Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Delta Amacuro, de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteManuel de Jesús Romero Estaba
ProcedimientoAudiencia Oral Y Publica De Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tucupita, veintinueve de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: YH03-L-2008-000003

PARTE ACTORA: G.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-1.590.023

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado A.G., inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado con el numero 26.957.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO D.A. Representada por la ciudadana LISETTA H.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado YSMEL M.R., Procurador General del estado D.A..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Asunto: YH03-L 2008-000003.

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la solicitud de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta en fecha 10 de abril de 2008, por el ciudadano: Sr. G.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-1.590.023, con domicilio en la ciudad de Casacoima, estado D.A.. Notificada la parte demandada conforme a la Ley, en fecha 30 de septiembre de 2008, fue celebrada la Audiencia Preliminar, con la asistencia únicamente de la parte demandante quien produjo su respectivo escrito de pruebas. No siendo posible el advenimiento de las partes intervinientes en este proceso, debido a la incomparecencia de la parte actora; GOBERNACIÓN DEL ESTADO D.A., representada por la ciudadana; DRA. LISETTA H.A., el Juzgado o Tribunal mediador, dejó constancia al folio cuarenta y siete (47), y cuarenta y ocho (48), el motivo de no verificarse la mediación y ordenó incorporar las pruebas promovidas por la parte actora compareciente y dejó transcurrir íntegramente, el lapso a que había lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es otro sino la contestación de la demanda, la cual no fue interpuesta en esa oportunidad legal, siendo remitidas de manera inmediata de conformidad con los privilegios procesales que las leyes patrias otorgan a los entes de la administración pública, las actas a este Juzgado, quien en fecha 10 de octubre de 2008, recibió las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado D.A..

Este despacho de conformidad con la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 22 de octubre de 2008, dictó auto admitiendo las pruebas promovidas en la presente causa.

Para el 24 de octubre de 2008, este juzgado determinó mediante auto la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral y pública la cual quedo estatuida para el Vigésimo octavo (28no) DIA HABIL Y DE DESPACHO SIGUIENTE.

En fecha 27 de noviembre de 2008, fui juramentado como Juez en la presente causa, abocándome al conocimiento de esta en fecha 16 de diciembre de 2008, ordenando la notificación de ambas partes, verificándose la ultima de ellas en fecha veinte (20) de enero de 2009, acto mediante el cual, procedió la oficina de secretarios Judiciales de este Circuito Judicial del Trabajo a fijar la constancia de secretaria 20 de enero de 2009.

Vencido como fue el lapso legal para interponer recusación contra el nuevo Juez y no habiendo ejercido ninguna de las partes tal acción (recusación), se estableció mediante auto de fecha 29 de enero de 2009, la fijación de la audiencia oral y pública de juicio para el VIGESIMO OCTAVO día hábil y de despacho siguiente.

En fecha 16 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora conjuntamente con el Procurador General del estado D.A. solicitaron en conjunto ante este Tribunal, suspender por auto expreso la audiencia oral y pública de juicio por un lapso de cuarenta (40) días continuos por cuanto tenían la intención de buscar una salida conciliatoria. Acordando tal petición este despacho en fecha 17 de marzo de 2009.

Repetidamente, en fecha 22 de abril de 2009, ambas partes efectuaron una nueva petición de suspensión por un lapso de cuarenta (40) días, para buscar una salida conciliatoria e igualmente piden a este jurisdicente, fijé en el auto expreso de suspensión la fecha y hora en que deberá realizarse la audiencia, este Tribunal ante tal petición en fecha 27 de abril de 2009, por auto expreso, acuerda abrir el lapso de suspensión de la audiencia oral y pública por el tiempo convenido entre ambas partes (cuarenta (40) días hábiles y de despacho visto que en el escrito de solicitud no determinaba la continuidad del lapso a suspender). Asimismo, determinó este Tribunal que la nueva fijación de la audiencia la realizaría por auto separado.

Verificado el lapso de suspensión de la audiencia oral y pública de juicio, solicitado por ambas partes (segunda oportunidad), procedió este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado D.A. a fijar la audiencia en fecha 29 de junio de 2009, para que la misma se efectuara para el VIGESIMO NOVENO (29º) DIA HABIL Y DE DESPACHO SIGUIENTE.

Celebrándose la misma en fecha 11 de agosto de 2009, una vez iniciada la audiencia oral y pública, con la comparecencia únicamente del ciudadano; G.M., identificado plenamente en el expediente como parte actora y su apoderado Judicial igualmente reconocido en autos, en el introito de su disertación oral, insistió la parte actora ante el Juez, sobre sus pruebas promovidas notificando que existía la ausencia de algunas que no se encontraban en el acervo probatorio y que dicho abogado consideraba como necesarias para su exposición, de tal manera que pidió al Tribunal suspender la audiencia hasta que las pruebas insistidas fueran recabadas. El juez de la causa vista la petición hecha por el apoderado judicial de la parte actora acordó tal solicitud de conformidad con lo estipulado por el artículo 5to de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y fijó en el mismo acto la reanudación de la audiencia para el vigésimo noveno (29to) día hábil y de despacho siguiente a las diez de la mañana.

Vencido como fue, el tiempo de suspensión pedido por el apoderado judicial de la parte actora, se reanudó la audiencia tal cual como fue determinada en fecha veintidós (22) de octubre de 2009, dándose continuación a la misma (audiencia oral y pública) llegando hasta la conclusión de la misma.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde la oportunidad para pronunciar el fallo que en Justicia, dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid y las actuaciones producidas durante la audiencia de juicio y que fuera presenciada por este Juzgador.

Destacándose entonces que el novedoso proceso laboral está impregnado de una serie de principios procesales que marcan todas las etapas del juicio y conceden a los jueces instrumentos que nos permiten obtener una sentencia que satisfaga el derecho a la tutela judicial efectiva, principio este rector en todo proceso, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar una justicia oportuna, eficaz pero lo más relevante ajustada a la verdad material y al debido proceso, acogiendo este Tribunal lo sostenido por la Doctrina Venezolana, en cuanto a que la sentencia que carece de una fundamentación o motivación es nula de toda nulidad, esto es que los jueces debemos mostrar los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamentamos nuestras decisiones. Así pues; constituye para quien la presente decide un deber administrativo motivar el presente fallo, pues la Ley lo impone como una manera de fiscalizar nuestra actividad intelectual al caso concreto, y así poder comprobar que la decisión de la causa, sea un acto reflexivo, que emana del estudio de las circunstancias particulares y no de un acto discrecional y aislado de una voluntad autoritaria.

EXAMEN DE LA DEMANDA

Del examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, y particularmente al libelo de la demanda presentado en fecha 10 de abril de 2008, se observa que el ciudadano: G.M., reclama el pago de sus Prestaciones Sociales, jubilación y demás conceptos laborales con ocasión del DESPIDO INJUSTIFICADO por parte de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO D.A., en cumplir con esta obligación. Manifiesta el actor haber desempeñado el cargo de chofer desde el 06 de febrero de 1990, durante un lapso de DIECISEIS (16), AÑOS y ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, devengando como salario básico mensual durante todo este tiempo los siguientes salarios;

1) Desde el 01 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997 un salario de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 144.550,00).-

2) Desde el 01 de enero de 1998, tuvo aumento del cuarenta por ciento (40%) para un salario de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (202.550,00) hasta el 31 de diciembre de 2002.-

3) Desde el 01 de enero de 2003 paso atener un salario de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 263.315,00) equivalente un 30% de aumento hasta el 28 de febrero de 2005.

4) A partir del 01 de marzo del 2005 hasta la fecha de su despido un salario de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (550.000,00) hasta el 26 de enero de 2007.

Hasta que en fecha 30 de junio de 2005, fue despedido injustificadamente. Manifiesta la actora en el libelo, “que demanda a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO D.A. para que proceda a jubilar a G.M., conforme a lo establecido en la referida cláusula 70 del contrato colectivo de trabajo con el 87 % de su sueldo y con todas las prerrogativas contractuales que su nueva condición de trabajador pasivo le genere, en su defecto pido al tribunal que la condene a procesar y efectuar esa jubilación.

Aduce el demandante, que hasta la presente fecha aun no se le ha cancelado suma alguna por concepto de Prestaciones Sociales, derivados de la ejecución de la relación laboral que existió entre su persona; G.M. y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO D.A., por lo que acude a esta vía jurisdiccional a reclamar las prestaciones sociales de los conceptos a saber: antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono de transporte (cláusula 15 del convenio colectivo del trabajo), bono compensatorio de gastos de transporte, jubilación, preaviso, indemnización sustitutiva de preaviso, cesta ticket.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Cumplidas todas las formalidades de la notificación de la demandada en la persona de su representante legal y celebrado la audiencia preliminar sin avenimiento alguno entre las partes se da por concluido producto de la no contestación de la demanda y debido a las prerrogativas procesales con que cuentan los entes de la administración pública, pasa este juzgador al siguiente análisis;

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Como consecuencia de las prerrogativas que tiene el Estado, cuando es demandada en el presente caso (Gobernación del Estado D.A.) es concurrente el deber de este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionante probar sus afirmaciones de la cual derivan –según sus dichos- los conceptos demandados, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor de los trabajadores. ASÍ SE ESTABLECE.-

Para decidir el Tribunal hará de seguidas el análisis del material probatorio inserto a los autos de la siguiente manera:

DEL ACERVO PROBATORIO

Iniciada la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dio lectura, a título enunciativo, de la providenciación de las pruebas admitidas, a los fines de su control y contradicción por las partes, mismas que son valoradas por este Juzgador conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad que ellas evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

Continuada la audiencia de juicio oral y pública, este Juzgador, dio lectura a las pruebas admitidas en auto de fecha 22 de octubre de 2008, que riela a los folios números doscientos uno (201) al doscientos dos (202), a los fines de su control por las partes, pruebas estas valoradas por este Despacho conforme a las reglas de la sana critica, teniendo como norte la verdad que ellas produzcan, pues sin la prueba pertinente al derecho alegado, sería imposible el ejercicio de la función jurisdiccional. En este sentido es bueno aclarar en lo que respecta a la Sana Crítica, que esta constituye un sistema valorativo común, fundada en la libre razonada y motivada apreciación de parte de quien suscribe una sentencia por cuanto el Juez es soberano para valorar las pruebas, sin perjuicio de las tarifas legales, razonada en cuanto a esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o libres sospechas y motivada, porque constituye un deber indeclinable del Juez, el plasmar en sus sentencias las razones por las cuales desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así motivos de hecho en la decisión.

Como Punto previo a las consideraciones pertinentes el actor invoca la aplicación de la Convención Colectiva, la misma reproducida en los autos sin embargo observa este juzgador que respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala Social, aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, por lo que es obligante para quien aquí decide aplicar la misma en su estricto sentido. Y ASI ESTABLECE.-

Pruebas de la parte demandante:

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandante, se aprecia de autos el ejercicio en tiempo hábil de sus probanzas que consisten en:

Documentales:

1) Expediente de Reenganche. Copia Certificada constante de dos folios, del Expediente que contiene P.A. de la Inspectoria del Trabajo de Tucupita Nro 111 de fecha 30 de septiembre de 1996. Marcado con el numero “1”, (folios 58 al 74), producto del procedimiento administrativo instruido por la Inspectoría del Trabajo. Señala este Sentenciador, que se le otorga valor jurídico ya que se trata de un documento público, levantado por el inspector del trabajo (sede administrativa) cuya finalidad fue agotar la vía administrativa ejerciendo el reclamo de las prestaciones sociales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

2) Acta Convenio. Copias Simples constante de dos (02) folios útiles del Acta Convenio celebrada entre la Gobernación del Estado D.A., y el Sindicato de Transporte del Municipio Casacoima, de fecha nueve (09) de Septiembre de 1998. (folios 77 y 78). Señala este Jurisdicente, que a dicha documental se le otorga pleno valor jurídico probatorio, ya que el mismo es fundamental para las resultas del caso, encontrándose dentro de las actas procesales. ASÍ SE ESTABLECE.-

3) Actas Convenios celebradas entre la Gobernación del Estado D.A. y el Sindicato de Transportistas Escolares Terrestres, de fecha nueve (09) de Enero de 1997. (folio 75 y 76). Señala este Sentenciador, que a dicha documental se le otorga pleno valor jurídico probatorio, ya que el mismo es fundamental para las resultas del caso, encontrándose dentro de las actas procesales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

4) Nombramiento, original, constante de un (01) folio útil, suscrito por la Prof. G.d.Z. en su condición de Directora de Educación, de fecha treinta (06) de febrero de 1990. (folio 80). Se le otorga valor jurídico, como demostrativo de que el mismo presto servicios a la Gobernación del estado D.A.. ASÍ SE ESTABLECE.-

5) Cheques o instrumentos de pago, copias simples, (folios 82 y 83) con respecto a esta documental la misma no prueba ningún hecho controvertido, por lo que es desechada por carecer de valor probatorio en el proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

6) Constancia de trabajo, original, constante de un (01) folio útil, suscrito por el Licenciado Alarcón C. Javier, de fecha cuatro de junio de 2002. a nombre del ciudadano G.M. (folio 81). Se le otorga valor jurídico, como demostrativo de que el mismo presto servicios a la Gobernación del estado D.A.. ASÍ SE ESTABLECE.-

7) Oficio número Sgg-515 Original, constante de un (01) folio útil de fecha 23 de Octubre de 1998, suscrito por el Abogado P.R.M., Gobernador (E). (folio 143). Señala este Jurisdicente, que a dicha documental se le otorga pleno valor jurídico probatorio, ya que el mismo es fundamental para las resultas del caso, encontrándose dentro de las actas procesales. ASÍ SE ESTABLECE.-

De la Exhibición;

  1. Comunicación 1; copia simple, constante de un (01) folio útil, suscrito por la Licenciada Carmen Trillo y la profesora L.R., de fecha veintiséis de abril de 2000. A nombre del ciudadano P.M.C. (folio 84). con respecto a esta documental la misma no prueba ningún hecho controvertido, por lo que es desechada por carecer de valor probatorio en el proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. Comunicación 2; copia simple, constante de un (01) folio útil, suscrito por el profesor G.O., de fecha dieciséis de marzo de 1994. A nombre del ciudadano P.C. (folio 85). con respecto a esta documental la misma no prueba ningún hecho controvertido, por lo que es desechada por carecer de valor probatorio en el proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

  3. Comunicación 3; copia simple, constante de un (01) folio útil, suscrito por el profesor G.O., de fecha diecinueve de diciembre de 2000. A nombre del ciudadano C.U. (folio 86). con respecto a esta documental la misma no prueba ningún hecho controvertido, por lo que es desechada por carecer de valor probatorio en el proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

  4. La Notificación de Despido. Constante de un folio útil, en copia simple, comunicación de fecha uno (01) de Junio de 1995, suscrita por el Profesor J.C.P., en su condición de Director Encargado. Dirigida al ciudadano G.M.. Se le otorga valor jurídico, de conformidad con los artículos 10 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

  5. Nómina de Pago. Del año 2000. Correspondiente al mes de febrero. (Folio 88), Se le otorga valor jurídico, de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

  6. Nómina de Pago. Del año 1999. Segunda quincena de Octubre. (Folio 89). Se le otorga valor jurídico, de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

  7. Nómina de Pago. Del año 1999. Segunda quincena de Diciembre. (Folio 90), Se le otorga valor jurídico, de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

  8. Nómina de pago de fecha 03-12-97. (Folios 91, 92 y 93). Se le otorga valor jurídico, de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se le otorga valor jurídico y se le aplica las consecuencias legales de los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

  9. Nómina de pago de fecha 03-07-97. (Folio 94, 95 y 96). Se le otorga valor jurídico y se le aplica las consecuencias legales de los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

  10. Nómina de pago de fecha 11-11-96. (Folio 97, 98 y 99). Se le otorga valor jurídico y se le aplica las consecuencias legales de los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    De la Inspección Judicial:

    1) Inspección Judicial a la sede de la ESCUELA BOLIVARIANA SAN A.M.C.. (Folio 193). Se le otorga valor jurídico y se le aplica las consecuencias legales de los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2) Inspección Judicial a la sede de la DIRECCION DE PERSONAL, de la Gobernación del Estado D.A., ubicada en la Avenida Bolívar, cruce con Dalla Costa, diagonal a la Plaza Bolívar, a los fines de practicar inspección en las libretas o cuadernos de control de Asistencia del Personal Transportista, que labora en el centro. (Folio 542). Se le otorga valor jurídico y se le aplica las consecuencias legales de los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    Testimoniales:

    1) P.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.513.137. no se presentó a rendir declaraciones en consecuencia nada hay que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    2) H.R.Y., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.336.694. No se presentó a rendir declaraciones en consecuencia nada hay que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    3) MAYURI SALAZAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.865.402. No se presentó a rendir declaraciones en consecuencia nada hay que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    4) S.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.617.657. No se presentó a rendir declaraciones en consecuencia nada hay que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    5) J.K., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.014.425. No se presentó a rendir declaraciones en consecuencia nada hay que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    6) C.M.T., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.390.459. No se presentó a rendir declaraciones en consecuencia nada hay que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    7) M.A.V.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.198.276. en su declaración afirmó; “

    8) V.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.017.293. No se presentó a rendir declaraciones en consecuencia nada hay que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    9) I.G.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.043.754. No se presentó a rendir declaraciones en consecuencia nada hay que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    10) J.L.N., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.626.525. No se presentó a rendir declaraciones en consecuencia nada hay que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    11) P.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.654.894. No se presentó a rendir declaraciones en consecuencia nada hay que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    12) A.E.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.699.507. “Si lo conozco cargaba los estudiantes hasta la escuela de manacal”, “le consta que la fecha del despido fue el 26 de enero” de lo cual extrae este sentenciador la fecha de la culminación de trabajo”. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    13) M.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 1.969.920. No se presentó a rendir declaraciones en consecuencia nada hay que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    14) H.J.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.934.161. No se presentó a rendir declaraciones en consecuencia nada hay que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    15) M.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.423.196. No se presentó a rendir declaraciones en consecuencia nada hay que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    16) J.L.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 18.075.442. No se presentó a rendir declaraciones en consecuencia nada hay que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    17) H.J.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.526.857. No se presentó a rendir declaraciones en consecuencia nada hay que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas a los autos, y del modo que a quedado plantada la controversia es menester de quien aquí decide, establecer los parámetros ante de proceder a hacer el cálculo correspondiente.

    A este respecto, y del análisis del acervo probatorio quedo suficientemente demostrado que el ciudadano; G.M., presto servicios para la GOBERNACION DEL ESTADO D.A. en el cargo de chofer, específicamente en la Dirección de Educación, desde el día 06 de febrero de 1990 hasta el día 26 de enero de 2007, teniendo un tiempo de servicios de DIECISEIS (16), AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS. Y ASI SE ESTABLECE.-

    En este sentido, la parte actora solicita igualmente el reconocimiento al derecho a la jubilación, conforme a lo establecido en la cláusula 70 del contrato colectivo de trabajo, sobre este punto es óbice que la jubilación constituye, un derecho adquirido de carácter vitalicio para los empleados y obreros al servicio de los organismos o entes públicos o privados y se otorgará cumplidos como sean los extremos previstos en la ley o en los convenios laborales, en este orden de ideas la Sala Constitucional en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, con ponencia de Magistrado Iván Rincón Urdaneta comporta el siguiente criterio vinculante:

    El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

    ...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).

    Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas

    .

    En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

    A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

    En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.

    De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.

    Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

    Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

    . (Resaltado de la Sala).

    Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. Así se decide. (Negrillas de la Sala)…”

    Del anterior planteamiento, se deduce que el derecho a la jubilación, es un derecho social protegido por el estado a través de la Constitución, que el mismo es un derecho que una vez que se adquiere no puede ser revocado , es un derecho irrenunciable, por ser un derecho laboral pues no se puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues esta se obtiene sólo luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil –el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años.

    Así se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el texto fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este sentido observa este juzgador que en el presente caso el ciudadano G.M., tenia para el momento de la finalización de la relación de trabajo, un tiempo de servicio de DIECISEIS (16), AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS y SETENTA Y SEIS (76) años de edad, tal como lo establece la Convención Colectiva de Trabajadores de Obras Públicas y la de Construcción;

    Cláusula 70:

    El “EJECUTIVO” conviene en otorgar la jubilación a los trabajadores amparados por la presente convención colectiva conforme a las condiciones siguientes:

    PARAGRAFO PRIMERO: Se otorgará la jubilación a los trabajadores que hayan cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años y a las trabajadoras que hayan cumplido la edad de cincuenta (50) años, y que hayan laborado para el (EJECUTIVO) quince (15) o mas años.

    PARAGRAFO SEGUNDO: Para los efectos de jubilación, todos los trabajadores que hayan cumplido veintiocho (28) o mas años de servicios para el “EJECUTIVO” tendrán derecho a estos beneficios independientemente de su edad.

    PARAGRAFO TERCERO: El beneficio de jubilación se otorgara conforme a la escala siguiente:

    AÑOS DE SERVICIO PORCENTAJE

    15 75%

    16 76%

    17 77%

    18 80%

    19 82%

    20 85%

    21 87%

    22 89%

    23 92%

    24 94%

    25 96%

    26 97%

    27 98%

    28 100%

    PARAGRAFO CUARTO; Cuando el trabajador quede inválido en forma total y permanente tendrá derecho a gozar del beneficio de la jubilación, cualquiera sea la edad, que tenga para el momento de producirse la incapacidad. El porcentaje salarial correspondiente le será pagado por el “EJECUTIVO” de acuerdo a su tiempo de servicio y conforme a la escala descrita en el parágrafo tercero, sin embargo si la incapacidad se produjera antes de que el trabajador hubiese cumplido quince (15) años de servicio le será aplicable la escala correspondiente a dichos quince años.

    Queda expresamente entendido que este derecho de jubilación establecido, será independientemente del montote la pensión que por concepto de invalidez le otorgue al trabajador la Ley del Seguro Social Obligatorio.

    PARAGRAFO QUINTO: En caso de fallecimiento del trabajador, habiendo cumplido los requisitos para obtener la jubilación, pero no hubiere sido jubilado por cualquier causa, el beneficio de la jubilación pasará al cónyuge sobreviviente, de no existir este beneficio pasará solo a aquellos que estén incapacitados y que hallan sido económicamente dependientes del trabajador fallecido y a los hijos menores de edad.

    PARAGRAFO SEXTO: Habida cuenta de que la jubilación a que tiene derecho el trabajador por sus años de servicio prestado al “EJECUTIVO”, establecidos en la presente cláusula y la pensión que le corresponde de acuerdo al régimen del seguro social son de diferentes naturalezas jurídicas y con distintas fuentes de financiamiento del monto de la jubilación del correspondiente año, el “EJECUTIVO” se compromete a no descontar a la pensión de vejez que reciba como asegurado.

    PARAGRAFO SEPTIMO: Los trabajadores comprendidos en el régimen de jubilaciones aquí establecidos gozaran de los siguientes beneficios:

    1. Los aumentos salariales que por vía contractual o legal se acuerden para los trabajadores activos, se aplicaran en igual porcentaje a los trabajadores jubilados.

    2. Bonificación de fin de año; el “EJECUTIVO” conviene en otorgar a los trabajadores jubilados un porcentaje equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del beneficio de Bonificación de fin de año, aplicable a los trabajadores activos y se cancelara para la fecha que el “EJECUTIVO” establezca para dichos obreros activos.

    3. Servicios Médicos: EL “EJECUTIVO” conviene en que a los trabajadores jubilados y el cónyuge o quien haga vida marital, tendrá derecho al servicio medico integral, de acuerdo a lo especificado en la presente Convención Colectiva para los efectos de la prestación de los servicios médicos asistenciales y la dotación de medicamentos respectivos.

    PARAGRAFO OCTAVO: El pago de la jubilación se cancelara a sus beneficiarios por mensualidades vencidas, el Sindicato de Trabajadores de Obras Públicas y de la Construcción será ente vigilante del fiel y cabal cumplimiento de lo establecido en esta cláusula.

    Por lo tanto, al ser la jubilación un hecho social que debe gozar de la protección del Estado debe concluirse que en razón que el demandante cumple con los requisitos exigidos en la cláusula 70 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores de la Gobernación del Estado D.A. para la obtención del beneficio es por lo que se hizo acreedor del derecho a la jubilación. Y ASI SE DECIDE.-

    En otro orden de ideas pero bajo el mismo ministerio la Sala de Casación Social en Sentencia 13 de Marzo de 2.008, caso: J.C.D.C. Vs. BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena señala lo siguiente:

    …Ciertamente como lo señala la sentencia recurrida, no podemos los jueces decidir de manera arbitraria subvirtiendo el orden preestablecido incluso por los contratantes, sin embargo, nada nos impide que en un caso en concreto, pongamos en práctica la aplicación del principio de la equidad previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal g); equidad para que la solución a la que se llegue no resulte reñida con los derechos inalienables de los trabajadores, ni agrave los intereses igualmente legítimos de los empleadores.

    Con relación al principio de la equidad, la mayor parte de la doctrina venezolana, ha aceptado el hecho de que el juez para crear los condicionamientos concretos que le den significación jurídica a las conductas de los sujetos que intervienen en el proceso, no tiene que fundamentarse en otros condicionamientos superiores, generales y abstractos contenidos en normas previamente creadas por el legislador, sino que debe basarse en su conciencia o, como se dice, en su sentimiento de equidad. “El Juez que juzga según la equidad, si bien no tiene que fundar su decisión en una norma positiva general dictada por el legislador, debe, en cambio, fundarla en los criterios generales de equidad, vigentes en la conciencia del pueblo en el momento en que se dictó el fallo.” (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano. Tomo I, Editorial Arte, Caracas, 1997).

    La jurisdicción de equidad exime al juez de atenerse al principio de legalidad. El ejercicio de la jurisdicción de equidad parte del principio fundamental de que “hay que obrar el bien y evitar el mal”, objeto de la virtud intelectual de la sindéresis que pone en práctica el juez o intérprete, en ejercicio de la virtud de la prudencia (ius prudentia), según el sentido objetivo de justicia, fundado en la ley natural (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I).

    En fin, como señala, H.C. en su obra de Derecho Procesal Civil “en la jurisdicción de equidad, el juez debe crear el derecho según su conciencia”, y así lo ha entendido esta Sala de Casación Social cuando ha sostenido que la “equidad es la forma de resolver el conflicto sin atenerse a las normas de derecho en aplicación del sentido de justicia del juzgador”.

    Consecuente con lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que aplicar el principio de equidad cobra mayor importancia cuando se resuelve un derecho social de suma importancia como es el derecho a la jubilación, pues esta institución tiene por objeto proporcionar al trabajador, durante los años menos productivos o como consecuencia de una incapacidad, un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia, pues como señaló Mario de la Cueva “El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro...”

    A Juicio de este sentenciador, y de acuerdo a lo antes argumentado la GOBERNACION DEL ESTADO D.A., debió reconocer en su momento el derecho a la jubilación del actor en los términos antes señalados en consecuencia este Juzgado declara procedente el derecho de jubilación del ciudadano; G.M., en base a las normas legales a la jurisprudencias antes esgrimidas y basándose en especial en el principio de equidad. Y ASI SE DECIDE.-.-

    Dada la declaratoria recientemente expuesta, trae como resultado que se ordene la incorporación del ciudadano G.M. a la nomina de pensionados y jubilados de LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO D.A. , en igual de condiciones a los que gozan de este beneficio, tal como lo dispone la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 1900 del 16/11/2006,

    “(…) Ahora bien, por cuanto esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 816, de fecha 26 de julio de 2005, con base a los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, determinó que en aquellos casos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano se debe ajustar al mismo, en el presente caso, la Sala ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano vigente, a partir del 30 de diciembre de 1999, se debe ajustar dicho monto en forma proporcional, desde la mencionada fecha hasta la ejecución del fallo, quedando entendido que las pensiones anteriores a esta fecha se calcularán de acuerdo a la Convención Colectiva vigente para el momento.

    De igual forma, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación (en forma mensual y vitalicia), más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez ejecutor, de conformidad con lo antes establecido y con vista al último salario devengado por la trabajadora demostrado en autos, y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente del Anexo “C”; así como la corrección monetaria deberá determinarse con base a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia, deberá ser solicitado a dicho organismo…”

    Dado lo anterior se ordena la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, a los fines de realizar la experticia complementaria al presente fallo, para el respectivo cálculo de las pensiones adeudadas, mes a mes, con los respectivos aumentos que por contrato colectivo o por decretarlos así el Ejecutivo Nacional correspondan, o que haya otorgado la demandada desde el 30 de junio de 2005 hasta el decreto de ejecución del presente fallo, y atendiendo lo expuesto ut supra en relación al salario mínimo. Así mismo, deberá determinar la indexación monetaria de las pensiones computadas mes a mes, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la ruptura de la relación de trabajo hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.-

    Se deja en conocimiento a la demandada que deberá otorgar al trabajador el setenta y cinco por ciento (75%) del beneficio de Bonificación de fin de año, aplicable a los trabajadores activos de igual manera otorgar los servicios médicos asistenciales y la dotación de medicamentos respectivos, a el actor y su cónyuge o quien haga vida marital todo ello de conformidad con el parágrafo 7° de la cláusula 70 de la Convención Colectiva correspondiente.

    Por otro lado, y para depurar la presente causa el demandante reclama el preaviso contenido en el articulo 104 al igual que el pago de las Indemnizaciones establecidas en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo cuya procedencia se deriva de un despido injustificado que tiene por finalidad, indemnizar al trabajador, por la perdida del empleo sin justa causa, sin embargo, como precedentemente se dejo establecido el fin de la relación de trabajo devino del hecho de adquirir el ciudadano J.M.G. el derecho a la jubilación, por lo que mal puede este juzgado declarar procedente los conceptos que dispone el articulo 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.

    Procede este juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:

    El trabajador además reclamar los puntos antes establecidos solicita pago de los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones, bono de de transporte, bono compensatorio de gastos de transporte y bono de alimentación. Ahora bien pasa este Tribunal al realizar los cálculos sobre las Prestaciones Sociales del ciudadano G.M.:

  11. - Antigüedad de 1990 al 1997 de conformidad con el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    De las nominas de pago (folios 88 al 99 ambos inclusive) se desprende el salario normal semanal del mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 era la cantidad de. -209.123,00-), dividida entre 30 arroja la cantidad de -6.970,76- este sería el último salario diario normal, sin embargo, verifiquemos el Artículo precedentemente señalado:

    “Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

    1. La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).

      La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

      Indemnización de Antigüedad:

      Días a Indemnizar: 210

      Salario Normal Diario al 18-06-97: 144.550 / 30= 4.818.83

      AÑO SALARIO NORMAL DÍAS TOTAL

      1990 al 1997 4.818.83 210 Bs. 1.011.954,3

      Total de Bs. Bs. 1.011.954,3

      Que actualmente representan Bsf. 1.011,85, que será lo que la accionada adeude por este concepto.

      Igualmente las nominas de pago (folios 88 al 99 ambos inclusive) se desprende el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, era la cantidad de. – 103.250,00, dividida entre 30 arroja la cantidad de -3.441,66- este sería el último salario diario normal, sin embargo, verifiquemos nuevamente el artículo precedentemente señalado en su literal b:

    2. Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

      El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

      El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

      PARÁGRAFO ÚNICO.- A los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior.

      Compensación de Transferencia:

      Días a Indemnizar: 210

      Salario Normal Diario al 31-12-96: 103.250,00/ 30= 3.441,66

      AÑO SALARIO NORMAL DÍAS TOTAL

      1990 al 1997 3.441,66 210 Bs. 722.748,6

      Total de Bs. Bs. 722.748,6

      Que actualmente representan Bsf. 722,74 que será lo que la accionada adeude por este concepto. Y ASI SE DECIDE.-

      - Antigüedad junio /1997 a junio /2005 de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente:

      Dias Salario Salario Porción de Porción de Salario Prestacion

      Meses: Prest. Basico Diario Bono Vacacional Utilidad Integral Mensual

      Jun-97 5 144,55 4,82 0,17 0,87 5,86 29,31

      Jul-97 5 144,55 4,82 0,17 0,87 5,86 29,31

      Ago-97 5 144,55 4,82 0,17 0,87 5,86 29,31

      Sep-97 5 144,55 4,82 0,17 0,87 5,86 29,31

      Oct-97 5 144,55 4,82 0,17 0,87 5,86 29,31

      Nov-97 5 144,55 4,82 0,17 0,87 5,86 29,31

      Dic-97 5 144,55 4,82 0,17 0,87 5,86 29,31

      Ene-98 5 202,55 6,75 0,26 1,22 8,23 41,17

      Feb-98 5 202,55 6,75 0,26 1,22 8,23 41,17

      Mar-98 5 202,55 6,75 0,26 1,22 8,23 41,17

      Abr-98 5 202,55 6,75 0,26 1,22 8,23 41,17

      May-98 5 202,55 6,75 0,26 1,22 8,23 41,17

      Jun-98 7 202,55 6,75 0,26 1,22 8,23 57,63

      Jul-98 5 202,55 6,75 0,26 1,22 8,23 41,17

      Ago-98 5 202,55 6,75 0,26 1,22 8,23 41,17

      Sep-98 5 202,55 6,75 0,26 1,22 8,23 41,17

      Oct-98 5 202,55 6,75 0,26 1,22 8,23 41,17

      Nov-98 5 202,55 6,75 0,26 1,22 8,23 41,17

      Dic-98 5 202,55 6,75 0,26 1,22 8,23 41,17

      Ene-99 5 202,55 6,75 0,28 1,22 8,25 41,26

      Feb-99 5 202,55 6,75 0,28 1,22 8,25 41,26

      Mar-99 5 202,55 6,75 0,28 1,22 8,25 41,26

      Abr-99 5 202,55 6,75 0,28 1,22 8,25 41,26

      May-99 5 202,55 6,75 0,28 1,22 8,25 41,26

      Jun-99 9 202,55 6,75 0,28 1,22 8,25 74,27

      Jul-99 5 202,55 6,75 0,28 1,22 8,25 41,26

      Ago-99 5 202,55 6,75 0,28 1,22 8,25 41,26

      Sep-99 5 202,55 6,75 0,28 1,22 8,25 41,26

      Oct-99 5 202,55 6,75 0,28 1,22 8,25 41,26

      Nov-99 5 202,55 6,75 0,28 1,22 8,25 41,26

      Dic-99 5 202,55 6,75 0,28 1,22 8,25 41,26

      Ene-00 5 202,55 6,75 0,30 1,22 8,27 41,35

      Feb-00 5 202,55 6,75 0,30 1,22 8,27 41,35

      Mar-00 5 202,55 6,75 0,30 1,22 8,27 41,35

      Abr-00 5 202,55 6,75 0,30 1,22 8,27 41,35

      May-00 5 202,55 6,75 0,30 1,22 8,27 41,35

      Jun-00 11 202,55 6,75 0,30 1,22 8,27 90,98

      Jul-00 5 202,55 6,75 0,30 1,22 8,27 41,35

      Ago-00 5 202,55 6,75 0,30 1,22 8,27 41,35

      Sep-00 5 202,55 6,75 0,30 1,22 8,27 41,35

      Oct-00 5 202,55 6,75 0,30 1,22 8,27 41,35

      Nov-00 5 202,55 6,75 0,30 1,22 8,27 41,35

      Dic-00 5 202,55 6,75 0,30 1,22 8,27 41,35

      Ene-01 5 202,55 6,75 0,32 1,22 8,29 41,45

      Feb-01 5 202,55 6,75 0,32 1,22 8,29 41,45

      Mar-01 5 202,55 6,75 0,32 1,22 8,29 41,45

      Abr-01 5 202,55 6,75 0,32 1,22 8,29 41,45

      May-01 5 202,55 6,75 0,32 1,22 8,29 41,45

      Jun-01 13 202,55 6,75 0,32 1,22 8,29 107,76

      Jul-01 5 202,55 6,75 0,32 1,22 8,29 41,45

      Ago-01 5 202,55 6,75 0,32 1,22 8,29 41,45

      Sep-01 5 202,55 6,75 0,32 1,22 8,29 41,45

      Oct-01 5 202,55 6,75 0,32 1,22 8,29 41,45

      Nov-01 5 202,55 6,75 0,32 1,22 8,29 41,45

      Dic-01 5 202,55 6,75 0,32 1,22 8,29 41,45

      Ene-02 5 202,55 6,75 0,34 1,22 8,31 41,54

      Feb-02 5 202,55 6,75 0,34 1,22 8,31 41,54

      Mar-02 5 202,55 6,75 0,34 1,22 8,31 41,54

      Abr-02 5 202,55 6,75 0,34 1,22 8,31 41,54

      May-02 5 202,55 6,75 0,34 1,22 8,31 41,54

      Jun-02 15 202,55 6,75 0,34 1,22 8,31 124,62

      Jul-02 5 202,55 6,75 0,34 1,22 8,31 41,54

      Ago-02 5 202,55 6,75 0,34 1,22 8,31 41,54

      Sep-02 5 202,55 6,75 0,34 1,22 8,31 41,54

      Oct-02 5 202,55 6,75 0,34 1,22 8,31 41,54

      Nov-02 5 202,55 6,75 0,34 1,22 8,31 41,54

      Dic-02 5 202,55 6,75 0,34 1,22 8,31 41,54

      Ene-03 5 263,31 8,78 0,46 1,58 10,82 54,12

      Feb-03 5 263,31 8,78 0,46 1,58 10,82 54,12

      Mar-03 5 263,31 8,78 0,46 1,58 10,82 54,12

      Abr-03 5 263,31 8,78 0,46 1,58 10,82 54,12

      May-03 5 263,31 8,78 0,46 1,58 10,82 54,12

      Jun-03 17 263,31 8,78 0,46 1,58 10,82 184,02

      Jul-03 5 263,31 8,78 0,46 1,58 10,82 54,12

      Ago-03 5 263,31 8,78 0,46 1,58 10,82 54,12

      Sep-03 5 263,31 8,78 0,46 1,58 10,82 54,12

      Oct-03 5 263,31 8,78 0,46 1,58 10,82 54,12

      Nov-03 5 263,31 8,78 0,46 1,58 10,82 54,12

      Dic-03 5 263,31 8,78 0,46 1,58 10,82 54,12

      Ene-04 5 263,31 8,78 0,49 1,58 10,85 54,25

      Feb-04 5 263,31 8,78 0,49 1,58 10,85 54,25

      Mar-04 5 263,31 8,78 0,49 1,58 10,85 54,25

      Abr-04 5 263,31 8,78 0,49 1,58 10,85 54,25

      May-04 5 263,31 8,78 0,49 1,58 10,85 54,25

      Jun-04 19 263,31 8,78 0,49 1,58 10,85 206,14

      Jul-04 5 263,31 8,78 0,49 1,58 10,85 54,25

      Ago-04 5 263,31 8,78 0,49 1,58 10,85 54,25

      Sep-04 5 263,31 8,78 0,49 1,58 10,85 54,25

      Oct-04 5 263,31 8,78 0,49 1,58 10,85 54,25

      Nov-04 5 263,31 8,78 0,49 1,58 10,85 54,25

      Dic-04 5 263,31 8,78 0,49 1,58 10,85 54,25

      Ene-05 5 263,31 8,78 0,51 1,58 10,87 54,37

      Feb-05 5 263,31 8,78 0,51 1,58 10,87 54,37

      Mar-05 5 550,00 18,33 1,07 3,31 22,71 113,56

      Abr-05 5 550,00 18,33 1,07 3,31 22,71 113,56

      May-05 5 550,00 18,33 1,07 3,31 22,71 113,56

      Jun-05 21 550,00 18,33 1,07 3,31 22,71 476,97

      Jul-05 5 550,00 18,33 1,07 3,31 22,71 113,56

      Ago-05 5 550,00 18,33 1,07 3,31 22,71 113,56

      Sep-05 5 550,00 18,33 1,07 3,31 22,71 113,56

      Oct-05 5 550,00 18,33 1,07 3,31 22,71 113,56

      Nov-05 5 550,00 18,33 1,07 3,31 22,71 113,56

      Dic-05 5 550,00 18,33 1,07 3,31 22,71 113,56

      Ene-06 5 550,00 18,33 1,07 3,31 22,71 113,56

      Feb-06 5 550,00 18,33 1,07 3,31 22,71 113,56

      Mar-06 5 550,00 18,33 1,07 3,31 22,71 113,56

      Abr-06 5 550,00 18,33 1,07 3,31 22,71 113,56

      May-06 5 550,00 18,33 1,07 3,31 22,71 113,56

      Jun-06 23 550,00 18,33 1,07 3,31 22,71 522,40

      Jul-06 5 550,00 18,33 1,07 3,31 22,71 113,56

      Ago-06 5 550,00 18,33 1,07 3,31 22,71 113,56

      Sep-06 5 550,00 18,33 1,07 3,31 22,71 113,56

      Oct-06 5 550,00 18,33 1,07 3,31 22,71 113,56

      Nov-06 5 550,00 18,33 1,07 3,31 22,71 113,56

      Dic-06 5 550,00 18,33 1,07 3,31 22,71 113,56

      Ene-07 5 550,00 18,33 1,07 3,31 22,71 113,56

      Totales 529 8.010,14

      Sumados los puntos anteriores la accionada adeuda a l actor por los conceptos contenidos en los artículos 666 y 108 respectivamente de La Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bsf. 9.744,43, más los intereses que consecuencialmente se acordaran en el dispositivo de esta Sentencia. Y ASI SE DECIDE.-

  12. - Bonificación de fin de año, de conformidad con la cláusula Nº 28 de la Convención Colectiva:

    De la extracción que se hace del libelo de demanda el actor afirma que la Gobernación del Estado D.A. le ha venido cancelando este bono de fin de año, pero irregularmente

    ( negrillas y subrayado de quien suscribe) y que el monto estaba por debajo del ofrecido y del establecido en la cláusula 28 del Contrato Colectivo referido en este escrito, ahora bien considera este Jurisdicente que el actor no invoca en el petitorio el monto o diferencia que se le adeuda sino que en forma general aplica la cláusula y no hace el descuento , en este sentido seria irresponsable por parte de este Juzgado condenar lo peticionado por el actor de la forma como el mismo plantea por lo que se ordena la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, a los fines de realizar una experticia complementaria en el presente punto, debiendo la demandada otorgarle al perito designado las respectivas nominas con la finalidad establecer el cálculo de las diferencias de bono de fin de año, adeudadas desde el año 1.994 hasta el año 2.005. Y ASI SE DECIDE.-

    4- Vacaciones de conformidad con la cláusula Nº 27 de la Convención Colectiva de los trabajadores de la Gobernación del estado D.A..

    Con respecto a este punto el actor manifiesta entre otras cosas y así lo deja por sentado que salio de vacaciones colectivas en el lapso del 15 de julio al 15 de septiembre de cada año junto con el personal del sector educativo, pero con la circunstancia de que a partir del año 1996 dejo de recibir el bono vacacional que anteriormente recibía, siendo el último de ellos el año 1995 por la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000,00)., en este asentido ese Juzgador acuerda pagar las vacaciones de la siguiente manera:

    AÑOS DIAS SALARIO TOTAL

    1996 55 4.81 264.55

    1997 55 4,81 264.55

    1998 55 6,75 371.25

    1999 55 6,75 371.25

    2000 55 6,75 371.25

    2001 55 6,75 371.25

    2002 55 6,75 371.25

    2003 55 8.77 482.35

    2004 55 8.77 482.35

    2005 55 8.77 482.35

    2006 55 8.77 482.35

    TOTAL 4.314,75

    Lo que da cantidad a favor del actor de Bsf. 4.314,75; Y ASI SE DECIDE.-

  13. - MESES ADEUDADOS CON RETENCIÓN DE SALARIOS:

    Con respecto a este petitorio quien suscribe partiendo de que el actor invoca que se le adeudan los meses de julio a diciembre de 1.998 al igual que los meses de enero a agosto de 1.999, en este sentido al igual que el punto sobre la bonificación de fin de año seria irresponsable por parte de este Juzgado condenar lo peticionado por el actor por lo que se ordena la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, a los fines de realizar una experticia complementaria en el presente punto, debiendo la demandada otorgarle al perito designado las respectivas nominas con la finalidad establecer el cálculo de los meses que según el actor adeuda. Y ASI SE DECIDE.-

  14. - BONO DE ALIMENTACION ESTABLECIDO EN LA CLAUSULA 22 DEL CONTRATO COLECTIVO Y EN LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTOS PARA LOS TRABAJADORES

    Para decidir sobre este punto es propicio traer a colación lo que establece la cláusula 22 de la Convención Colectiva en este sentido la misma establece lo siguiente:

    …El Ejecutivo conviene en otorgar a cada trabajador a su servicio la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON 00/CTS. (BS 2.000,00), mensuales por concepto de Bono de Alimentación independientemente del salario que devengue el trabajador: Queda expresamente entendido que lo especificado en la presente cláusula entrara en vigencia a partir del 01 de Enero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994)…

    Se desprende de lo antes transcrito que este caso la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO D.A., esta en la obligación de cancelar a los trabajadores la cantidad de Dos mil (2.000,00) Bolívares mensuales por bono de alimentación , que el actor tal como se desprende de lo solicitado confunde o mal interpreta la cláusula y pretende en su petitorio acoplar dicha cláusula con el benefició contemplado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, situación esta no acorde por cuanto este beneficio a pesar de referirse a la Alimentación del Trabajador, dicho beneficio ingresa al patrimonio del trabajador lo que pudiera presumirse como parte de su salario en cambio el beneficio establecido en la Ley Programa de Alimentación primeramente lo recibido no es y/o forma parte del salario además de tener entre otros requisitos para el otorgamiento su otorgamiento, como lo es, que debe pagarse por jornada efectiva trabajada en este sentido el actor no establece con claridad los días trabajados y mas aún coloca en el referido petitorio veintidós (22) días sin señalar de donde obtiene dicho monto por lo que es forzoso declarar el punto relativo al beneficio de alimentación que por ley Programa de Alimentación solicita el actor, sin lugar, así se deja expresamente establecido, a todo evento este Juzgado condena a pagar sobre el beneficio de alimentación establecido en la cláusula 22 de la convención colectiva de la siguiente manera:

    AÑOS MESES MONTO/ MES TOTAL

    1994 12 2000 24.000,00

    1995 12 2000 24.000,00

    1996 12 2000 24.000,00

    1997 12 2000 24.000,00

    1998 12 2000 24.000,00

    1999 12 2000 24.000,00

    2000 12 2000 24.000,00

    2001 12 2000 24.000,00

    2002 12 2000 24.000,00

    2003 12 2000 24.000,00

    2004 12 2000 24.000,00

    2005 12 2000 24.000,00

    2006 12 2000 24.000,00

    TOTAL 312.000,00

    TOTAL BSF. 312,00

    Lo que arroja la cantidad a favor del actor de Bsf. 312,00; Y ASI SE DECIDE.-

  15. - BONO POR TRANSPORTE ESTABLECIDO EN LA CLAUSULA 15 DEL CONTRATO COLECTIVO Y EN LA LEY PARA EL PAGO DEL BONO COMPENSATORIO DE GASTOS DE TRANSPORTE CON VIGENCIA DEL 30 DE JUNIO DE 1986, LAS REFORMAS, DECRETOS Y CONTRATO COLECTIVO VIGENTE HASTA EL AÑO 2003.

    Para decidir sobre este punto es propicio traer a colación lo que establece la cláusula 15 de la Convención Colectiva en este sentido la misma establece lo siguiente:

    …El Ejecutivo conviene en cancelar a cada trabajador amparado por esta convención colectiva de Trabajo, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON 00/CTS. (BS 2.000,00), mensuales por concepto de Bono de Transporte independientemente del salario que devengue el trabajador: Queda expresamente entendido que lo especificado en la presente cláusula entrara en vigencia a partir del 01 de Enero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994)…

    Se desprende de lo antes transcrito que este caso la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO D.A., esta en la obligación de cancelar a los trabajadores la cantidad de Dos mil (2.000,00) Bolívares mensuales por bono de transporte, a partir del 01 de Enero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), mal podría este juzgador acordar, lo explanado por el actor en este sentido este tribunal condena a pagar sobre el beneficio de transporte establecido en la cláusula 15 de la convención colectiva de la siguiente manera:

    AÑOS MESES MONTO/ MES TOTAL

    1994 12 2000 24.000,00

    1995 12 2000 24.000,00

    1996 12 2000 24.000,00

    1997 12 2000 24.000,00

    1998 12 2000 24.000,00

    1999 12 2000 24.000,00

    2000 12 2000 24.000,00

    2001 12 2000 24.000,00

    2002 12 2000 24.000,00

    2003 12 2000 24.000,00

    2004 12 2000 24.000,00

    2005 12 2000 24.000,00

    2006 12 2000 24.000,00

    TOTAL 312.000,00

    TOTAL BSF. 312,00

    Lo que arroja la cantidad a favor del actor de Bsf. 312,00; Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA.

    Finalmente y analizadas todas las pruebas insertas en las actas procesales y del resultado que arrojan los razonamientos de hecho y de derecho expuestos. Este Tribunal llega a la firme convicción de que se encontraron en el curso del proceso suficientes elementos probatorios para que proceda el pago de Prestaciones Sociales derivados de la Relación de Trabajo que otrora lió entre al ciudadano: G.M., venezolano, titular de la cédula de identidad número Nº V.- 2.718.317, y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO D.A. Representada por la ciudadana LISETTA H.A., razones suficientes que demuestran que efectivamente el actor mantenía una relación de trabajo con la demandada, quedando demostrado a criterio de este juzgado, lo que es el objeto principal del litigio que no es otro sino la determinación de la relación laboral y en segundo lugar el pago de Prestaciones Sociales. Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia a tenor de los artículos 666, 108, 105, 125, de la Ley Orgánica del Trabajo. 92 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial del Trabajo del Estado D.A., con Sede en la Ciudad de Tucupita. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA; --------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: G.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-1.590.023; en su carácter de parte actora, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO D.A. Representada por la ciudadana LISETTA H.A., debido a que los conceptos reclamados por el actor no prosperan en los mismos términos y condiciones que se encuentran plasmados en la demanda.

SEGUNDO

Se ordena la cancelación de acuerdo a lo precedentemente expuesto.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no fue totalmente vencida la demandada.

CUARTO

Se ordena el cálculo mediante experticia complementaria del fallo con un solo experto, tomando en consideración la tasa del mercado vigente, para las referidas épocas, establecida por el Banco Central de Venezuela los intereses sobre prestaciones sociales de los conceptos establecidos en el articulo 108 666 de la Ley Orgánica del Trabajo partiendo de la fecha del ingreso del actor 02/01/1.984 hasta el 30/06/2005, atendiendo lo condenado por este tribunal precedentemente en el punto de la prestación de antigüedad identificado con el Nº 1.

QUINTO

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora, desde la fecha de interposición de la demanda, 28 de mayo 2008, hasta la publicación de la presente sentencia. Los cuales se determinaran mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de incumplimiento voluntario el cual reza, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de paga efectivo.

SEPTIMO

Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de origen ofíciese lo conducente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

OCTAVO

Se ordena, notificar a la Procuraduría General del estado D.A., haciéndose saber a las partes que una vez conste en autos dicha notificación, se inicia la suspensión del proceso por un término de 30 días continuos y que una vez verificado el anterior lapso, sin necesidad de pronunciamiento expreso de este Tribunal, comenzaría el lapso de apelación de la sentencia definitiva. De conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República concatenado con la decisión vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 22/jul/2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Líbrese oficio. Anéxese copia certificada de la presente sentencia.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente Sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB, del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado región D.A..

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado D.A.. En Tucupita a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2009. En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m. de la tarde se publicó la presente decisión.

El Juez,

M.R.E. La Secretaria,

ABOG. E.R.B.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

La Secretaria, Expediente. Nro. YH03-L 2008-000003

Hora de Emisión: 3:00 PM

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