Decisión de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMagaly Josefina Perez Velazquez
Procedimiento185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3

SOLICITANTES: G.J.M.Q.

WUALESKA DEL C.Y.O.

EXPEDIENTE Nº: C-29.262 - DIVORCIO 185-A

En fecha 21 de septiembre del año 2.005, los ciudadanos G.J.M.Q. y WUALESKA DEL C.Y.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.639.906 y V-11.363.298 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada J.C.D.P., inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 48.615 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.

Admitida la solicitud por auto de fecha 23 de septiembre de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializa.d.M.P. en materia de Familia. En fecha 25 de octubre de 2005, los solicitantes G.J.M.Q. y WUALESKA DEL C.Y.O., se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 01 de noviembre de 2005 la Fiscal Especializa.d.M.P. en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 07 de noviembre de 2005 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.

Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y

SEGUNDO

Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos G.J.M.Q. y WUALESKA DEL C.Y.O., ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 18 de diciembre de 1.996, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio V.d.E.C..

En cuanto al n.G.F., ambos padres ejercerán la P.P.. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, ambos padres desde la separación de hecho han brindado y seguirán brindando todo lo necesario al niño para que sea una persona sana física, emocional y psicológicamente, y en la actualidad el padre se compromete a suministrar por este concepto un equivalente aproximado a un treinta por ciento (30%) de sus ingresos por concepto de sueldo de Militar Activo de la Fuerza Armada Nacional (F.A.N.), es decir, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en dinero efectivo dentro de los primeros tres (3) días de cada mes en la cuenta de ahorros del Banco Occidental de descuento (B.O.D), N° 01160049210186212054 a nombre de Wualeska Yépez Ortega Y G.F.M.Y. y cuya firma autorizada para efectuar los retiros es la madre guardadora Wualeska Yépez. Ambos padres han convenido en que este quantum será ajustado en forma periódica, siempre tomando en consideración la necesidad e interés del niño y la capacidad económica de los obligados. De igual forma el padre aportará por concepto de cuota y/o bonificación extraordinaria vacacional y de fin de año una suma adicional igual a la ordinaria mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) en el mes de agosto y diciembre de cada año, (dentro de los primeros días de cada uno de esos meses, en cuanto el obligado reciba sus ingresos), es decir, que en esos dos meses el niño recibirá de su padre la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) a los fines de ayudar a cubrir con tal aporte los requerimientos de vacaciones, útiles escolares, uniformes, estrenos respectivamente. Igualmente el padre entregará a la madre guardadora un carnet de fecha reciente del INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA (I.P.S.F.A) a nombre del n.G.F.M., con el cual el niño goza y gozará de los beneficios de hospitalización, cirugía y maternidad, así como otros beneficios de atención y servicios o suministros en centros pertenecientes y/o afiliados a la Fuerza Armada, tanto en el aspecto médico como recreativo y/o deportivo. El padre estará pendiente de renovar dicho carnet, así como informar sobre otros beneficios que le otorgue la institución al niño y la madre de que efectivamente el niño utilice y/o disfrute de tales beneficios. Ambos padres se obligan a cuidar la formación integral del niño, orientando su conducta y el desarrollo de su personalidad. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha compartido y seguirá compartiendo con su hijo en forma semanal, preferiblemente los fines de semana, de tal manera que no se altere el normal desenvolvimiento de sus actividades escolares, para ello llamará por teléfono antes a la madre guardadora con el fin de concertar la visita o la estadía del niño en la residencia del padre. Igualmente ambos padres acuerdan que si el niño manifiesta su voluntad y/o deseo en compartir un fin de semana, día festivo, periodo vacacional o decembrino con su padre, ambos padres concertarán las modalidades de tal visita, procurando que las mismas sean en un ambiente de total armonía y apto para el desarrollo del niño. De igual forma en cuanto a las actividades deportivas y/o recreativas en las que el niño se desempeñe o pudiera desempeñarse, los padres se compartirán de manera igualitaria y proporcional la asistencia de las mismas, brindándole el apoyo moral que permita que el niño se desenvuelva seguro de contar con ambas figuras (mamá y papá) apoyándolo en sus logros.-

Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, dada su naturaleza netamente civil, tanto el pronunciamiento sobre el régimen patrimonial matrimonial como la orden de liquidación de la comunidad conyugal deberá ser tramitado por ante los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial correspondiente. Sentencia 180 de fecha 19-02-2004, expediente N° 01-0998, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 09 días del mes de diciembre del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,

Dra. M.P.V..

La Secretaria Suplente,

Abog. Deibys Loreto.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:22 de la mañana.

La Secretaria Suplente,

Exp. Nº C-29.262.-

MPV/ib.-

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