Decisión de Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente de Sucre, de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná

SALA ESPECIAL ACCIDENTAL

Cumaná, 09 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO: RP01-R-2011-000226

JUEZ PONENTE: C.Y.F.

Admitido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado W.M., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 29 de Septiembre de 2011, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Adolescente J. Á. H. M., seguida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 405, en relación con el 83, del Código Penal, en perjuicio de G.M. (OCCISO).

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia a la abogada C.Y.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado W.M., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS:

Analizada la Impugnación Presentada, vemos que el Recurrente la Sustenta en el Numeral 4 del Artículo 447 del COPP, Referido a las Decisiones Judiciales que Decretan una Medida Cautelar Privativa de Libertad, ó Sustitutiva de Ella.

Considera el Apelante que la Jueza A Quo No Se Ajustó a Derecho al Otorgar la Medida de Libertad; Violando con ello el Artículo 559; en Relación con el 581, Literales A, B y C; y con el 628, Parágrafo Segundo, Literal A; de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), donde se Establece que “La Privación de Libertad solo puede ser aplicada cuando cometiere algunos de los siguientes Delitos: Homicidio (…)”.

Asimismo, arguyó que el Tribunal Impugnado No Tomó en cuenta la Gravedad del Homicidio; Delito que Vulnera el Derecho a la Vida y Amenaza a la Salud y el Bienestar Humanos. Tampoco se habría Pronunciado Respecto del Cambio de Calificación Jurídica, lo que conlleva a Desconocer el Motivo para Dictar la Medida de Libertad, Dejando en el Aire la Precalificación Solicitada por la Fiscalía.

Finalmente, Solicitó que el Recurso fuese ADMITIDO y Declarado CON LUGAR; Ordenada LA DETENCIÓN del Imputado, PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR; y ACORDADA LA CALIFICACIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR.

CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

Emplazada como fue la abogada L.M.M., Defensora Pública Penal en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del ciudadano J. Á. H.M., esta DIÓ contestación al recurso interpuesto de la manera siguiente:

OMISSIS

:

El Ministerio Público no pudo demostrar, ni argumentó en sala en que consistió la cooperación inmediata del hecho punible, ni con la presentación de las actas policiales se pudo demostrar cuál fue la conducta desplegada de mi defendido (…) para ayudar al autor de los hechos (hermano de mi Defendido); o cuándo y cómo; o cuál fue el modo que utilizó (…) para ser cooperador inmediato del delito.

El Fiscal en su escrito señal que la Juez no se pronunció con respecto a un cambio de calificación, lo que conlleva a desconocer el motivo que inspiró a la ciudadana juez a otorgar la medida cautelar. Esto sorprende a la Defensa, siendo totalmente falso, debido a que la Juez en la dispositiva fundamenta (el) por qué no comparte dicha calificación, toda vez que señala lo siguiente: ´…por cuanto de las actas no emanan suficientes elementos de convicción como para presumir su participación como cooperador inmediato en el momento que se cometió el homicidio´.

De Igual forma aplica erróneamente el Representante del Ministerio Público solicitando que se acuerde con lugar el recurso, basándose en el articulo 608 literal ´d´ (LOPNNA), cuando esta norma establece lo siguiente: ´…solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: …d) pongan fin al juicio o impidan su continuación…´. Por tanto solo es apelable en la fase preparatoria la decisión que autorice la detención preventiva; ya que, siendo una ley garantísta, no admite apelación en las decisiones que autoricen Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

Por todos los razonamientos anteriores, solicito (…): -Se Confirme Decisión recurrida; -Se declare SIN LUGAR el Escrito de Apelación (…)

.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 29 de Septiembre de 2011, el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano dicta decisión de la manera siguiente.

OMISSIS

:

Este Tribunal, para decidir, observa que de las Actas de Investigación presentadas por la Fiscalía se evidencia la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional (…), en perjuicio de G.A.M., que no está prescrito ya que fue presuntamente cometido el 28/09/11.

APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: Esta juzgadora encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el adolescente fue aprehendido cerca del lugar de los hechos en un tiempo relativamente corto desde la comisión del delito, sin embargo no le fue incautado ningún elemento de interés criminalístico.

PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE: A criterio de ésta juzgadora no existen suficientes elementos de convicción que demuestran la presunta participación del adolescente en los hechos imputados ya que:

• En el acta de investigación de fecha 28/09/11 suscrita por los funcionarios R.R. y D.R. se hace referencia a que iniciaron las respectivas investigaciones en virtud de haberse recibido llamada del funcionario de guardia en el hospital General de ésta ciudad según la cual había ingresado a ese nosocomio una persona de sexo masculino carentes de signos vitales procedente del barrio 05 de Julio, los funcionarios procedieron a realizar la respectiva inspección del cadáver y a entrevistar al hermano ciudadano O.d.J.M. quien manifestó desconocer a los autores del hecho.

• El acta de inspección técnica N° 1678 de fecha 28/09/11 suscrita por los funcionarios R.R. y D.R. realizada a la victima, en la cual no se arrojan luces sobre el presunto autor.

• El acta de inspección técnica N° 1680 de fecha 28/09/11 suscrita por los funcionarios R.R. y D.R. realizada al lugar de los hechos, en la cual fue infructuoso el rastreo de alguna evidencia que guarde relación con la presente averiguación.

• En el acta de entrevista de fecha 29/09/11 suscrita por la victima D.A.V.B., la misma informa que el día miércoles 28/09/11 como a las 5:30 de la tarde yo iba llegando a mi casa cuando escuche dos disparos y Sali corriendo hasta mi casa cuando voy llegando a la casa observo que estaba un muchacho J.H.M. quien tenía una pistola en la mano y le dio un tiro a mi pareja G.A.M. y mi pareja cayó al suelo muerto, después J. H. M. salio corriendo hacia un callejón que está cerca del lugar de los hechos en compañía de su hermano. De éste entrevista se deriva que el autor del homicidio fue el hermano del imputado y la única acción que se le puede imputar al adolescentes es el hecho de haber salido corriendo, actitud que el mismo no niega haber realizado ya que de su declaración en audiencia manifestó que lo hizo porque había salido gente que estaban corriendo detrás de su hermano y el también echó a correr, entrevista que volvieron a repetir a la misma ciudadana donde manifiesta: cuando voy llego al frente de mi casa, veo que le dan el ultimo tiro a mi esposo. J. H., quien esta en compañía de su hermano, J. A.m. y estos cuando me ven salen corriendo.

• Acta de procedimiento de fecha 29/09/11 suscrita por los funcionarios J.R.C.M., C.J.B.M. y J.M.T.F., quienes manifiestan que observaron al adolescente en actitud no acorde se le dieron la voz de alto, se le realizó la inspección corporal no encontrándosele nada, pero por la actitud que tenía optaron por llevarlo hasta la comandancia de policía. Simplemente fue aprehendido por encontrase cerca del lugar y adoptar una actitud no acorde al criterio policial, actitud explicada por el imputada como resultado de la actividad del hermano.

• Autopsia N° 223-11 de fecha 28/09/11 suscrita por la Dra. A.R. realizada a la victima donde consta que la causa de la muerte fue herida por arma de fuego que desencadeno hemorragia interna mas anemia aguda.

DE LA MEDIDA CAUTELAR: (…) Teniendo la fiscalía un solo testigo presencial de los hechos la cual manifiesta que el autor de los hechos fue el hermano del imputado, no habiéndosele incautado al adolescente ningún elemento incriminatorio, ni encuadrar su conducta de haber corrido en algunas de las establecidas en la ley penal para determinar su participación en los hechos, es procedente la medida cautelar solicitada por la representación fiscal, en virtud de no haber suficientes elementos de convicción sobre la participación del imputado en los hechos, y siendo la detención preventiva una medida de ultima ratio pudiendo el adolescente someterse al proceso en libertad, ya que su actitud no fue evasiva al momento de ser aprehendido (…).

En atención a lo expuesto, este Tribunal, Declara: Primero: Con lugar la calificación de la aprehensión en flagrancia y el seguimiento del procedimiento ordinario. Segundo: (…) No comparte la precalificación realizada por el Ministerio Público, por cuanto de las actas no emanan suficientes elementos de convicción, como para presumir su participación como cooperador inmediato en el momento que se cometió el homicidio, solo existe el dicho del testigo que lo ubica cerca del lugar de los hechos, y su posible participación después del hecho, inclusive al momento de la aprehensión del adolescente no le fue encontrada algún arma de fuego que lo involucre en el hecho; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar solicitada por la representación fiscal en virtud de la medida de privación de libertad es la última ratio. Tercero: Con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones diarias por el lapso de dos (02) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta extensión judicial, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente J. Á. H. M.

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y a.e.c.d. recurso de apelación interpuesto, así como el de las actas procesales que conforman la presente causa, y con ello la contestación al recurso por la Defensa Pública Penal del adolescente; se hace necesario previo a la decisión hacer las consideraciones siguientes:

En primer lugar, examinaremos de manera separada inicialmente, las diversas figuras jurídicas utilizadas para alcanzar una precalificación jurídica en contra del adolescente de autos, para luego analizar el criterio expuesto por la Juez A Quo para arribar a la concesión de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

  1. - La precalificación dada por el Ministerio Públicos a los hechos acontecidos el día 28/09/2011, en el Barrio Cinco de Julio, calle Los Tanques, Parroquia S.R.d.M.B. de la ciudad de Carúpano, de esta Entidad Federal en contra del adolescente J. A. H.M., fue la de Homicidio Intencional en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano G.A.M..

  2. - Al leer el contenido de la decisión recurrida, se observa como la misma resulta contradictoria, por cuanto podemos leer entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS: “…Primero: Con lugar la calificación de la aprehensión en flagrancia y el seguimiento del procedimiento ordinario. ( Resaltado de esta Corte). Segundo: Este Tribunal sin embargo, no comparte la precalificación realizada por el Ministerio Público, por cuanto de las actas no emanan suficientes elementos de convicción, como para presumir su participación como cooperador inmediato en el momento en que se cometió el homicidio, solo existe el dicho del testigo que lo ubica cerca del lugar de los hechos, y su posible participación después del hecho, inclusive al momento de la aprehensión del adolescente no le fue encontrada alguna arma de fuego que lo involucre en el hecho; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de detención…”

Es aquí entonces oportuno detenernos a revisar los conceptos emitidos por la Juzgadora A Quo, en lo que a la figura del cooperador inmediato se refiere, como de gran importancia, la calificación de Flagrancia reviste en este caso.

Así tenemos como primer punto: LA FLAGRANCIA: Este término proviene del vocablo latino Flagrans- antis, que significa flagar, que flagra. Adjetivo de un hecho, cosa o algo que se está ejecutando actualmente. Ello remite al término flagrante que significa, en el mismo momento de estarse cometiendo un delito.

De acuerdo a ello, para nuestra legislación presente, la Doctrina y la Jurisprudencia habrá delito flagrante cuando: a) que el acto humano sea delito; b) Que se sorprenda al autor de ese presunto delito ejecutando ( cometiendo) o acabando de ejecutar el mismo (evidencia del delito). Lo denominado “ inmediación temporal.” C) inmediación personal; d) Que el delito merezca pena privativa de libertad; e) Necesidad de intervención inmediata.

A lo antes dicho encontramos en el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, extensiones del criterio legislativo de la flagrancia, cuando el legislador considera como delito flagrante: el verse el sospechoso perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y que se sorprenda al presunto autor a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió.

Ante estas conceptualizaciones, volvemos al criterio plasmado por la Juzgadora A Quo en la decisión recurrida, la cual calificó en primer lugar la aprehensión en flagrancia, es decir lo relaciona con los hechos ocurridos e investigados, para luego señalar en su decisión considerar que no hay en actas suficientes elementos de convicción para presumir que sea cooperador inmediato.

Al respecto se hace oportuno y necesario traer a nuestro análisis el contenido de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, con ponencia de la Magistrada Gladis Gutiérrez, de fecha 25/02/2011, en la cual entre otras cosas dejó explanado lo siguiente:

OMISSIS: “ La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar dónde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma…

Continúa señalando la sentencia citada lo siguiente: “ Ahora bien, sea el delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fín, debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante, b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros.”

En el caso que nos ocupa, al analizar el contenido de las actas procesales en las cuales puede leerse lo dicho por la testigo D.A.V.B. ( folios 13 y 14), al folio 20 riela Acta de Procedimiento, mediante la cual se describe la forma , fecha y lugar en la cual se procedió a la detención del adolescente J.H. M., el cual es relacionado con el hecho que se procesa en calidad de Cooperador Inmediato.

Ahora bien, por otra parte podemos leer como la juzgadora A Quo, manifiesta su criterio de que no comparte la precalificación dada por el Ministerio Público, basándose en contraposición a la calificación de la aprehensión en flagrancia que ya ha hecho en su decisión, por considerar que sólo existe el dicho de un testigo, y que el adolescente no fue detenido portando arma de fuego que lo involucre en el hecho. Estas afirmaciones se contradicen con la calificación previa dada a la aprehensión del imputado de autos como de Flagrancia; y la misma a la vez se contradice con el resto de su exposición, para considerar la no procedibilidad de la medida de privación preventiva de libertad, toda vez que no ha sido el adolescente el señalado como el autor del homicidio perpetrado en la humanidad del ciudadano G.A.M., no fue su persona señalado como el que portaba arma de fuego para el momento de sucederse los hechos. De allí que esta afirmación dada por la Jueza A Quo, conlleva el deber de a.u.p.d.m. breve, la figura del cooperador inmediato, sólo a los fines de una ubicación jurídica en el presente proceso.

Nuestro Código Penal enmarca al cooperador inmediato dentro de la categoría de los cómplices con un carácter de primario y su participación se concreta, en criterio del maestro Manzini, en la concurrencia con los ejecutores del hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho. Estos cooperadores inmediatos, así, no realizan los actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera tal que se pueda apreciar que su comportamiento como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, ly conlleva a considerar, que aunque no realicen los actos típicos, en virtud de esa compenetración o identificación con los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos. El caso típico sería como lo señala Manzini, que la sola presencia preordenada en el sitio del delito, la cual tenga o pueda tener un papel de utilidad para los ejecutores como de seguridad, guía, respaldo, o intimidación; puede concretar los extremos de la participación inmediata, lo que nos colocaría flagrante a los casos de cooperación inmediata.

Al pasearnos por el contenido de nuestra Carta Magna, podemos leer como el Constitucionalista en el artículo 44.1 referido al Derecho a la Libertad, contempla como excepción a ese derecho, la figura del ser sorprendido in Flagrante, a los fines de poder ser privado de libertad.

Al unísono de lo antes señalado, resulta aún de mayor importancia, la circunstancia de que, en los casos del Procedimiento Penal, la sola aprehensión en flagrancia abreviaría el procedimiento, y el legislador con vista a ello, ha establecido en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, el propiciar la celeridad procesal, para lo cual en esos casos no existe la etapa de investigación propiamente dicha, y el procedimiento se iniciará ante el Juez de Juicio, en razón de la existencia de elementos de convicción determinados que obrarían desde su inicio en contra de determinada persona. No obstante esta circunstancia se ha hecho en nuestro país una mala y errada practica el de calificar la flagrancia, pero acordar se siga el proceso por el procedimiento ordinario, lo cual no es acorde con la norma procesal respectiva.

De manera que en el presente caso, no existe dudas en cuanto a la figura y existencia de un homicidio en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de G.A.M., así consta su muerte en la Autopsia que le fuera practicada a su cadáver, tal como consta al folio 22 de las actuaciones remitidas a esta Alzada; el Acta de Inspección Técnica practicada al cadáver, ( folios 04 y 05).

También leemos el contenido del escrito contentivo de la Contestación presentada al Recurso de apelación, por la Defensora Pública Penal en materia de Responsabilidad del Adolescente, en el cual manifiesta que el presente recurso no ha de ser admitido por cuanto el mismo se fundamenta en las previsiones o causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, referido al Trámite, procedencia y efectos de los recursos, y establece lo siguiente:

OMISSIS: Artículo 313: La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, procederá por los motivos y tendrán los efectos allí previstos….”

Ahora bien, observa este Tribuna Colegiado, que la precalificación dada por el Ministerio Público, en cuanto a las sospechas y circunstancias que apuntan hacia el adolescente J. A. H. M., como lo es la presunción de haber actuado como Cooperador Inmediato; figura ésta a la que se ha hecho referencia en el contenido de la presente decisión, y esta sospecha se configura bajo la de la comisión del delito tenido como principal la figura del Homicidio, conlleva ello a considerar el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica especial que rige la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su PARÁGRAFO SEGUNDO, referido ésta a la Privación de Libertad, sólo como medida excepcional, a los casos de Homicidio. Privación de libertad ésta que solicita el representante del Ministerio Público.

Al respecto añadiremos de forma breve, que cuando el prenombrado artículo establece: “ LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD SOLO PODRÁ SER APLICADA..”, ello constituye un régimen de garantía para el reo adolescente, por una parte, y por la otra, mantiene el carácter FACULTATIVO del Juez ( PODRÁ), ello por cuanto se contempla en esta Ley Especial que la tramitación y administración de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, y en este caso por hallarse en fase de control, contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), se rige por la Norma adjetiva General, es decir, el Código Orgánico Procesal Penal (COPP).

Es así como esa facultad concedida al Juzgador para imponer o no la medida de privación de libertad, o en su lugar una medida cautelar sustitutiva, no puede entenderse como una absolución previa, pues resulta 0bvio que el resultado del proceso penal iniciado se desconoce en esta etapa o fase; en cuanto a que resultará condenado o absuelto.

Precisa este Tribunal de Alzada que a los efectos de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad se debe considerar lo establecido en el artículo 628, en su último aparte que prevé:

OMISSIS: “ A LOS EFECTOS DE LAS HIPÓTESIS SEÑALADAS EN LOS LITERALES a) Y b) , NO SE TOMARÁN EN CUENTA LAS FORMAS INACABADAS O LAS PARTICIPACIONES ACCESORIAS, PREVISTAS EN EL CÓDIGOI PENAL.” ( Resaltado de esta Corte).

Es así como no procede en el presente caso la medida de Privación de Libertad, tal como lo solicitó en su momento procesal, y lo ratificó el representante del Ministerio Público en su escrito recursivo para ante esta Alzada. Más no por las razones esgrimidas y el criterio plasmado por la Jueza A Quo en su decisión, pues en criterio de este Tribunal Colegiado su fundamento se encuentra subsumido en el mismo contenido del artículo 628 Último Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, como ha quedado explanado en la presente decisión. Debiendo en consecuencia este Tribunal Colegiado, el considerar que en el caso que nos ocupa no hubo violación ni de las normas del Código Orgánico Procesal Penal, ni de la Ley Especial que rige la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, por tanto el recurso interpuesto ha de ser declarado SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

Más sin embargo, de no ser compartido el fundamento de la Jueza A Quo para el no decretar la Medida de Privación de Libertad, si comparte esta Alzada la Medida Cautelar Sustitutiva decretada, por lo cual ha de ser CONFIRMADA .Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado W.M., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 29 de Septiembre de 2011, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Adolescente J. Á. H. M., seguida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 405, en relación con el 83, del Código Penal, en perjuicio de G.M. (OCCISO). SEGUNDO: SE CONFIRMA LA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a los fines de que proceda a la notificación de las partes.

La Jueza Presidente,

Abg. M.E.B..

La Jueza Superior, Ponente,

Abg. C.Y.F.

El Juez Superior,

Abg. J.M.D.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORIN MATA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario,

bg. L.A. BELLORIN MATA.

CYF/lem.

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