Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 12 de mayo de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº: 12.754

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DEMANDANTE: G.L.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.382.767.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: J.V.A.A. y Y.R.R., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.110 y 14.096, respectivamente.

DEMANDADA: CLINICA DEL C.V., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de mayo de 1997, bajo el Nº 25, Tomo 45-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.M.L., J.G.B.M. y M.G.A.T., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.186, 39.844 y 135.487, respectivamente.

Este Tribunal Superior, previa distribución, conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada el 25 de marzo de 2010, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por el ciudadano G.L.P. contra Clínica del C.V. C.A.

I

ANTECEDENTES

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 21 de julio de 2009, ante el juzgado distribuidor de municipio, correspondiendo conocer del mismo al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien admite la demanda por auto de fecha 30 de julio de ese mismo año, ordenando el emplazamiento de la demandada.

En fecha 17 de septiembre de 2009, el Alguacil del Tribunal de Municipio deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada.

El 22 de septiembre de 2009, el apoderado del actor consigna Oficio Nº 4400-624 dirigido al ciudadano Procurador General de la República, recibido en esa institución el 31 de agosto de 2009.

Por auto del 09 de octubre de 2009, el Tribunal de Municipio libra los carteles correspondientes a los fines de practicar la citación de la demandada, previa solicitud del demandante.

El 12 de noviembre de 2009, la parte demandada consigna escrito contentivo de contestación a la demanda.

Ambas partes promovieron pruebas en el juicio, siendo admitidas y reglamentadas por autos del 26 de noviembre de 2009 y 03 de diciembre de 2009 respectivamente.

En fecha 25 de marzo de 2010, el Tribunal de Municipio dicta sentencia definitiva declarando con lugar la demandada; contra esta decisión, la parte demandada ejerce recurso de apelación, siendo oído en ambos efectos por auto del 20 de abril de 2010, ordenándose la remisión del expediente a la alzada.

Cumplidos los trámites de distribución, este Tribunal Superior en fecha 27 de abril de 2010, le da entrada al expediente fijando la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso correspondiente para dictar sentencia, pasa este Tribunal hacerlo en los términos que siguen:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante alega en el libelo de demanda que es arrendador cesionario en el contrato de arrendamiento celebrado sobre un inmueble ubicado en la calle 140 de la urbanización El Viñedo, distinguido con el N° 104-160, del municipio Valencia del estado Carabobo, suscrito inicialmente entre el ciudadano R.L., y la Clínica del C.V. C.A. y donde se evidencia que el 27 de noviembre de 2008 le fue cedido a su persona dicho contrato.

Relata que el referido inmueble fue arrendado única y exclusivamente para consultorios médicos, y que para ello ha sido usado por la arrendataria a lo largo de la relación arrendaticia y; que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de quinientos bolívares (500,oo Bs.) mensuales pagaderos dentro de los primeros quince (15) días de cada mes, por mensualidades vencidas, siendo aumentado anualmente tal y como se convino en la cláusula vigésima sexta del mencionado contrato, pagando a la fecha de la presentación de la demanda, la cantidad de un mil trescientos cincuenta bolívares (1.350,oo Bs.).

Manifiesta que el contrato de arrendamiento tendría un término de duración de dos (2) años, comprendidos entre el 16 de noviembre de 2001 hasta el 16 de noviembre de 2003, prorrogable automáticamente por periodos iguales, a menos que una de las partes manifestara lo contrario, por escrito y con treinta (30) días de anticipación, por lo menos a la fecha en que el contrato llegara a su conclusión, tal y como consta en la cláusula tercera.

Que el contrato se había mantenido a tiempo determinado por cuanto ninguna de las partes había notificado su intención de no continuar con la relación arrendaticia, hasta el 28 de mayo de 2009 fecha en la cual se le notificó a la arrendataria que el contrato no le sería renovado, tal y como consta de notificación practicada por el Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y San Diego de esta Circunscripción Judicial, por lo que la relación arrendaticia actualmente es a tiempo determinado, venciendo el contrato de arrendamiento el 16 de noviembre de 2009.

Esgrime que la arrendataria se obligó a pagar los gastos de electricidad, gas, agua, aseo, vigilancia, teléfono, pinturas y exteriores, así como cualquier otro servicio público o privado del cual hiciera uso, tal y como consta de la cláusula décima; que igualmente convinieron que la falta de pago de una (1) mensualidad o el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones que asumió la arrendataria en el contrato, daría derecho al arrendador para poner término al mismo y exigir su resolución, así como reclamar a la arrendataria el pago de los daños y perjuicios, tal y como lo señala la cláusula décima séptima del contrato.

Expresa que la arrendataria no cumple con lo establecido en la cláusula segunda del mencionado contrato al dejar de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses diciembre 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009 a razón de un mil trescientos cincuenta bolívares (1.350,oo Bs.), lo que totaliza la suma de nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares (9.450,oo Bs.)

Fundamenta su pretensión en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.264, 1.592, 1.594, 1.167 y 1.616 del Código Civil, así como en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento.

Que por lo anteriormente expuesto demanda a la Clínica del C.V., C.A. para que convenga o sea condenada a lo siguiente:

Primero

En la resolución del contrato de arrendamiento suscrito el 16 de noviembre de 2001, y como consecuencia de ello, en entregar totalmente desocupado de bienes y personas y solvente de todos los servicios el mencionado local comercial;

Segundo

En pagar la cantidad de nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares (9.450,oo Bs.), por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses diciembre 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009 a razón de un mil trescientos cincuenta bolívares (1.350,oo Bs.);

Tercero

En pagar la cantidad de tres mil bolívares (3.000,oo Bs.) por el incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito, cantidad fijada contractualmente en la cláusula sexta del referido contrato, además de una cantidad igual al canon arrendaticio, es decir, la cantidad de un mil trescientos cincuenta bolívares (1.350,oo Bs.), mensuales por concepto de daños y perjuicios y;

Cuarto

En pagar las costas y costos del presente proceso.

Solicita sea indexada la cantidad adeudada.

Estima la demanda en la cantidad de doce mil cuatrocientos cincuenta bolívares (12.450,00 Bs.)

PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada invoca como punto previo, se decrete la perención de la instancia, alegando que en el auto de admisión de la demanda de fecha 30 de julio de 2009, el Tribunal de Municipio ordenó la expedición de la compulsa una vez que la parte actora consignara los fotostatos respectivos, siendo esa una de las obligaciones que le impone la Ley al demandante para que sea practicada la citación del demandado, sin embargo, la parte demandante mediante escrito presentado en fecha 06 de agosto de 2009, solicita la expedición de la compulsa; indica la dirección donde debe practicarse la citación y; provee los emolumentos del alguacil para el traslado, pero, omite consignar los fotostatos del libelo de la demanda y el auto de admisión, por lo que, en su decir, debe considerarse que la parte demandante, incumplió con uno de los deberes concurrentes que le impone la ley para la práctica de citación de la demandada dentro del lapso de treinta (30) días, tal y como lo establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la parte demandante señala en el libelo de demanda que el canon de arrendamiento se fijó inicialmente en la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000,00 Bs.) mensuales y fue aumentado anualmente tal y como se convino en la cláusula vigésima sexta del contrato, hasta llegar al monto de un mil trescientos cincuenta bolívares (1.350,00 Bs.), no obstante, no consignó a los autos los instrumentos que evidencien que el monto de canon fue incrementado en la referida suma, considerando que ante la referida omisión del actor, se le está cercenando el derecho de defensa, al no saber a ciencia cierta sí los aumentos de los cuales se refiere el actor, están sujetos a reintegro, ya que si el arrendador está obligado a reintegrar la suma que ha cobrado en exceso, el arrendatario puede perfectamente solicitar la compensación con los alquileres que debe satisfacer, y por lo tanto se consideraría en estado de solvencia; que asimismo se encuentra en total indefensión al no poder ejercer el recurso de impugnación, desconocimiento o tacha de los mencionados instrumentos, ya que no le han sido opuestos.

En relación a la contestación al fondo de la demanda, rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra, en tal sentido señala que es cierto que en fecha 16 de noviembre de 2003, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano R.L., cuyo objeto lo constituye un inmueble ubicado en la calle 140 de la urbanización El Viñedo, distinguido con el N° 104-160, del municipio Valencia del estado Carabobo.

Opone como defensa de fondo la falta de cualidad de la parte demandante para intentar el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido realiza un recuento de la sucesiva transmisión de propiedad del inmueble objeto de arrendamiento e indicando que el mandato conferido al ciudadano R.L. por la propietaria del inmueble, ciudadana O.M.G., fue efectuado en términos generales, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.688 del Código Civil, comprendía sólo actos de simple administración, y sin embargo el referido ciudadano, sin estar autorizado para ello, procedió a ceder al demandante, ciudadano G.L.P., el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, excediéndose en las facultades simples que le otorgaron, razón por la cual solicita la nulidad de la cesión del contrato antes señalado.

Igualmente impugna, rechaza y desconoce la cesión del contrato de arrendamiento supuestamente efectuada el 27 de noviembre de 2008, por el ciudadano R.L. y el demandante G.L.P. y, la supuesta notificación de la cesión del contrato de arrendamiento, practicada en fecha 28 de mayo de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y San Diego de esta Circunscripción Judicial, ya que el demandante solicitó que dicha notificación se practicara en la persona del ciudadano Á.A.Z.C., quien para esa fecha, no era accionista, ni detentaba cargo administrativo alguno en la Clínica del C.V. C.A., lo que la hace írrita; así como que al momento en que se constituyó en la sede de la clínica el referido tribunal, notificó de la misión a la recepcionista.

Manifiesta que le llama poderosamente la atención que en fecha 21 de mayo de 2009, el demandante solicitó la práctica de una inspección ocular a la cual acompañó copia del contrato de arrendamiento objeto de controversia, evidenciándose del mismo que para esa fecha no aparecía la nota de cesión supuestamente estampada seis (6) meses antes, en fecha 27 de noviembre de 2008.

Niega, rechaza y contradice que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses diciembre 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009, por cuanto en su decir el demandante no detenta el carácter de arrendador cesionario, no estando facultado para exigir dicho pago y, que en ningún momento ha dejado de cumplir con su obligación contractual, que por el contrario, a partir del mes de noviembre de 2008, cuando el ciudadano R.L. administrador del inmueble, recibió el pago del canon de arrendamiento, asumiendo una actitud infame y cobarde de esconderse y negarse a atender el teléfono, ya que estaba en pleno plan con el hoy demandante para tratar de desalojarla del inmueble, a pesar de haber mantenido una excelente relación de más de siete (7) años, lo motivó a consignar el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2008 y subsiguientes, ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y San Diego de esta Circunscripción Judicial.

III

ANÁLISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Produce el demandante junto con el libelo de demanda cursante a los folios 4 y 5 del expediente, instrumento privado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano R.L. y el ciudadano Á.A.Z., procediendo en su carácter de Gerente General de la Clínica del C.V. C.A., el cual fue expresamente admitido por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, y en consecuencia se le otorga valor y mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se evidencia que en fecha 16 de noviembre de 2001, el ciudadano R.L. dio en arrendamiento a la referida clínica, un inmueble ubicado en la calle 140 de la urbanización El Viñedo, distinguido con el N° 104-160, del municipio Valencia del estado Carabobo; que el canon de arrendamiento mensual se fijó en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) y; que el término de duración del mismo era de dos (2) años, prorrogable por períodos iguales.

Cursante a los folios del 6 al 14 del expediente produce el demandante solicitud de notificación judicial realizada en fecha 19 de mayo de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y San Diego de esta Circunscripción Judicial, a la cual se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de su contenido se evidencia que en fecha 28 de mayo de 2009, el referido Tribunal se constituyó en el inmueble objeto de arrendamiento informando a la ciudadana N.d.L.C., recepcionista de la Clínica del C.V., C.A., el contenido del escrito de solicitud mediante el cual el demandante le informa al ciudadano Á.A.Z.C. o en su defecto a cualquier persona que represente a la empresa demandada, que el contrato objeto de controversia le fue cedido el 27 de noviembre de 2008, y que el mismo no sería renovado, venciéndose el 16 de noviembre de 2009.

Produce cursante a los folios del 15 al 33 del expediente, inspección judicial realizada en fecha 27 de mayo de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el inmueble objeto de la presente controversia. Con respecto a este instrumento debe señalarse que el artículo 1.429 del Código Civil establece la posibilidad de que los interesados puedan promover la inspección judicial extra litem, en los casos en que pudiera sobrevenir algún perjuicio por retardo y para hacer constar circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

Sin embargo, sobre la valoración de este medio de prueba, ha sido reiterado y pacífico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerarlo válido y eficaz, sólo cuando se haya dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1.429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha práctica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.244 del 20 de octubre de 2004 (caso: Inversiones GHA, C.A.), en la cual se estableció lo siguiente:

…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.

En la denuncia bajo análisis, el formalizante alega la valoración indebida que de la referida inspección judicial preconstituida realizó el Tribunal de Alzada. Igualmente, sostiene que en forma errónea dejó establecida la necesidad de dicha prueba.

Contrariamente a lo expresado por la formalizante, la Sala constata que el ad quem interpretó correctamente los citados dispositivos legales.

En efecto, del examen de las actas se desprende que la accionante al solicitar la evacuación de la inspección extra litem, para motivar la solicitud de esa prueba requirió al Tribunal la evacuación de la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil y 1.429 del Código Civil, es decir se promovió para “...hacer constar el estado circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

(…omissis…)

Asimismo se observa, que la parte actora demostró la urgencia de la inspección ocular; pues, precisamente son las circunstancias dadas por el juez que la evacuó las que ponen de manifiesto la urgencia y necesidad de incoar el presente juicio, que cómo bien señaló la recurrida al a.e.r.m. probatorio, le sirvió a la accionante para demandar la resolución de la prórroga legal del contrato de arrendamiento por el deterioro del inmueble arrendado…

(Subrayado de esta sentencia)

En el presente caso, la parte promovente de la prueba de inspección judicial, alegó ante el tribunal en el cual fue evacuada, la necesidad de practicarla ante la “inminente desaparición” de los hechos de los cuales se pretendía dejar constancia y los perjuicios que le ocasionaría su retardo, cumpliéndose de este modo con el presupuesto contenido en los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil y 1.429 del Código Civil, por lo que en aplicación analógica del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, al ser los hechos constatados por el tribunal las circunstancias que demuestran la necesidad de evacuar la prueba extra proceso, y que han servido a la parte promovente de fundamento para intentar su acción de resolución de contrato de arrendamiento, este juzgador le concede valor probatorio a este medio probatorio, Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, la inspección judicial objeto de análisis fue realizada en fecha 27 de mayo de 2009, tal y como consta a los folios 24 y 25 del expediente, dejando constancia el tribunal al que correspondió su evacuación, de las siguientes circunstancias:

Que las paredes, pisos, techo, puertas internas y cerraduras del inmueble objeto de arrendamiento se encuentran en buen estado de conservación y mantenimiento; que dentro del inmueble funcionan trece (13) consultorios de diversas disciplinas médica, una (1) oficina administrativa, dos (2) baños y dos (2) salas de espera y; que no existe quirófano.

En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandante reproduce el valor probatorio de los instrumentos que acompañó junto con el libelo de demanda, los cuales ya fueron objeto de análisis por este sentenciador con anterioridad, razón por la cual se reitera lo decidido al respecto.

Igualmente invoca a su favor los recibos de consignación que acompañó la demandada junto al escrito de contestación a la demanda, los cuales serán objetos de análisis al momento de pronunciarse este juzgador en relación a las pruebas promovidas por la demandada.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda produce marcado con los números del “1” al “3”, cursante a los folios del 75 al 85 del expediente, copia fotostática simple de la sucesiva transmisión de propiedad del inmueble objeto de controversia, sin embargo, en el caso de marras no se ha cuestionado la propiedad del inmueble, por lo que el instrumento bajo revisión resulta irrelevante ya que el mismo nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desechan del proceso.

Marcado con los números del “4” al “13”, cursante a los folios del 86 al 95 del expediente, produce recibos de consignaciones efectuadas ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, instrumentos que son apreciados por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose de su contenido que el ciudadano Á.A.Z.C. realizó un conjunto de consignaciones en favor del ciudadano R.L., por concepto de pago del canon de arrendamiento del inmueble objeto de controversia, tales consignaciones fueron realizadas en la siguiente forma:

- En fecha 16 de febrero de 2009, consignó la cantidad de dos mil setecientos bolívares (2.700,oo Bs.), correspondiente al pago de los meses diciembre 2008 y enero 2009;

- En fecha 20 de febrero de 2009, consignó la cantidad de un mil trescientos cincuenta bolívares (1.350,oo Bs.), correspondiente al pago del mes de febrero 2009;

- En fecha 31 de marzo de 2009, consignó la cantidad de un mil setecientos bolívares (1.700,oo Bs.), correspondiente al pago del mes de marzo 2009;

- En fecha 27 de abril de 2009, consignó la cantidad de un mil trescientos cincuenta bolívares (1.350,oo Bs.), correspondiente al pago del mes de abril 2009;

- En fecha 27 de mayo de 2009, consignó la cantidad de un mil trescientos cincuenta bolívares (1.350,oo Bs.), correspondiente al pago del mes de mayo 2009;

- En fecha 07 de julio de 2009, consignó la cantidad de un mil trescientos cincuenta bolívares (1.350,oo Bs.), correspondiente al pago del mes de junio 2009;

- En fecha 04 de agosto de 2009, consignó la cantidad de un mil trescientos cincuenta bolívares (1.350,oo Bs.), correspondiente al pago del mes de julio 2009;

- En fecha 22 de septiembre de 2009, consignó la cantidad de un mil trescientos cincuenta bolívares (1.350,oo Bs.), correspondiente al pago del mes de agosto 2009;

- En fecha 05 de octubre de 2009, consignó la cantidad de un mil trescientos cincuenta bolívares (1.350,oo Bs.), correspondiente al pago del mes de septiembre 2009 y;

- En fecha 26 de octubre de 2009, consignó la cantidad de un mil trescientos cincuenta bolívares (1.350,oo Bs.), correspondiente al pago del mes de octubre 2009.

La parte demandada en la oportunidad de promover pruebas invoca el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye medio de prueba alguno en nuestro ordenamiento procesal, no teniendo nada que a.e.s. en ese sentido y; reproduce el valor probatorio de los instrumentos consignados junto al escrito de contestación a la demanda, instrumentos que ya fueron objeto de análisis por este sentenciador, reiterando este juzgador lo decidido al respecto.

IV

PRELIMINAR

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada invoca la perención de la instancia, alegando que en el auto de admisión de la demanda de fecha 30 de julio de 2009, el Tribunal de Municipio ordenó la expedición de la compulsa una vez que la parte actora consignara los fotostatos respectivos, siendo esa una de las obligaciones que le impone la Ley al demandante para que sea practicada la citación del demandado, sin embargo, la parte demandante omite consignar los fotostatos del libelo de la demanda y el auto de admisión, por lo que, en su decir, debe considerarse que la parte demandante, incumplió con uno de los deberes concurrentes que le impone la ley para la práctica de citación de la demandada dentro del lapso de treinta (30) días, tal y como lo establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir se observa:

El cometido de la institución de la perención por incumplimiento del demandante en las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación del demandado, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento del demandado a la causa, así lo establece la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.

La perención breve está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

Sobre la norma in comento la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J. en sentencia Nº R.00537 de fecha 06 de julio de 2004, ha establecido lo siguiente:

…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.…

(Negritas y subrayado de la Sala).

Así entonces, del criterio jurisprudencial antes trascrito se desprende la necesidad de que conste en el expediente el cumplimiento de la parte demandante de su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, mediante la presentación de diligencia del demandante y constancia efectuada por el alguacil del tribunal.

En atención a ello, debe esta alzada verificar si ciertamente la parte accionante en la presente causa actuó de forma diligente a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada cumpliendo con las obligaciones que al efecto impone la Ley.

Al respecto, observa este sentenciador que la presente acción fue admitida por el Tribunal de Municipio en fecha 30 de julio de 2009 y el 6 de agosto de 2009, la parte actora mediante diligencia, solicita la expedición de la compulsa y deja constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para que el Alguacil practicara la citación del demandado. Asimismo, el 11 de agosto de 2009 el Tribunal de Municipio, ordena librar la compulsa solicitada por la parte actora, lo que denota que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, el demandante cumplió con las obligaciones que le impone la norma y criterio jurisprudencial trascritos, para que se practicara la citación del demandado, resultando en consecuencia improcedente la perención de la instancia invocada por la demandada, Y ASI SE ESTABLECE.

Igualmente, la parte demandada en su contestación a la demanda opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue decidida por la recurrida, declarándola sin lugar.

En tal sentido, el artículo el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.

De la norma parcialmente trascrita, se evidencia que las defensas previas a que hacen referencia los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se deciden en única instancia y contra las mismas no se puede recurrir en apelación. En consecuencia, no es objeto de análisis por parte de este Tribunal Superior la cuestión previa opuesta por la demandada contenida en el numeral 6º del artículo 346 ejusdem, relativa al defecto de forma de la demanda, Y ASI SE ESTABLECE.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión del actor se circunscribe a la resolución del contrato de arrendamiento suscrito el 16 de noviembre de 2001 entre el ciudadano R.L. del cual alega ser cesionario, por una parte; y por la otra la sociedad de comercio Clínica del C.V. C.A., por el incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito, ante la falta de pago del canon de arrendamiento de los meses de diciembre 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009.

En la contestación de la demanda quedó como hecho no controvertido y por ende excluido del debate probatorio, la celebración del contrato de arrendamiento con el ciudadano R.L. y la demandada, sobre un inmueble ubicado en la calle 140 de la urbanización El Viñedo, distinguido con el N° 104-160, del municipio Valencia del estado Carabobo.

Sin embargo, la demandada opone como defensa perentoria la falta de cualidad de la parte demandante para intentar el presente juicio, bajo el argumento que el mandato conferido al ciudadano R.L. por la propietaria del inmueble, ciudadana O.M.G., fue efectuado en términos generales, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.688 del Código Civil, comprendía sólo actos de simple administración, y no obstante, el referido ciudadano, sin estar autorizado para ello, procedió a ceder al demandante, ciudadano G.L.P., el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, excediéndose en las facultades simples que le otorgaron, razón por la cual solicita la nulidad de la cesión del contrato antes señalado. En este sentido, impugna, rechaza y desconoce tanto la cesión del contrato de arrendamiento supuestamente efectuada el 27 de noviembre de 2008, por el ciudadano R.L. y el demandante G.L.P., como la notificación de la cesión del contrato de arrendamiento, practicada en fecha 28 de mayo de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y San Diego de esta Circunscripción Judicial, ya que el demandante solicitó que dicha notificación se practicara en la persona del ciudadano Á.A.Z.C., quien para esa fecha, no era accionista, ni detentaba cargo administrativo alguno en la Clínica del C.V. C.A., así como que al momento en que se constituyó en la sede de la clínica el referido tribunal, notificó de la misión a la recepcionista.

Para decidir esta alzada observa:

El original del contrato cuya resolución se demanda, en el anverso de su primer folio, parte superior, establece:

"R.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-391.664, de este domicilio, CEDO Y TRASPASO este contrato de arrendamiento al señor G.L.P., titular de la cédula de identidad Nº V-14.382.767, de este domicilio. El precio de este cesión es la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs.F 500.oo). Valencia, 27 de noviembre de 2008.”

La cesión de créditos, la defina el tratadista E.C.B. como el acto en virtud del cual un acreedor transmite su derecho de crédito a otra persona, permaneciendo una y la misma obligación. De un modo más técnico, se ha definido como el acto en virtud del cual el acreedor, denominado cedente, transfiere a una persona denominada cesionario, el derecho de crédito que tiene contra su deudor (cedido). (Obra citada: Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, Ediciones Libra, página 378.)

El artículo 1.549 del Código Civil establece:

La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición. La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.

En el caso de marras, no se observa que el ciudadano R.L. al momento de celebrar el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, actuara con la cualidad de representante o apoderado de alguna tercera persona, actuó en nombre propio, así se desprende del propio contrato, en donde se lee:

Entre el ciudadano R.L., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 391.664 y de este domicilio, quien en lo adelante y para los efectos de este contrato se denominará EL ARRENDADOR, por una parte, y por la otra…

Asimismo, el demandado arguye que el mandato conferido al ciudadano R.L. por la propietaria del inmueble, ciudadana O.M.G., fue efectuado en términos generales, excediéndose, en su decir, de las facultades simples de administración que se le otorgaron al cederlo, pero de una exhaustiva revisión de las actas procesales, se pudo constatar que no consta el poder que argumenta el demandado le fue otorgado al arrendador cedente.

Por su parte la cláusula vigésima cuarta del contrato de arrendamiento, prevé:

EL ARRENDADOR podrá ceder, negociar y traspasar el presente Contrato en la forma que estime conveniente, sin necesidad de aviso, notificación ni acuerdo de EL ARRENDATARIO. Este último quedará perfecta e íntegramente obligado frente al cesionario conforme al texto de este Contrato. En caso de desperfectos totales o parciales del inmueble arrendado, de sus accesorios, ascensos, vías de acceso, o de cualquiera otros objetos similares y/o análogos no darán a EL ARRENDATARIO derecho alguno para exigir compensaciones, indemnizaciones de ninguna especie, ni rebajas proporcionales y/o exoneraciones en los pagos de canon de arrendamiento y otros previstos en este Contrato.

Como quiera que el ciudadano R.L. actuó en nombre propio al celebrar el contrato de arrendamiento; el demandado no demostró la existencia del mandato de simple administración que dice haberle otorgado la propietaria del inmueble al referido ciudadano; y como quiera que el contrato de arrendamiento prevé expresamente que el arrendador pudiese ceder el contrato; resulta forzoso para esta alzada declarar improcedente la defensa perentoria de falta de cualidad opuesta por la demandada y considerar válida la cesión del contrato de arrendamiento que hiciera el ciudadano R.L. al ciudadano G.L.P., Y ASI SE DECIDE.

La parte demandada niega, rechaza y contradice que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses diciembre 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009 y que en ningún momento ha dejado de cumplir con su obligación contractual, que por el contrario, a partir del mes de noviembre de 2008, procedió a consignar el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2008 y subsiguientes, ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y San Diego de esta Circunscripción Judicial.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0733, de fecha 27 de julio de 2004, Expediente Nº 03-1006, dejó sentado el siguiente criterio, a saber:

Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...

.

En el caso subjudice, a la parte demandante le corresponde la carga probar la existencia de la obligación cuyo incumplimiento alega, observando este juzgador que quedó como hecho no controvertido y por ende excluido del debate probatorio, la existencia de la relación arrendaticia, además que el contrato fue acompañado por el demandante junto con su libelo y fue debidamente valorado por este juzgador.

En la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada expresa: “que en ningún momento ha dejado de cumplir con su obligación contractual, que por el contrario, a partir del mes de noviembre de 2008, procedió a consignar el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2008 y subsiguientes, ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y San Diego de esta Circunscripción Judicial” por lo que conforme a las normas y criterio jurisprudencial trascrito, le corresponde a la parte demandada la carga de probar el cumplimiento alegado como hecho extintivo de la obligación.

Con las consignaciones efectuadas ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cursante a los folios del 86 al 95 del expediente, que fueron debidamente apreciadas por este sentenciador, quedó demostrado que en fecha 16 de febrero de 2009 la demandada consignó la cantidad de dos mil setecientos bolívares (2.700,oo Bs.) correspondiente al pago de los meses diciembre 2008 y enero 2009; en fecha 20 de febrero de 2009 consignó la cantidad de un mil trescientos cincuenta bolívares (1.350,oo Bs.) correspondiente al pago del mes de febrero 2009; en fecha 31 de marzo de 2009 consignó la cantidad de un mil setecientos bolívares (1.700,oo Bs.) correspondiente al pago del mes de marzo 2009; en fecha 27 de abril de 2009 consignó la cantidad de un mil trescientos cincuenta bolívares (1.350,oo Bs.) correspondiente al pago del mes de abril 2009; en fecha 27 de mayo de 2009 consignó la cantidad de un mil trescientos cincuenta bolívares (1.350,oo Bs.) correspondiente al pago del mes de mayo 2009; y en fecha 07 de julio de 2009, consignó la cantidad de un mil trescientos cincuenta bolívares (1.350,oo Bs.) correspondiente al pago del mes de junio 2009.

Ahora bien, la cláusula segunda del contrato de arrendamiento establece:

El canon de arrendamiento es de QUINIENTOS MIL Bolívares (Bs. 500.000,oo) que dicho ARRENDATARIO se obliga a pagar puntualmente, el cual empezará a regir el día dieciséis (16) de Noviembre del 2001 cobrándose el día último los quince (15) días corridos hasta dicha fecha para cobrar los meses subsiguientes por mensualidades vencidas el día último de cada mes.

La interpretación literal de la cláusula in comento, resulta oscura por carecer de sintaxis, toda vez que establece en un primer término que el arrendatario se obliga a pagar puntualmente el día último y luego establece “los quince (15) días corridos hasta dicha fecha para cobrar los meses subsiguientes por mensualidades vencidas el día último de cada mes”.

Al efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine dispone:

…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Esta norma acoge la interpretación clásica o subjetiva de los contratos, que impone al Juez otorgar preponderancia a la voluntad real de los contratantes. (Obra citada: J.M.O., Doctrina General del Contrato, quinta edición, página 400)

Por consiguiente, este juzgador interpreta que la intención de las partes al establecer en la cláusula segunda del contrato la oportunidad del pago del canon de arrendamiento y tomando en consideración el principio in dubio pro defensa, según el cual en caso de duda en la interpretación de una norma o contrato, se debe aplicar aquella que mas favorezca al que está ejerciendo el medio de defensa, considera que las partes al establecer en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que “dicho ARRENDATARIO se obliga a pagar puntualmente, el cual empezará a regir el día dieciséis (16) de Noviembre del 2001 cobrándose el día último los quince (15) días corridos hasta dicha fecha para cobrar los meses subsiguientes por mensualidades vencidas el día último de cada mes.” Lo hicieron con la intención de que la fecha de pago fuera para el último día de cada mes y los quince días corridos hasta dicha fecha para cobrar los meses subsiguientes por mensualidades vencidas, fue el término de gracia dado al arrendatario para efectuar el pago.

Como corolario de lo antes dicho, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2008 debía pagarse hasta el día 15 de enero de 2009; y el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2009 debía pagarse hasta el día 15 de febrero de 2009. Con las consignaciones efectuadas quedó demostrado que en fecha 16 de febrero de 2009 la demandada consignó la cantidad de dos mil setecientos bolívares (2.700,oo Bs.) correspondiente al pago de los meses diciembre 2008 y enero 2009, quiere decir que el arrendatario efectuó las referidas consignaciones luego del lapso previsto en el contrato.

El artículo 1.160 Código Civil establece:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Por su parte la cláusula décima séptima del contrato de arrendamiento, establece:

La falta de pago de una (1) mensualidad vencida de arrendamiento o el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones que EL ARRENDATARIO asume por este Contrato, dará derecho a EL ARRENDADOR, para poner término al arrendamiento o para exigir el cumplimiento del Contrato, y en ambos casos, para reclamar de EL ARRENDATARIO y/o sus fiadores, indistintamente el pago de los daños y perjuicios consiguientes.

Como quiera que el arrendatario no cumplió oportunamente, de acuerdo a lo establecido en la cláusula segunda del contrato, con su obligación de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a diciembre de 2008 y enero 2009, habida cuenta que la cláusula décima séptima del contrato prevé que la falta de pago de una mensualidad dará derecho al arrendador para poner término al arrendamiento; resulta concluyente para quien aquí decide, la procedencia de la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, Y ASI SE DECIDE.

Igualmente pretende la actora el pago de nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares (9.450,oo Bs.), por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses diciembre 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009 a razón de un mil trescientos cincuenta bolívares (1.350,oo Bs.)

Habiendo quedado establecido en el decurso de esta sentencia, que el ciudadano G.L.P. es cesionario del arrendador original, ciudadano R.L., la notificación judicial realizada en fecha 28 de mayo de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y San Diego de esta Circunscripción Judicial, la cual fue debidamente valorada por este juzgador, tiene plena validez.

Sobre la notificación bajo análisis, la parte demandada argumentó que la misma se solicitó se practicara en la persona del ciudadano Á.A.Z.C., quien para esa fecha, no era accionista, ni detentaba cargo administrativo alguno, lo que la hace írrita; no obstante, posteriormente afirma que se notificó de la misión del tribunal a la recepcionista de la empresa y tomando como premisa que la notificación estaba dirigida a la sociedad de comercio Clínica del C.V. C.A. y que el tribunal se constituyó en la sede de la referida clínica, este juzgador considera que la notificación produce efectos jurídicos, por lo que huelga decir, que a partir de ser notificado el arrendatario de la cesión del contrato de arrendamiento, el pago y/o consignaciones tenía que hacerlas a favor del cesionario, que en el caso sub iudice, es el demandante, observándose que las consignaciones fueron hechas a favor del arrendador cedente.

El artículo 1.551 del Código Civil, dispone:

El deudor queda válidamente libre si paga al cedente antes que por éste o por el cesionario se le haya notificado la cesión.

Se exceptúan los documentos que llevan la aceptación explícita o implícita del deudor.

Siendo que la notificación de la cesión del contrato tuvo lugar el 28 de mayo de 2009, las consignaciones hechas por el arrendatario a favor del arrendador cedente, antes de ser notificado de la cesión, lo liberan de la deuda.

En consecuencia, resulta improcedente la pretensión del actor de que se le pague el canon de arrendamiento correspondiente a los meses diciembre 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo 2009, por cuanto tales pagos fueron hechos al arrendador cedente (algunos de ellos en forma extemporánea), antes que el arrendatario fuera notificado de la cesión. Y ASI SE DECIDE.

Sólo resulta procedente el pretendido pago de un mil trescientos cincuenta bolívares (1.350,oo Bs.) correspondiente al arrendamiento del mes de junio de 2009, toda vez que para esa fecha ya el arrendatario estaba notificado de la cesión y debía pagar a favor del arrendador cesionario, ciudadano G.L.P. y no a favor de R.L. como lo hizo. ASI SE DECIDE.

En Tercer lugar la parte actora pretende el pago de tres mil bolívares (3.000,oo Bs.) por el incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito, cantidad fijada contractualmente en la cláusula sexta del referido contrato, además de una cantidad igual al canon arrendaticio, es decir, la cantidad de un mil trescientos cincuenta bolívares (1.350,oo Bs.), mensuales por concepto de daños y perjuicios.

Se observa, que la actora pretende por una parte el pago de una indemnización prevista en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento derivada del incumplimiento del arrendatario y por otra parte pretende el pago de una cantidad igual al canon de arrendamiento por concepto de daños y perjuicios, derivados del incumplimiento del arrendatario.

Para decidir este Tribunal observa:

Una doble indemnización derivada del mismo incumplimiento resulta improcedente. Por lo tanto, este Tribunal desestima la pretensión de la parte actora referida al pago de una cantidad igual al canon arrendaticio, es decir, la cantidad de un mil trescientos cincuenta bolívares (1.350,oo Bs.), mensuales por concepto de daños y perjuicios y de seguidas pasa a pronunciarse sobre la pretensión del pago de tres mil bolívares (3.000,oo Bs.) por el incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito, habida cuenta que esta pretensión se fundamenta en una cláusula convencionalmente pactada por las partes, esto en virtud del principio de autonomía de la voluntad.

La cláusula sexta del contrato de arrendamiento establece:

En caso de incumplimiento de las obligaciones señaladas en el presente Contrato y que son de cargo de EL ARRENDATARIO, EL ARRENDADOR podrá solicitar de inmediato la desocupación del inmueble arrendado, sin que por ello deba indemnización ni retribución de ninguna especie al primero de los nombrados. Es condición expresa que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar a EL ARRENDADOR la suma de TRES MILLLONES.- Bolívares (Bs.3.000.000.oo) como indemnización por falta de cumplimiento de una cualquiera de las cláusulas contenidas en el presente Contrato de Arrendamiento.

Las partes establecieron convencionalmente una indemnización, en caso de incumplimiento por parte del arrendatario; y visto que en el caso sub examine quedó establecido que el arrendatario incumplió con la cláusula segunda del contrato, al pagar extemporáneamente el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2008 y enero de 2009, resulta concluyente para este juzgador que la pretensión de pago por la cantidad de tres mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) resulta procedente, de conformidad con la cláusula sexta del contrato, Y ASI SE DECIDE.

Finalmente la actora solicita sean indexada las cantidades adeudadas, lo que en criterio de este juzgador encuentra justificación debido al proceso inflacionario que afecta nuestro signo monetario, lo cual es un hecho notorio, por ello se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo sobre las cantidades condenadas a pagar, vale decir, por una parte un mil trescientos cincuenta bolívares (1.350,oo Bs.) y por la otra tres mil Bolívares (Bs. 3.000,oo), lo que suma la cantidad de cuatro mil trescientos cincuenta bolívares (4.350,oo Bs.), debido a que para el referido cálculo se requieren conocimientos que este juzgador no posee, razón por la cual de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 454 ejusdem, deben designarse tres expertos, quienes deberán aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 30 de julio de 2009, fecha de admisión de la demanda, hasta el mes anterior al dictamen de los expertos a las cantidades condenadas a pagar, vale decir, cuatro mil trescientos cincuenta Bolívares (4.350,oo Bs.). ASI SE ESTABLECE.

VI

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada, CLINICA DEL C.V., C.A.; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia definitiva publicada en fecha 25 de marzo de 2010, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por el ciudadano G.L.P. contra la sociedad de comercio CLINICA DEL C.V., C.A.; CUARTO: SE ORDENA a la sociedad de comercio CLINICA DEL C.V. C.A., hacer entrega del inmueble arrendado al ciudadano G.L.P., totalmente desocupado de bienes y personas y solvente de todos los servicios; QUINTO: SE CONDENA a la sociedad de comercio CLINICA DEL C.V., C.A. a pagar al ciudadano G.L.P., la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.350,oo) correspondiente al arrendamiento del mes de junio de 2009; SEXTO: SE CONDENA a la sociedad de comercio CLINICA DEL C.V., C.A. a pagar al ciudadano G.L.P., la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) por indemnización prevista en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento; SEPTIMO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual deben designarse tres expertos, quienes deberán aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 30 de julio de 2009, fecha de admisión de la demanda, hasta el mes anterior al dictamen de los expertos, sobre las cantidades condenadas a pagar, vale decir, cuatro mil trescientos cincuenta Bolívares (4.350,oo Bs.)

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.754

JAMP/DEH/yv

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