Decisión nº D6-05 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteCarmen Chacin
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas; 7 de Junio de 2.007

197º y 148º

EXPEDIENTE Nº 10º-Ac-2058-07

JUEZ PONENTE: DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

Analizada como fuera la situación presentada al conocimiento de esta Sala actuando en Sede Constitucional, por el Abogado en ejercicio Dr. G.A. MACERO M., actuando como defensor del ciudadano J.M.L., en el que señala, acude a esta Alzada, para incoar ACCIÓN DE A.C. o MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, por las DILACIONES INDEBIDAS que se han producido en este caso, luego de la decisión emitida por la SALA 9 en fecha 26/02/2.007, ordenando la REALIZACIÓN INMEDIATA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO en esta causa, afirmando por no haberse producido este acto, se ha producido un desacato por parte del Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de ese mandato, además alegó la NO APLICACIÓN de lo contemplado en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la no concesión de la libertad del encausado, a pesar de que el mismo tiene más de DOS AÑOS privado de su goce, en virtud de la medida decretada por el juzgado competente, en fecha 26/06/2.004, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el Artículo 408 ordinal 1º del Código Penal vigente para la época, perpetrado en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.I.P. y LESIONES PERSONALES, sancionado en el Artículo 418 relación con lo establecido en el Artículo 420 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana M.J. PINTO.

De todos los aspectos presentados, así como la información que consta en las actas de este asunto penal, esta Alzada pudo constatar primeramente que la Sala 9 antes referida, dejo constancia en la decisión dictada en fecha 26/02/2.007, que “tanto la defensa como el acusado han contribuido notablemente al retardo procesal alegado”, siendo objeto de la revisión de esa Alzada, toda la situación existente para el momento cuando, tuvo el conocimiento por vía recursiva de este asunto penal, específicamente es más, en lo atinente a las razones, por las cuales se requería la prolongación de la vigencia de la medida judicial preventiva privativa de la libertad, con más de dos años ya para ese momento, estimando de acuerdo a lo expresado en la misma, en virtud de la necesidad de asegurarse la comparecencia del encausado, ante la magnitud del daño causado y la probable pena a imponer, como el impacto que ocasiona la ejecución de estas acciones en las circunstancias en que al parecer se produjo el hecho objeto de este proceso, se podía presumir en forma bien probable la intención de evasión del proceso de su parte, razones por las cuales consideró necesario que el ciudadano J.D.M.L., permaneciera privado de su libertad durante el proceso seguido en su contra, fallo este que no fue recurrido, por lo tanto tiene la autoridad de cosa juzgada sobre los hechos en ella determinados.

Aparte, se pudo verificar que posteriormente a ello, en fecha 05/03/2.007, fue recibido ante el Juzgado que se denuncia como agraviante, oficio 0429-07 procedente de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta), en el que se le informa al Órgano Judicial, que el acusado J.M.L., había sido trasladado al Centro Penitenciario Metropolitano Y.I., a consecuencia de los hechos de violencia presentados, en los que al parecer este ciudadano estuvo involucrado, luego el Abogado accionante, en fecha 06/03/2007, consigna escrito en el cual, indica al Despacho, que su defendido, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Y.I.P. la ciudadana Juez a cargo de esa instancia, a requerir el traslado del encausado al Centro Penitenciario Metropolitano Y.I., visto el contenido del oficio antes indicado, para que compareciera al acto del juicio oral y público, recibiendo en fecha 09/03/2.007 oficio 0177-07, emanado del Centro Penitenciario Región Capital Y.I., en el que le informan que el encausado ya nombrado, fue recluido en este lugar.

Compareciendo posteriormente, la ciudadana C.P., quien dijo ser la esposa del procesado, en fecha 27/03/2.007, para informar que este ciudadano se encontraba recluido en el establecimiento penitenciario Y.I., procediendo el Juzgador, sin que se pudiera efectuar el acto del juicio oral y público el día 28/03/2007 ante la incomparecencia del acusado ya mencionado, fijándose nuevamente la oportunidad para llevar a cabo ese acto el 23/04/2.007, librando la correspondiente boleta de traslado para el director del Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, sin que de igual modo éste compareciera al no hacerse efectivo su traslado, obrando de la misma manera libra la respectiva boleta para el día 10/05/2.007, para celebrarse el juicio oral y público, ocasión esta cuando resuelve mediante auto de fecha 27/04/2.007, solicitarle información al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante oficio 177-07 que remite a los fines de precisar la ubicación de este ciudadano, participando la situación procesal de la fijación del acto del juicio oral y público para el día 10/05/2007, sin que pudiera efectuarse por la no comparecencia del acusado antes indicado, determinando una nueva oportunidad para el día 07/06/2007, librando la correspondiente orden de traslado, requiriéndole nuevamente al despacho ministerial ya señalado, información al respecto en forma Urgente.

Ante la realidad relatada, resulta bien acertado tener presente que en este caso, se pretendía a través de la vía del A.C., recurrir de la negativa de sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, por lo que es necesario traer a colación ciertos aspectos que esta Sala, consideró al respecto, sobre la orientación que se le ha dado a las normas que rigen el debido proceso, entendido incluso para los procedimientos iniciados a consecuencia de la interposición de la Acción de Amparo, en tal sentido, primeramente debe invocarse lo previsto en los Artículos 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que deben tenerse presente los valores determinados, por su importancia para la colectividad venezolana, en la norma constitucional, entre otros, la vida, la libertad, la igualdad, la justicia, la solidaridad y la responsabilidad social.

Imponiéndose en la actuación del Órgano Jurisdiccional, mucho más en materia de Amparo, el resguardo de estos valores, que implican la administración de justicia en forma transparente, responsable, idónea, expedita, imparcial y sin formalismos inútiles, siendo entonces obligación bien importante de igual manera, tener presente el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, debiendo ser escuchado dentro de los plazos razonables previstos en la ley y el derecho a la libertad durante el proceso, así como los motivos por los cuales, se establecieron ciertas excepciones al goce pleno de esta garantía, además la presunción de inocencia y la directiva, de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Pacto de San J. deC. rica, se contempla en el Artículo 9 en su inciso 3º, que:

Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad

(resaltado de esta Sala).

Estableciéndose en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su Artículo 7 inciso 5º

Toda persona detenida… omissis…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio

.

Determinándose en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la principal excepción al disfrute del derecho a ser juzgado en libertad y contempla

…La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

La prosecución del proceso penal, amerita en algunos casos la invasión de un derecho tan esencial para el ser humano, como lo es la libertad y su disfrute sin restricciones de ningún tipo, por ello, su duración se ha considerado un aspecto que tiene que estar definido en la legislación, E.M.J. en su obra titulada “Derechos del Imputado” (2.005, 1ª edición, Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 318), ha señalado en cuanto a las razones por las cuales tiene que ser limitada su prolongación en el tiempo, lo siguiente

La garantía del estado de inocencia armonizada con el trato humanitario han conducido a la imperiosa necesidad de establecer en los instrumentos internacionales y en las leyes internas una imposición normativa que fije los límites del encarcelamiento preventivo a fin de poner remedio a los abusos y arbitrariedades durante tanto tiempo consumadas mediante las cuales el imputado permanecía, a menudo, prolongadamente en prisión, sin condena, como consecuencia de la dilación de los procesos

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Razones esas por las cuales, el legislador venezolano en materia del proceso penal, aprobó la norma contenida en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se fija un criterio en cuanto a la duración razonable que puede tener el proceso penal, estableciendo:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

De allí que se ha entendido, que la duración razonable del proceso penal en Venezuela, es de dos años, pero no sin tener presente otros puntos que son de relevancia en su prosecución, por cuanto como lo ha sostenido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, es necesario que se tenga en cuenta para determinar si es razonable el plazo dado, la ponderación entre los obstáculos presentados, es decir, los obstáculos o entorpecimientos del trámite regular y el esfuerzo suficiente del tribunal para superarlos y en sentencia dictada en el caso König, según se refiere en la publicación de E.M.J., antes referida, al respecto indicó

… la duración razonable de un proceso penal, a la luz del artículo 6.1 del Convenio Europeo, había que apreciarlo según las circunstancias de cada caso en particular, y que para ello debía considerarse la complejidad del caso, la conducta del imputado y la manera en que el asunot fue llevado por las autoridades administrativas y judiciales

(pág.324).

Ha establecido también el Tribunal Constitucional español, Instancia Internacional, pionera en la interpretación de este derecho, que

… no consiste en el mero incumplimiento de los plazos procesales, sino que se trata de un concepto indeterminado, que debe ser concretado en cada caso, atendiendo, entre otros extremos, a las circunstancias del proceso, su complejidad objetiva, la duración normal de procesos similares, la actuación procesal del órgano judicial en el supuesto concreto y la conducta del recurrente, al que le es exigible una actitud diligente

(pág. 325).

Planteándose específicamente en este caso, inicialmente la dilación indebida además del desacato a la orden emanada de la Alzada, que conoció de esta misma situación en cuanto al retraso y la privación judicial de libertad del encausado por más de dos años, asunto que fue resuelto, atendiendo las circunstancias del caso y estableció la necesidad del mantenimiento de la medida judicial, verificándose que esta no fue recurrida, por lo que en definitiva esos aspectos quedaron fijados por esa decisión, sobre todo, teniendo en cuenta lo que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 874 de fecha 13/05/2.004, en cuanto a la revisión de estas situaciones y procede de esta forma a explicarlo

Si por el contrario, la privación de libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (2) años, y sin embargo el juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capítulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal

.

Insistiéndose en esa decisión en la doctrina vinculante contenida en la sentencia de fecha 04/11/2.003, caso D.J.B., emanada de esa misma instancia, en la cual se establece

Los argumentos expuestos en los párrafos precedentes traen como consecuencia que se a través de la interposición de un amparo constitucional se pretende el decreto de una medida cautelar sustitutiva por la excesiva e ilegítima prolongación de la privación preventiva de la libertad, tal pretensión resulta inadmisible, toda vez que el medio ordinario para hacer cesar la presunta lesión es la solicitud que se realice ante el propio juez

.

Tomando en cuenta lo referido por el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional español, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado

…debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa (subrayado de este fallo)

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Afirma O.A.G., en su texto intitulado “El Debido Proceso” (2.004, Ediciones Rubinzal-Culzoni, pág.550), en cuanto a las dilaciones indebidas, que:

La duración total del procedimiento se visualiza para estimar si hubo o no demoras injustificadas que permitan sancionar al responsable. Para ello es preciso encontrar el momento preciso donde aparecen las dilaciones, y luego que se las determina, habrá que comprobar si ellas son indebidas o injustificadas… omissis… Por tanto, en la definición del instituto es necesario realizar dos etapas. En la primera se tiene que resolver qué significa un proceso con dilaciones indebidas, y en la segunda, determinar los criterios que orienten soluciones particulares. El concepto de dilación se puede relacionar con demora o retraso en la práctica de alguna actuación judicial, de manera que el tiempo invertido para decidir o hacer no sea oportuno ni razonable, y aparezca manifiestamente inexcusable. No se castiga la simple inactividad, ni la rémora por la desorganización, sino la tardía producción de actuaciones necesarias para evitar perjuicios materiales o morales en la persona que ha requerido la intervención judicial

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A su vez, al examinar otro de los supuestos a ser revisados, para determinar la causa de la dilación procesal en un asunto penal, este autor, hace referencia a la conducta del acusado o de su defensa y el efecto que éstas también pueden tener:

Éste es un argumento que se aplica en sentido inverso al principio; es decir, si es el mismo acusado quien no colabora para la celeridad en el trámite, su propia conducta no puede aplicarse como argumento a favor de encontrar dilaciones indebidas en el proceso… omissis… La defensa en juicio es otro aspecto de una misma cuestión. Nuestro sistema procesal permite repetir actuaciones inoficiosas y desgastantes que se amparan en el derecho de postulación, alegación y réplica, exagerando demasiado los tiempos procesales que se dilatan ante la obligación de sustanciar… omissis… También se afirmó que, como la duración razonable de un proceso depende en gran medida de diversas circunstancias propias de cada caso, el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas no puede traducirse en un número de días, meses o años; sin embargo, hay algunos factores insoslayables para saber si se ha conculcado la garantía a obtener un juicio rápido: la duración del retraso, las razones de la demora y el perjuicio concreto que al imputado le ha irrogado dicha prolongación…

(pp. 562-564-572).

Por lo que al constatarse que la Instancia Judicial, ha hecho todo lo posible para lograr la continuación del acto cuya realización se encuentra pendiente en este caso, actuando en procura de la obtención de la información necesaria para librar adecuadamente la orden respectiva al traslado del encausado, con la debida diligencia, sin que se observe que ha dejado de hacer lo que le corresponde, además pudo evidenciarse que el cambio de lugar de reclusión de este encausado, se originó por hechos de violencia en los que presuntamente estuvo involucrado, siendo esto, lo que ha consistido en el obstáculo que ha entorpecido poder lograr se efectúe el acto pendiente, que en modo alguno es imputable al Órgano Jurisdiccional, es bien sabido que cuando el procesado tiene todo el interés puesto en la prosecución de su caso, en forma lo más expedita posible, está atento a los llamados de traslado, que realiza el Juzgado, por lo que al no asistir habiéndose ordenado lo conducente, el juicio oral y público, debe ser diferido por su inasistencia, lo que revela un comportamiento inadecuado del ciudadano J.M.L. en este procedimiento, por cuanto no sólo al parecer evade la comparecencia al acto esencial diferido, sino que con su supuesta conducta generó un cambio de ubicación, lo cual ha imposibilitado se produzca la celeridad ordenada en este caso; razones todas estas por las cuales, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR SIN LUGAR, la acción de A.C. incoada, por el Abogado en ejercicio Dr. G.A. MACERO M., actuando como defensor del ciudadano J.M.L., acatando lo dispuesto en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de lo dispuesto en los Artículos 104 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y lo previsto en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en contra del RETRASO PROCESAL INJUSTIFICADO en la prosecución de la causa penal que se sigue en contra de su asistido antes mencionado, ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, puesto que esta situación no es imputable al Órgano Jurisdiccional, denunciado como agraviante y sí se produjo por conductas. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR, la acción de A.C. incoada, por el Abogado en ejercicio Dr. G.A. MACERO M., actuando como defensor del ciudadano J.M.L., acatando lo dispuesto en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de lo dispuesto en los Artículos 104 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y lo previsto en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales..

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de Junio del año dos mil siete (2.007). Años: 196º de la Independencia y 148º de a Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

LAS JUEZAS INTEGRANTES

DRA. C.A. CHACÍN M. DRA. A.L.B. Ponente

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. 10° Ac-2058-07

ARB/ALB/CACM/CMS

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