Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto sin informes.

Demandante: Abogado G.M. Lozada, titular de la cedula de identidad V-3.625.741, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 23.878 actuando en su propio nombre y representación.

Demandada: C.F.P., titular de la cedula de identidad Nº 4.123.966.

Abogado Asistente: O.T.G., inscrita en el Inpreabogado 27.479.

Motivo: Estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado.

Sentencia: Definitiva

Expediente: N° 5.438.

Conoce este juzgado superior de recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de julio de 2008 por la demandada en intimación de honorarios, debidamente asistida, contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró con lugar la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado G.M. Lozada, contra la ciudadana C.F.P. y acordando además indexación monetaria y a tal efecto ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 25 de junio de 2008 ordenándose remitir el expediente a este juzgado superior donde se le dio entrada el 16 de septiembre de 2008, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó un lapso de cinco días de despacho para que las partes soliciten la constitución de asociados si lo consideran conveniente, con la advertencia que de no constituirse, el acto para la presentación de los informes será al vigésimo día de despacho siguiente.

El 17 de octubre de 2008 el abogado E.J.C.C., en su condición de Juez Temporal de este Juzgado Superior se inhibió de conocer la presente causa por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia definitiva (causal 15 del artículo 82 del CPC).

El 17 de diciembre de 2008, la juez titular de este juzgado superior se avocó al conocimiento de la causa, para lo cual se ordenó la notificación a las partes.

Una vez notificadas las partes, en fecha 24/3/2009, la juez titular de este despacho, al decidir la inhibición planteada en fecha 17/10/2008 la declaró con lugar.

El 24 de marzo de 2009, oportunidad fijada para el acto de informes en el presente juicio, se dejó constancia de que ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderado a tal efecto.

Siendo esta la oportunidad en que corresponde dictar sentencia, quien juzga procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Alegatos de la parte demandante

El abogado G.M. Lozada, demandó a la ciudadana C.F.P., por intimación de honorarios profesionales en los siguientes términos:

  1. Que representó judicialmente a la ciudadana G.A.P.H., como parte demandada, en el juicio de nulidad de contrato de compra – venta con pacto de retracto seguido por la ciudadana C.F.P..

  2. Que en fecha 26/10/2001, el tribunal de la causa dictó sentencia declarando sin lugar la presente acción y con lugar la reconvención de entrega de inmueble vendido, ordenando a la demandante hacer la entrega material del inmueble objeto del contrato y condenándola en costas por haber resultado totalmente vencida.

  3. Que la parte actora apeló de dicha decisión y en fecha 13 de agosto de 2002 este juzgado Superior dictó sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta, sin lugar la acción de nulidad, con lugar la reconvención y condenó en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida.

  4. Que contra esta sentencia la parte actora anunció y formalizó recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dictando sentencia el 19/12/03 declarando perecido dicho recurso y condenando en costas a la parte recurrente. Se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia que la parte actora incumplió y se precedió a la ejecución forzada de la decisión.

  5. Que son cuatro años de litigio requiriendo traslados constantes San Felipe y Caracas, produciéndose una sentencia en el Juzgado de Primera Instancia, una sentencia en el Juzgado Superior y una sentencia en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, todas -dice- decisiones favorables.

  6. Que en el juicio a la parte actora se le condenó en costas por haber resultado vencida y de esta resolución jurisdiccional es de donde dimana el derecho a estimar e intimar el pago de honorarios profesionales.

  7. Que realizó las siguientes actuaciones judiciales:

    En primera instancia:

    - Escrito de oposición de cuestiones previas, de fecha 27 de enero de 2000. Bs. 200.000,oo, (f. 25 al 26).

    - Instrumento poder, Bs 50.000,oo. (f. 27).

    - Diligencia de fecha 9/2/2000 Bs. 50.000,oo (f. 28)

    - Diligencia de 16/2/2000 Bs. 50.000. (f. 29)

    - Escrito de conclusiones de cuestiones previas de 1/3/2000, Bs. 200.000,oo (f. 30 al 33).

    - Diligencia de fecha 9/3/2000, notificación de las partes Bs. 50.000,oo (f. 34)

    - Diligencia 21/3/2000 se da por notificado de la decisión Bs. 50.000,oo (f. 37).

    - Diligencia de fecha 8/8/2000, Bs. 50.000,oo (folio 42).

    - Escrito solicitud aclaratoria Bs. 50.000,oo (f. 43 al 50)

    - Diligencia 8/11/2000, solicitud Bs. 50.000,oo (f. 51).

    - Diligencia 22/11/ 2000, notificación Bs. 50.000,oo .

    - Diligencia 29/11/2000, consigna escrito contestación demanda (Bs. 50.000,oo (f. 54).

    - Escrito contestación, reconvención y anexos, Bs. 500.000,oo (f. 55 al 73).

    - Diligencia de fecha 24/1/2001, Bs. 50.000,oo escrito promoción pruebas. (f. 76).

    - Escrito de promoción de pruebas 24/1/2001, Bs, 200.000,oo (f. 81)

    - Diligencia 14/2/2001, oposición de prueba Bs. 50.000,oo (f. 83)

    - Diligencia de fecha 21/2//2001, Bs. 50.000,oo (f. 87)

    - Declaración de testigo 28/2/2001, Bs. 100.000,oo (f. 89).

    - Declaración de testigo 28/2/2001, Bs. 100.000,oo (f. 90).

    - Diligencia 9/3/2001 Bs, 50.000, (f. 91)

    - Practica de inspección ocular 15/3/2001, Bs, 50.000,oo (f. 92 y 93)

    - Exhibición de documento 28/3/2001, Bs. 50.000,oo (f. 98)

    - Diligencia 8/5/2001, Bs, 50.000,oo (f. 110).

    - Declaración de testigo 20/4/2001, Bs. 100.000,oo (f. 122 al 126).

    - Declaración de testigo 7/5/2001, Bs. 100.000,oo (f. 131 al 133).

    - Escrito de informe Bs., 500.000,oo (f. 139 al 161).

    En segunda Instancia:

    - Escrito de Informe Juzgado Superior Bs 50.000,oo (f. 181 al 183)

    En primera Instancia:

    - Diligencia de fecha 11/2/2004, Bs, 50.000,oo (f. 253)

    - Diligencia de fecha 24 de marzo de 2004, Bs, 50.000,oo (f. 256).

  8. Que sus actuaciones profesionales ascienden a la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo) que es la suma total que estima e intima por honorarios profesionales a pagar por la parte actora y que es el treinta (30%) de la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) en que se estimó la demanda.

    Fundamentó la acción en los artículos 274, 281, 320, 286, y 607 del CPC y 22, 23 y 25 de la ley de Abogados y el artículo 24 de su Reglamento.

    Contestación de la demanda

    La apoderada judicial de la parte demandada ejerce su defensa en los términos siguientes:

  9. Que se opone a la demanda incoada, ya que en la presente estimación e intimación de honorarios existen actuaciones realizadas, insertas a los folios del 261 al 263 que no se ajustan a derecho, entre ellas, diligencias de citaciones y notificaciones, exhibiciones de documentos, fijaciones de nuevas oportunidades en las causas, las cuales, pueden ser acordadas de oficio por el tribunal.

  10. Que se opone a los cobros compulsivos realizados por parte el apoderado judicial G.M. Lozada, toda vez que firme como se encuentra la sentencia, el proceso no ha terminado, encontrándose actualmente (para la fecha del presente escrito) en estado de ejecución, aún no cumplida, en el Tribunal Ejecutor de medidas en sede de San Pablo.

  11. Se opone a la medida provisional de embargo sobre los bienes de su representada, por cuanto el apoderado judicial G.M., la solicitó con fecha 5/4/2004, es decir, que fue solicitada con anterioridad a la fecha de admisión de la demanda.

  12. Que se sirva constatar y verificar con el libro diario si la diligencia de fecha 5/4/2004 se encuentra inserta por la secretaria en dicho libro diario.

  13. Que se sirva constatar los despachos del libro diario de los días 5, 6, 7 y 11 de mayo a fin de que se deje constancia en el presente expediente, si la diligencia se encuentra inserta en esos días por que así lo acordó el tribunal por auto de fecha 12/5/2004 al señalar:.. “Vista la diligencia suscrita y presentada por G.M. Lozada…” solicito que si la misma no consta en el respectivo Libro Diario, este Tribunal por contrario imperio deje sin efecto el auto de fecha 12 de Mayo de 2004 donde se acuerda la Medida Provisional de Embargo y se oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas, a fin de que se deje sin efecto el oficio Nº 317 del 12 de Mayo de 2004.

    Consideraciones para decidir

  14. De acuerdo a lo expuesto por la parte reclamante de honorarios profesionales por actuaciones judiciales (abogado), éste se atribuye el derecho a percibir honorarios profesionales por actuaciones judiciales en razón a que defendió y sostuvo los derechos e intereses de la ciudadana G.P.H., parte demandada en el juicio de nulidad de contrato de compra venta con pacto de retracto, seguido por la ciudadana C.F.P., acción que fue desechada en todas las instancias judiciales (primera instancia, segunda instancia y Casación) en las cuales se le condenó en costas, por vencimiento total.

    Ante este supuesto el artículo 23 de la Ley de Abogados, claramente dispone que:

    Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley

    .

    Ha señalado la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. en innumerables decisiones que la interpretación armónica de los artículos 22, 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento no puede conducir a otra conclusión que no sea la de que, por efecto de ellos, el abogado está dotado de una acción personal y directa contra el condenado para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.

    Así, en sentencia Nº 432 de fecha 15 de julio de 1999, caso M.R.C. y otro contra Banco I.V., expediente Nº 97-504 estableció:

    …Los conceptos transcritos llevan a concluir que efectivamente, los honorarios de abogados están comprendidos dentro del proceso en el cual resulta vencedor, o sea, dentro del monto que por concepto de costas debe pagar el vencido; dichos honorarios profesionales deben ser satisfechos al abogado por su mandante, a quien en definitiva le corresponden las costas, de ser declarada con lugar su pretensión. Del análisis precedente se concluye que el artículo 23 de la Ley de Abogados, claramente, establece a quien pertenecen las costas procesales, asimismo señala que de ellas serán satisfechos entre otros gastos procesales, los honorarios de los abogados (representantes, asistentes o defensores); además, prescribe que podrán los profesionales del Derecho intimar al pago directamente al obligado, sin más formalidades que las establecidas en esa Ley (...) De la interpretación concatenada y sistemática de ambos artículos, la Sala observa, que la parte condenada en costas en el proceso, es el obligado contra quien el abogado puede estimar y pedir la intimación de sus honorarios" (Negrita del Tribunal).

    2. En cuanto al procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en forma reiterada que, se debe seguir el mismo procedimiento que se instaura cuando se reclama honorarios al cliente con la única diferencia en que los honorarios profesionales que a titulo de costas debe pagar la parte vencida a su adversario no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. (sentencia 27/8/2004, exp. Nº AA20-C-2001-000329)

    En consecuencia, el procedimiento a seguir es el especificado en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento, el cual se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa. Fase declarativa. La controversia se seguirá en esta primera fase conforme al artículo 607 del CPC. Esta primera etapa está destinada a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, cuando quede firme la decisión que declare tal derecho. No obstante, a los efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado debe estimar prudencialmente el valor de su demanda.

    El abogado que plantee controversia respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, presentará escrito donde hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. Dicho escrito se presentará en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales (si es tramitado incidentalmente). El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado y, de acuerdo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil emplazará al demandado para el día siguiente a su citación a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado. Hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días. La decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales realizadas, bien como representante o como asistente.

    Dicha decisión es apelable libremente y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. El trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.

    Fase estimativa. De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento se dará inicio a la segunda fase del mismo (la estimativa). En esta fase es donde el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

    El trámite en esta fase se seguirá conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados, el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil y demás normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Entonces, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes pague la cantidad estimada por el abogado o se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

    Con base a lo expuesto, y vista la pretensión del abogado y el tramite dado a la causa se concluye en que el a quo siguió el trámite correspondiente para resolver la presente causa.

    3. Ahora bien, partiendo de los alegatos y defensas contenidos en la demanda y contestación se observa que no consta en las actas remitidas a esta instancia superior las actuaciones judiciales realizadas por el abogado G.M. Lozada en la causa principal que dio origen a este juicio, ni las decisiones judiciales de fechas 26/10/2001; 13/8/2002 y 19/12/2003 donde el tribunal de la causa, el juzgado superior y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia condenaron en costas a la ciudadana C.F.P. con ocasión del juicio de nulidad de contrato de compra venta que interpusiera contra ciudadana G.A.P.H., quien fuera representada por el abogado G.M.. No obstante, como quiera que la parte demandada no negó el derecho a las costas logrado por su adversario en el citado juicio y como tampoco desvirtuó en la oportunidad probatoria las actuaciones judiciales a las que se opuso en su contestación, como tampoco lo hizo ante esta instancia superior, en consecuencia tanto el derecho de costas como las actuaciones judiciales que reclama el abogado se tienen como ciertas. Aunado a lo dicho, de la sentencia recurrida se infiere la existencia de las actuaciones judiciales del abogado, por ejemplo cuando el a quo señala “…toda vez que este Tribunal ha verificado que las mismas efectivamente constan en el juicio principal…”

    Es necesario reiterar que la articulación probatoria en esta causa se declaro vencida el 5/5/2008, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ella; particularmente el demandado, quien al rechazar en su contestación actuaciones y cobros que pretende el actor ha debido demostrar la improcedencia de tales reclamos.

    En consecuencia, de las actas del presente expediente se evidencia que es un hecho no controvertido el derecho a las costas a favor de la ciudadana G.A.P.H., por juicio de nulidad de contrato de compra venta que le siguiera la ciudadana C.F.P.; lo cual autoriza –como ya se explicó- a la representación judicial de la parte vencedora en costas a reclamar directamente en juicio lo que por costa corresponda a sus honorarios de abogados.

    Así mismo, no fue desvirtuado en juicio por la parte demandada (Carmen F.P.) las actuaciones judiciales que reclama el abogado G.M., todo lo cual nos hace concluir en que tiene derecho a recibir la debida contraprestación (honorarios de profesionales) el abogado G.M. por las actuaciones judiciales realizadas . Así se decide.

  15. Por otro lado, no comparte esta superioridad el acuerdo de la realización de una experticia complementaria del fallo y posterior indexación dineraria a que fue declarada por el tribunal de la causa en su decisión de 16 de mayo de 2008, por cuanto, para ordenar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil el juez debe indicar los elementos de base que habrían de emplear los expertos para los cálculos respectivos, y como quiera que en el caso de autos existe una indeterminación objetiva, toda vez que el monto intimado, esto es, Bs 3.000.000,oo, hoy Bs.F 3.000,oo no ha quedado firme por cuanto está por verse si la parte demandada hará uso o no de su derecho de retasa, resulta imposible para el juez en este momento determinar la referida base de cálculo.

    Como consecuencia de lo anterior, tampoco procede la indexación solicitada, ya que tratándose de una obligación dineraria, en la cual el deudor (en este caso la ciudadana C.F.P.) se obliga a pagar a su acreedor (abogado G.M.) una suma de dinero, la demandada sólo queda liberada con la entrega de una cantidad cierta de dinero. Siendo así, sólo puede pretenderse indexación judicial cuando el deudor se encuentra en mora.

    Ahora como quiera que la mora del deudor tiene como condición de procedencia, la existencia de una obligación válida, lo que excluye a las obligaciones nulas, anulables o naturales; cierta, es decir, que el deudor conozca su existencia; líquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones debidas; y exigible, en el sentido de haber sido contraída en forma pura y simple, sin estar sometida a término o condiciones suspensivas no cumplidas; al a.e.p.c. se observa que la obligación demandada no es líquida, pues está pendiente por la parte intimada el acogerse o no al derecho de retasa contemplado en la ley, siendo así, no está firme el monto reclamado por el abogado. En otras palabras, en este estado del proceso, la obligación es ilíquida o indeterminada.

    En todo caso, en el supuesto de que el intimado ejerza su derecho de retasa, este tribunal es del criterio de que cuando los jueces retasadores fijan el valor de las actuaciones procesales, lo hacen de acuerdo al valor que tengan las mismas para el momento en que llevan a cabo su misión, por lo tanto, no cabría acordar ajustes al valor de los honorarios que fijen los retasadores, Así se decide.

    Decisión

    En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de julio de 2008 por la ciudadana C.F.P., asistida de abogado, contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En consecuencia:

    1) Se declara procedente la pretensión del abogado G.M. de cobrar honorarios profesionales.

    2) Sígase la segunda fase de estimación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de abogados y 22 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, como quiera que consta en el libelo de demanda la estimación de los honorarios que hizo el abogado G.M. se ordena al Tribunal de la causa proceder a intimar en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes pague la cantidad estimada por el abogado o se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

    3) No ha lugar a la práctica de experticia complementaria del fallo ni a indexación solicitada por el abogado reclamante de honorarios profesionales.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veinticinco días del mes de mayo de dos mil ocho. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y diez de la tarde.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR