Decisión nº PJ0102015000055 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Enero de 2015

Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoExtinción Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 15 de Enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2014-000906

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: N° PJ0102015000055

CAUSA PRINCIPAL: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Parte demandante: G.J.Y.C., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17331010, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Parte demandada: Y.C.N.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15809225 domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Niño: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de nueve (09) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014), mediante demanda presentada por el ciudadano G.J.Y.C., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17331010, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana Y.C.N.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15809225 domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño anteriormente identificado.

En fecha trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014) este Tribunal admitió la demanda ordenando lo pertinente al caso entre ello la notificación del demandado y la del representante del Ministerio Público. Consta a los folios diez (10) y doce (12) del presente asunto resultado positivo de las notificaciones ordenadas.

En fecha diez (10) de diciembre de dos mil catorce este Tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día trece (13) de enero de dos mil quince (2015) así como para oír la opinión del niño de autos. Llegada la oportunidad, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, ni la parte demandante ni la demandada en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa. Se dejó constancia igualmente de la no comparecencia del niño de autos.

PARTE MOTIVA

En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el citado artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por el ciudadano G.J.Y.C., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17331010, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,

ABG. ESP. C.L.G.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.J.C.M.

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102015000055 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.J.C.M.

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