Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-R-2010-000521

PRINCIPAL: AP21-L-2009-000648

PARTE ACTORA: G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.443.570.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.A.D.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el número 43.995.

:

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A BANCO UNIVERSAL. Instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el N° 5, Tomo 146.-A. Sgdo, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil V en fecha 7 de abril de 2004, bajo el número 94, tomo 891-A, y de la Modificación realizada en el mismo registro en fecha 5 de agosto de 2005, bajo el número 2, tomo 1143ª.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.M., A.A.-HASSAN, A.P. y M.C.S., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nº 9.846, 58.774, 65.692 y 52.054, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 07 de abril de 2010.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial de la parte actora, que su mandante comenzó a prestar servicios para la empresa Banco de Venezuela, S.A, como especialista de sistemas Senior, a saber, programador, analista y diseñador en el área de Sistemas para el Banco de Venezuela, S.A, y que la relación laboral culminó en fecha 19 de septiembre de 2008, mediante renuncia, ante el Vicepresidente de Banca Mayorista y Comercio Exterior, último departamento en el que laboró.

Que dicha renuncia se debió a su inconformidad y a su desigualdad con los demás empleados del banco, al negársele los beneficios que les correspondían por ser trabajador del banco; reclamo que venía haciendo constantemente.

Indica además que la relación laboral duró 9 años, 6 meses y 19 días.

Que el la accionada lo contrató a través de una empresa de colocación de empleos, de nombre QD SOPORTE AL CLIENTE .C.A., con la peculiaridad que el Banco de Venezuela realizaba el pago del salario quincenalmente, a través de depósito bancario en el mismo Banco de Venezuela, S.A., con esa empresa estuvo asignado hasta la fecha 15 de enero 2001, como cualquier otro trabajador del banco, no existiendo ninguna relación contractual entre QD SOPORTE AL CLIENTE .C.A., y el actor, siendo que esta última solo se limitó a colocarlo en el banco para que trabajara a tiempo indeterminado.

Que posteriormente fue asignado a otro Departamento dentro del banco, pero con una empresa de nombre NEA SOFTWARE, .C.A, con quien lo hacen firmar un contrato de honorarios profesionales en fecha 15 de enero 2001, el cual tenía una duración de 6 meses y se extendió hasta el mes de febrero de 2002. el cual una vez vencido, el banco, lo asigna a otro Departamento, y con ello, a una nueva empresa cuyo nombre es SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A., desde el 01 de marzo de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002.

Que posteriormente es asignado a otra empresa de nombre J.M. WORLD CONSULTING .C.A, con quien firma un contrato de honorarios profesionales a petición del Banco de Venezuela, S.A desde el 01 de enero de 2003 hasta el mes de abril de 2006, empresa que le pagaba su salario quincenal a través de una cuenta bancaria en el mismo Banco de Venezuela.

Que luego de esto el banco lo asigna a la empresa CORPORACIÓN SYSLOG, .C.A.

Señala que es importante el hecho que su mandante, desempeñó siempre sus funciones en el lugar de trabajo, que no es otro que el banco, ello, durante 09 años, 6 meses y 19 días, su horario de trabajo era de 08:00 a.m a 12:00p.m. y de 01 a 05 p.m, siendo su último salario mensual la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 4.750.00).

Argumenta que durante la relación de trabajo, ninguna de las empresas a que fue asignado por el banco, ni el banco mismo, le hicieron la liquidación de prestaciones sociales, a pesar que en cada uno de ellos mencionan la Ley Orgánica del Trabajo, e incluso en ninguna de ellas realizaron rescisión de contrato para poder desempeñarse en otras empresas como en efecto sucedió, y que está claro que no lo hacían porque el banco era su verdadero patrono.

En definitiva, que demanda al Banco de Venezuela, S.A., para que convenga en cancelarle los siguientes conceptos y montos que de seguidas se especifican:

1) Utilidades pendientes de pago: Bs. 141.439.04,

2) Vacaciones vencidas y no disfrutadas: Bs. 28.576,61

3) Bonos vacacional pendientes de pago: Bs. 60.680.97.

4) Antigüedad Art. 108 LOT: Bs. 99.825,27.

5) Intereses: Bs. 64.368.77.

6) Caja de Ahorros: Bs. 37.530,00.

7) Bonificación especial anual Bs.23.750,00.

8) Bonificación de fin de año. Bs. 44.729,14.

9) Beneficio de alimentación Bs.39.550,00

10) Monto total: 547.065,40 Bs.

Reclama asimismo, los intereses sobre las prestaciones sociales y la indexación que se cause sobre los montos de los conceptos demandados hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme.

Hasta aquí los alegatos de la parte actora.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alegó lo que sigue:

Niega, rechaza y contradice los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, asimismo niega que haya comenzado a prestar servicios laborales como Especialista de Sistemas Senior, en la cual se desempeñaba como programador, analista y diseñador en el área de Sistemas para el Banco de Venezuela, S.A;

Asimismo rechaza que la relación laboral comenzó en fecha 01 de marzo de 1999. No es cierto que el actor haya mantenido relación laboral con el Banco de Venezuela, S.A, y que esta haya terminado por renuncia el 19 de septiembre de 2008, y que esta se debiera a su inconformidad o desigualdad con los demás empleados del banco, al negársele los beneficios que les correspondía por ser trabajador del banco, y que por ello haya realizado diversos reclamos al banco, y que se le dijera que el banco resolvería esta situación.

Aduce que no es cierto que el Banco de Venezuela, S.A, contrató al actor a través de una empresa de colocación de empleos, de nombre QD SOPORTE AL CLIENTE .C.A., siendo que lo cierto es que la referida contratista prestó servicios al Banco.

Señala que es cierto que el actor estuvo vinculado contractualmente con la empresa NEA SOFTWARE, .C.A, mediante un contrato de honorarios profesionales desde el 15 de enero 2001 hasta el mes de febrero 2002.

Argumenta igualmente que no es cierto que le banco haya cancelado al actor ningún tipo de remuneración, lo cual si hacía su contratante, así como que tampoco es cierto que el Banco lo haya asignado a otra empresa denominada SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A., hasta el 31 de diciembre de 2002, o posteriormente a la empresa denominada J.M. WORLD CONSULTING .C.A.

También acota, que no es cierto lo que aduce el actor en el libelo de la demanda, que el lugar donde cumplía sus actividades profesionales haya sido la sede del banco, ni que haya laborado horas extras y guardias los fines de semana, con horas de descanso para que le sean aplicables los beneficios de alimentación.

En definitiva procede el accionante a negar todos y cada unos de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de la demanda, concluyendo que el mismo nunca fue trabajador del Banco de Venezuela, y por tanto no le corresponden beneficios laborales derivados de una relación laboral con su mandante.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto como ha quedado planteada la cuestión a decidir en el presente asunto corresponde a esta Alzada, constatar si el a quo en su decisión actuó ajustado a derecho al declarar Sin lugar la demanda, toda vez que el actor alega que entre éste y las codemandadas existe responsabilidad solidaria entre el Banco de Venezuela, S.A, y las sociedades mercantiles QD SOPORTE AL CLIENTE .C.A, NEA SOFTWARE, .C.A, SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A., J.M. WORLD CONSULTING .C.A, CORPORACIÓN SYSLOG, .C.A, y por tanto es procedente la aplicación de la contratación colectiva del Banco de Venezuela en el presente caso, y si es así determinar si le corresponde al accionante los conceptos demandados de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, y en definitiva, si existe o no relación laboral entre el actor el Banco demandado.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Al capítulo I reproduce el mérito favorable a los autos, de lo cual debe este juzgador enfatizar que este no constituye un medio probatorio en si mismo, sino que obedece a un principio procesal relativo a la comunidad de la prueba. Así se establece.

Al Capítulo II promovió las documentales que cursan al cuaderno de recaudos N° 1 del expediente y que a continuación se señalan:

1-. Marcadas “A1” al “A6”, que rielan a los folios 11 al 16, se les confiere pleno valor probatorio, en razón que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte a quien se le oponen, y por cuanto de las mismas se desprenden los pagos recibidos por el actor mensualmente, detallados como pagos de libre ejercicio profesional de consultoría, cancelados por la empresa QD SOPORTE AL CLIENTE .C.A, fechados desde el 15 de marzo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999. Así se establece.

2-. Promovió marcado “B”, las documentales cursantes a los folios 17 al 18 del mencionado cuaderno, relativa al contrato suscrito por el actor y la empresa NEA SOFTWARE, .C.A, del que se evidencia que desde el 15 de enero de 2001 el ciudadano G.M., prestó servicios para dicha empresa en el cargo de especialista de sistemas, devengando una remuneración de bolívares 12.000.000,000 Bs, de los anteriores por el contrato en su totalidad, la cual no fue impugnada ni desconocida por la demandada, motivo por el cual este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, siendo que de ella se puede determinar la naturaleza de la verdadera relación que existió entre el trabajador y las codemandadas. Así se establece.

3-. Presentó las documentales cursantes a los folios 19 al 25 marcadas “C1” al “C7”, recibos de pago emitidos por la empresa NEA SOFTWARE, .C.A, que no se encuentran suscritos por ninguna de las partes, y en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

4-. Presentó documental cursante al folio 26, marcada “D”, que no fue impugnada ni desconocida por la demandada, este sentenciador le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de ésta se desprende que desde el 01 de abril de 2002 al 30 de abril 2002 el ciudadano G.M., prestó servicios en la empresa SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A., ocupando el cargo de especialista de sistemas, con una asignación de bolívares 2.000.000, 00, siendo que de allí se puede establecer la verdadera relación laboral. Así se establece.

5-. Cursa asimismo documental inserta al folio 27-30, marcada “E”, contrato de contrato de servicio suscrito entre la empresa J.M. WORLD CONSULTING .C.A, y recibos de pago de la empresa, que se notan a los olios 31 al 91, marcados del “F1 al F59”, que igualmente no fueron impugnados ni desconocidos por la demandada, y a los que este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, ya que con estos se demuestra la relación laboral entre la empresa mencionada y el actor. Así se establece.

6-. Marcadas con las letras “G1” al “G4”, insertas a los folios 92 al 98, se ven comprobante de retención de impuesto, emanado de empresa J.M. WORLD CONSULTING .C.A,, este sentenciador le otorga eficacia probatoria por cuanto no fue impugnada ni desconocida por la demandada, y de ella se evidencian los montos percibidos mensualmente por el trabajador desde el mes de enero a diciembre del año 2003, de enero a diciembre del año 2004, de enero a diciembre del año 2005, de enero a diciembre del año 2006, en el renglón cantidades pagadas o abonadas en cuenta, siendo que resulta una instrumental demostrativa de los hechos que se discuten en este juicio demostrar. Así se decide.

7-. Marcadas asimismo “H1” y “H2”, e insertas a los folios 96 al 97, se notan documentales referidas al comprobante de retención varias del impuesto sobre la renta, emanado de empresa CORPORACIÓN SYSLOG, .C.A, este sentenciador le otorga eficacia probatoria en virtud del cual no fue impugnada ni desconocida por la demandada, y de ella se evidencian los montos percibidos mensualmente por el trabajador desde el mes de enero a diciembre del año 2006, de enero a diciembre del año 2007, en el renglón cantidades pagadas o abonadas en cuenta. Así se decide.

8-. Marcada “I”, cursante al folio 98, rielan constancias de la empresa CORPORACIÓN SYSLOG, .C.A, donde se evidencia que al actor se le cancelaba en base a los honorarios profesionales generados, de la cual también se extrae el cargo y la forma de contratación del actor, y siendo que guarda estrecha relación con el controvertido en el presente asunto se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.

9-. Marcado “J” y cursantes al folio 99, se notan Carnets de pase provisional y de contratista, a los que este juzgador les otorga valor probatorio, en razón que de él se evidencia que el actor estaba autorizado por la contratista para ingresar a sus instalaciones y prestar el servicio de que se trata en su sede, además de identificarlo como prestador de un servicio de una empresa que lo contrataba para este servicio. Así se decide.

10-. Marcada “K, L, M y N” las cuales cursan a los folios 142 al 229, referidas a las Convenciones Colectivas del Trabajo celebrada entre el Banco Venezuela, S.A Banco Universal y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Venezuela, S.A. (SUNTEBANVENFISU), este Juzgador debe puntualizar que corresponden a un instrumentó normativo que deriva de la voluntad de las partes contratantes, y que por lo tanto no constituyen un medio probatorio en sí mismo. Así se establece.

En su Capítulo III propuso las testimoniales:

En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos, J.H.S. y G.J., respectivamente, se deja constancia que los testigos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, por lo tanto, este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Respecto de la testimonial evacuada al ciudadano E.P.G., en su declaración expresó lo siguiente:

Que laboró en el Banco de Venezuela 21 años. Que conoce de vista, trato y comunicación al actor, desde el año 99, en el Banco de Venezuela, y que éste ejercía labores de especialista de sistema senior; que recibía las órdenes impartidas para ejecutar sus labores de su superior inmediato, todas las personas a su alrededor las considera trabajadores; que si cumplía horario, de entrada, más no de salida; Adujo ante interrogante ¿que si las empresas SISTEMAS MULTIPLEXOR, SYSLOG, J.M. CONSULTING, implementaba proyectos de sistemas?, a lo que respondió que no, que depende del proyecto, pero bajo sus directrices, bajo su supervisión.

Ante interrogantes respondió: ¿Diga el testigo, si el actor le solicitó, igualdad de condiciones? Si. Diga el testigo, si recibió ordenes de las empresas, para el actor? No.

De dicha declaración, no puede este Juzgador verificar elemento de convicción suficiente demostrativo de la relación laboral que aduce el actor existía entre éste y el Banco de Venezuela, menos de la respuesta que da que por el hecho que prestara algún servicio, por encontrarse en la sede del banco, y que los trabajadores lo considerasen como otro empleado más, este así lo fuera, por lo que se concluye que no aporta nada en lo concerniente al punto controvertido en la presente causa. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMADNADA.

Invocó igualmente el mérito favorable a los autos a lo cual este Juzgador ratifica el criterio establecido sobre este mismo particular en la valoración de las probanzas de la parte actora. Así se establece.

Promovió catalogado punto PRIMERO, cursantes desde el folio 07 al 11 marcadas con las letras “B1 al B5”, del cuaderno de recaudos Nº 2, referida al comprobante de retención, emanado de empresa J.M. WORLD CONSULTING .C.A, al que este Juzgador de Alzada le otorga eficacia probatoria en virtud del cual no fue impugnada ni desconocida por la demandada, y de ella se evidencian los montos percibidos mensualmente por el trabajador desde el mes de enero a diciembre del año 2002, de enero a diciembre del año 2003, de enero a diciembre del año 2004, de enero a diciembre del año 2005, de enero a diciembre del año 2006 en el renglón cantidades pagadas o abonadas en cuenta. Así se decide.

En el enunciado SEGUNDO, promovió las documentales cursantes al folio 12 al 17; del mismo cuaderno y marcadas “C1 a la C6”, certificación de ingresos emitidos por la empresa, J.M. WORLD CONSULTING .C.A, de las cuales observa este Tribunal que no fueron impugnados ni desconocidos por la demandada, razón por la cual este sentenciador le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que de éstas documentales se desprende la prestación de servicio del ciudadano G.M., para la prenombrada sociedad, ocupando el cargo de consultor, por el salario mensual allí indicado. Así se establece.

Asimismo, se ve de los folios 18 al 128, documentales marcadas “D1, D2, D3, E1, E2, E3, E4, E5”, relativas a los contratos de servicios tecnológicos entre el Banco de Venezuela y las empresas CORPORACIÓN SYSLOG, .C.A, J.M. WORLD CONSULTING .C.A, los cuales resultan demostrativos de la prestación de los servicios tecnológicos, a la parte accionada, además de ello que se identifica la actividad u objeto social que éstas persiguen, hechos estos que se encuentran dentro del controvertido del presente asunto. Así se establece.

En el punto TERCERO de su escrito de probanzas solicitó la Exhibición de documentos, de la cual, de lo cual este Juzgador de Alzada observa que la parte demandante en la audiencia oral y pública reconoció que las documentales a exhibir como son los diversos contratos que alega haber celebrado con las empresas QD SOPORTE AL CLIENTE, C.A., NEA SOFWARE, C.A.: SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A.; JM THE WORLD CONSULTING C.A. y CORPORACIÓN SYSLOG, C.A., se encuentran a los autos por lo que se tiene como reconocidos y se les otorga valor probatorio . Así se establece.

En el punto quinto promovió las Testimoniales que de seguidas se detallan:

Con relación a la prueba testimonial de la ciudadana A.I. D’ARAGONA, se deja constancia que la testigo no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, por lo tanto, este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

En lo que respecta a la prueba testimonial de los ciudadanos WILMEN DE LUCA y J.Z.B., comparecientes a la audiencia de juicio, se tomó la declaración de la forma siguiente:

Ciudadano: J.Z.B., quien a las preguntas formuladas por la promovente, señaló lo siguiente: que su cargo en el Banco de Venezuela era de Gerente de Gestión; Que conoció al actor porque trabajaba, para los contratistas, y el Banco trabaja por proyectos y necesita un personal especial, para lo cual la contratista trae el personal y presta ese servicio, el banco le pone a la disposición la data y las herramientas; que el banco le paga a la contratista, y es por esto que hay controles de horas.

En lo referente a la declaración evacuada del ciudadano WILMEN DE LUCA, quien a las preguntas formuladas, respondió: que trabaja en CORPORACIÓN SYSLOG y que su cargo es de Director de la empresa; que conoce al actor, porque estuvo trabajando por honorarios profesionales en dicha empresa; que su relación con el Banco era la de realizar proyectos puntuales (desarrollo), para lo cual utilizan su propio personal, y que dicho personal tiene que estar dentro de la empresa, es un trabajo de intelecto, siempre tienen que estar en el sitio; que prestan servicios para otras empresas como el Banco Mercantil, Venezolano de Crédito, Provincial, Sudaban; y que le abonaban al actor su salario en una cuenta de Banco de Venezuela.

De las referidas declaraciones, los testigos coinciden que las contratistas suministran el personal y estos deben cumplir el horario del banco y trabajar con sus instrumentos, por cuanto la data no puede salir del Banco. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE

Del interrogatorio formulado por el juez de juicio al actor, se destaca lo siguiente: que le pagaban su sueldo en una cuenta nómina; que lo contrató la empresa NEA SOFTWARE; que le hacía el depósito; que la empresa J.M. CONSULTING, le hacía depósitos; que el horario que cumplía era establecido por el Banco, y que tenía un extrahorario, 24 horas del día, 7 días a la semana, y que no era representante de la contratista; que tiene recibos del Banco de Venezuela porque tenía que tener las prebendas de los demás trabajadores del Banco. Durante 9 años, y que nunca reclamó. Se administraba el mismo con sus salarios depositados y acciona entre otras cosas, por su seguridad social, por prebendas y no podía quedar desamparado y perder todo ese tiempo

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Trata la presente cuestión de la reclamación que formula el ciudadano G.M. contra el Banco de Venezuela, S.A., por considerar que siendo trabajador del mismo, no le han sido satisfechos los beneficios que la relación laboral implica.

El juzgado de la causa, declaró sin lugar la demanda e impuso las costas a la parte actora, y contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte perdidosa.

Ante esta alzada la parte recurrente señaló que son dos los puntos acerca de los cuales versa la apelación, uno, si el banco de Venezuela es patrono, y el otro, si no es patrono, es solidariamente responsable junto con las empresas que firman contrato con el trabajador; sintetiza entonces que su representado es contratado por el Banco de Venezuela en el año 1999, a través de una empresa; que el banco tiene una modalidad de trabajo que contrata empresas que funcionan dentro del banco a los fines de simular una relación de trabajo; y es así que desde el año 1999, el señor Mijares pasó por un lapso de cinco empresas, con dos de ellas lo hicieron firmar contratos de trabajo por honorarios profesionales, en los cuales queda determinado que se trata de contratos a tiempo indeterminado. Que debido a su inconformidad con las condiciones de trabajo en las que trabajaba que no eran iguales a los demás empleados del banco, renuncia al trabajo después de 9 años, 6 meses y 19 días, de manera interrumpida(sic), cumpliendo un horario de ocho horas todos los días, incluso horas extras; que siempre su lugar de trabajo fue el banco, y sus supervisores eran los gerentes y vicepresidentes del banco; que nunca recibía ordenes de ninguna de esas empresas que aparentemente lo contrataron bajo honorarios profesionales; que el juzgado a quo, se refiere, para determinar la responsabilidad del banco, a la intermediación; señala que en este caso sí existe porque el banco es el beneficiario de la obra, que todos los elementos e implementos utilizados para la realización de la obra e.d.B.d.V.; que las contratistas simplemente fungían como un medio de pago del salario del trabajador; que en ningún momento las contratistas suministraban proyectos o que debían ejecutar tal o cual proyecto, que eso el totalmente falso, que tan es así que según el decir del testigo E.P., quedó demostrado cómo se ejecutada el trabajo, quién daba las ordenes, los materiales implementados, sin embargo, el Juez consideró que no aportaba nada; que sin embargo los testigos de la parte demandada si fueron valorados solo para decir que no existía la solidaridad, pero ello no es así porque con lo que dijo el testigo E.P., quedó demostrado el cumplimiento del horario, la asistencia regular y permanente al trabajo, la subordinación, la disciplina, quedó muy claro que los implementos eran propiedad del Banco de Venezuela, la data, y que las contratistas sólo suministraban el personal; que el banco le pagaba a las contratistas y éstas le pagaban al trabajador; que le causa sospechas que el testigos W.D.L., que está solidariamente demandado en otro juicio por la misma razón, y se presenta ahora como testigo en este juicio, y sin embargo, no se presentó al juicio donde está demandado, a contestar la demanda, pero incurre en contradicciones porque ni siquiera recuerda si firmó contrato con el actor, ni la fecha en que terminó la relación de trabajo, siendo ésta la última empleadora (la empresa de la cual es director el testigo).

Señala luego que la conexidad y la inherencia si existen, así como la responsabilidad del Banco de Venezuela que era el beneficiario de la obra, del servicio prestado por cada uno de los trabajadores. Que el juez de juicio estableció en su fallo que el objeto social de las empresas contratistas son distintos de los del banco, y no entiende de dónde sacó esa información porque en el expediente no consta el registro mercantil de ninguna de esas empresas. Concluye diciendo que el test de laboralidad se cumple en todos sus extremos, la forma de determinar el trabajo, no fue contratado para una obra específica, eso se puede ver en la cláusula 2ª del contrato con JM, donde consta que es contratado para trabajar en el área de sistemas del Banco de Venezuela, y donde éste decida colocarlo; en cuanto a la forma de pago, era una forma de pago muy regular, se le pagaba los 15 y los últimos como cualquier trabajador; había un cumplimiento de horario, de lunes a viernes, todos los días de 8 a.m. a 5 p.m., por lo que estima que están dados todos los presupuestos de la presunción de laboralidad y de la responsabilidad del Banco de Venezuela con su representado, por ello hace valer los artículo 55 y 57 de la Ley del Trabajo, que se refieren al contratista que obtiene el mayor volumen de lucro de la contratante.

La representación judicial de la parte demandada, a manera de réplica, señaló que de lo que se trata en este asunto es de la plataforma tecnológica del Banco de Venezuela, que requiere mucha especialización y esta especialización la suministran empresas consultoras especializadas en materia de tecnología contratadas al efecto; y la empresa en que laboraba el actor era una de ellas; es decir que estas empresas se dedican al área de tecnología, y el Banco de Venezuela se dedica, y ello es un hecho notorio, a la intermediación financiera, es un banco, no se dedica a tecnología, por lo que no existe ni inherencia ni conexidad por lo que no aplica el artículo 55 de la LOT invocado por el actor.

Se alega que los implementos con que se prestaba el servicio eran del banco, lo cual es obvio porque para la ejecución de las labores se requieren computadores, y estas son del banco porque ahí es donde está la data, y se solicitan los servicios de las empresas especializadas para que instalen los programas que requiere el banco para la operatividad de su principal actividad, y deben lógicamente estar instalados en las máquinas del banco, sin importar quien lo hiciera, siendo lo importante para el banco que se hiciera el trabajo tecnológico.

Que en cuanto al test de laboralidad, no se ha demostrado que el banco pagara salario al actor, ni que éste estuviera subordinado al banco, ya que el horario que se cumplía, obedecía a que ese era el horario de todo el personal del banco, y lógico es que lo cumpliera todo el que estaba en sus instalaciones, que en todo caso obedecía al contrato entre el banco y las empresas que le prestaban el servicio.

Con vista de los alegatos de ambas partes en la audiencia oral ante esta alzada, observa el tribunal que la representación judicial de la parte recurrente, fundamentó su recurso en que la sentencia del a quo consideró que el banco no era patrono ni es solidariamente responsable de las obligaciones para con su representado, alegando que el trabajador cumplía un horario y sus supervisores eran los gerentes y vicepresidentes del Banco de Venezuela, y que las empresas contratistas son un mecanismo que utiliza el banco para disimular la relación de trabajo, y como medio de pago de los trabajadores.

Observa el tribunal que el actor alegó haber prestado servicios con cinco empresas distintas, dos de las cuales le hicieron firmar contrato por honorarios profesionales, pero que trabajó en la sede del banco en el área de tecnología y que recibía su salario los 15 y los últimos en una cuenta nómina abierta en el mismo banco, pagado por las empresas contratistas, y que sus supervisores eran los gerentes y vicepresidentes del banco, y que además cumplía el horario del banco, y que por eso el banco es su patrono.

Al respecto, quedó claro en el proceso que el salario del actor lo recibía mediante una cuenta nómina abierta en el Banco de Venezuela por la contratista para la cual laboraba, luego es evidente que el banco no canceló salario alguno al actor.

De la declaración del testigo promovido por el actor, E.P., se evidencia, de la respuesta dada por éste a la pregunta acerca de si alguna vez el actor le solicitó su igualación o equiparamiento con los trabajadores del banco, que el actor en virtud de que las prebendas de los trabajadores del banco no lo favorecían a él, le solicitó que lo igualara con estos, en razón de que se habían producido varias absorciones; entiende el tribunal que el actor, al formular dicha solicitud al testigo que fungía de supervisor en el Banco de Venezuela, según se desprende de la misma declaración, está admitiendo que no era trabajador del banco, puesto que pidió se le equiparara a los trabajadores de éste, y no consta que entre los trabajadores del banco, hubiese diferencia en las condiciones de trabajo.

Por lo que debe este tribunal concluir que no existió entre el actor y el Banco de Venezuela, relación de trabajo alguna.

En lo que respecta a la solidaridad que pretende el actor derivar de la aplicación del artículo 55 de la LOT, se observa que esta disposición no considera intermediario, y en consecuencia como no comprometedora de la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, al contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

En el caso de autos, no se pude, conforme a la disposición citada, tener a las llamadas contratistas que prestaban servicios de tecnología al Banco de Venezuela, como intermediarias toda vez que éstas prestan sus servicios con sus propios elementos, como es precisamente el personal que apoya al banco en su plataforma tecnológica, que es un personal, como el actor, especializado en el área de computación, sin que se pueda entender que por el hecho de utilizar las máquinas del banco, sus computadores, etc., los convierte en intermediarios, puesto que la labor por estas empresas desplegada a través de su personal en el banco, no se podría cumplir de una manera distinta, ni hay elementos propios, que no sea el personal, susceptible de aplicar en su ejecución, toda vez que su actividad está referida y dirigida a la instalación de programas de computación para la alimentación en el área financiera de la data de la plataforma tecnológica del banco, que es una actividad intelectual que la tiene precisamente el personal de las contratistas.

Respecto a la inherencia y conexidad alegada por el actor, y de la cual pretende derivar la responsabilidad solidaria del Banco de Venezuela, se entiende por inherencia, a tenor del artículo 56 de la LOT, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y en el caso de autos, tenemos que el contratante es el Banco de Venezuela, que como sabemos por máximas de experiencia o experiencia común y como hecho notorio que es, se dedica a la actividad de intermediación financiera, esto es, funciona como banco universal; y por el contrario las contratistas de marras, se dedican, como ha quedado establecido en el proceso, al área de consultoría en materia de tecnología de computación, lo que evidencia la naturaleza diferente de las actividades a que se dedican el banco y las contratistas, lo que no conduce a determinar que no hay responsabilidad solidaria entre el banco y estas empresas respecto a los trabajadores de éstas.

Y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella, lo cual tampoco ocurre en el caso de autos, puesto que la obra, como se dijo, que ejecutan las contratistas está en el intelecto de los profesionales que integran el personal de éstas, y es de índole tecnológico, mientras que el banco, como también se dijo, realiza una obra de intermediación financiera, y se produce por las negociaciones entre clientes y el banco, lo cual no está en relación íntima con la actividad de los trabajadores de las contratistas, ni se produce con ocasión de ella.

De todo lo cual concluye el tribunal que no hay inherencia ni conexidad entre el banco y las contratistas que derive responsabilidad de aquel con los trabajadores de éstas. Así se establece.

En lo que toca a la aplicación del artículo 57 de la LOT invocado por el apoderado actor, por cuanto considera que el volumen de la obra realizada por las contratistas para el Banco de Venezuela, constituyen su mayor fuente de lucro, y debe por ello presumirse que su actividad es inherente o conexa con la del banco, no consta en autos el volumen de la obra realizada por las contratistas a favor del banco, y por el contrario, se demostró en el proceso que estas empresas contratistas, prestan servicios para otras instituciones financieras, incluso para Sudeban, por lo que no puede prosperar la apelación en este sentido, toda vez que no está demostrado que sea el Banco de Venezuela, la única ni la mayor fuente de lucro de las contratistas. Así se establece.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha 07 de abril de dos mil diez, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Sin lugar la demanda interpuesta por G.M., ya identificado, contra el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, también supra identificado. TERCERO: No hay condenatoria en costas por gozar el ente demandado de las prerrogativas y privilegios de la República, y en caso de haber resultado perdidoso, no se le hubieran impuesto costas. Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica, mediante oficio con copia certificada de la misma.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal, así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA,

RAYBETH PARRA

Nota: En esta misma fecha, 22 de julio de 2010, se publicó y registró la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

RAYBETH PARRA

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