Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 9 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de agosto de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2002-000132

PARTE DEMANDANTE: G.D.V.M., fallecido ab intestado en fecha 15 de junio de 2002, representado por los ciudadanos A.V.D.D.M., A.V.M.D. y G.J.M.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.390.863, 10.290.622 y 8.272.350, en su carácter de únicos y universales herederos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: P.G.R., CARLOS BELLORIN QUIJADA, YUBELIA GILLEN, R.B.O., G.M.A., P.G.B.G., G.M.A., P.G.B. y C.G.B.N., abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.557, 10.164, 36.468, 80.669, 89.625, 87.261 y 85.123, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VEN-AMERICAN DE ORIENTE, C.A. sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 130, Tomo A-1 en fecha 09 de noviembre de 1970, con posterior reforma inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 11, Tomo 52-A de fecha 13 de octubre de 1997.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.G.S., R.R.G., A.E. FUENTES, R.C.R., M.Q.T., P.E.G.A. y M.G.A., abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos2.104, 10.205, 29.985, 54.464, 40.065, 33.621 y 39.615, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL SUPRIMIDO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, DE FECHA 22 DE JULIO DE 2002.

Por auto de fecha 08 enero de 2004, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la causa contentiva de demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano GERMAN DEL VALLE MEJÌAS, venezolano, con cédula de identidad No. 3.015.756, contra la sociedad mercantil VEN-AMERICAN DE ORIENTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 130, Tomo A-1 en fecha 09 de noviembre de 1970, con posterior reforma inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 11, Tomo 52-A de fecha 13 de octubre de 1997, ordenando la notificación de las partes. En fecha 25 de noviembre de 2002, la representación judicial de la reclamada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de julio de 2002, que declaró CON LUGAR la demanda intentada.

Mediante Auto de fecha 09 de junio de 2004, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en su condición de Alzada, para decidir el recurso de apelación interpuesto, lo hace previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto del presente recurso de apelación, declaró CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano G.M. contra la sociedad mercantil VEN AMERICAN DE ORIENTE, C.A., ya identificados, y ordenó a la empresa demandada a pagar al actor la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 32.289.003,95) más la cantidad que resulte de la indexación laboral. El Tribunal a quo se fundamentó en los siguientes razonamientos:

  1. - Que si bien es cierto que el demandante constituyó una sociedad de comercio denominada PINTURAS CARONI, S.R.L., “…como así lo demuestran los documentos aportados por la demandada marcados 02, 03, 04, 32, 33, 34 y 35 y haber celebrado a través de ésta un contrato con la demandada por representación de ventas y cobranzas… no es posible desvirtuar la presunción legal a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la sola circunstancia de mediar entre las partes un contrato de naturaleza mercantil, por cuanto ello no es óbice para la prestación del servicio en forma personal…”.

  2. - Que “… obvio es que en el presente caso el servicio a que se contrae el celebrado contrato, ha sido prestado en forma personal por el demandante G.M., así como también que, consecuencialmente estamos ante una relación de trabajo a la que ha querido dársele apariencias de una relación mercantil…”.

  3. - Que el actor en su condición de representante de la empresa PINTURAS CARONI S.R.L., “… prestó sus servicios personales a la también empresa mercantil VEN AMERICAN DE ORIENTE, C.A., desde el 1° de Mayo de 1989 hasta el 30 de Marzo de 1999, caso en el cual no puede hablarse de prescripción de la acción en el presente caso, y a la cual se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto habiendo finalizado la relación laboral que existió entre las partes en fecha 30 de marzo de 1999 y citado el representante legal de la demandada en fecha 16 de noviembre de 1999 (folios 16 y 17), no transcurrió en dicho tiempo el lapso de un (1) año a que alude la indicada disposición legal...”.

  4. - Que lo anterior se encuentra reforzado por las pruebas documentales aportadas al proceso por la demandada “…referidas a relación de cheques por concepto de comisiones canceladas a la empresa PINTURAS CARONI S.R.L. por concepto de ventas y cobranzas por éstas realizadas, y sus respectivos respaldos, copias al carbón de documentos referidos a facturas y recibos suscritos por el demandante… como así lo reconociera expresamente el testigo E.A.O.Y., y el representante legal de la demandada al absolver posiciones juradas, como una relación de carácter laboral máxime cuando la demandada se ha excepcionado alegando la prescripción de la acción proveniente del contrato de trabajo, lo que significa una confesión expresa de la existencia de éste…”.

  5. - Que en relación al salario integrado por comisiones de un 5% y luego de un 4% que por la prestación del servicio señaló percibir el actor, admitida por la demandada la prestación del servicio, aún habiéndola calificado como de mercantil, le corresponde a ésta probar el salario devengado por el actor.

  6. - Que la documentación que aporta al respecto la demandada “… está relacionada solo con el lapso o período que ésta consideró era de naturaleza mercantil; y la documentación referida a cálculo de comisiones y documentos contables, no emanan de demandante por lo que consecuencialmente no se les puede ser opuestos…”.

  7. - Que los conceptos reclamados por el actor en su libelo debe ser declarados procedentes, “… pues para el rechazo de los mismos solo alegó la demandada la no existencia de la relación laboral en el tiempo indicado por el actor…”.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Suben a esta Alzada las actuaciones contenidas en el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil VEN AMERICAN DE ORIENTE, C.A. La referida representación no consignó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, por lo que este Tribunal Superior entrará a revisar las razones de hecho y de derecho de la decisión recurrida, con atención a las pretensiones alegadas y defensas opuestas.

Del escrito libelar, se observa que el actor fundamenta su pretensión de cobro de prestaciones sociales alegando que prestó sus servicios en la referida empresa desde el 01 de mayo de 1989 hasta el 30 de marzo de 1999, por un tiempo de 9 años, 10 meses y 29 días. Igualmente sostiene que durante la relación de trabajo, devengó un salario equivalente al 5% de comisiones sobre las ventas y cobranzas, porcentaje que se mantuvo hasta el año 1997, cuando se le comenzó a pagar el 4% de comisiones sobre las ventas y cobranzas realizadas y, que durante el tiempo de prestación de servicio la empresa demandada nunca le canceló cantidad alguna por los conceptos de antigüedad al 19 de junio de 1997, bono de transferencia, antigüedad posterior al 19 de junio de 1997, utilidades, vacaciones vencidas no canceladas, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional y días de descanso y feriados.

Por su parte, la representación judicial de la accionada señaló en la oportunidad de contestar la demanda, que en efecto el actor había prestado servicios desde el 01 de mayo de 1989 pero hasta el día 15 de diciembre de 1991, “… Toda vez que en fecha 16 de diciembre de 1991, tomo la decisión de independizarse del vínculo laboral que tenía con mi mandante y decidió de común acuerdo con VEN-AMERICAN DE ORIENTE, C.A. dejar de ser trabajador de ésta y convertirse en vez de ello, en representante y comisionista para la promoción y venta de los productos comercializados por la comitente… Para ello firmó un contrato mercantil de comisión y representación con mi representada…”

De lo anterior, se desprende que la empresa demandada admitió la prestación del servicio personal por parte del actor, pero alegó que la relación era de naturaleza mercantil distinta a la laboral; ello así, tenía la carga de demostrar que en efecto se trató de una relación de naturaleza mercantil, tratando de desvirtuar la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, en cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada con la finalidad de demostrar la relación mercantil que alega existió con el actor desde el 16 de diciembre de 1991, consta en los autos, a los folios 150 y siguientes de la pieza anexa II, documento contentivo del contrato de comisión y representación, debidamente notariado por ante la Notaría Pública de Barcelona, Estado Anzoátegui, de fecha 16 de diciembre de 1991, anotado bajo el No. 10, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones, al cual se le otorga pleno valor probatorio, suscrito por el Vice-Presidente de la empresa VEN AMERICAN DE ORIENTE, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 130, Tomo A-1 de fecha 09 de noviembre de 1970, con sucesivas reformas, y la sociedad mercantil PINTURAS CARONI, S.R.L., hoy, Compañía Anónima, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el No. 77, Tomo A-49 en fecha 29 de septiembre de 1988, representada por el ciudadano G.D.V.M., con cédula de identidad no. 3.015.756, en su carácter de Gerente. De la misma manera constata esta Juzgadora, que el objeto del referido contrato consiste en desarrollar y desempeñar la actividad de promoción y venta de los productos de comercialización que tenga la hoy demandada (cláusula primera), mediante el cobro de las facturas que fueran despachadas a los clientes de VEN AMERICAN DE ORIENTE, C.A. (cláusula cuarta), quien se obligaba a cancelarle a la sociedad mercantil PINTURAS CARONI, S.R.L. un dos por ciento (2%) sobre la cobranza de las facturas promovidas y vendidas por ésta (cláusula sexta). Expresamente se deja constancia en el referido convenio que entre las partes intervinientes no habrá subordinación, ni relaciones laborales, que las cantidades de dinero a pagar no constituyen salario y que la hoy demandada no tiene responsabilidad alguna por las obligaciones derivadas de la Ley del Trabajo.

Adminiculando la referida instrumental, con lo debatido en juicio, se observa que ambas partes son contestes en señalar que el ciudadano G.D.V.M., formó parte de la empresa demandada, como vendedor, desde el 01 de mayo de 1989, existiendo diferencias en cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo, pues aduce la demandada que, la misma se mantuvo hasta el 15 de diciembre de 1991; pero independientemente de ello, reconocen ambas partes que, durante dicho período existió un vínculo laboral personal, tiempo en el cual el actor devengaba comisiones en atención a las ventas y cobranzas que realizaba a favor de su empleador.

En tal sentido, advierte esta Juzgadora que para el día 16 de diciembre de 1991, de conformidad con el contrato de representación comercial precedentemente analizado y de acuerdo a lo sostenido por la representación judicial de la reclamada, la relación entre el actor y ésta, dejó de ser laboral, para convertirse en netamente mercantil, a pesar de que, la persona natural que actuaba en nombre de la sociedad PINTURAS CARONI S.R.L., como administrador y Gerente General, era principalmente y de manera exclusiva el ciudadano G.D.V.M. (tal y como se desprende de los comprobantes de egresos expedidos por la demandada por cantidades de dinero pagadas al actor, a título de comisiones, en la que se le hace la retención del 2% de impuesto sobre la renta, de facturas con la identificación de la empresa demandada donde se señala al actor como vendedor, relaciones de cobranzas mensuales realizadas por el accionante para la demandada -folios 182 y siguientes de la pieza anexa II, consignados por la demandada-) y que, de acuerdo con las cláusulas del contrato en referencia, tenía las mismas responsabilidades que en las actividades desempeñadas con anterioridad a la suscripción del contrato en referencia, es decir, realizaba el cobro de facturas despachadas a nombre de la hoy demandada, obteniendo a su vez, un porcentaje por comisiones.

De lo precedentemente expuesto, este Tribunal Superior estima que independientemente de que se haya suscrito, como en efecto se hizo, un contrato de representación comercial y que en consecuencia de ello, a partir del 16 de diciembre de 1991, según lo sostenido por la demandada, existía entre el actor y VEN AMERICAN DE ORIENTE, S.A. una relación netamente mercantil, lo cierto es que la situación del demandante frente a la empresa demandada, se mantuvo en similares circunstancias, es decir, prestando un servicio de manera personal a favor de la empresa accionada. Ello así, concluye esta Juzgadora que en el presente caso se está en presencia de un contrato de trabajo encubierto tras un pretendido vínculo de naturaleza mercantil, pues el actor, a través de la empresa PINTURAS CARONI S.R.L., continuó prestando su trabajo de manera personal en beneficio de la empleadora y así se decide.

Adicionado a lo anterior, cursa en los autos, a los folios 1454 y siguientes de la pieza 3, Informe de experticia practicado por los licenciados LUIS ANTONIO HERRERA VENTURA, ROSA FERNÁNDEZ y BELKYS ALLOCA, designados por el tribunal de la causa, al cual esta Alzada le otorga valor probatorio, realizado sobre comprobantes de cheques, facturas, relaciones de cobranzas, recibos de cobros, relación de retenciones de Impuesto Sobre la Renta, Registros Contables, aportadas a la presente causa por la empresa demandada, en el cual se concluyó: “... todos los soportes consignados por la Empresa VEN AMERICAN DE ORIENTE, C.A. en las pruebas 02, 03, 04, 32, 33, 34 y 35, corresponden correlativamente a los cheques emitidos a Pinturas Caroní, S.R.L (C.A.) y estos mismos comprobantes soportan las operaciones de ventas y cobranzas, efectivamente realizadas a cada uno de los pagos por concepto de comisión de Representación de Venta y Cobranza gestionadas por el ciudadano G.M.”.

(subrayado de este Tribunal).

En lo que respecta a lo declarado por el testigo E.A.O.Y., promovido por la demandada (folios 1388 y siguientes de la pieza 3), en la respuesta dada a la pregunta décima cuarta que le fuera formulada y, lo manifestado por el Vice-Presidente de la empresa demandada, ciudadano J.H.L.P., en la oportunidad de evacuación de las posiciones juradas realizada, en relación a la no exclusividad de las actividades realizadas por el actor para con la demandada, observa este Tribunal, de los elementos probatorios cursantes en autos, que la sociedad de comercio PINTURAS CARONÍ S.R.L. (hoy sociedad anónima) obtenía ganancias con ocasión a la actividad realizada por el actor consistente en las ventas y cobranzas sobre las mercancías que proveía la empresa demandada, recibiendo de la empresa reclamada un porcentaje por concepto de comisión; circunstancia ésta que permite concluir a este Tribunal Superior que el ciudadano G.D.V.M. continuó prestando sus servicios personales, por medio de la empresa PINTURAS CARONI S.R.L., (hoy C.A.), a favor de la empresa VEN AMERICAN DE ORIENTE C.A., luego del 16 de diciembre de 1991; siendo que la existencia de una negociación contractual, en modo alguno, puede implicar la renuncia de los derechos que como trabajador le corresponden al demandante y así se decide.

En este mismo sentido, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba...”. Al respecto, y si bien para la fecha en que se entra a conocer del presente recurso de apelación, la jurisprudencia nacional, ha perfilado con bastante detenimiento los extremos que han de considerarse para determinar la categorización de una relación como de naturaleza laboral, no cabe duda que en el caso que nos ocupa, la empresa demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad de la relación que la vinculó con el trabajador actor, por el contrario, a juicio de esta Alzada, de las pruebas presentadas, quedó demostrada la prestación de un servicio personal, evidenciada en la circunstancia de que el accionante solo ejercía sus actividades en beneficio de la empresa demandada, siguiendo las directrices emanadas de VEN AMERICAN DE ORIENTE C.A., tal y como se desprende de las mismas cláusulas del contrato suscrito entre el actor y la reclamada (cláusulas primera y segunda) y de la remuneración constituida por el 2% sobre la cobranza de las facturas promovidas y vendidas por el actor, que en su conjunto, obviamente generan la presunción de la existencia de la relación de trabajo, consagrada en la norma in comento y así se establece.

Por otro lado, advierte esta Juzgadora que si bien la empresa accionada sostiene que la relación laboral que en efecto mantuvo con el actor, finalizó el día 15 de diciembre de 1991, no es menos cierto que en autos, no cursa elemento probatorio alguno que permita deducir que la hoy demandada procediera a cancelar a su ex empleado, todos y cada uno de los derechos derivados de la admitida relación de trabajo hasta el día en referencia, lo que conlleva a determinar en criterio de quien sentencia, la morosidad en el pago de los conceptos laborales que le correspondían al hoy fallecido ciudadano G.D.V.M. y la intención de la empresa VEN AMERICAN DE ORIENTE C.A. de encubrir la continuidad de la relación laboral que con éste mantuvo y así se decide.

En mérito de lo expuesto, y como quiera que la empresa demandada no se excepcionó con elemento de prueba alguno que le permitiera desvirtuar todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor, este Tribunal, considera procedentes las reclamaciones del trabajador actor y en consecuencia, ajustada a Derecho la decisión recurrida y así se deja establecido.

IV

Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de julio de 2002, la cual queda CONFIRMADA.

Se impone a la parte demandada las costas del recurso, según lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los nueve (09) días del mes de Agosto de 2004.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria Acc.,

Abg. S.A..

En la misma fecha de hoy, siendo las 3:05 pm, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria Acc.,

Abg. S.A..

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