Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoProcedimiento Administrativo De Destitución

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

FUNCIONARIO INVESTIGADO: G.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.514.753, en su condición de ASISTENTE de este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Procedimiento Disciplinario

SENTENCIA: DEFINITIVA

Corresponde a este Tribunal determinar la responsabilidad administrativa del ciudadano G.L., con ocasión de sus inasistencias injustificadas al trabajo, funcionario que se encuentra adscrito a este Despacho, como asistente, según código de nómina No. 03245 y siendo que este Tribunal mantiene la dirección, control y supervisión directa de sus asistentes, tiene atribuida la competencia para decidir el presente procedimiento administrativo, a pesar de que los Juzgados de Municipio ubicados en la sede del Edificio J.M.V. nos encontramos constituidos en forma de Circuito, ya que el Juez Coordinar en este Sistema Organizacional, no ejerce la supervisión y control directo de los asistentes adscritos a cada despacho, toda vez que no existe Coordinación de Asistentes ni los mismos se encuentran organizados en un único pool, sino que por el contrario en la sede del Edificio J.M.V. cada Tribunal de Municipio conserva directamente la supervisión y control de sus asistentes, quienes se encuentran ubicados en cada despacho, por lo que es cada Juez, quien tiene la potestad disciplinaria respecto de sus amanuenses.

Ahora bien, siendo que se encuentran suficientemente vencidas las etapas procesales llevadas a cabo en la averiguación disciplinaria iniciada en contra del mencionado funcionario, se procede a dictar el acto administrativo de rigor, previo a la lectura individual de las actas procesales contenidas en el presente expediente.

- I -

ANTECEDENTES

La presente averiguación disciplinaria se inició en fecha 25 de febrero del año 2008 (F. 1 al 19), mediante auto de apertura de procedimiento dictado por el Juez de este despacho para ese entonces, Dr. J.C.V.R., quien acordó la apertura del procedimiento disciplinario de destitución contra el ciudadano G.L., en su condición de Asistente de este Despacho Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, por encontrarse incurso el literal “d” del artículo 43 del referido instrumento legal, razón por la que se ordenó su notificación personal mediante Boleta, para que dentro de los diez (10) días laborables siguientes a la constancia en autos de su notificación, diera contestación a los hechos que se le imputaban o esgrimiera lo que considerare pertinente a favor de sus derechos e intereses, vencido el cual, sin necesidad de decreto alguno, quedaría abierto un lapso de ocho (08) días laborables para que promoviera y evacuara las pruebas procedentes a su descargo.

A través de diligencia de fecha 27 de marzo de 2008, el Alguacil respectivo rindió Informe en el cual dejó constancia de haberse trasladado a los fines de practicar la notificación personal del funcionario investigado, quien se negó a firmar el recibo de la boleta, tal como se desprende del folio 41.

Con vista a la infructuosidad de la notificación personal, se tramitó la notificación por carteles, librándose el correspondiente cartel por auto de fecha 08 de abril de 2008 de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual se remitió a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, siendo recibido en fecha 10 de abril de 2008.

Por diligencia de fecha 19 de mayo de 2008, compareció expresamente el asistente G.L., asistido de abogado, y se dio por notificado del presente procedimiento administrativo. Asimismo, consignó reposos médicos constantes de seis (06) folios útiles, como medios de prueba.

Aperturado de pleno derecho el lapso de diez (10) laborables siguientes a la notificación antes referida, a los fines de que el funcionario compareciera a exponer lo que considerara conveniente en cuanto al procedimiento iniciado en su contra, el mismo no compareció. Asimismo, el funcionaria investigado compareció en fecha 03 y presentó escrito de alegatos.

Mediante oficio de fecha 14 de noviembre de 2008 el Dr. R.J.G., en su condición de Juez Coordinador de este Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, remitió el presente expediente administrativo (F. 302), en virtud de que en este Circuito Judicial no existe Coordinación de Asistentes, por lo que el Juez Coordinador no tiene la supervisión de los mismos, sino que cada Juez encargado de cada Juzgado conserva en su despacho la supervisión y control de sus asistentes, quienes se mantienen adscritos a cada Tribunal y en su nómina respectiva.

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2008 se recibió el presente expediente administrativo en este Tribunal, se le dio entrada y se ordenó anotar en los libros respectivos.

- II -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a elementos cursantes en autos, este Tribunal pasa a resolver el presente procedimiento de destitución, de la manera siguiente:

PUNTO PREVIO

Por cuanto el funcionario investigado presentó escrito de alegatos en fecha 03/06/2008, denunciando la nulidad del auto de apertura del presente procedimiento administrativo, por cuanto a su decir se fundamentaba en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 del Estatuto de la Función Pública, el cual no aplica a los funcionarios Judiciales por cuanto la normativa vigente en este caso, es el Estatuto del Personal Judicial, este Órgano Jurisdiccional pasa de inmediato a resolver el referido alegato como punto previo.

Al respecto observa esta sentenciadora que si bien es cierto que el Estatuto del Personal Judicial, excluye la aplicación del Estatuto de la función Pública a los funcionarios judiciales, no es menos cierto que del auto de apertura del presente procedimiento se desprende que el mismo se encuentra fundamentado en el literal “d” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial y el artículo 45 eiusdem, ya que a pesar de hacerse mención al artículo 86 del Estatuto del Personal Judicial en el referido auto, dicha mención no afecta de nulidad el mismo puesto que el procedimiento se tramitó de acuerdo con el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, siendo en consecuencia un error de mera forma que no causa violación al derecho de defensa y debido proceso del funcionario, puesto que al presente asunto se aplicó debidamente el Estatuto del Personal Judicial. Así se decide.

En consecuencia, dado que el auto de apertura del presente procedimiento se fundamentó en el literal “d” del artículo 43 y el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, resulta improcedente la solicitud de nulidad formulada por el funcionario investigado.

Resuelto el punto anterior, y declarado improcedente el mismo, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del presente procedimiento administrativo.

Se imputa al funcionario antes identificado, el supuesto de hecho contenido en el literal “d” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, por haber faltado injustificadamente a su trabajo, durante los días 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, y 25 de febrero de 2008, de lo cual se dio expresamente por notificado en fecha 19/05/2008, por lo que en armonía del principio del derecho de defensa y el debido proceso, corresponde a este Tribunal circunscribirse expresamente a la verificación de los hechos imputados al asistente investigado, de acuerdo con el auto de apertura de fecha 25/02/2008, por lo que deberá determinarse si en el presente caso el funcionario logró justificar o no las faltas correspondientes a los días antes mencionados.

En ese sentido, de las copias certificadas que cursan en autos, alusivas al control de asistencia de los asistentes adscritos a este Despacho, se desprende, específicamente del folio 06 al folio 17, que el asistente G.L. inasistió a su lugar de trabajo los días 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, y 25 de febrero de 2008, tal como se indicó en el auto de apertura del presente procedimiento.

Ahora bien, en el curso del procedimiento, el funcionario investigado, compareció en el lapso de pruebas y promovió los siguientes reposos médicos:

.-Original de certificado médico psiquiátrico con su sello húmedo, emanado de la Cínica Vista Alegre, concediendo reposo desde el 08 al 17 de febrero de 2008;

.-Original de Reposo desde el 18 de febrero de 2008 al 09 de marzo de 2008; emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;

.-Dos originales de reposos médicos desde el 10 al 30 de marzo de 2008 y desde el 31 de marzo de 2008 al 18 de abril de 2008, respectivamente; emanados de la Dirección de Servicios Médicos de la DEM;

.- Original de certificado médico psiquiátrico con su sello húmedo, emanado de la Cínica Vista Alegre, concediendo reposo desde el 25 de abril de 2008 al 15 de mayo de 2008.

De manera que, en el presente caso se evidencia de las pruebas promovidas por el asistente G.L., que el mismo presentaba para esas oportunidades, TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE según el propio diagnostico emanado del reposo concedido por la Dirección de Servicios Médicos, tal como lo certifica en los reposos cursantes a los folios 82 y 83, lo que le imposibilitaba acudir a su jornada laboral.

Asimismo, el Tribunal promovió testimoniales, siendo evacuadas sólo las declaraciones de los ciudadanos L.M. ARRIETA PANZA, HEIGNIS A.F. y S.K.T., cuyas testimoniales se desestiman por cuanto los testigos no coinciden en sus declaraciones, generando ciertas contradicciones, aunado al hecho de que el medio idóneo para demostrar la causal de faltas o inasistencias, lo constituye el control o relación de asistencias respectivo del Despacho y en todo caso la carga de la prueba la tendría el funcionario de proporcionar algún medio que justifique sus faltas.

En ese sentido, respecto a las faltas imputadas en el auto de apertura del procedimiento administrativo, alusivas a los días 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22 y 25 de febrero de 2008, observa este Tribunal que el asistente G.L., logró demostrar que durante ese lapso se encontraba impedido de acudir a sus labores en este Tribunal, por cuanto se encontraba de reposo médico, tal como se desprende del original de certificado médico psiquiátrico cursante al folio 79 del presente expediente, emanado de la Clínica Vista Alegre, mediante el cual se le concedió reposo médico desde el 08 al 17 de febrero de 2008, por presentar “TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE”, igualmente, en cuanto al resto de los días que van desde 18 al 25 de febrero de 2008, consignó reposo médico concedido por la Unidad de Psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con su respectivo sello húmido, otorgado desde el 18/02/2008 al 09/03/2008, por presentar “TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE”, diagnostico éste que es convalidado con posterioridad por el servicio médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, tal como se desprende de los reposos emanados de esa División, cursantes a los folios 82 al 83. A las referidas documentales se les confiere pleno valor probatorio.

De manera que, en el presente caso ha quedado evidenciado el problema de salud mental que presentaba el ciudadano G.L., vale decir el “TRANSTORNO DEPRESIVO RECURRENTE”, ya que fue diagnosticado incluso por la Unidad de Psiquiatría de la División de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo que se encontraba imposibilitado de acudir a su jornada laboral.

En ese sentido, el literal “d” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, establece lo siguiente:

Artículo 43: Son causales de destitución:

...OMISSIS…

d) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un mes, o abandono del trabajo…

De manera que, encontrándose justificadas las inasistencias del ciudadano G.L., a su sitio de trabajo, durante los días 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, y 25 de febrero de 2008, existiendo en las actas procesales medios de pruebas que justificaron dichas inasistencias, debe concluir este Tribunal actuando en sede administrativa, que el funcionario no se encuentra incurso en la causal de destitución contenida en el literal “d” del artículo 43 eiusdem, por lo que resulta improcedente la causal de destitución imputada al mencionado funcionario. Así se decide.

En síntesis, juzga esta Sentenciadora que existen en autos suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano G.L., en su condición de Asistente de este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tenía una causa justificada que le impedía cumplir con los deberes que la Ley le impone en el ejercicio de sus funciones, específicamente con el cumplimiento de su horario de trabajo, toda vez que presentaba ““TRANSTORNO DEPRESIVO RECURRENTE”, por lo que no se verifica la causal de destitución antes citada y contenida en el literal (d) del artículo 43 del Estatuto de Personal Judicial. Así se declara.-

- III -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede administrativa, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se declara improcedente la solicitud de Nulidad formulada por el ciudadano G.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.514.753, contra el auto de apertura del presente procedimiento administrativo;

SEGUNDO

Se declara que en el presente caso no se ha verificado la causal de destitución imputada al ciudadano G.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.514.753, en su condición de Asistente de este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio, por cuanto no se encuentra incurso en el supuesto de hecho contenido en el literal “d” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, ya que las faltas que le fueron imputadas en el auto de apertura de este procedimiento, se encuentran plenamente justificadas tal como quedó evidenciado en el debate probatorio, por presentar “TRANSTORNO DEPRESIVO RECURRENTE”, que le imposibilitaba acudir a su jornada laboral.

La presente decisión constituye un acto administrativo de efectos particulares, razón por la que se ordena la notificación del funcionario, advirtiéndosele que de estimar afectados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, por las consecuencias que emanan del mismo, podrá ejercer el Recurso de Reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación, o bien, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes igualmente a su notificación.-

Remítanse copias certificadas de la presente decisión a la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a la Dirección de Servicios al Personal de la Oficina Administrativa de la Región Capital, y a la División de Asesoría Laboral de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Publíquese, Regístrese, notifíquese y déjese Copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil diez (2.010).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ,

D.O.R.

EL SECRETARIO,

RONMY S. MEJÍAS

En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-

EL SECRETARIO,

RONMY S. MEJÍAS

DOR.-

Exp. N° 002-08.

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