Decisión nº LP01-P-2008-002486 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteJosé Gerardo Perez Rodríguez
ProcedimientoAuto De Ejecución

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 18 de octubre de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-002486

ASUNTO : LP01-P-2008-002486

El 01 de de julio de 2011 (folio 1445), la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, “declara SIN LUGAR el recurso de la Apelación de Sentencia interpuesto por Abogadas TAMI R. JOSE. Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional y D.V.C., en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 11/01/2010, en la causa seguida contra el ciudadano: G.J. REINOZA PEÑA”.

El tribunal mediante el presente auto, procede a ejecutar la pena de conformidad con los artículos 479, 480 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal con los fundamentos de derecho que seguidamente se señala:

Antecedentes

El 11 de enero de 2010, el Tribunal de Juicio N° 04, “Condena al ciudadano G.J.R.P., ampliamente identificado en autos, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable de los delitos de Homicidio Culposo Agravado en perjuicio del niño víctima de autos (identidad omitida), y Lesiones Culposas Graves en perjuicio de la ciudadana D.O.R., contemplados en los artículos 409 del Código Penal, en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; artículo 420 y 88 del Código Penal, respectivamente. Tercero: No se condena en costas procesales conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Impone al acusado de autos las penas accesorias de: Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la revocación de la licencia de conducir del acuoso de autos y la inhabilitación por diez (10) años para obtener nueva licencia, conforme a los artículos 16 del Código Penal y 116.5 de la Ley de T.T. entonces vigente (ahora 179.5)”.

Fundamentos de Derecho

Al actualizar el cómputo de pena cumplida por G.J.R.P., tenemos: que fue privado de libertad el 14 de junio de 2008, hasta el 22 de agosto de 2008, por un tiempo de dos (02) meses, ocho (08) días, que se toman como parte de la pena cumplida por tanto, le falta por cumplir un remanente de cuatro (04) años, seis (06) meses, veintidós (22) días.

En tal sentido, y conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, se observa; que el ciudadano G.J.R.P., podrá optar a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, consagrado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que resultó condenado a cumplir una pena que no excede de cinco (5) años.

Por consiguiente se ordena de oficio se tramite todo lo conducente a los fines de que se determine si el penado reúne el restante de requisitos legales exigidos para hacerse acreedor del beneficio en cuestión.

Decisión

Por todo lo expuesto, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida, en funciones de Ejecución No 01, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Ejecuta la pena impuesta al penado G.J.R.P., contentiva de: CUATRO (4) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable de los delitos de Homicidio Culposo Agravado en perjuicio del niño víctima de autos (identidad omitida), y Lesiones Culposas Graves en perjuicio de la ciudadana D.O.R., contemplados en los artículos 409 del Código Penal, en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; artículo 420 y 88 del Código Penal, respectivamente, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como lo son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Establece que el penado G.J.R.P., puede optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo cual, se ordena recabar el restante de los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese: al penado solicitando la oferta laboral; al Ministerio Popular Para el Interior y Justicia, solicitando Certificado de Antecedentes Penales del penado antes identificado. Cítese al penado para imponerlo de la decisión: Notifíquese a la defensa y Ministerio Público. Líbrense los oficios y Boletas correspondientes.

EL JUEZ

ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. MAYELIN PUENTES AVENDAÑO

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