Decisión nº 167-12 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 2 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, dos (02) de Julio del año dos mil doce (2.012)

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2.012-000324

ASUNTO : VP02-R-2.012-000088

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos presentado por los Abogados H.G.L.R., G.D.M. y MARIONY M.Á., con el carácter de Fiscal Principal (el primero) y Auxiliares de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 088-12, de fecha 26.01.2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró con lugar el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia se otorgó una medida cautelar sustitutiva a la privación de de libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado T.A.M.R., portador de la cédula de identidad No. 11.318.188, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.D.C.B..

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 19.06.2012, se dio cuenta a las integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veinte (20) de Junio del año dos mil doce (2012), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Los Abogados H.G.L.R., G.D.M. y MARIONY M.Á., con el carácter de Fiscal Principal (el primero) y Auxiliares de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentaron Recurso de Apelación, contra la decisión ut supra identificada, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en base a los siguientes alegatos:

Señala el Ministerio Público que la decisión recurrida inobservó el peligro de obstaculización que puede representar el imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo además la misma violatoria del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser inmotivada, sin asidero jurídico y sin logicidad, favoreciendo la impunidad y atentando de manera grave contra los principios y garantías constitucionales cercenando la facultad constitucional otorgada al Ministerio Público, contenida en el artículo 285 de la Carta Magna, así como la seguridad e integridad de las víctimas.

En ese orden de ideas, narra la Vindicta Pública que en fecha 09/01/12, la Representación Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del estado Zulia, recibió actuaciones relacionadas con la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 277 y 470 del Código Penal, respectivamente, en donde aparecen como imputados los ciudadanos J.L.M.C. y T.A.M.R., en perjuicio del ciudadano J.D.C., posteriormente en fecha 10.01.2012, se ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionando para tales efectos al Director del Cuerpo de Policía del estado Zulia; en fecha 10.01.2012, rindió entrevista ante ese Despacho Fiscal el ciudadano J.D.C.; en fecha 10/01/12 se recibió escrito interpuesto por el ciudadano U.A.C.O., en el cual solicitó la entrega material y la exclusión de pantalla del 171 del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: KIA; MODELO RIO STYLUS 1.5; AÑO: 2008; COLOR: AZUL; PLACAS: AHH-60D; SERIAL DE CARROCERIA: 8LCDC22328E007117; SERIAL DE MOTOR: A5D378179; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, consignando los requisitos de Ley; en fecha 20/01/12, la Defensa Privada P.M.A., con el carácter de Defensora del imputado J.L.M., solicitó la practica de actuaciones a los fines de esclarecer los hechos investigados, mientras que en fecha 17/01/12 se recibieron actuaciones complementarias procedentes del Cuerpo de Policía del estado Zulia, relacionadas con los hechos punibles que se investigan; posteriormente en fecha 27/01/12, se recibió procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, copias simples de actuaciones complementarias relacionadas con la investigación, y en fecha 09/01/12 se recibió procedente del Cuerpo de Policía del estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real e Improntas del vehículo antes referido.

Continúan narrando los Representantes Fiscales, que en fecha 31/01/12, interpuso escrito la ciudadana N.J.R.D.M., en el cual solicitó la entrega material del vehículo ya mencionado, consignando los requisitos exigidos de Ley y en fecha 02/02/12, se recibieron procedente del Cuerpo Policial Instructor actuaciones complementarias relacionadas con la presente investigación penal. Por tanto, en fecha 07.01.2012, los imputados J.L.M.C. y T.A.M.R., fueron presentados y puestos a la orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Zulia, por los delitos antes mencionados, en virtud que el día 06.01.2012, los oficiales agregados ANGELBERTH PUERTA y E.V., funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, en momentos en que se encontraban realizando patrullaje motorizado escolar, específicamente cuando se desplazaban por la avenida 8 S.R., del sector 18 de Octubre, frente a la Unidad Educativa Udón Pérez, en la Agenda de Loterías "La Maracuchita", visualizaron a dos ciudadanos, uno de ellos al ver la presencia policial, hizo señas con las manos, motivo por el cual los funcionarios actuantes se acercaron tomando las seguridades del caso y es en ese momento cuando el ciudadano en cuestión les manifiesta que estaba siendo víctima del robo de su vehículo por parte de un sujeto, quien vestía para el momento un suéter de color blanco y pantalón tipo jeans de color azul, inmediatamente le dieron la voz de alto, observando que el mismo portaba un arma de fuego de color gris en su mano derecha, conminándolo a colocarse en el piso, cumpliendo con lo ordenado, practicándole una inspección corporal, no evidenciando adherido a su cuerpo o en su vestimenta ningún otro objeto de interés criminalístico, por lo que la víctima en ese momento les señaló a la comisión actuante el vehículo con las características ya referidas, que se encontraba en el sitio del cual descendió el imputado J.L.M.C., quien portaba el arma de fuego tipo PISTOLA, MARCA: SMITH & WESSON, MODELO: 4006, CALIBRE: .40; COLOR: GRIS, razón por la cual procedieron a verificar el interior del antes descrito vehículo, observando que en la parte del asiento delantero del piloto se encontraba el otro imputado T.A.M.R., bajándose del vehículo y proponiéndole a los funcionarios "cuadrar para que lo sacaran del robo", se le hizo la respectiva inspección corporal, no evidenciándose ningún objeto de interés criminalístico, igualmente se le practicó al vehículo en cuestión una inspección arrojando el mismo resultado anterior, ante esta situación la comisión policial actuante procedió a la detención de los imputados J.L.M.C. y T.A.M.R., leyéndole los derechos constitucionales y trasladándolos hasta la Estación Policial Coquivacoa del Cuerpo de Policía del estado Zulia, junto al vehículo y al arma de fuego.

Igualmente, explanan los Representantes Fiscales que luego de lo anteriormente expuesto, en las diligencias de investigación realizadas se evidencia de la entrevista tomada al ciudadano J.D.C.B., víctima de la presente investigación, Inspección técnica del sitio donde ocurrieron los hechos, así como de la entrevista rendida ante el Cuerpo de Policía del estado Zulia por la testigo A.A.; así como de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano CHACÍN URDANETA W.G.; de las resultas de la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real correspondiente al vehículo y del dictamen pericial, Identificación, Mecánica y Funcionamiento del arma de fuego TIPO PISTOLA; MARCA: SMITH & WESSON; FABRICACIÓN: USA; MODELO: 4006; CALIBRE: .40 (10,1 mm); determinándose luego de las investigaciones realizadas, que el ciudadano T.A.M.R., esta incurso en el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano J.D.C., encontrando suficientes elementos que comprometen la responsabilidad penal y participación de dicho ciudadano, quedando plenamente demostrado la comisión del delito ut supra mencionado.

En tal sentido, dada la circunstancia planteada, refiere la Vindicta Pública el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese orden de ideas señalan que el Derecho Procesal Penal, llamado por algunos juristas "Derecho Procesal Penal Constitucionalizado", no simplemente se nutre de disposiciones meramente formalistas, sino que además se informa de normas que elevan los derechos a un rango constitucional y que en el presente caso, los derechos de las víctimas no escapan a tal rango imprimiéndole a los organismos del estado la obligación intangible de protegerlos y salvaguardarlos, lo que no ocurrió en el caso de marras.

Así las cosas, indican los Representantes Fiscales que uno de los objetivos del P.P.V. es garantizar la vigencia de los derechos de las víctimas y el respeto, protección y reparación durante el mismo, es por ello, que para el Ministerio Público, la finalidad del proceso, es fundamental, puesto que con ello se busca la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho, razón jurídica y social que deben ser compartidas por la generalidad de los jueces, sin restringir el derecho a la defensa o limitar las facultades de las partes, tal como lo establecen los artículos 13 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal razón, se hacen partícipes en la misión de velar por los intereses de la víctima, que alude a esta Institución como uno de sus nortes, así como la reparación de los daños causados, razón por la cual citan el contenido del artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y las Sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 18-12-2001, EXP. 2707 y 27-11-2001, EXP. 2426.

En consecuencia, aduce la Vindicta Pública que la decisión apelada no está ajustada a derecho, esto es, no guarda la debida proporcionalidad de la cual hace referencia el legislador adjetivo en el artículo 244, aunado a la racionalidad que el Tribunal debe tomar en cuenta a la hora de imponer la medida de coerción personal, siempre tomando en cuenta el peligro de fuga y de obstaculización. En el caso de autos, existe razonablemente, el peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 de la Ley Penal Adjetiva, muy especialmente lo previsto en el parágrafo primero del antes citado artículo en el cual se debe presumir el peligro de fuga cuando los hechos punibles cuyas penas privativas de libertad sean en su limite máximo mayor o igual a diez años, aunado a la existencia de múltiples elementos de convicción, dada la variedad de tipos delictivos, que el Tribunal debe tomar en cuenta para proveer lo solicitado por el Ministerio Público, viéndose afectado de esta manera los sagrados principios establecidos en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las orientaciones establecidas por el M.T. relacionadas con la protección a las víctimas tal como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29-03-05, que establece y reafirma los derechos que le asisten a la víctima, los cuales debe garantizar el Tribunal de la causa como consecuencia de la Tutela Judicial Efectiva.

Denuncia entonces el Ministerio Público que ha quedado en un total estado de “indefinición” (sic), ya que resulta gravemente amenazado uno de los principios rectores de nuestro proceso penal contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la finalidad del proceso, en virtud de que con tal decisión adoptada, puede quedar ilusoria tal finalidad, sin olvidar, que el parágrafo primero del artículo 251 de la Ley Penal Adjetiva, es un norte imperativo para el Juez de Control a la hora de imponer las Medidas Privativas de la Libertad, excluyéndose toda posibilidad facultativa. Aunado al hecho, de que no han variado las circunstancias establecidas al momento de la aprehensión de los referidos ciudadanos imputados, tal cual se evidencia en las actas que conforman la presente causa.

En ese orden de ideas, señalan quienes ejercen la acción penal en el presente caso, que la finalidad del proceso, es fundamental, puesto que con ello se busca la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, razón jurídica y social que deben ser compartidas por la generalidad de los jueces, sin restringir el derecho a la defensa o limitar las facultades de las partes, tal como lo establecen los artículos 13 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS PROMOVIDAS: 1.- Copia Certificada de las actuaciones del expediente signado con el Nro. 2C-18.729-12, la cual se encuentra en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. 2.- Copia fotostática de la decisión N° 088-12 de fecha 26.01.2012, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

PETITORIO: Solicitan se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión N° 088-12, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha veintiséis (26) de Enero del presente año, y en decisión propia se revoque la medida cautelar sustitutiva otorgada a favor del imputado de autos, en consecuencia se ordene la aprehensión del imputado de autos, a fin de garantizar las resultas del proceso, toda vez que este podría sustraerse del proceso quedando utópica la pretensión del Ministerio Público.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR LA DEFENSA

El profesional del derecho R.P.T., actuando como defensor privado del imputado T.A.M.R., dio contestación al recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Señala el defensor privado que la actuación del Juez de Control estuvo apegada por completo a lo establecido en la ley, ya que se produjeron cambios en las circunstancias que motivaron su privación preventiva de libertad, tal como lo demostró esa defensa. Alega en ese orden el profesional del derecho, que entre los puntos que destacan de la solicitud fiscal, se encuentran los siguientes: 1.- Que la decisión se encuentra inmotivada, sin asidero jurídico y sin logicidad, lo cual según estos ocasiona un peligro de obstaculización a la investigación, lo cual atenta contra la finalidad del proceso y contra la reparación de la víctima.

De acuerdo a lo anterior, menciona la defensa, que el Ministerio Público confunde los motivos de apelación de autos con los de la apelación de sentencia, ya que estos argumentos de inmotivacion e ilogicidad, se encuentran establecidos en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedentes solo y únicamente para impugnar las decisiones definitivas emanadas de los Tribunales de Juicio, lo cual no se verifica en el presente caso, por cuanto se refiere a una decisión de carácter interlocutorio emanada de un Tribunal de Control que no pone fin al proceso, razón por la cual la impugnación realizada por el Ministerio Público debe ser desestimada al no haber utilizado el mecanismo de impugnación establecido en la ley adjetiva penal, contraviniendo las disposiciones legales y el criterio jurisprudencial predominante del m.T. de la República.

Por otro lado, refiere el profesional del derecho que el Ministerio Público busca asidero en el hecho de que opera la figura del peligro de fuga, establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse por la magnitud del daño causado y dada la variedad de delitos imputados. En este sentido, manifiesta la defensa que yerra el Ministerio Público, porque se está en presencia de la imputación de un solo delito en contra de su representado, como lo es la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, siendo el resto de los delitos imputados a su concausa, y la pena que podría llegar a imponérsele al mismo es de 6 años y 6 meses de prisión tal como se observa del tipo penal contenido en el artículo 7 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículos.

En ese orden de ideas, alude el profesional del derecho que esa pena de 6 años y 6 meses de prisión, no alcanza a considerar el caso como si estuviésemos en presencia de la causal de suposición de peligro de fuga, de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en relación a su parágrafo primero. Razón por la cual, afirma el defensor que el Ministerio Público no tiene la razón jurídica al considerar que en el presente caso estamos en presencia de la causal hipotética de peligro de fuga, por lo cual su solicitud debe ser desestimada.

Conforme a lo anterior, agrega quien contesta como defensa, que el peligro de fuga se ve desnaturalizado cuando se verifica que su defendido ha cumplido a cabalidad con todas y cada una de sus presentaciones periódicas cada 8 días ante la oficina del Alguacilazgo, para lo cual solicita se oficie a dicho departamento, a los fines de recabar el record de presentaciones del ciudadano T.A.M.R., titular de la cedula de identidad N° 11.318.188, para que se evidencie su conducta de sumisión a la potestad jurisdiccional, lo cual siguiendo la jurisprudencia establecida por el m.T. en el caso de M.C.M., y reiterado de manera continua y pacífica, suprime al proceso el elemento de peligro de fuga.

Así las cosas, indica el profesional del derecho que desde la óptica procesal, no se puede, como lo pretende el Fiscal, desnaturalizar la medida de privación judicial preventiva de libertad y convertirla en una pena anticipada. Porque esa no es la naturaleza jurídica ni el fin de la referida medida cautelar, antes por el contrario, su naturaleza jurídica y su fin, como su denominación lo indica, es garantizar que se cumpla con la finalidad del proceso, esto es la búsqueda de la verdad real o material, a través de la verdad procesal.

Refiere la Defensa que la Vindicta Pública en tercer lugar denuncia que la decisión impugnada, le originó un estado de indefensión e hizo que quedara ilusoria la finalidad del proceso. En ese sentido, manifiesta la defensa de autos, que no se debe confundir el estado de indefensión con la libertad del justiciable, la cual constituye la regla en el proceso penal acusatorio venezolano; pues la indefensión jurídica es el estado de desprotección real y/o sentida que el ciudadano y su sociedad tienen respecto a la supuesta defensa que la norma jurídica les debería proporcionar ante el embate y la agresión de factores externos a sus propias personas: sobre ellas y sobre sus propiedades y bienes.

En consecuencia, afirma el profesional del derecho que la norma jurídica está escrita, pero cuando se canaliza a través de un sistema jurídico-legal ineficiente (de altos costos y bajos rendimientos), ineficaz (que no produce justicia con ecuanimidad ni puntualidad) e inoportuna (que se excede en los plazos de resolución naturales y normales para considerar que el conflicto cumplió su ciclo y terminó en "el tiempo justo"), la norma no sirve para la defensa del ciudadano. En ese orden, señala que mucho peor es cuando el procedimiento es tergiversado por actitudes, conductas y decisiones infectadas de tendencidad y complicidad con el delito judicial, y la corrupción y maltrato público premeditado. Por tanto, el estado de indefensión jurídica puede ser real o sentido, es decir que sin recurrir a la justicia una persona puede sentir que el aparato judicial no le sirve para defender su derecho, en consecuencia no recurre al mismo.

En ese sentido, advierte el defensor que el Ministerio Público no puede alegar haber quedado indefenso, porque no es el quien tiene que defenderse, al contrario, ¿como quedar indefenso si tiene el monopolio de la acción penal con todos los órganos de investigaciones penales adscritos bajo su orden?.

PETITORIO: Solicita se declare inadmisible in limine litis el recurso interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, y en el supuesto negado para la defensa que sea admitido dicho recurso, solicita subsidiariamente, se declare sin lugar el recurso de apelación, y consecuencialmente, se mantengan las medidas cautelares sustitutivas otorgadas al imputado.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Versa recurso de apelación contenido en actas, en contra de la decisión No. 088-12, de fecha 26.01.2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró con lugar el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia otorgó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado T.A.M.R., portador de la cédula de identidad No. 11.318.188, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.D.C.B.; denunciando el Ministerio Público que la misma no tiene asidero jurídico por no procurar la proporcionalidad dispuesta en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que no se analizó debidamente los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem, lo que a su juicio puede hacer ilusoria la finalidad del proceso penal.

Ahora bien, este Tribunal observa de los alegatos de las partes intervinientes en el presente proceso, que en fecha 26.01.2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró con lugar el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia la sustituyó por una medida menos gravosa, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado T.A.M.R., portador de la cédula de identidad No. 11.318.188, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.D.C.B..

En primer lugar, debe señalar esta Sala que, el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

ART. 264.—Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Ahora bien, conforme a la mencionada norma, corresponde al Juez o Jueza, actuando de oficio o a solicitud de parte, determinar si las circunstancias que dieron lugar a la privación de libertad han variado y sí pueden ser contrarrestadas por otros medios, que si bien restringen la libertad de una persona, sin embargo, constituyen una menor limitación a ese derecho, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso de que los fines que se busca con la privación de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos, está claro que lo que se le requiere al juez, es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobretodo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.

En ese sentido, se hace oportuno referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al examen y revisión de la medida, señaló con carácter vinculante que:

“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”. (Sentencia No. 2426, de fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil uno (2.001).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaló recientemente que:

Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.

Negritas de esta Sala. (Sentencia No. 102, de fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil once (2.011)).

Conforme a la mencionada norma y la jurisprudencia, corresponde al Juez o Jueza, actuando de oficio o a solicitud de parte, determinar si las circunstancias que dieron lugar a la privación de libertad han variado y si las mismas pueden ser contrarrestadas por otros medios, que si bien restringen la libertad de una persona, sin embargo, constituyen una menor limitación a ese derecho, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso de que los fines que se busca con la privación de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos, está claro que lo que se le requiere al Juez, es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobretodo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.

Aunado a ello, debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Realizadas las consideraciones anteriores, se hace pertinente revisar los fundamentos en los que se basó el Juez de Control a los fines de acordar en fecha veintiséis (26) de Enero del año dos mil doce (2.012), Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del imputado T.A.M.R., el cual a la letra dice:

…Por la fundamentación de hecho y derecho que antecede, considera este juzgador que se evidencia en actas que en el momento de la presentación del referido imputado su defensa alego (sic) que el mismo se encontraba laborando en su oficio como taxista, circunstancia esta que no fue tomada en cuenta por quien aquí decide por cuan (sic) no fue soportada al momento de la presentación. De este modo, en fecha 16 de enero de 2012, el defensor del imputado interpuso examen y revisión de medida alegando dicha situación de oficio laboral del imputado soportandola (sic) con la respectiva constancia de trabajo de la empresa ALO TAXIS NUEVA TRINIDAD RIF: J-29730322-7, ubicada en la urbanización la Trinidad, diagonal al bloque 11, 15Q-10 del municipio Maracaibo del estado Zulia. De este modo, este Tribunal antes de tomar una decisión procedió por auto de fecha 18 de enero de 2012 a remitir la referida carta de trabajo a la oficina de Alguacilazgo con loa finalidad de que la misma fuera verificada; solicitud esta que fue consignada ante este Tribunal en fecha 24 de enero de 2012 en la cual se estableció por el ciudadano alguacil E.A.U. "..en entrevista sostenida con el ciudadano G.C....quien manifesté ser jefe de operaciones de Alo Taxi Nueva Trinidad, indico (sic) que los datos suministrados en la constancia otorgada al ciudadano T.A.M.R., son correctos y veraces...".

Por estas circunstancias que con anterioridad se explanaron a juicio de quien aquí decide observa que han variado las circunstancias que motivaron en el momento de la presentación del imputado el decreto de la Medida Cautelar Privativa de Libertad al tenor de lo establecido en el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si bien es cierto que el referido ciudadano ha sido acusado por la presunta comisión del delito TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, no es menos que la pena del referido delito en su limite maximo (sic) es de 7 años de prisión por lo cual, no excede el limite maximo (sic) establecido en el articulo 251 del Código Adjetivo Penal, lo cual no hace presumir el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación quedando demostrado su arraigo en el país por cuando se encuentra residenciado en el sector Los Olivos, calle 62, detras (sic) de la Faria, casa sin numero(sic), a dos cuadras del Puesto de Comida Rápida la Cuatro P, Maracaibo Edo. Zulia, teléfono 0424-6777674, 0261-7423867, y aunado a esto quedo demostrado su actividad laboral.

Por lo cual, cumpliendo la función de Juez garantista encomendado por la República y en razón de que los supuestos que motivaron la Privación Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para este imputado, es por lo que este JUZGADOR ACUERDA SUSTITUIR, al ciudadano T.A.M.R., la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION (SIC) DE LIBERTAD, de las establecidas en los Ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHJCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor por lo cual el mencionado imputado debe someterse al proceso en libertad, abstenerse de cometer nuevos delitos, de igual forma a cumplir con la siguiente obligación: 1.- Presentarse a este Despacho cada OCHO (08) días, v cuando el Tribunal lo requiera, y 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización. En consecuencia SE DECLARA CON LUGAR la solicitud Interpuesta por la Defensora Privado, ABOG. R.P., En consecuencia SE DECRETA LA L.I. del mencionado imputado. ASI SE DECLARA.-

. (Negritas y Subrayado del Tribunal de Primera Instancia).

Conforme a lo anteriormente transcrito y en atención a las denuncias realizadas por el Ministerio Público, es notable que la decisión No. 088-12, de fecha 26.01.2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró con lugar el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado T.A.M.R., y en consecuencia otorgó una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, respondió a la verificación por parte del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, atinente a que el imputado de autos desde el año 2008, laboraba como taxista de la línea ALO TAXIS NUEVA TRINIDAD, RIF: J-29730322, señalando entonces el jurisdicente que si bien ello había sido planteado en la Audiencia de Presentación, no había sido corroborado efectivamente en dicha oportunidad.

Aunado a lo anterior, señaló el Juez de Control que la pena posible a imponer por el delito imputado en su límite máximo es de siete (7) años, habiéndose además aportado una dirección exacta de residencia por parte del imputado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad podía ser razonablemente satisfecha por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, advierte entonces este Tribunal Colegiado que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado respecto a la presunción del peligro de fuga que: “...Se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto...”, (Sentencia N° 723 del 15 de mayo de 2001), aunado a ello, el Juez de Control, como Juez de Garantías debe analizar las circunstancias del caso, como lo fueron los fundamentos establecidos por el Juez A quo, a los fines de acordar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, referidos en el caso particular al arraigo en el país.

En ese sentido, debe señalar esta Sala, que el Juez A quo motivó su decisión de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales estimó que la constancia de trabajo del ciudadano T.A.M.R., debidamente verificada, y los demás aspectos antes mencionados, hacían constatar el arraigo en el país del mencionado imputado, lo que a su criterio hizo procedente la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto ello constituyó una circunstancia que operó a favor del imputado de autos, y que a la fecha de la Audiencia de Presentación no pudo ser considerada.

Aunado a lo cual constata esta Alzada que en el presente caso el imputado ciudadano T.A.M.R., fue imputado únicamente por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delito cuya pena no excede de siete (7) años, circunstancia esta que analizó el Juez de mérito y hacía posible la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En consecuencia, esta Sala de Alzada observa que el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, actuó ajustado a derecho al sustituir la medida de coerción personal en base a los argumentos antes referidos, justificando además en la decisión recurrida el porqué a la fecha de la presentación no otorgó la mencionada medida cautelar, ello a los fines de explanar la circunstancia de la cual no tenía conocimiento efectivo de lo planteado por la defensa.

Por tanto, estiman estas jurisdicentes advertir que el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que los Jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, por lo que, el Juez penal puede bajo su discrecionalidad, propia de su autonomía, acordar o rechazar las solicitudes que le sean presentadas, por auto debidamente motivado de conformidad con lo que establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, considera este Tribunal Colegiado que el Juez de Control en ejercicio de su poder jurisdiccional, actúo conforme a derecho, pues motivó la razón por la cual acordó una Medida Cautelar menos gravosa, lo cual es una de sus facultades expresas, aparte de que dicho decreto no vulnera ninguna norma procesal ni constitucional, ya que, si bien es cierto es un delito grave por el cual fue imputado el ciudadano T.A.M.R., no es esa la única circunstancia que a.e.J.d.C. en su función jurisdiccional. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por ello en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por los Abogados H.G.L.R., G.D.M. y MARIONY M.Á., con el carácter de Fiscal Principal (el primero) y Auxiliares de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 088-12, de fecha 26.01.2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró con lugar el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia la sustituyó por una medida cautelar sustitutiva a la privación de de libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado T.A.M.R., portador de la cédula de identidad No. 11.318.188, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.D.C.B.; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, todo ello de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal . ASÍ SE DECIDE.

ADVERTENCIA AL ÓRGANO SUBJETIVO

De la revisión de las actas observa esta Alzada, que en fecha 14.02.2012, el Juzgado de Instancia procedió a agregar a la causa, contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público (Folio 113), siendo hasta la fecha 08.06.2012, en la cual el Tribunal a quo procede a ordenar la remisión del recurso de apelación a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (Folios 172 al 177), no justificando la tramitación tardía del recurso presentado.

Lo anteriormente señalado, refleja que en el presente caso, en primer lugar el Tribunal de Control se excedió del lapso de 24 horas al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para remitir la respectiva compulsa, causando con ello un retardo procesal que desvirtúa el cumplimiento de las garantías establecidas a favor del justiciable.

En tal sentido, se apercibe al órgano subjetivo a los fines que en lo sucesivo, proceda a dar cumplimiento con los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al trámite de los recursos presentados por ante esa instancia.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por los Abogados H.G.L.R., G.D.M. y MARIONY M.Á., con el carácter de Fiscal Principal (el primero) y Auxiliares de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión No. 088-12, de fecha 26.01.2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró con lugar el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia otorgó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado T.A.M.R., portador de la cédula de identidad No. 11.318.188, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.D.C.B.; de conformidad con los artículos 264 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al día dos (02) del mes de Julio del año dos mil doce (2.012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.R.B.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.D.C.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 167-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

LGC/cf

ASUNTO : VP02-R-2.012-000088

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