Decisión nº 1597 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 14 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO VARGAS

194 Y 145

PARTE ACTORA: G.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.7.996.925

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROOMER A. ROJAS LA SALVIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 51.438.

PARTE DEMANDADA: A.O. Y L.A.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. 9.480.735 y 10.115.830 respectivamente.-

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.-

I

Se inició el presente juicio mediante demanda por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesta por el ciudadano G.M.M., debidamente asistido por el profesional del derecho ROOMER A. ROJAS LA SALVIA.-

Mediante diligencia suscrita el día 20 de agosto del 2003 la representación judicial de la parte actora consignó una constante de trece folios útiles de recaudos que guardan relación con la demanda.

En el día 27 de Agosto del 2003, el Tribunal admitió la demanda por no ser contraria a derecho, se ordenó la comparecencia de la parte demandada y se libró oficio al Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA).

Mediante diligencia del día 15 de Octubre del 2003, el ciudadano G.M.A. otorgó Poder Apud-Acta al profesional del derecho ROOMER ROJAS LA SALVIA.

Mediante diligencia del 10 de Noviembre del 2003, el alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación a uno de los codemandados, A.O..

Mediante diligencia del 12 de Enero del 2004, el representante judicial de la parte actora consignó constante de 8 folios útiles resultas de la comisión librada a los efectos de la citación de la parte co-demandada ciudadano L.A.M. signada con el No 03-808.

Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de Agosto del 2004 el representante judicial de la parte actora promovió la confesión ficta, ya que ninguno de los co-demandados había contestado la demanda.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Narra la parte actora, que en fecha (24) de Abril del año 2003, en horas de la noche, se dirigía con su vehículo, marca Chevrolet, color: rojo, año: 97, modelo: Corsa, tipo: Coupé, placa: ABG-90G, hacia la ciudad de Caracas, tomando todas las precauciones necesarias para cualquier profesional del volante, y que aproximadamente a la altura del Kilómetro 5, en sentido la Guaira-Caracas, en la referida autopista, avistó un vehículo marca: Daewoo, modelo: Cielo, color: Blanco, tipo: Sedan, placa: BT-176T, ( distinguido con el No. 01) que estaba circulando y que de pronto había disminuido la velocidad, envistiéndolo por la parte trasera de su vehículo, que el fuerte impacto había traído como consecuencia que impactase a la vez contra el vehículo del frente (marca: Mitsubishi-azul), ocasionándole significativos daños materiales a su vehículo y a terceros. Que hasta la fecha le había sido imposible que el conductor o bien, su propietario le indemnizara como consecuencia del daño ocasionado, adoptando una conducta omisiva frente a la situación sucedida.

Que en razón de lo señalado demandaba al ciudadano A.O., como chofer y al propietario del vehículo, ciudadano L.A.M., por daños y perjuicios.

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

- Copia Simple de documento de compra-venta autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 17 de julio de 2003, inserto bajo el Nro 76, Tomo 31.

- Copia certificada del reporte de accidente correspondiente al vehículo Nro.1, expediente Nro.178. Emanada de la Dirección de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia, destacamento 54.

- Copia certificada del reporte de accidente correspondiente al vehículo Nro.2, expediente Nro.178. Emanada de la Dirección de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia, destacamento 54.

- Croquis del accidente. Emanada de la Dirección de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia, destacamento 54.

- Informe del Instructor Guardia Nacional INDROGO G.J.L.. Emanada de la Dirección de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia, destacamento 54.

- Acta de avalúo, experticia Nro.905. Emanada de la Dirección de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia, destacamento 54.

- Acta de revisión Nro.103810. Emanada de la Dirección de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia, con sede El Llanito.

IV

CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

En el presente caso se observa, que en fecha 10 de noviembre de 2003, el ciudadano alguacil dejó constancia de la notificación de la parte co-demandada ciudadano A.O.. Asimismo, en fecha 15 de septiembre de 2003, fue remitida comisión al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que le correspondiera por distribución a los efectos de la citación del ciudadano L.A.M.. En fecha 12 de enero de 2004, fue consignada por el abogado ROOMER LA SALVIA, las resultas de la comisión procedentes del Juzgado Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se desprende que en fecha 03 de diciembre de 2003, el ciudadano alguacil de dicho Juzgado dejó constancia de la citación del co-demandado ciudadano L.A.M..

VI

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

El Tribunal para decidir, lo hace bajo las consideraciones siguientes:

Señaló la parte actora en el libelo que demandaba al ciudadano A.O. en su condición de chofer y al propietario del vehículo, ciudadano L.A.M., por daños y perjuicios, a fin que le fuera cancelado el monto correspondiente a los daños materiales sufridos por su vehículo en el accidente.

Ahora bien, el artículo 1354 del Código Civil establece:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

En ese sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

Por otro lado, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil señala:

Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se le aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…

Asimismo, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a lo fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

Al respecto se observa:

  1. Que en fecha 10 de Noviembre de 2004, el ciudadano alguacil del Tribunal, dejó constancia de la citación del co-demandado ciudadano A.O..

  2. Que de autos se desprende que en fecha 12 de enero de 2004, fue consignada por el apoderado judicial de la parte actora, resultas de la comisión cumplida por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta la última de las citaciones de los codemandados, es decir, la citación del ciudadano L.A.M..

  3. Que los co-demandados no comparecieron ni por si ni por apoderado judicial alguno al proceso.

Por otro lado, a continuación esta sentenciadora pasa a analizar los documentos aportados al proceso:

- Copia simple de documento de compra-venta autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 17 de julio de 2003, inserto bajo el Nro 76, Tomo 31, del cual se desprende que el ciudadano PERDOMO R.A., titular de la Cédula de Identidad Nro.13.223.567, dio en venta al demandante ciudadano G.M.M.O., un vehículo de su propiedad, marca chevrolet, modelo corsa, año 1997, color rojo, clase automóvil, tipo coupe, uso particular, placas ABC90G, serial de carrocería 8Z1SC219XVV326445, serial del motor XVV326445, la cual se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

- Copia certificada del reporte de accidente, emanado de la Dirección General de Transporte y T.T., del cual se desprende: El accidente (choque de vehículo simple) ocurrió el día 24 de abril del 2003, siendo las ocho y treinta de la noche (8:30 pm), en la autopista Caracas-La Guaira, Km 5, entre los vehículos Nro. 1, placas: BT 176T, servicio: transporte público, marca: daewo, tipo: sedan, color: blanco, propiedad del ciudadano: L.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nro.10.115.830 y conducido por el ciudadano: A.O., titular de la Cédula de Identidad Nro.9.480.735, el cual sufrió daños en la parte delantera lateral izquierda; y el vehículo Nro. 2, placas: ABC 90G, servicio: particular, marca: chevrolet, tipo: sedan, color: rojo, el cual sufrió daños en la parte trasera y daños generalizados en la parte delantera, conducido por el ciudadano: G.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nro.2.996.925.

- Asimismo, Croquis del accidente elaborado por la autoridad administrativa de la Dirección General de Transporte y T.T.; en el cual se observa que intervinieron dos vehículos identificados: Nro. 1, placas: BT 176T, servicio: transporte público, marca: daewo, tipo: sedan, color: blanco; y el vehículo Nro. 2, placas: ABC 90G, servicio: particular, marca: chevrolet, tipo: sedan, color: rojo respectivamente, los cuales circulaban por el canal de 80 Km de la Autopista Caracas-La Guaira, en sentido Caracas.

- Informe del Instructor, funcionario adscrito a la Dirección General de Transporte y T.T.. En el cual manifestó que al haber sido informado por los usuarios de la autopista Caracas-La Guaira, se trasladó al lugar y observó a primera vista dos (2) vehículos estacionados en el canal de 80 Km. Asimismo, destacó que el accidente se había originado debido que el pavimento se encontraba mojado, por una fuerte lluvia.

- Acta de avalúo, realizada por el experto (perito avaluador) designado por la Dirección de Vigilancia y T.T., Experticia Nro.905, de fecha 28 de abril de 2003, en el cual se señalan los daños que sufrió el vehículo de las características siguientes: Marca: CHEVROLET, modelo: CORSA, tipo: COUPE, color: ROJO; los cuales se indican a continuación: Compacto doblado, ambos parachoques, vigas de parachoque, vigas anti- impacto, compuerta abollada, carter trasero, panel trasero, piso interior, sistema de escape doblado, 2 stop partidos, emblema, tapicería interior, guardafangos traseros abollados, luz de placa, tanque de gasolina, guardafangos delanteros abollados, parrilla, faros, luces de cruce, capot abollado, frontal, radiador, condensador, electro ventilador, motor con daños ocultos, panel delantero. Y el monto de los daños es por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.500.000,00), salvo de los daños ocultos no observables en el avalúo.

Los documentos antes señalados constituyen las actuaciones administrativas de un funcionario competente, en el ejercicio de sus funciones, por lo que este Tribunal conforme a la doctrina establecida de manera reiterada por el más alto Tribunal de Justicia, la cual se ha mantenido hasta la fecha al establecer la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2004, lo siguiente:

…En consecuencia, la Sala considera que el ad quem aplicó falsamente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichos documentos no son privados simples, sino públicos administrativos, e infringió por falta de aplicación los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público, se asemeja a éste y tiene el mismo efecto probatorio de aquél, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. Así se decide…

En consecuencia, por cuanto los mismos no fueron tachados ni impugnados conforme a Ley, da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.

Y por cuanto en el informe antes descrito, se dejó expresa constancia que tal situación se había producido por el estado en que se encontraba el pavimento, por motivo de una fuerte lluvia y que en el momento de frenar el conductor del vehículo Nro.1, impactara al vehículo Nro.2 por la parte trasera, y asimismo el experto, en acta de avalúo valoró por el monto de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00).

Y siendo que todo conductor debe tener en cuenta el estado de la vía, así como de las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación; de manera tal que siempre pueda detener el vehículo dentro de los límites de su campo de visibilidad o ante cualquier obstáculo previsible, sin perjuicio de respetar los límites de velocidad establecidos. Considera esta sentenciadora que la presente demanda debe prosperar en cuanto se refiere a los daños materiales causados al vehículo del demandante, valorados en el monto de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00). Y así se decide.-

Ahora bien, pretende el demandante la cancelación de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,00), por concepto de gastos de transporte en los que había incurrido durante el lapso de tres (3) meses.

La parte actora no probó los gastos de transporte para movilizarse en la ciudad, en los cuales manifestó haber incurrido durante el lapso de tres meses, por cuanto no fue traída a los autos prueba alguna que demostrara tal señalamiento, el Tribunal desecha la solicitud formulada, en el sentido que le sea cancelado dicho monto, de conformidad con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

En virtud de lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos de los artículos 362 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, declara confeso a la parte demandada, por no haber dado contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos por la ley, y no haber probado nada que le favoreciera. Y así se establece.

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con los artículos 362 y 506 del Código de Procedimiento Civil declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de t.t. intentada por el ciudadano G.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nro.7.996.925, en contra de los ciudadanos A.O., titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.480.735 y L.A.M..

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.500.000,00).

TERCERO

SIN LUGAR la solicitud de indemnización por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), por concepto de gastos de transporte.

CUARTO

Por cuanto no existe vencimiento total no hay condenatoria en costa, conforme lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). A los 194 años de la Independencia y 145 de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM

EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2:00 pm).-

EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE

ED´AA/LPI/af

Exp. Nro. 8506

1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO

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