, vigente para la fecha de interposición del presente recurso, y lo hace el actual Texto Fundamental, el cual ratifica dicha reserva en el numeral 32 del artículo 156.

La razón de esa reserva legal al Poder Nacional es evidente, sobre todo al pensar en la realidad histórica en que surgió dicho principio: la tipificación de ciertas conductas como punibles debe venir rodeada de las máximas garantías, y la mayor de ellas es la de ser establecida por el propio pueblo a través de los representantes que ha elegido y por un acto con vocación de estabilidad y que es fácilmente conocido por todos, como es la ley. Así, ningún órgano distinto de la Asamblea Nacional (o el Presidente de la República, en caso de mediar habilitación) ni un acto que carezca de rango de ley (nacional) servirían para garantizar efectivamente la protección que merece el individuo y la necesidad de conocer con precisión las posibles consecuencias penales de sus conductas.

Reconoce la Sala que los órganos deliberantes regionales o locales también son –al menos en Venezuela- representantes de la voluntad del pueblo que les eligió y asimismo admite la Sala que de esos órganos emanan actos con idéntica abstracción y generalidad que la ley nacional. Ello, sin embargo, no puede conducir a perder de vista la inconveniencia de que cada ente menor –estados o municipios- regule la materia penal de manera distinta, en posible atentado a la seguridad jurídica, la cual exige que todo habitante del territorio nacional sepa de antemano la legislación penal a la que está sujeto. Por ello, la legislación penal sólo puede ser nacional, y así lo consagra expresamente nuestra Constitución.

No puede olvidarse que la libertad personal es un derecho inalienable de todos los venezolanos y extranjeros que residen en el territorio de la República. De ella sólo puede privarse o únicamente puede ser restringida con razón suficiente: la comisión de un hecho que la ley nacional (la sociedad, a través de sus representantes parlamentarios o excepcionalmente el Presidente de la República) ha calificado como delictual.

La necesidad de proteger a la sociedad frente a ciertas conductas –castigándolas, dando con ello a la vez ejemplo de desaprobación y procurando luego la corrección de una conducta delictual- aconsejan privar a ciertas personas de su libertad, pero no implica la posibilidad de desproteger a la colectividad, sometiéndola a la incertidumbre. La reserva legal nacional, sin que sea tal vez el medio óptimo para ello, es hasta ahora el mejor que se ha ideado

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Adicionalmente, esta Sala Constitucional ha manifestado en la Sentencia Nº 1744/2007 (caso: nulidad del Código de Policía del Estado Lara), lo siguiente:

El artículo 156.32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que es competencia del Poder Público Nacional, la legislación en materia de procedimientos. Del contenido de esta norma, se desprende el principio de legalidad de los procedimientos, o de legalidad de las formas procesales, el cual ha sido denunciado como infringido en el presente caso.

Ahora bien, tal principio abarca esencialmente a dos campos, en primer lugar, a los procedimientos judiciales, y en segundo lugar, a los procedimientos administrativos.

En cuanto a los procedimientos judiciales, debe esta Sala precisar que la regulación de éstos sólo puede ser llevada a cabo mediante leyes dictadas por la Asamblea Nacional, es decir, por leyes formales, tal como las define el artículo 202 del Texto Constitucional. El fundamento de ello se encuentra no sólo en el artículo 156.32 antes mencionado, sino también en el propio artículo 253 eiusdem. Esto cobra especial relevancia en el ámbito jurídico-penal, en el cual opera la garantía jurisdiccional del principio de legalidad penal, según el cual, no se puede imponer una pena o medida de seguridad, en tanto son consecuencias jurídicas del delito o falta, sino en virtud de una sentencia firme dictada en un proceso penal desarrollado conforme a la ley procesal –nacional- ante el órgano jurisdiccional competente, lo cual puede resumirse en el aforismo nemo damnetur nisi per legale iudicio.

Ahora bien, en el campo de los procedimientos administrativos -específicamente los sancionadores- tal principio sufre sus matizaciones, toda vez que si bien el legislador nacional tiene la potestad de establecer las bases fundamentales de los procedimientos administrativos (por ejemplo, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), ello no obsta a que los Estados y Municipios puedan llevar a cabo la ordenación, a través de sus respectivas leyes (como es el caso de los Códigos de Policía), de procedimientos especiales de esta índole.

Es el caso, que el diseño estructural del Estado venezolano (Estado federal descentralizado) hace plausible que en la esfera competencial de los distintos entes político territoriales se ubique la potestad de legislar -no así la de impartir justicia-, de la cual se deriva, a su vez, la facultad de ordenación de los procedimientos administrativos correspondientes, a los fines de su adaptación a la específica actividad administrativa prevista en cada caso y a la organización administrativa encargada de su desarrollo.

Por supuesto, la reserva de la materia penal a favor del Poder Legislativo Nacional no implica el rechazo a la posibilidad, para órganos distintos al Parlamento Nacional, de calificar como faltas ciertas conductas y, al hacerlo, prever una sanción. Por ello, desde hace mucho se reconoce la existencia de un Derecho Administrativo Sancionador como disciplina jurídica distinta del Derecho Penal, y a la precisión del ámbito de cada uno se han dedicado ingentes esfuerzos doctrinales.

Se parte de esta idea: la penalización de conductas exige celo especial, debido a sus graves consecuencias, pero no puede extremarse al punto de desconocer la necesidad de que conductas menores, pero censurables, encuentren sanción sin tener que estar previstas en la ley nacional. Ello es frecuente, en el sistema venezolano de repartición del poder, en el ámbito municipal, pues los Municipios deben contar con la potestad para sancionar conductas que violen deberes que se imponen a los administrados con ocasión de las diversas competencias locales, como puede ser el caso del urbanismo.

Para comprender lo anterior debe tenerse en cuenta que resulta excesivo pretender que sólo la Asamblea Nacional pueda legislar sobre un asunto que sin duda tiene trascendencia –por algo se sanciona-, pero que no supera los linderos de una localidad (al respecto, sentencia Nº 1984, del 22 de julio de 2003, caso: Semi Poliszuk Vaibish).

Si bien los límites entre Derecho Penal y Derecho Administrativo Sancionador pueden en ocasiones parecer difusos, con el peligro de que se confundan uno y otro, lo cierto es que existen. Pena y sanción son nociones equivalentes en el lenguaje ordinario, pero que admiten una diferenciación. Cada noción es el centro de atención de cada una de esas disciplinas jurídicas, y desde el nombre mismo de éstas puede ello notarse.

Lo imprescindible, entonces, es precisar si se está realmente en presencia de una materia penal, que como tal está reservada al legislador nacional: la tipificación de delitos y la previsión de penas constituye el ámbito del Derecho Penal, mientras que la consagración de faltas administrativas y sus correspondientes sanciones es el centro del Derecho Administrativo Sancionador. El primer caso pertenece al Poder Nacional; el segundo a cualquiera de los entes territoriales (ver el fallo citado supra de fecha 22 de julio de 2003)

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Al respecto, esta Sala Constitucional observa que el Texto Fundamental estableció las materias cuya regulación sólo puede ser desarrollada por el Poder Público Nacional, en concreto mediante la intervención del Poder Legislativo, representado en este caso por la Asamblea Nacional. De esta manera se promueve una legislación uniforme de aquellos asuntos que, por su importancia para la vida institucional y social del país deben tener carácter nacional. Tal es el caso de la legislación relacionada con las denominadas normas de adjudicación, inherentes al Derecho Procesal.

Así las cosas, esta previsión material que el constituyente otorga al legislador nacional se ve reforzada cuando se trata de normas que tienen por objeto limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales, como es el caso de la imposición de sanciones, siendo las normas procesales los modos de proceder mediante los cuales se reglamenta, entre otros, el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso que son, en definitiva, derechos humanos de rango constitucional.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que la legislación impugnada proviene de un cuerpo normativo regional, distinto al órgano con competencia nacional para desarrollar la legislación correspondiente a la determinación de procedimientos destinados a la restricción de derechos fundamentales, como es el caso de la libertad personal, lo cual contradice el mandato constitucional de la reserva legal supra comentado, generándose así la existencia de vicios de nulidad que necesariamente conllevan a la declaratoria de inconstitucionalidad de la legislación impugnada mediante la presente acción, tal y como se hizo en el apartado anterior de la presente acción de la presente decisión.

Sin embargo, la accionante no especificó suficientemente si la violación a la reserva legal se refiere al principio de legalidad penal que exige que todo delito y toda pena están establecidos en una ley nacional, o bien si es que la consideración de la reserva legal tiene que ver con la regulación de derechos fundamentales.

No obstante, en aplicación del artículo 5, aparte segundo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma que establece que en el marco del ejercicio del control concentrado por parte de la Sala “…no privará el principio dispositivo, pudiendo la Sala suplir, de oficio, las deficiencias o técnicas del recurrente sobre las disposiciones expresamente denunciadas por éste, por tratarse de un asunto de orden público…”, se observa:

En consideraciones anteriores se declaró la nulidad absoluta de los artículos 9 ordinal 4°; 10 ordinal 6°, 14, 26, 27, 29, 80, 179, 208, 224, 225, 226, 227, 231, 236 y 239 del Código de Policía, desapareciendo tales preceptos del mundo jurídico. Asimismo, los artículos 12, 17, 20, 21, 22, 23, 28, 34, 38, 40, 45, 50, 53, 57, 63, 64, 67, 82, 126, 150 Aparte Único; 166, 178, 222, 223, 230 y 235 del Código de Policía, que establecían alternativamente la imposición de multas o la privación de la libertad, fueron objeto de nulidad parcial en lo que respecta al enunciado correspondiente a la privación de la libertad mediante arresto, no así en lo concerniente a los ilícitos y sanciones administrativas, materia que si bien es de la reserva legal no es exclusiva competencia del legislador nacional, esto es, de la Asamblea Nacional, por lo que es posible su regulación a través de Ordenanzas o leyes estadales, como sucede en el caso de autos.

En consecuencia, las normas contenidas en los artículos 12, 17, 20, 21, 22, 23, 28, 34, 38, 40, 45, 50, 53, 57, 63, 64, 67, 82, 126, el Aparte Único del artículo 150; 166 178, 223, 230 y 235 del Código de Policía del Estado Mérida, publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad, Edición Extraordinaria, el 15 de julio de 1957, en tanto que una vez objeto de nulidad parcial ahora sólo tipifican ilícitos y sanciones administrativas, no agravian el principio de legalidad en materia de Derecho Administrativo Sancionador, por lo que se desecha la nulidad interpuesta con base en tal alegato. Así se decide.

Asimismo, la Sala desestima la alegación de que las aludidas normas estadales son inconstitucionales por el solo hecho de limitar ciertos derechos fundamentales, pues, tal como lo ha establecido este órgano jurisdiccional en anteriores oportunidades, la limitación de los derechos fundamentales es, ciertamente, materia de estricta reserva legal, esto es, que sólo por ley pueden verse limitados los derechos inherentes a la persona humana, estén o no recogidos expresamente en el Texto Constitucional. No obstante, como bien se aclaró, entre otras, en sentencia Nº 266 del 16 de marzo de 2005 (caso: C.H.), esa reserva legal no es exclusiva del Poder Nacional, por lo que leyes estadales y ordenanzas pueden disponer ciertas restricciones al ejercicio de derechos fundamentales.

En estos casos, al igual que para el supuesto de limitaciones que estén recogidas en la ley nacional, el límite del legislador es el contenido esencial del derecho fundamental, es decir, que la ley podrá limitar por causa justa el derecho siempre que no lo desnaturalice y no le imponga cortapisas desproporcionadas o arbitrarias. Como afirmó la Sala en la sentencia N° 266/2005:

Estima la Sala que no resulta necesariamente contrario a la Constitución, la imposición por la Ley de restricciones al ejercicio de derechos fundamentales, desde que, precisamente, el propio constituyente aceptó la posibilidad de que el Legislador ordene y limite el ejercicio de esos derechos. La violación a la Constitución sólo se producirá cuando la Ley viole el contenido esencial del derecho, esto es, cuando lo desnaturalice o cuando imponga limitaciones desproporcionadas o arbitrarias…

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En consecuencia, la sola restricción a los derechos fundamentales, que invocó la parte demandante, por parte de las normas del Código de Policía del Estado Mérida que se impugnaron, no resulta contraria al principio de reserva legal en materia de regulación y limitación al ejercicio de tales derechos. Así se decide.

En lo que se refiere al artículo 234 del Código de Policía del Estado Mérida, se observa que la norma no incurre en ninguna de las delaciones de inconstitucionalidad que se realizaron en este caso. Así, el contenido de la norma es el siguiente:

Artículo 234.- La falta se divide en simples y graves. Son faltas simples todas aquellas que no causen perjuicios a terceros; y graves aquellas que amenacen el orden y seguridad pública, las que ofendan el pudor y buenas costumbres; las que perjudiquen la salubridad pública y, en general, todas aquellas que producen un daño a la comunidad o a los particulares”.

Se trata de una regla que define y clasifica las faltas a los efectos de esa Ley estadal, según su intensidad y según el bien jurídico que en cada caso se vea amenazado por la conducta antijurídica; no obstante, como se indicó, la sola clasificación no incurre en inconstitucionalidad ni agravia ningún derecho fundamental. En consecuencia, se desestima la nulidad de ese artículo. Así se decide.

- De las infracciones a las previsiones constitucionales en materia de niñez y adolescencia.

La representación judicial de la Defensoría del Pueblo señaló que el articulado impugnado del Código de Policía del Estado Mérida infringe los artículos 54, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, denunció que los artículos 36, 39, 44, 208 y 212 del referido instrumento legislativo regional contienen procedimientos sumarios, restricciones y prohibiciones aplicables a niños, niñas y adolescentes, desconociéndose así también la legislación vigente sobre la materia.

Por su parte, el Ministerio Público señaló que los contenidos reguladas en los artículos supra indicados del Código de Policía del Estado Mérida son parte de las materias confiadas al Poder Público nacional, por lo que su tratamiento normativo debe ser desarrollado por la Asamblea Nacional, a través de la sanción de leyes formales como es el caso de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, instrumento que estaba vigente para el momento de la interposición de la acción, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.266, Extraordinario, del 2 de octubre de 2000, reformado posteriormente para dar paso a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada mediante Gaceta Oficial Nº 5.859, Extraordinario, el 10 de diciembre de 2007.

Al respecto, observa la Sala que los artículos 54, 75 y 78 de la Constitución disponen:

Artículo 54. Ninguna persona podrá ser sometida a esclavitud o servidumbre. La trata de personas y, en particular, la de mujeres, niños, niñas y adolescentes en todas sus formas, estará sujeta a las penas previstas en la ley.

Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional

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Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes

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Ciertamente, algunos de los preceptos del Código de Policía del Estado Mérida tienen incidencia en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, como serían la vigilancia de que cumplan con su obligación de ir a la escuela, no deambulen en sitios públicos y su protección frente a actos denigrantes; protección al menor frente a situaciones de embriaguez en establecimientos abiertos; la prohibición de los dueños o encargados de casas de juegos lícitos de consentir en ellas a menores de edad, la vigilancia policial respecto de la obligación de los padres o representantes de enviar a los menores a las escuelas primarias; la prohibición de permitir la entrada a diversiones o espectáculos públicos a menores de quinces (15) años de edad que empezaren después de las siete de la noche; la prevención de la prostitución y de la concurrencia de niños, niñas y adolescentes a casas de prostitución; auxilio policial, a solicitud del padre de familia, en caso de fuga de los niños, niñas y adolescentes; y protección en caso de intento de corrupción.

Ahora bien, en principio, las normas contenidas en los artículos arriba citados no violan la Constitución, sino que, por el contrario, son preceptos que disponen medidas preventivas de protección a la minoridad como población vulnerable que es, precisamente, el principio que recogen las normas constitucionales que se denunciaron como conculcadas. Así lo señaló la Sala mediante sentencia Nº 493/2009 (caso: nulidad de la Ordenanza de Policía del Territorio Federal Amazonas), en la que indicó lo siguiente:

Ciertamente, algunos de los preceptos de la Ordenanza de Policía objeto de este juzgamiento tienen incidencia en la esfera jurídica de menores de edad, como serían la imposibilidad de que se negocie con menores (artículo 60), la vigilancia de que no asistan a prostíbulos (artículo 80), la prohibición de los dueños de expendios de bebidas alcohólicas de que suministren bebidas de esta naturaleza a los menores de edad (artículo 90) y la imposibilidad para los menores de edad de que permanezcan en espectáculos públicos “censurados”, so pena de que sean retenidos y trasladados al “retén policial” (artículo 91).

Ahora bien, la Sala juzga que, salvo el artículo 91 de la Ordenanza de Policía bajo análisis, cuya aplicación se suspendió en la sentencia n.° 3583/05 de admisión de esta demanda y fue anulado en este fallo, considera que los preceptos 66, 80 y 90 del mismo instrumento legal no violan la Constitución, sino que, por el contrario, son normas que disponen medidas de protección a niños, niñas y adolescentes que es, precisamente, el principio que recogen las normas constitucionales que se delataron como conculcadas. En todo caso, y como anteriormente se expuso, la eventual colisión entre estas normas municipales y las leyes nacionales, en el supuesto de que la regulación de estas últimas no coincida con las de los artículos cuya nulidad se solicitó, sería objeto de una demanda de colisión de leyes, porque se trata de preceptos de igual jerarquía jurídica, lo que es materia ajena a esta demanda de nulidad por inconstitucionalidad. Así se decide

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En todo caso, y como se expuso al inicio de este fallo, la eventual colisión entre estas normas estadales y las leyes nacionales, en el supuesto de que la regulación de estas últimas no coincida con la de los artículos cuya nulidad se solicitó, sería objeto de una demanda de colisión de leyes, porque se trata de preceptos de igual jerarquía jurídica, lo que es materia ajena a esta demanda de nulidad por inconstitucionalidad. Así se decide.

En definitiva, esta Sala Constitucional estima que los artículos 9, ordinales 18°, 19° y 20°; 36, 39, 43, 44, 210, 211 y 212 del Código de Policía del Estado Mérida, publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad, Edición Extraordinaria, el 15 de julio de 1957, no resultan inconstitucionales por lo que se desestima la denuncia. Así se decide.

- Del desarrollo normativo basado en textos legales anulados por inconstitucionalidad.

La accionante adujo que el Código de Policía del Estado Mérida publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad, Edición Extraordinaria, el 15 de julio de 1957, contiene normas que pretenden apoyar su contenido en la extinta Ley sobre Vagos y Maleantes, instrumento legal que fue declarado inconstitucional mediante decisión de la antigua Corte Suprema de Justicia, en pleno, el 6 de noviembre de 1997. Por tal motivo, la Defensoría del Pueblo estimó que tanto la aplicación de tales artículos como las consecuencias derivadas de su utilización estarían viciadas por razones de inconstitucionalidad en virtud de la declaratoria de nulidad de que fue objeto la ley citada.

En relación a este aspecto, el Ministerio Público no hizo señalamiento alguno, pero de la revisión integral del documento presentado puede concluirse que no existe oposición a las consideraciones efectuadas por la parte accionante.

Al respecto, esta Sala Constitucional observa que los artículos 9 ordinal 16°, 35 y 228 del Código de Policía del Estado Mérida hacen referencia a los conceptos propios de la legislación anulada por razones inconstitucionales, lo que puede explicarse por razones históricas, ya que el instrumento denunciado, esto es, el Código de Policía del Estado Mérida data del 15 de julio de 1957.

Ahora bien, una vez declarada la nulidad por inconstitucionalidad de la Ley sobre Vagos y Maleantes, resulta contrario al orden constitucional cualquier desarrollo normativo posterior que haya tenido o que tenga como punto de partida los preceptos contenidos en el instrumento legal desincorporado del Ordenamiento Jurídico venezolano mediante la Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, en vigencia de la Constitución Nacional de 1961. Así se declara.

Por otra parte, esta Sala Constitucional ha expuesto en la Sentencia Nº 1744/2007 (caso: nulidad del Código de Policía del Estado Lara), lo siguiente:

Ahora bien, al posibilitar el legislador estadal la aplicación de la normativa de la Ley sobre Vagos y Maleantes mediante la norma contenida en el artículo 52 del Código de Policía del Estado Lara (siendo que aquélla establece sanciones privativas de libertad), claramente ha reflejado esta reprochable -y anacrónica- tendencia del ˈDerecho Penal del autorˈ en el texto de una norma sancionadora de naturaleza administrativa, todo lo cual resulta abiertamente contrario al principio de culpabilidad (nullum crimen sine culpa), que es aplicable tanto en el Derecho Penal como en el Derecho Administrativo Sancionador, y el cual exige que a la persona pasible de sanción se le pueda reprochar personalmente la realización del injusto, es decir, que su conducta pueda considerarse como la consecuencia del ejercicio normal de su autonomía personal. En el caso sub lite, el mencionado principio se ve afectado en una de sus específicas manifestaciones, a saber, en el principio de responsabilidad por el hecho, en virtud del cual sólo se puede responder por hechos y no por caracteres personales o por formas de ser supuestamente peligrosas para los intereses que se pretende proteger. En efecto, el Tribunal Constitucional español en STC 150/1991, de 4 de julio, señaló que ˈ…no sería constitucionalmente legítimo un derecho penal «de autor» que determinara las penas en atención a la personalidad del reo y no según la culpabilidad de éste en la comisión de los hechos…ˈ.

(…)

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela recoge en su texto sin duda alguna el principio de culpabilidad, pero no se trata de una recepción expresa, sino inferida de otros valores, principios y derechos. Para ello, hay que atender fundamentalmente al carácter democrático del modelo de Estado venezolano delineado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos fundamentos filosóficos radican en la dignidad del ser humano, la igualdad real de los hombres y la facultad de éstos de participar en la vida social. El sustrato de dicho principio también puede deducirse del contenido de artículo 21 en sus numerales 1 y 2, del artículo 44.3, del artículo 46 en sus numerales 1 y 2, y del artículo 49.2 del Texto Constitucional. De igual forma, cabe señalar que el principio de culpabilidad se encuentra consustancialmente vinculado con el principio de legalidad, el cual también se desprende del modelo de Estado delineado en la mencionada norma constitucional.

Resulta entonces obvio que el contenido de todos estos valores, principios y derechos constitucionales antes mencionados se ve afectado por la norma aquí examinada, toda vez que ésta dispone que el carácter de ˈvagoˈ o de ˈmaleanteˈ constituirá un presupuesto para las sanciones correspondientes (a saber, las previstas en la Ley sobre Vagos y Maleantes)…

.

Al respecto, observa este M.T. que la normativa del Código de Policía del Estado Mérida, publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad, Edición Extraordinaria, el 15 de julio de 1957, en particular los artículos 9 ordinal 16°; 35 y 228, así como también cualquier otro dispositivo que haga referencia a la Ley sobre Vagos y Maleantes, como fundamento para desarrollos normativos posteriores o bien como punto de partida para la adopción de medidas que por parte de ese órgano de policía, se encuentran viciados por razones de inconstitucionalidad, y por lo tanto se declaran nulos. Así se decide.

VI

DE LOS EFECTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN

En relación a los efectos de la decisión en el tiempo, esta Sala determina que esta sentencia tendrá efectos ex nunc o a futuro, específicamente desde su publicación. Asimismo, se dispone que los particulares dispondrán de la excepción de inconstitucionalidad, cuando se les exija el cumplimiento de actos que hubieren sido expedidos con afincamiento en las normas inconstitucionales; con tal medida, el ordenamiento salvaguarda en forma suficiente los derechos de quienes hayan sido objeto de aplicación de las normas cuya inconstitucionalidad se declaró. Así se decide.

VII

DE LA EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN

Observa esta Sala Constitucional que la Defensoría del Pueblo ha intentado un conjunto de acciones de nulidad por inconstitucionalidad contra Códigos de Policía pertenecientes a diversos Estados del país.

Al respecto, es necesario señalar que este M.T. ha decidido en su momento varios de los juicios relacionados con esta materia, a saber los siguientes procesos: expediente Nº 00-0829 (caso Estado Bolívar); expediente Nº 00-0858 (caso: Estado Yaracuy); expediente Nº 04-2909 (caso Estado Falcón); expediente Nº 04-2148 (caso Estado Amazonas); expediente Nº 04-2149 (caso: Estado Lara) y expediente Nº 04-2974 (caso Estado Zulia).

No obstante lo anterior, cursan ante esta Sala Constitucional demandas de nulidad interpuestos por la Defensoría del Pueblo y personas afectadas por aplicación de la normativa contenida en los instrumentos legales similares. En este sentido, varios de los procesos han sido identificados bajo la siguiente nomenclatura: expediente Nº 04-2497 (caso Estado Aragua); expediente Nº 04-0142 (caso Estado Cojedes); expediente Nº 04-2849 (caso Estado Miranda); expediente Nº 04-0141 (caso Estado Nueva Esparta); expediente Nº 04-2913 (caso Estado Monagas); expediente Nº 04-2973 (caso Estado Sucre) y el presente juicio signado bajo el expediente Nº 04-2498 (caso Estado Mérida), con el fin de obtener la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad de las diversas normativas policiales regionales.

Así las cosas, observa esta Sala Constitucional que el conjunto argumentativo, en el cual se han basado las acciones de nulidad respectivas, resulta similar, es decir, las razones principales que fundamentan las impugnaciones presentadas son coincidentes en lo que respecta a las infracciones constitucionales contenidas en los Códigos de Policía denunciados por inconstitucionales, esto es: preceptos normativos que infringen los principios y las garantías constitucionales de la libertad personal; que desconocen el debido proceso, que incurren en indeterminación de la tipicidad de las sanciones a aplicar, aplicación de procedimientos sumarios indebidos; conversión de las penas pecuniarias en arresto por parte de la autoridad administrativa; indebida discrecionalidad de la autoridad administrativa policial y ausencia de control judicial ante las facultades que la legislación policial consagra a favor de los cuerpos policiales estadales, entre otros.

También, observa esta Sala Constitucional que en los juicios señalados y que están pendientes por decisión definitiva, dichos procesos reúnen en su contenido aspectos comunes, desde el punto de vista sustantivo y procesal.

En efecto, en primer lugar la parte actora o accionante para los casos supra indicados es la Defensoría del Pueblo; al tiempo que también es posible apreciar la similitud en cuanto al objeto de los procesos, esto es la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad de las normas contenidas en los códigos de policía regionales supra identificados.

Al respecto, esta Sala Constitucional ha manifestado en la Sentencia Nº 2675/2001 (caso: H.M.P.A.), lo siguiente:

Esta Sala en anteriores oportunidades ha expresado -y lo reitera-que el Derecho Procesal Constitucional difiere del procesal común, ya que las normas del Código de Procedimiento Civil, orientadas a resolver litigios entre partes, que solo son atinentes a ellas y a sus propios intereses, tienen que tener una connotación distinta a la de los procesos constitucionales, donde el mantenimiento de la supremacía, efectividad y de los principios constitucionales, no solo son materias atinentes a todo el mundo, sino que no pueden verse limitados por formalismos, o instituciones que minimicen la justicia constitucional.

Por ello, la Sala ha sostenido que los requisitos que exige el Código de Procedimiento Civil a las sentencias, no se aplican totalmente a las de los Tribunales Constitucionales, y se añade ahora, que los efectos de los fallos constitucionales tampoco pueden ser totalmente idénticos a los de las decisiones de otros campos de la jurisdicción.

De acuerdo al artículo 257 Constitucional, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; la cual debe ser idónea, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles, y estos principios contenidos en el artículo 26 Constitucional, al que se une el de la eficacia de los trámites señalado en el artículo 257 eiusdem, permiten que para cumplir con ellos la sentencia del Tribunal constitucional pueda tener un alcance mas amplio que los fallos del proceso de naturaleza civil.

Una de las características de algunas sentencias del ámbito constitucional es que sus efectos se apliquen a favor de personas que no son partes en un proceso, pero que se encuentren en idéntica situación a las partes, por lo que requieren de la protección constitucional, así no la hayan solicitado con motivo de un juicio determinado.

Resulta contrario a la eficacia del proceso, a su idoneidad y a lo célere (expedito) del mismo, que sí las partes de un juicio obtienen una declaratoria de infracción constitucional de derechos que vulneran su situación jurídica, otras personas que se encuentran en idéntica situación y que han sufrido la misma infracción, no puedan gozar del fallo que restablezca tal situación jurídica de los accionantes, y tengan que incoar una acción cuya finalidad es que se reconozca la misma infracción, así como la existencia de la misma situación vulnerada y su idéntico restablecimiento, con el riesgo de que surjan sentencias contrarias o contradictorias.

El restablecimiento de la situación jurídica, ante la infracción constitucional, tiene que alcanzar a todos lo que comparten tal situación y que a su vez son perjudicados por la violación, ya que lo importante para el juez constitucional, no es la protección de los derechos particulares, sino la enmienda de la violación constitucional, con el fin de mantener la efectividad y supremacía constitucional; y en un proceso que busca la idoneidad, la efectividad y la celeridad, como lo es por excelencia el constitucional, resulta contrario a los fines constitucionales, que a quienes se les infringió su situación jurídica, compartida con otros, víctima de igual transgresión, no se les restablezca la misma, por no haber accionando, y que tengan que incoar otras acciones a los mismos fines, multiplicando innecesariamente los juicios y corriendo el riesgo que se dicten sentencias contradictorias.

En estos casos, se está en presencia de efectos procesales que se extienden a una comunidad en la misma situación jurídica, la cual es diversa de la comunidad de derecho contemplada en el Código Civil, pero existente con relación a las infracciones constitucionales que a todos aquejan y que no puede sostenerse que existe con respecto a unos (los que demandaron y obtuvieron sentencia favorable) y no con respecto a otros, los no demandantes.

Tratándose de derechos subjetivos de las personas, los no demandantes pueden renunciar o no a ellos, pero existe una declaración a favor de todos los que se encontraban en la misma situación jurídica, de la cual se aprovecharan o no, conforme a sus conveniencias y mientras no le caduque su acción, ya que de caducarles ellos no tendrían derecho a la fase ejecutiva de una acción caduca.

En consecuencia, acciones como las de amparo constitucional, si son declaradas con lugar, sus efectos se hacen extensibles a todos los que se encuentran en la misma e idéntica situación así no sean partes en el proceso.

Por lo tanto, los Notarios y Registradores que legalmente califican para recibir la jubilación del Fondo de Pensiones de los Notarios y Registradores, que no participaron en esta causa, a quienes no le ha caducado su acción, tienen derecho de adherirse al fallo y solicitar su ejecución, ya que gozan de los efectos del mismo, siempre que acrediten en autos fehacientemente su condición de Notarios o Registradores y el cumplimiento de los requisitos para ser jubilados conforme a las normas mencionadas. De hacerlo le notificará al querellado a fin que exponga lo que crea conveniente, debiéndose abrir una articulación probatoria en base al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil si el querellado disintere (sic) el derecho del peticionista, el cual de serle negado por el juez de la ejecución, podrá dilucidar el mismo en juicio aparte

.

Ahora bien, por las consideraciones expuestas y de la lectura del fallo parcialmente transcrito, esta Sala Constitucional estima procedente extender los efectos de la presente decisión, siempre que la parte actora así lo estime conveniente.

También observa esta Sala Constitucional que las consideraciones expuestas, en cuanto a las características comunes que se evidencian en las diversas pretensiones contenidas en las acciones interpuestas por la Defensoría del Pueblo ante este M.T. en relación con los códigos policiales regionales, cuyas causas han sido supra identificadas, el análisis efectuado para decidir definitivamente las controversias resulta común a los juicios incoados, lo cual es susceptible de ser trasladado en cada caso y obtener así el fallo correspondiente.

Por tanto, observa esta Sala Constitucional que es necesario considerar la naturaleza universal del juicio de nulidad, del cual hace parte el presente caso, así como también promover la economía procesal, con el fin de optimizar los recursos jurisdiccionales que pueda emplear este M.T. en aras de brindar de manera satisfactoria lo dispuesto el artículo 26 de la Carta Magna, es decir, la tutela judicial efectiva, lo cual brinda la posibilidad de hacer extensivos los efectos de la presente decisión.

Por las razones expuestas esta Sala Constitucional estima que es posible extender los efectos de la presente decisión, siempre que se solicite formalmente y se acredite estar en idéntica situación frente a un Código de Policía estatal contentivo de la normativa anulada por inconstitucionalidad en el presente fallo.

Asimismo, en las causas de nulidad que se encuentren en curso de Códigos de Policía, y en las que aún no se haya celebrado el acto oral, la Defensoría del Pueblo o quien funja como accionante adherente de la acción o tercero interviniente, podrá solicitar la extensión de los efectos de la presente decisión y, al efecto, la Sala, previa verificación sumaria, decidirá si ha lugar la extensión de efectos solicitada pudiendo acordarla; en caso de no acordar la extensión de efectos solicitada se ordenará el trámite de ley para decidir la nulidad. Así se declara.

VIII

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad que intentó el ciudadano G.J.M.H., para el momento Defensor del Pueblo, y los abogados de la Defensoría L.P.M.G., A.R.P., V.C.S., L.C.G. y SACHA FERNÁNDEZ, contra los artículos 9, ordinales 4°, 16°, 18°, 19° y 20°; 10 cardinal 6°, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 34, 35, 36, 38, 39, 40, 43, 44, 45, 47, 50, 51, 52, 53, 56, 57, 61, 63, 64, 67, 75, 77, 80, 82, 99, 120, 123, 124, 126, 136, 142, 150, 163, 166, 171, 172, 178, 179, 181, 183, 185, 187, 191, 192, 194, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 215, 217, 218, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238 y 239 del Código de Policía del Estado Mérida, publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad, Edición Extraordinaria, el 15 de julio de 1957. En consecuencia:

PRIMERO

SE ANULAN los artículos 9, ordinales 4° y 16°, 10 ordinal 6°; 14, 26, 27, 29, 35, 80, 179, 208, 224, 225, 226, 227, 228, 231, 233, 236 y 239 del Código de Policía del Estado Mérida, publicado en la Gaceta Oficial de esa Entidad Federal, Edición Extraordinaria, el 15 de julio de 1957.

SEGUNDO

SE ANULAN PARCIALMENTE, en lo que respecta a la facultad de órgano policial de restringir la libertad personal, los artículos 12, 17, 20, 21, 22, 23, 28, 34, 38, 40, 45, 50, 53, 57, 63, 64, 67, 82, 126, 150 Aparte Único; 166, 178, 222, 223, 230 y 235 del Código de Policía del Estado Mérida, publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad, Edición Extraordinaria, el 15 de julio de 1957.

TERCERO

SIN LUGAR la pretensión de nulidad interpuesta contra de los artículos 9, ordinales 18°, 19° y 20°; 11, 13, 15, 16, 30, 31, 32, 36, 39, 43, 44, 47, 51, 52, 56, 61, 75, 77, 99, 120, 123, 124, 136, 142, 163, 171, 172, 181, 183, 185, 187, 191, 192, 194, 204, 205, 206, 207, 209, 210, 211, 212, 215, 217, 218, 229, 232, 234, 237 y 238 del Código de Policía del Estado Mérida, publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad, Edición Extraordinaria, el 15 de julio de 1957.

CUARTO

SE FIJAN los efectos de la presente declaratoria con carácter ex nunc, es decir hacia el futuro.

QUINTO

SE ORDENA poner en libertad a cualquier persona que estuviere sometida a la pena de arresto, con base en las normas cuya nulidad fue declarada en este fallo y SE ORDENA eliminar cualquier referencia (en expedientes, archivos y/o registros) a la detención de que hubieren sido objeto las personas a las que se les aplicaron las normas ahora derogadas.

SEXTO

SE ORDENA la publicación del texto íntegro de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República y en la Gaceta Oficial del Estado Mérida, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declara la nulidad absoluta de los artículos 9, ordinales 4° y 16°, 10 ordinal 6°; 14, 26, 27, 29, 35, 80, 179, 208, 224, 225, 226, 227, 228, 231, 233, 236 y 239 del Código de Policía del Estado Mérida; y la nulidad parcial, en lo que respecta a la facultad de órgano policial de restringir la libertad personal, de los artículos 12, 17, 20, 21, 22, 23, 28, 34, 38, 40, 45, 50, 53, 57, 63, 64, 67, 82, 126, 150 Aparte Único; 166, 178, 222, 223, 230 y 235 del mismo Código”.

SÉPTIMO

SE EXHORTA al C.L. delE.M. para que derogue cualquier disposición de contenido similar a las que han sido anuladas por este fallo y para que no incluyan, en lo sucesivo, sanciones de privación o restricción de libertad en sus textos legales.

OCTAVO

NOTIFICAR a la Defensoría del Pueblo de la presente decisión, a los fines de que estime la posibilidad de solicitar la extensión de los efectos.

NOVENO

EXTENDER los efectos de la presente decisión, siempre que se solicite formalmente, se acredite estar en idéntica situación frente a un Código de Policía estatal contentivo de la normativa anulada por inconstitucionalidad en el presente fallo y aún no se haya celebrado el acto oral. En ese caso, la Sala, previa verificación sumaria, decidirá si ha lugar la extensión de efectos solicitada pudiendo acordarla; en caso contrario se ordenará el trámite de ley para decidir la nulidad.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magis/…

…/trados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 04-2498

CZdeM/

Quien suscribe, Magistrada L.E.M.L., salva su voto por disentir del fallo que antecede en el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano G.J.M.H. en su entonces condición de Defensor del Pueblo, conjuntamente con abogados adscritos al Despacho a su cargo, solicitó la anulación de los artículos 9, ordinales 4º, 16º, 18º, 19º y 20º, 10, ordinal 6º, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 34, 35, 36, 38, 39, 40, 43, 44, 45, 47, 50, 51, 52, 53, 56, 57, 61, 63, 64, 67, 75, 77, 80, 82, 99, 120, 123, 124, 126, 136, 142, 150, 163, 166, 171, 172, 178, 179, 181, 183, 185, 187, 191, 192, 194, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 216, 217, 218, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238 y 239 del Código de Policía del Estado Mérida, publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad, en el número extraordinario del 15 de julio de 1957.

Así, se aprecia que en el fallo en cuestión acordó “extender los efectos de la presente decisión, siempre que se solicite formalmente, se acredite estar en idéntica situación frente a un Código de Policía estatal contentivo de la normativa anulada por inconstitucionalidad en el presente fallo y aún no se haya celebrado el acto oral. En ese caso, la Sala previa verificación sumaria, decidirá si ha lugar la extensión de los efectos solicitada pudiendo acordarla; en caso contrario se ordenará el trámite de ley para decidir la nulidad” y, fundamentó tal proceder, en el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Nº 2.675/01, caso: “H.M.P.A.”.

Al respecto, quien disiente advierte que la mencionada decisión de esta Sala Nº 2.675/01, se generó con ocasión de una acción de amparo en la cual se hizo extensible a todas aquellas personas que se encuentran en idéntica situación así no sean partes en el proceso y no como consecuencia de un recurso de nulidad por inconstitucionalidad. Tal circunstancia resulta fundamental, ya que el mencionado precedente si bien recoge una importante evolución jurisprudencial que ha venido desarrollando en materia de tutela de los derechos fundamentales este Tribunal Supremo de Justicia, lo cierto es que su contenido no podía aplicarse a los procesos de nulidad por inconstitucionalidad sin desnaturalizar el derecho al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.

Ciertamente, la extensión de los efectos que se produce en una acción de amparo constitucional, permite que un número indeterminado de personas pueda favorecerse de los efectos de una sentencia que se originó en un proceso en el cual no fueron parte, pero ello sólo es posible, porque el contenido de la decisión de fondo y de los hechos que la originan, bien sean actos u omisiones, que son declarados contrarios al ordenamiento jurídico constitucional como consecuencia de un debido procedimiento, son la causa eficiente que incide de manera refleja o directa en los derechos fundamentales de terceros ajenos (formalmente) al proceso.

Así, partiendo de una sentencia que reconoce un hecho como contrario al ordenamiento jurídico constitucional, dada la magnitud de la violación en la medida que esta incide sobre los derechos fundamentales de una persona o grupo, es posible que otras personas puedan favorecerse de la misma en la medida que su condición se identifique con una tutela de un derecho fundamental que ha sido reconocido judicialmente de forma objetiva, lo cual no ocurre en la extensión planteada por la mayoría sentenciadora, en tanto que el criterio propuesto invierte el anterior análisis, por cuanto la existencia de diversas normas o ámbitos objetivos de controversias, serían objeto de un análisis “sumario” por parte de la Sala, que en el caso de ser procedente darían por terminado el correspondiente proceso, vale decir, resolverían el recurso de nulidad que se trate sin el trámite del correspondiente procedimiento, no sólo privando de esta forma al órgano emisor del acto o a los eventuales terceros del derecho a la defensa y al debido proceso, sino a la propia Sala en su labor de perfilar y afinar los criterios de la Sala respecto a los asuntos planteados a su consideración.

En consecuencia, quien disidente estima entonces que en el presente caso la Sala debió optar por un análisis casuístico, a los fines de aplicar el contenido de la presente decisión, ya que el orden jurídico no puede percibirse estáticamente sino como un sistema que dinámicamente considerado, puede ofrecer múltiples oportunidades para encontrar las valoraciones inmanentes y latentes que pueden servir de base o de entramado para materializar de forma explícita la ratio iuris del ordenamiento jurídico, tal como ha ocurrido en anteriores circunstancias en la labor jurisprudencial de esta Sala, como se evidencia en el fallo Nº 2.413/06, caso: “Irving Bermúdez Díaz”.

Ciertamente, en su labor de garante de la Constitución la jurisdicción constitucional debe en palabras de Betti “prever las reacciones que es de presumir se produzcan al utilizar determinado modo de entender la valoración normativa de la ley, así se debe tener en cuenta tanto la ventaja que no se puede esperar como el daño eventual que se puede derivar de aplicarla en tal modo para resolver el conflicto de intereses en cuestión, el que consistiría el ‘legum probare’ de que habla Leibniz: ‘rationem legis veram reddere, non tantum scilicet cum sit lata, sed etieam cursit tuenda’. Aunque esta ulterior apreciación debe ser conducida no ya desde el punto de vista de un ficticio legislador de entonces, sino al interprete de aquél en la sociedad contemporánea, en la que la ley es destinada a desarrollar su función normativa, lo que desde luego, tiene otro sentido que una apreciación meramente contemplativa o retrospectiva, como sucede con el oficio del historiador” -Cfr. Betti, Emilio. Interpretación de la Ley y de los Actos Jurídicos. Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1975, p. 46-.

Queda así expresado el criterio de la disidente.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Magistrada Disidente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº 2004-2498

LEML/

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