Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoTacha De Falsedad

R.H., consentimiento que debe ser expresado con un conocimiento legítimo, libre y espontáneo del verdadero titular del derecho a ser negociable. La Construcción de la casa está soportada por las tres (03) letras de cambio por Bs 10.000,00 cada una, para un total de Bs 30.000,00, obligación que se contrajo R.V.R.H., con el objeto de pagar y cancelar el comienzo de la construcción de la casa, con el señor J.G.M.L., y ello demuestra la falsedad con la cual fue hecha el Título Supletorio de Sunilde R.F.R.. La Doctrina distingue en el Documento dos elementos: El Extrínseco o Continente, que es la cosa, el Papel Material, y los signos gráficos trazados sobre él; y el Intrínseco, que es el contenido del documento, es decir, el conjunto de las afirmaciones o declaraciones manifestadas, las cuales son falsas y mutilan la verdad (Inmutatio Veritatis) de la realidad de los hechos. Del elemento extrínseco, la verdad o falsedad en el documento está dada por la relación entre la realidad y la apariencia del mismo. El Elemento Intrínseco, el Documento es falso cuando su contenido no es cierto, no responde a la verdad. La Falsedad resulta de una relación “Incongruente” entre la verdad de los hechos y las afirmaciones contenidas en el documento, y que por esta razón se tacha. Ya que no es lo mismo la venta de unos Árboles y Matas, que la venta de un terreno y de una casa construida sobre el mismo terreno, con el aporte del peculio de otro, que en el caso de marras es del señor Reinado V.R.H.. Esta irregularidad se el llama Falsedad ideológica y recae expresamente sobre el contenido que representa el documento, sin que se modifiquen ni limiten para nada los signos de autenticidad. El documento impugnado tiene forma aparentemente de verdadera, como ciertamente son verdaderos sus otorgantes, pero que Contiene Declaraciones Falsas Sobre Hechos a cuya Prueba Está Destinado, en el referido documento Tachado se hacen aparecer como verdaderos o reales hechos que no lo son, pues las bienechurías vendidas tales como árboles y matas son bienes inmuebles mientras están pegadas al suelo, pero una vez que son arrancadas se convierten en bienes muebles, y e ningún caso representa u derecho de propiedad, ni de un terreno ni de la construcción hecha sobre el terreno ajeno, las cuales fueron construidas con las solas y únicas expensas del dinero aportado y que fue solicitado prestado por R.V.R.H., al señor José German Milán Lozada. Así las cosas veamos entonces Honorable Juez, el vicio de falsedad que presenta el documento Tachado de Falso en su Contenido, es el hecho de que la recurrente Sunilde R.F.R., falsea la verdad, ya que manifiesta ser la titular del derecho de propiedad del terreno y de la construcción de la casa de la parcela Nº 15, de la Urbanización Caballo Viejo, tantas veces identificada, para lo cual presenta dos declaraciones mendaces o falsas, de dos testigos que mintieron en sus testimonios, dando las ideas que en el se afirman como verdaderas, siendo que son falsas como la declaración jurada de la recurrente, resultando supuestamente perfecto en su forma el Titulo Supletorio, pero falso en su contenido, precisamente porque se aprovechan de una norma mencionada en el documento para asegurarse un derecho de propiedad sobre las bienechurías, Pero Que Deja a Salvo los Derechos de Terceros, en esta falsedad ideológica radica no en la materialidad del documento, a todas luces perfecto, sino en su contenido, en el sentido que se refiere a hechos falsos o mendaces en cuanto a la falta de sinceridad y de verdad, de sus otorgantes pues, el Título Supletorio lo hacen en el 2002, cuando aún no está terminada la construcción de la casa, por ello la falsedad ideológica se contrae a su contenido, a la falsedad de la manifestación de voluntad que está expresada y documentada con declaraciones falsas, de allí que el documento no es falso en cuanto a la identificación de sus otorgantes, pero si son falsas las ideas que en el se afirman como verdaderas por los mismos otorgantes, resultando un documento aparentemente perfecto en su forma pero falso en su contenido. Con fundamento a las consideraciones anteriores, es oportuno traer a colación el antecedente Jurisprudencial contenido en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil el 10 de abril de 1957, en la cual se estableció que el documento “Es Solo Un Medio Probatorio Independiente de la Validez o Nulidad del Hecho Jurídico Que El Está Destinado a Probar...” (Gaceta Forense Nº 16, 2da Etapa Página 36). Por todo lo expuesto Honorable Juez, explanados como han quedado los motivos y los hechos que sirven de apoyo para proponer la Tacha, Tacho de Falso el Contenido del Titulo Supletorio otorgado en fecha 20 de agosto de 2002, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en plenas vacaciones judiciales, lo que no es muy legal, el cual dejó a salvo los derechos de terceros en virtud de que el mismo es insuficiente para otorgar ninguno de los elementos del derecho de propiedad Erga Omnes, que se atribuye la recurrente Sunilde R.F.R., sobre la casa y el terreno ubicados en la parcela Nº 15 de la Urbanización Caballo Viejo, vía principal de San Diego, Jurisdicción del Estado Anzoátegui, y así pido al Tribunal sea declarado sin ningún valor probatorio el documento Tachado identificado up supra. Por cuanto las tres cambiales son el objeto del pago de la deuda que se reclama, porque con el referido préstamo fue construida una buena parte de las bienechurías de la casa de la Urbanización Caballo Viejo, por las que se endeudó R.V.R.H., con mi representado, todo lo que es prueba y demuestra la falsedad con la cual fue hecho el Título Supletorio, ya que el pago de las cambiales aún no se ha materializado causando intereses moratorios y los que se sigan causando, ese pago no se hizo ni por parte del deudor moroso ni por la recurrente, quien ha usufructuado la casa, siendo un indicio claro y fehaciente que a costa del esfuerzo y el trabajo de mi representado J.G.M.L., y del endeudamiento de R.V.R.H., que consta en las referidas cambiales, que fueron un préstamo, destinadas al financiamiento de la construcción de las bienechurías construidas en la parcela Nº 15 de la Urbanización Caballo Viejo, las cuales serán ratificadas en su momento probatorio por su beneficiario librado señor J.G.M.L., supra identificados en autos. Por todo lo antes expuesto pido al Tribunal que el Titulo Supletorio supra identificado, sea Tachado de Falso en su contenido, como así es solicitado. (...Omisis...). En caso de que este Tribunal resuelva que en el presente asunto no ha operado el lapso de caducidad, pido se declare la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio, por cuanto el bien del cual alega ser propietaria, fue transferido ese derecho en el año 2004 conforme lo señalé precedentemente. De igual manera, a todas luces el presente Recurso resulta Sin Lugar, y en consecuencia sea ratificada la sentencia de fecha 20 de agosto de 2003, que revocó la venta en fecha 24 de abril de 2001 hecha a Sunilde R.F.R. por R.V.R.H., y en consecuencia ratificada la Dación en Pago debidamente homologada por este mismo Tribunal a favor de J.G.M.L....”

En fecha 13 de enero de 2010, la Abogada en ejercicio A.B.M., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte codemandada, ciudadano R.V.R.H., presenta escrito en el cual manifiesta todo cuanto sigue:

“...Vencido como se encuentra el lapso para la contestación del Recurso de Invalidación interpuesto en contra de mi representado por la ciudadana Sunilde R.F.R., supra identificada en autos, y en vista de que la Tacha de Falsedad, se puede proponer en cualquier grado y estado de la causa, Insisto en la Tacha propuesta incidentalmente en la primera oportunidad de dar contestación al referido recurso y lo hago en los siguientes términos: Tacho de Falso, el Titulo Supletorio de fecha 20 de agosto de 2002, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a favor de Sunilde R.F.R. e igualmente Tacho de Falsa la declaración de fe pública de fecha 28 de mayo de2004, por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto la Cruz, anotada bajo el Nº 72, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría de conformidad con el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil y lo fundamento en el contenido del Artículo 1381,numeral 3º del Código Civil, en virtud de que las alteraciones a que se refiere el numeral 3º se hicieron con posterioridad, al momento de la venta que ningún derecho de propiedad da a la recurrente, por tratarse de una venta de árboles y matas que no transmiten derecho de propiedad ni sobre el terreno ni sobre la construcción de la casa, árboles y matas que fueron demolidos y son inexistentes, procediendo Sunilde R.F.R., a obtener para sí, un supuesto Titulo Supletorio alegando ser propietaria del terreno, el cual es propiedad del INTI, y el cual modifica mediante una venta posterior a su hija menor, pero reservándose un Usufructo, Uso y Goce de por vida para ella, titulo supletorio solicitado en fecha 29 de abril de 2002, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y otorgado en fecha 20 de agosto de 2002, acordado en plenas vacaciones judiciales, a que se contrae el expediente Nº 055/02, el cual se acompaña en copias certificadas constante de 17 folios útiles, mediante el cual la recurrente Sunilde R.F.R., supra identificada, manifiesta ante un Tribunal ser la propietaria de un terreno lo cual es Falso de Toda Falsedad, ubicado en la Calle “A” del Sector Cabalo Viejo, Jurisdicción del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, que tiene un área aproximada de Quinientos Metros Cuadrados (500Mts2), cuyos linderos y medidas doy por reproducidos en este acto, lo cual consta en Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, de fecha 24 de abril de 2001, anotado bajo el Nº 71, Tomo 05, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría. El cual acompañó marcado “A”, pero sin el auto de Autenticación de la referida Notaría. El documento Notariado se refiere No a la venta de la construcción de las bienechurías de la casa, ni al terreno de la Urbanización Caballo Viejo, (bienechurías de la propiedad del señor V.R.R.H.), ni mucho menos se trata de una venta del terreno (el cual es propiedad del INTI), como lo afirma la solicitante del Titulo Supletorio Tachado de Falso, así mismo se observa que en la correspondencia solicitada y remitida al Tribunal, por la Síndico Procuradora Municipal del C.M.D.. Nosire Sturabotti, manifiesta al Tribunal que el terreno es patrimonio del Instituto Agrario Nacional (I.A.N), ahora es propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de manera que miente la solicitante del Titulo Supletorio recurrente Sunilde R.F.R., al manifestar que era propietaria de un terreno y de las bienechurías (ni de una cosa ni del terreno), y declara que el valor de las mismas es la cantidad de Veinticinco Millones Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 25.500.000,00), hoy Veinticinco Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 25.500,00), detallando todas las construcciones hechas por el señor R.V.R.H., y no estando aún terminada la casa, de manera que el referido Titulo supletorio está basado en hechos y declaraciones falsos, por lo tanto el aseguramiento del derecho de propiedad sobre las bienechurías y el terreno es falso, y e consecuencia se impugna, por cuanto el mismo no transmite ningún atributo de los que conforman el derecho de propiedad, como el Ius Utendi, fruendi y abutendi, Erga Omnes. Todo lo expuesto consta en el mismo expediente por cuanto la venta por Bs. 2.000,00 fue de unos árboles y matas (No de un Terreno ni de las Bienechurías) entre concubinos fue notariada, valida entre las partes y estar viciada de nulidad por expresa disposición del Artículo 1481 del Código Civil, y así pido al Tribunal sea declarado expresamente. Tacha de Falsedad del Documento Notariado en fecha 28 de mayo de 2004, anotado bajo el Nº 72, Tomo 34 ante la Notaría Pública Tercera de Puerto la Cruz y del Usufructo de Uso y Goce que en su beneficio propio y por declaración jurada falsa, fue hecho por la propia Sunilde R.F.R., quien vende a su hija menor, unos supuestos derechos que no tiene sobre el terreno y las bienechurías, a favor de su menor hija cuyo nombre se omite conforme al Artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, representada dicha menor en el acto de la venta por su padre ciudadano L.A.M.G., mediante el cual la vendedora Sunilde R.F.R. se asegura para ella el Usufructo, Uso y Goce de los derechos y obligaciones previstos en el Libro II, Titulo III, Capítulo I, Sección I del Código Civil, siendo entendido que el Usufructo, Uso y Goce aquí constituido tendría una duración hasta la fecha en que ocurra su muerte, dispensando la obligación de dar caución a que se contrae el Artículo 602 del Código Civil. En el goce del derecho real de Usufructo que se constituye en el documento Tachado de Falso, que fue notariado el 28 de mayo de 2004, anotado bajo el Nº 72, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados en la Notaría Pública Tercera de Puerto la Cruz, asegurando Sunilde rosaF.R., para ella, los plenos derechos de uso y goce del inmueble objeto de venta a su menor hija, habida de la unión con el antes mencionado señor L.A.M.G.. El referido documento fue redactado por la Abogada M.M.H., quien junto a L.F., han asesorado a la querellante Sunilde R.F.R., en el empeño de esta de despojar a mi representado R.V.R.H., de la casa que con esfuerzo construyó. Con lo expuesto queda demostrada la trama puesta en practica con mentira y falsedades, por lo tanto pido al Tribunal acuerde la Tacha de Falsedad hecha al referido documento, por ser falso su contenido, ya que Sunilde R.F. no es propietaria ni del terreno ni de las bienechurías compuestas por la casa de Caballo Viejo y mal puede pretender la transmisión de unos derechos que no tiene. El referido documento consta anexo al expediente Nº BP02-S-2004-002694, el cual se acompaña en copias certificadas para que surta todos los efectos legales en la presente causa. Conforme a la Sección Tercera del Capítulo Quinto del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el Artículo 438 y 443 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en el Artículo 1.381 numeral 3º del Código Civil, por haber hecho Sunilde R.F.R., alteraciones posteriores al Titulo Supletorio cuando dio en venta a su hija unos árboles y matas que no le transmiten derechos de propiedad, recibiendo la venta el padre de la menor, pero reservándose esta un Derecho de Usufructo, Uso y Goce, hasta que muera, en consecuencia expresamente Tacho el Contenido del Titulo Supletorio, otorgado a favor de Sunilde R.F.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.903.538, mediante declaración de dos testigos de nombres: R.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.858.638, y por la testigo ciudadana M.A.H., titular de la cédula de identidad Nº V-8.264.485, declaraciones efectuadas en fecha 20 de agosto de 2002, y mediante una comunicación de fecha 06/08/2002, remitida por la Dra. Nosire Sturabotti, Síndico Procurador Municipal encargada del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, mediante la cual manifiesta que la parcela de terreno sobre la cual solicita información es patrimonio del Instituto Agrario Nacional (I.A.N) Instituto Nacional de Tierras (INTI), era en esta dependencia oficial, donde tenían que solicitar la tradición del referido terreno que de ante manos sabemos que la posesión de las matas y árboles frutales perteneció a J.R.L., titular de la ceduladme identidad Nº V-2.803.395, según Titulo Supletorio otorgado en fecha 23 de octubre de 1990, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de los Estados Bolívar y Anzoátegui, que posteriormente las matas y árboles frutales los dio en venta al señor R.V.R.H., mediante documento Notariado ante la Notaria Pública de Puerto la Cruz, en fecha 03 de agosto de 2000, anotado bajo el Nº 05, Tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, unas Matas y Árboles Frutales, el cual corre anexo al folio 09 del expediente Nº BH01-V-2003-000006, contentivo de la Acción Pauliana que Revocó en fecha 20 de agosto de 2003, la venta de árboles y matas, hecha en fecha 24 de abril de 2001, por R.V.R.H. a la señora Sunilde R.F.R., quien es creadora de un documento falso de toda falsedad, cuyo contenido son puras suposiciones, ya que la señora Sunilde R.F.R. declara en la solicitud que hace en fecha 21 de marzo de 2002, ante el Tribunal Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que se le otorgara suficientes derechos de propiedad sobre las bienechurías ajenas, construidas por R.V.R.H. y que ella quiere apropiarse, sobre la parcela de terreno identificada con el Nº 15 de la Urbanización Caballo Viejo, es Falso de toda Falsedad, al Folio 24 del expediente Nº BP02-S-2004-002694, contentivo de la Entrega Material que cursó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fue: “Soy Propietaria de un Terreno ubicado en la Calle “A” del sector Caballo Viejo, Jurisdicción del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, (no indica tradición) cuyos linderos y medidas indica y doy por reproducidos, e identifica las características de la construcción de la casa que para esta fecha aún le faltaban detalles y no estaba terminada del todo, continua y afirma que: dentro de dicho terreno, construí una casa de habitación familiar con una dimensión de Trece Metros con Noventa y Cinco Centímetros ...etc. Que el precio de la construcción es de Bs. 25.500.000,00, que fueron utilizados para pago de obreros y la compra de materiales de construcción de primera.....Lo expuesto le basto al Juez del Tribunal Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que en fecha 20 de agosto de 2002, conforme al Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo derechos de terceros, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley otorgo bastante y suficientes dichas actuaciones para asegurar el derecho de propiedad sobre las bienechurías a la ciudadana Sunilde R.F.R., sobre el área de terreno de su Supuesta Propiedad, ubicado en la calle “A” del sector Caballo Viejo, Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Como se puede observar Honorable Juez, la señora Sunilde R.F.R., no es dueña ni del terreno, ni mucho menos de las bienechurías, construidas sobre la referida parcela, por cuanto las mismas está probado con el legajo de todas las facturas aportadas en este recurso que fueron hechas por el señor R.V.R.H., y son así mismo producto del préstamo hecho por el señor J.G.M.L., a mi representado, por la cantidad de Treinta Millones Bolívares (Bs. 30.000.000,00), hoy Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), es obvio que la venta de árboles y matas, hecha por el ciudadano R.V.R.H. por Bs 2.000,00, no fue ni de terreno, ni por la construcción de bienechurías compuestas por la casa ubicada en la Calle “A”, parcela Nº 15 de la Urbanización Caballo Viejo, Vía San Diego, Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, al cual le opongo la Tacha de Falsedad de su Contenido Formalmente por Vía Incidental conforme a la parte infine del Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, Titulo Supletorio acompañado a los autos marcado con la letra “A”, formando parte de la solicitud Nº 055/02 de la Entrega Material expediente Nº BP02-S-2004-002694. Así mismo Tacho de Falso el documento privado autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Puerto la Cruz, en fecha 28 de mayo de 2004, anotado bajo el Nº 72, Tomo 34, que riela a los folios 40 y 41 de este mismo expediente, relacionado con la venta que la señora Sunilde R.F.R., hizo a su menor hija, representada por su padre L.A.M.G., cuyo nombre se omite (...Omisis...), representada para ese acto por su padre ciudadano L.A.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-10.299.495, mediante el cual la supuesta vendedora Sunilde R.F.R., ella misma se otorgó para sí, un Usufructo, Uso y Habitación de todos los derechos sobre el inmueble que dio en venta y de las obligaciones previstas en el Libro II, Titulo III, Capítulo I, Sección I del Código Civil, siendo entendido que el Usufructo constituido tendrá una duración hasta la fecha en que ocurriere su muerte, dispensando la obligación de dar caución a que se contrae el Artículo 602 del Código Civil. En el goce del derecho real de Usufructo, Uso y Goce que se constituyó en el documento la ciudadana Sunilde R.F.R., otorgándose plenos derechos de usufructo, uso y goce del inmueble objeto de la negociación sin ningún tipo de limitaciones, teniendo plena libertad para compartir convivencia en el mismo con la o las personas que ella eligiere sin necesidad de autorización para ello de las partes. Y a todo evento me reservo la oportunidad legal correspondiente para fundamentar la presente Tacha y pido al Tribunal a los efectos de que se sustancie la misma, se proceda a la apertura del cuaderno separado. La presente tacha la opongo en virtud de las siguientes consideraciones: El titular del derecho de propiedad de las bienechurías conformadas por una casa en Caballo Viejo, es el señor R.V.R.H., quien la fomentó a sus solas y únicas expensas, pues así consta en todo el legajo de facturas a su nombre que desde el mes de marzo año2000 demuestran la compra de todos los materiales necesarios para la construcción de las bienechurías compuestas por la casa ubicada en la Calle “A”, de la Parcela Nº 15, de la Urbanización Caballo Viejo, Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, las cuales acompaño a su escrito de contestación, y fue quien se endeudó y pidió prestado dinero para arrancar con la construcción de la referida casa, y en este sentido la excepción por vicios del consentimiento de dicho titulo, ya que el mismo carece del consentimiento de su verdadero dueño así como está probado en este expediente, No siendo Sunilde R.F.R. la titular, en virtud de lo cual alego el Artículo 1380 numeral 3º del Código Civil, en concordancia con el Artículo 1146 ejusdem, referido a los vicios del consentimiento en el Negocio Jurídico, no es válido si no se otorga el consentimiento del señor R.V.R.H., consentimiento que debe ser expresado con un conocimiento legítimo, libre y espontáneo del verdadero titular del derecho a ser negociable. Parte de los gastos de la construcción de la casa están soportados por las tres (03) letras de cambio por Bs 10.000,00, cada una, para un total de Bs. 30.000,00, obligación que contrajo R.V.R.H., con el objeto de pagar y cancelar el comienzo de la construcción de la casa, con el señor J.G.M.L., y ello demuestra la falsedad con la cual fue hecho el Titulo Supletorio de Sunilde R.F.R.. La Doctrina distingue en el Documento dos elementos: El Extrínseco o Continente, que es la cosa, el papel o material, y los signos gráficos trazados sobre él; y el Intrínseco, que es el contenido del documento, es decir, el conjunto de las afirmaciones o declaraciones manifestadas, las cuales son falsas y mutilan la verdad (Inmutatio Veritatis) de la realidad de los hechos. Del elemento Extrínseco, la verdad o falsedad en el documento está dada por la relación entre la realidad y la apariencia del mismo. El elemento Intrínseco, el documento es falso cuando su contenido no es cierto, no responde a la verdad. La falsedad resulta de una relación “Incongruente”, entre la verdad de los hechos y las afirmaciones contenidas en el documento, y que por esta razón se Tacha. Ya que no es lo mismo que una venta de árboles y matas, que la venta de un terreno y una casa construida sobre el mismo terreno, con el aporte del peculio de otro, que en el caso de marras es del señor R.V.R.H.. Esta irregularidad se le llama falsedad ideológica y recae expresamente sobre el contenido que representa el documento, sin que se modifiquen ni imiten para nada los signos de autenticidad. El documento impugnado tiene forma aparente de verdadera, como ciertamente son verdaderos o reales hechos que no lo son, pues las bienechurías vendidas tales como árboles y matas son bienes inmuebles mientras estén pegadas al suelo, pero una vez que son arrancadas se convierten en bienes muebles, siendo que en su lugar fueron construidas bienechurías conformadas por una casa, que en ningún caso representan un derecho de propiedad, ni del terreno ni de la construcción hecha sobre el terreno ajeno, propiedad del INTI, las cuales fueron construidas con las únicas y solas expensas del dinero aportado y que fue solicitado prestado por el ciudadano R.V.R.H., al señor J.G.M.L.. Así las cosas veamos: Entonces Honorable Juez, el vicio de falsedad que presentan los documentos Tachados de Falsos en su Contenido, siendo el hecho de que la recurrente Sunilde R.F.R., falsea la verdad, ya que manifiesta ser la titular del derecho de propiedad del terreno y de las bienechurías que conforman la construcción de la casa de la Calle “A”, parcela Nº 15 de la Urbanización Caballo Viejo, Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, tantas veces identificada, para lo cual presenta dos declaraciones mendaces o falsas, de dos testigos que mintieron en sus testimonios, dando las ideas que, en el se afirman como verdaderas, siendo que son falsas como la declaración jurada de la recurrente, resultando supuestamente perfecto en su forma, el Titulo Supletorio, pero falso en su contenido, precisamente porque se aprovechan de una norma mencionada en el documento para asegurarse un derecho de propiedad sobre bienechurías, pero que deja a salvo los derechos de terceros, en tanto y en cuanto a que no se otorga derechos Erga Omnes de propiedad, en esta falsedad ideológica la mentira radica en la no materialidad del documento, a todas luces perfecto, sino en su contenido, en el sentido de que se refiere a hechos falsos o mendaces en cuanto a la falta de sinceridad y de verdad de sus otorgantes, pues el Titulo Supletorio lo hacen en el 2002, cuando aún no está terminada la construcción de la casa, por ello la falsedad ideológica se contrae a su contenido, a su falsedad de la manifestación de voluntad que está expresada y documentada con declaraciones falsas, de allí que el documento no es falso en cuanto a la identificación de sus otorgantes, pero si son falsas las ideas que en el se afirman como verdaderas por los mismos otorgantes, resultando un documento aparentemente perfecto en su forma pero falso en su contenido. Con fundamento a las consideraciones anteriores, es oportuno traer a colación, el antecedente Jurisprudencial contenido en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil el 10 de abril de 1957, en la cual se estableció que el documento “Es solo un Medio Probatorio Independiente de la Validez o Nulidad del Hecho Jurídico que el está destinado a Probar”...” (Gaceta Forense Nº 16, 2da Etapa, Página 36). Por todo lo expuesto Honorable Juez, explanados como han quedado los motivos y los hechos que sirven de apoyo para proponer la Tacha, Tacho de Falso el Contenido del Titulo Supletorio otorgado en fecha 20 de agosto de 2002, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en plenas vacaciones judiciales, lo que no es muy legal, el cual dejó a salvo los derechos de terceros, en virtud de que el mismo es insuficiente para otorgar ninguno de los elementos del derecho de propiedad Erga Omnes, que se atribuye la recurrente Sunilde R.F.R., sobre la casa y el terreno ubicados en la calle “A”, parcela Nº 15 de la Urbanización Caballo Viejo, Vía Principal de San Diego, Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y así pido al Tribunal sea declarado sin ningún valor probatorio el documento Tachado identificado up supra. Por cuanto las tres cambiales son el objeto del pago de la deuda que se reclama, porque en el referido préstamo fue construida una buena parte de las bienechurías de la casa de la Urbanización Caballo Viejo, por las que se endeudó R.V.R.H., con el señor J.G.M.L., todo lo que es prueba y demuestra la falsedad con la cual fue hecho el Titulo Supletorio, ya que el pago de las cambiales se materializó después de la sentencia que revocó la venta en fecha 21 de febrero de 2001, causando intereses moratorios y los que se seguían causando, ese pago se hizo por parte del deudor moroso R.V.R.H., en fecha 29 de abril de 2004, por Dación en Pago, después de haber sido revocada la venta de árboles y matas a Sunilde R.F.R., quien ha impedido la entrega Material al señor J.G.M.L., y ha venido usufructuando, usando y gozando la casa como si fuera de ella, siendo un indicio claro y fehaciente de que a costa del esfuerzo y el trabajo de mi representado R.V.R.H., y del endeudamiento del mismo, que consta en las referidas cambiales, que fueron un préstamo, destinadas al financiamiento de la Construcción de las Bienechurías construidas en la Calle “A”, parcela Nº 15 de la Urbanización Caballo Viejo, Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, las cuales serán ratificadas en su momento probatorio por su beneficiario por su beneficiario librador señor J.G.M.L., supra identificado en autos. Por todo lo antes expuesto pido al Tribunal que el Título Supletorio supra identificado, y el Documento Notariado de Venta a la menor hija con Usufructo, sean Tachados de Falsos en su contenido, como así se solicita...”

En fecha 20 de enero de 2010, la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano R.V.R.H., presenta escrito en el cual formaliza la Tacha incidental propuesta así:

“...La Tacha Incidental, se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, y conforme al contenido de los Artículos 430, 438, 439 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en el contenido del numeral 3º del Artìculo 1.381 del Código Civil, en virtud de que las alteraciones a que se refiere el mencionado numeral 3º, se hicieron con posterioridad al momento de la venta de árboles y matas que no transmiten ningún derecho de propiedad sobre el terreno ni sobre la construcción de la casa, a la recurrente SUNILDE R.F. RODRÌGUEZ, por haber sido demolidos y ser inexistentes, procedo en forma INCIDENTAL a presentar formal escrito de FORMALIZACIÒN DE TACHA DE DOCUMENTO PRIVADO, de conformidad con el contenido del Artìculo 1.381 numeral 3º ya que las alteraciones del documento se han producido posteriormente, en la oportunidad en que SUNILDE R.F. RODRÌGUEZ, le vende a su menor hija, cuyo nombre se omite por razones obvias, y recibe la venta su padre ciudadano L.A.M.G., no teniendo en consecuencia SUNILDE R.F.R. cualidad para interponer un Recurso de Invalidación contra la sentencia de fecha 20 de Agosto de 2003, y en consecuencia a todo evento TACHO EL CONTENIDO de las declaraciones de los testigos por fundamentarse en hechos falsos e inexistentes: Ciudadanos, R.R. RODRÌGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Personal Nº V-5.858.638, domiciliado en el Parcelamiento Puente Ayala, Calle Nº 01, Finca Los Sucrense, y de M.A.H., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Personal Nº V-8.264.485, domiciliada en la Calle El Estero, cruce con Avenida Cumanagoto, Barcelona, Municipio B. delE.A., testigos falsos, que tienen apellidos vinculados a los intervinientes y que además no tienen domicilio en el lugar donde ocurrieron los hechos, indicios que hacen suponer que sus testimonios son Falsos de Toda Falsedad, por lo que sus declaraciones quedan en entredicho sin valoración legal, ya que para esta fecha la casa aún no estaba terminada y su propietario era y es el señor R.V.R.H., quien la construyó con dinero que se procuro de un préstamo que le hizo el señor J.G.M.L., y del pago de sus prestaciones sociales habidas de su retiro como Técnico de Comunicaciones de la CANTV, siendo quienes suscriben como testigos el TITULO SUPLETORIO (que deja a salvo derechos de terceros) que en fecha 20 de Agosto de 2002, (EN PLENAS VACACIONES JUDICIALES), le otorgó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a la señora SUNILDE R.F. RODRÌGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Personal Nº V-11.903.538, mediante el cual se procuró unos supuestos derechos de propiedad sobre las bienhechurìa construidas no por ella, sino por el señor R.V.R.H., sobre un área de terreno de “SU SUPUESTA PROPIEDAD”, lo que es falso de toda falsedad, ya que el terreno es propiedad del INTI, y se encuentra ubicado en la calle “A” del Sector Caballo Viejo, Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que tiene aproximadamente QUINIENTOS (500 mts2) cuadrados, siendo sus linderos y medidas las siguientes: NORTE: En treinta metros con setenta y cinco centímetros (30,75 M), con lote de terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías que son o eran del ciudadano R.R.R.L., SUR: En treinta metros con setenta y cinco centímetros (30,75 M), con parcela signada con el Nº 10, retiro canal de riego Diez Metros (10 M), aproximadamente, ESTE: En dieciséis metros con veintiséis centímetros (16,26 M), con servidumbre de paso, y OESTE: En dieciséis metros con veintiséis centímetros, con parcela signada con el Nº 08. Dentro de dicho terreno se encuentra construida una casa de ciento setenta y cinco metros con setenta y siete centímetros (175,77 mts2), de las siguientes características: Una Sala comedor, cocina, tres habitaciones, dos baños, lavandero, de paredes de bloque, platabanda, piso de cerámica, instalaciones de aguas blancas y negras, instalaciones de electricidad,, con puertas, cocina empotrada, closet, ventanas de hierro con vidrios, tejas de arcillas, un pozo séptico, cercada con cerca alfajor, siendo el valor declarado a dicha construcción la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 25.550.000,oo), todo lo que es falso de toda falsedad, porque no demuestra la tradición del terreno que afirma es de su propiedad, ni demuestra como se hizo del dinero para hacerse las supuestas bienhechurías compuestas por la casa de Caballo Viejo. A todo evento TACHO DE FALSO el contenido del TITULO SUPLETORIO, otorgado en fecha 20 de Agosto de 2002, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a favor de la señora SUNILDE R.F. RODRÌGUEZ, supra identificada, por ser falso su contenido, y falsas las declaraciones de los dos testigos otorgantes; así las cosas, fundamento la TACHA en el contenido de los Artículos 430, 438, 440 y 443 del Código de Procedimiento Civil, al respecto: …”Si presentado el documento, el instrumento, en cualquier estado y grado de la causa, fuere TACHADO, el tachante en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos y circunstancias que quedan expresados…..”, y el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio…..” Artìculo 894 del Código de Procedimiento Civil, y el Artìculo 1.381 numeral 3º del Código Civil, que determina: “El instrumento privado puede Tacharse con acción principal o incidental como falso cuando se alegue cualquiera de las siguientes causales…” Ordinal 3º at initio establece: “Que son falsas las alteraciones hechas al documento posteriormente”. La característica de un documento es la de ser oponible a terceros, y así mismo se puede ejercer contra el documento el recurso de TACHA DE FALSEDAD, para destruir esa fuerza probatoria que contiene el documento producido contra el verdadero titular del derecho de propiedad de las bienhechurías constante de QUINIENTOS (500 mts2) metros cuadrados, ya que como ya dije, para el 2002 las referidas bienhechurías aún estaban en construcción siendo terminadas un año mas tarde en 2003, por su verdadero dueño y propietario R.V.R.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.336.920, quien para ese momento hacia vida con la señora SUNILDE R.F. RODRÌGUEZ, quien después de haber obtenido a espaldas del señor R.V.R.H., sin su autorización ni consentimiento, el titulo supletorio el 20 de Agosto de 2002, emprende una persecución en contra de este, siendo el caso que en fecha 29 de octubre de 2002, lo hace citar en la prefectura de Sotillo por desavenencias, y alega ser su concubina, comenzaba una serie de hechos tendientes a despojar a su verdadero y legítimo propietario de las bienhechurías, hasta quitarle la posesión de las mismas. Todo ocurre porque en fecha 24 de Abril de 2001, se le ocurrió al señor R.V.R.H., dar en venta los árboles y matas, a quien hacía vida marital con el, señora SUNILDE R.F. RODRÌGUEZ, unos árboles frutales y unas matas sembradas, que fue lo que le vendió a R.V.R.H., la señora J.R.L., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 2.803.395, quien mediante documento Notariado ante la Notaria Pública de Puerto la Cruz, en fecha 03 de Agosto de 2000, anotado bajo el Nº 05, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaría durante el año 2000, árboles y matas, que para el momento de la venta que hace R.V.R.H. a la que para entonces, hacia vida marital con él, señora SUNILDE R.F.R., (venta que es nula de nulidad absoluta por expresa disposición del Código Civil), habían sido desprendidas ò arrancadas del sueldo, pues la construcción la había comenzado R.V.R.H. en el año 2000, casi inmediatamente después de haber comprado las matas y árboles, con lo expuesto se quiere significar que es falso de toda falsedad la declaración que hace SUNILDE R.F. RODRÌGUEZ, cuando solicita el TITULO SUPLETORIO, y afirma ser la PROPIETARIA DE UN TERRENO, nada mas falso que tal afirmación, pues R.V.R.H., le vendió unas matas y árboles frutales NO UN TERRENO, para el momento de la venta ya había R.V.R.H., comenzado la construcción de la casa, para lo cual tuvo que rellenar, replantear el terreno y tumbar las matas, para poder construir la casa, por otra parte esta afirmación de SUNILDE R.F. RODRÌGUEZ, hecha por declaración jurada, de que el terreno es de su propiedad, es falsa de toda falsedad, ya que en la correspondencia enviada por el Sindico Procurador Municipal al Tribunal en fecha 06 de Agosto de 2002, se informa al Tribunal que el terreno forma parte de una extensión que se denomina LA HORTALIZA – EL RINCON, y es patrimonio del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N.), folio 32 de las copias certificadas que componen la Entrega Material, terreno que ahora es propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), el cual a esta fecha no se ha podido vender a nadie, por no estar desafectado, siendo imposible que SUNILDE R.F.R., pueda ser dueña del terreno, y mucho menos de las bienhechurías construidas, porque son del señor R.V.R.H., quien tiene todas las facturas de los materiales comprados por él, para la construcción de la casa de la calle “A” parcela Nº 15, del Parcelamiento Caballo Viejo, vía San Diego, Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. El Artìculo Nº 1.380 del Código Civil invocado, no contiene reglas de valoración del mérito del documento. Pues se refiere a la TACHA PRINCIPAL o INCIDENTAL del mismo. “Nuestra Doctrina distingue en el Documento dos elementos: El Extrínseco o Continente, que es la cosa, el papel o material, y los signos gráficos trazados sobre el; y el Intrínseco que es el contenido del documento, es decir, el conjunto de las manifestaciones o declaraciones manifestadas, las cuales son falsas y mutilan la verdad (INMUTATIO VERITATIS) de la realidad de los hechos. Del elemento EXTRÌNSECO, la verdad o falsedad en el documento está dada por la relación entre la realidad y la apariencia del mismo. El elemento INTRÌNSECO, el documento es falso cuando su contenido no es cierto, no responde a la verdad. La Falsedad resulta de una relación “INCONGRUENTE” entre la verdad de los hechos y las afirmaciones contenidas en el documento, ya que la verdad de los hechos es que quien compró con su propio dinero cada saco de cemento y cada grano de arena, así como el pago de la mano de obra, para la construcción de las bienhechurías conformadas por la casa de la Calle “A”, Nº 15 del Conjunto Residencial Caballo Viejo, Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, fue el señor R.V.R.H., y no la señora SUNILDE R.F. RODRÌGUEZ, quien miente ante la Juez, cuando manifiesta ser la propietaria del terreno, cuando el terreno es actualmente propiedad del INTI, y el señor R.V.R.H., quien para el año 2002, aun no terminaba la construcción de la casa, siendo lo que compro y posteriormente vendió fueron unas matas y árboles, y nadie puede transmitir mas de lo que NO tiene, esa es la tradición del referido lote de terreno de QUINIENTOS METROS CUADRADOS DE SUPERFICIE (500 mts2). A esta irregularidad se le llama FALSEDAD IDEOLÒGICA y recae expresamente sobre el contenido de representación del documento, sin que se modifiquen ni imiten para nada los signos de autenticidad. El documento Impugnado y Tachado tiene forma aparente de verdadero, como ciertamente son verdaderos sus otorgantes, PERO QUE CONTIENE DECLARACIONES FLASAS SOBRE HECHOS A CUYA PRUEBA ESTA DESTINADO, en el referido documento TACHADO se hacen aparecer como verdaderos o reales hechos que no lo son, pues las bienhechurías construidas en la Calle “A” parcela Nº 15 de la Urbanización Caballo Viejo, Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas doy por reproducidos en este acto, por constar en el Título supletorio que cursa a los autos de este expediente, y que fueron hechas con las solas y únicas expensas del señor R.V.R.H., con dinero de su propio peculio y del préstamo que le solicitó al señor J.G.M.L., endeudándose para que ahora le quieran quitar todo lo que invirtió en las referidas bienhechurías, mediante un TITULO SUPLETORIO, que no otorga ninguno de los elementos del derecho de propiedad ERGA OMNES, en el cual se expresa que el valor de las bienhechurías es la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 25.550.000,oo) hoy la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 26.000,oo), que quisiéramos saber de donde la señora SUNILDE R.F. RODRÌGUEZ, obtuvo la cantidad de dinero, donde consiguió, la referida cantidad de dinero, que presente y exhiba las Facturas y Recibos que demuestren su propiedad y como los obtuvo, ya que la señora SUNILDE R.F. RODRÌGUEZ, es de oficios del hogar y no se le conoce trabajando, siendo que lo expuesto le bastó al Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, para que en fecha 20 de Agosto de 2002, conforme al Artìculo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley otorgó bastante y suficiente dichas actuaciones para asegurar el derecho de propiedad sobre las bienhechurías a la señora SUNILDE R.F. RODRÌGUEZ, supra identificada, sobre una supuesta área de terreno de “SU PROPIEDAD”. Siendo falso de toda falsedad este alegato pues la señora SUNILDE R.F. RODRÌGUEZ no puede ser dueña de ningún área de terreno, ni mucho menos de las bienhechurías, porque lo que le vendió R.V.R.H., fueron unos árboles y matas, que para el año 2002, no existían pues fueron demolidas para poder el señor R.V.R.H., construir las bienhechurías, las cuales fueron terminadas en el año 2003, todo está probado en el legajo de las Facturas Originales adquiridas por R.V.R.H., en las cuales se observa la dirección de la casa, la fecha de compra de los materiales que comprenden desde el 2000 hasta el 2003, mas el préstamo que por Bs. 30.000 le solicitó al señor J.G.M.L., y el pago de sus prestaciones sociales, siendo obvio que la venta hecha por R.V.R.H., a SUNILDE R.F. RODRÌGUEZ, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), no fue ni del terreno ni mucho menos de las bienhechurías conformadas por la casa ubicada en la Calle “A” del Sector Caballo Viejo, Jurisdicción el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, documento de venta que forma parte del Título Supletorio otorgado en fecha 20 de Agosto de 2002, al cual le OPONGO LA TACHA DE FALSEDAD DE SU CONTENIDO, Formalmente por Vía INCIDENTAL, conforme a la parte infine del Artìculo 438, 439 del Código de Procedimiento Civil, Titulo Supletorio acompañado a los autos marcado con letra “A”, formando parte de la solicitud 055/02 de la Entrega Material Expediente Nº BP02-S-2004-002694, la cual fue acompañada al escrito de la contestaciones del recurso de Invalidación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de Agosto de 2003. Así mismo TACHO DE FALSO el documento privado, cuyas modificaciones son posteriores al Título Supletorio que se procuró SUNILDE R.F. RODRÌGUEZ, estando estrechamente vinculado al primero, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, en fecha 28 de Mayo de 2004, Anotado bajo el Nº 72, Tomo 34, que riela a los folios 40 y 41 de este mismo expediente, relacionado con la venta que la señora SUNILDE R.F.R., hizo a su menor hija, cuyo nombre se omite conforme a lo establecido en el Artìculo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, representada para este acto por su padre el señor LUIS ALEJANDRO MILLAN GARCÌA, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.299.495, mediante el cual la vendedora, ella misma, se otorgó para si, un USUFRUCTO de todos los derechos sobre el inmueble que dio en venta, y de las obligaciones previstas en el Libro II, Titulo III, Capítulo I, Sección I del Código Civil, siendo entendido que el USUFRUCTO USO y GOCE, constituido a su favor, tendrá una duración hasta la fecha en que ocurriere su muerte, dispensando la obligación de dar caución a que se contrae el Artìculo 602 del Código Civil. En el goce del derecho real de USUFRUCTO que se constituyó en el documento, la ciudadana SUNILDE R.F. RODRÌGUEZ, otorgándose plenos derechos de USO y GOCE del inmueble vendido a su hija menor, sin ningún tipo de limitación, teniendo plena libertad de compartir convivencia en el mismo con la ò las personas que ella eligiere sin necesidad de autorización para ello de las partes. La alteración de la verdad manifestada en el contenido de estos documentos TACHADOS DE FALSEDAD, se traduce en falsedad “INMUTATIO VERI”, que conlleva al objetivo de engañar. Dicha alteración puede perfectamente contraerse a unos hechos falsos no verdaderos total o parcialmente. Al respecto precisa CREUS, basado en S.S., R.C.N. y Montan Palestra, que la adulteración de la verdad de un documento, persigue simular lo falso como verdadero. Alterar lo falso haciéndolo aparecer como verdadero, señala Casas Barquero, basado en A.C.R. y en A.S., que es la transformación material de un documento genuino preexistente “mediante agregación”, modificación o suspensión en el contenido o en la individualización, cambiándose la eficacia jurídica pero dejándose subsistente el documento. Precisa Casas: La alteración supone, pues, una modificación parcial de los elementos de un documento genuino definitivamente deformado, mediante añadiduras o eliminaciones, ya en su forma o en su contenido”. Para R.G., la falsedad material supone una alteración de ese orden del documento preexistente, que se agregan o suprimen expresiones a fin de que sirvan de prueba y en todo caso se altera su contenido. Al propio tiempo denota R.G., apoyado en Quintano Ripollès y R.S., que la falsedad material puede ocurrir por creación total ex novo del documento, lo cual implica una suplantación total del contenido cierto de un documento, que lo transforma en espurio ò espùreo, es decir falto de legitimidad o autenticidad de origen incierto o desconocido, COMO ES EL SUPUESTO DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE EL TERRENO QUE SE ATRIBUYE SUNILDE R.F.R., que es el documento cuyo contenido se altera porque se introducen suposiciones, que la adición y la supresión comportan la falsificación por la agregación, con la intención de modificar su cuantía o la extensión de las declaraciones para favorecer a determinada persona. En líneas generales, lo falso es lo contrario a lo verdadero, pero la falsedad en comento hay que entenderla como falsedad material – no la intelectual – en tanto haya alteración del documento por medio de agregaciones falsas que le quitan la validez al documento Tachado de Falso. Así gradualmente nos percatamos de que la esencia de la falsedad radica en la mutación de la verdad (INMUTATIO VERITATIS). Por lo expuesto si la señora SUNILDE R.F. RODRÌGUEZ, no es propietaria del terreno ni de las bienhechurías, en consecuencia mal podía darlas en venta a su hija, porque nadie puede trasmitir mas de lo que no tiene, y menos reservándose un USUFRUCTO DE POR VIDA, y reservándose ella sin autorización algùna con quien comparte el inmueble que no le pertenece. De manera que quedan así Fundamentada la TACHA DE FALSEDAD sobre los siguientes documentos: PRIMERO: TACHO DE FALSO EL CONTENIDO DEL TITULO SUPLETORIO, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual en fecha 20 de Agosto de 2002, otorgó en plenas vacaciones judiciales, derechos de propiedad sobre las bienhechurías a SUNILDE R.F. RODRÌGUEZ, construidas en la Calle “A” del Sector Caballo Viejo, Vía San Diego, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual dejó a salvo los derechos de terceros, en virtud de que el mismo es insuficiente para otorgar ninguno de los elementos del derecho de propiedad ERGA OMNES, que se atribuye la recurrente SUNILDE R.F. RODRÌGUEZ, sobre el terreno y la casa sobre el construida, y así pido al Tribunal sea declarado, por no tener ningún valor probatorio, ni trasmitir ningún derecho a SUNILDE R.F. RODRÌGUEZ, ya que el vicio de falsedad que presenta el documento TACHADO DE FALSO EN SU CONTENIDO, es el hecho de que la recurrente SUNILDE R.F. RODRÌGUEZ, falsea la verdad, al manifestar ser la titular del derecho de propiedad del terreno y de la construcción de la casa hecha en la Calle “A” de la parcela Nº 15 del Sector Caballo Viejo, tantas veces identificada, para lo cual presenta dos testigos mendaces o falsos, quienes mintieron en sus testimonios, dando las ideas que, en él se afirman como verdaderas, siendo que son falsas como la declaración jurada de la recurrente, resultando el titulo supletorio, supuestamente perfecto en su forma, pero falso en su contenido precisamente porque se aprovechan de una norma mencionada en el documento para asegurarse un derecho de propiedad sobre las bienhechurías, PERO QUE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, en ésta falsedad ideológica la mentira radica en la materialidad del documento, a todas luces perfecto, pero falso en su contenido ya que se refiere a hechos falsos o mendaces en cuanto a la falta de sinceridad y de verdad, de sus otorgantes, pues el Titulo Supletorio lo solicita y es otorgado el 20 de Agosto de 2002, cuando aún la construcción de la casa no estaba terminada, por ello la falsedad ideológica se contrae a su contenido, a la falsedad de la manifestación de la voluntad que está expresada y documentada con declaraciones falsas, siendo falsas las ideas que en èl documento se expresan como verdaderas por los otorgantes, siendo en consecuencia el documento falso en su contenido. Con fundamento en las consideraciones anteriores, es oportuno traer a colación, el antecedente Jurisprudencial contenido en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil el 10 de Abril de 1957, en la cual se estableció que el documento “ES SOLO UN MEDIO PROBATORIO INDEPENDIENTE DE LA VALIDEZ O NULIDAD DEL HECHO JURÌDICO QUE EL ESTÀ DESTINADO A PROBAR…” (Gaceta Forense Nº 16, 2da. Etapa Página 36). SEGUNDO: TACHO DE FALSO EL DOCUMENTO NOTARIADO, en fecha 28 de mayo de 2004, anotado bajo el Nº 72 Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados en la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz, mediante el cual SUNILDE R.F. RODRÌGUEZ, trasmite derechos de propiedad sobre el terreno que ella no tiene, ni sobre el terreno, ni mucho menos sobre las bienhechurías, a su menor hija SULENNIS A.M.F., representada para ese acto por su padre el señor LUIS ALEJANDRO MILLAN GARCÌA, mediante el cual se reserva y se asegura para ella, un USUFRUCTO DE POR VIDA, hasta que muera, dispensando de la obligación de dar caución a que se refiere el Artìculo 603 del Código Civil, reservándose la vendedora SUNILDE R.F. RODRÌGUEZ, los derechos de USO Y GOCE del inmueble dado en venta, el cual consta anexo al Expediente Nº BP02-S-2004-002694, el cual se acompaña en copias certificadas para que surta todos los efectos legales. Queda de esta manera Fundamentada la Tacha de Falsedad sobre los documentos supra identificados, y en consecuencia pido al Tribunal que el presente escrito de Fundamentación de Tacha sea admitido, sustanciado y declarada la Tacha de Falsedad de los mismos...”

Mediante escrito de fecha 01 de febrero de 2010, la Abogada en ejercicio B.B. deG., solicita a este Tribunal proceda a dictar sentencia en la presente incidencia de Tacha de Falsedad de Documento.

En fecha 18 de mayo de 2010, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 02 de noviembre de 2010, la representación judicial del ciudadano J.G.M.L., solicita a este Tribunal proceda a dictar sentencia.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

En este orden de ideas, analizadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes intervinientes en la presente incidencia, el Tribunal para decidir observa:

Dispone en el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil:

La tacha de falsedad se puede proponer en juicio, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil

.

En este mismo orden de ideas el artículo 440 eiusdem, establece en su encabezamiento la tacha por vía principal y en su único aparte la tacha de instrumento por vía incidental.

Así las cosas, como lo ha sostenido la Doctrina y Jurisprudencia Patria, la Tacha es la acción o medio de impugnación utilizado para destruir total o parcialmente le eficacia probatoria de un documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público o privado es el llamado procedimiento de Tacha de Falsedad. Contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque, aun siendo principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción y debe tenerse con toda su fuerza y vigor, mientras no sea declarado falso.

En tal sentido, la doctrina ha definido a la Tacha de Falsedad de un documento, como la acción principal o incidental, mediante la cual se pide al Tribunal declare la falsedad de un instrumento público o de uno privado, por alguno de los motivos expresados en el Código Civil. Por lo tanto, debido a las disposiciones que regulan la tacha de instrumento ésta constituye un procedimiento especial, el cual se encuentra contenido en los artículos 138 y 443 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, manifiesta nuestro legislador que la Tacha puede proponerse, ya sea como objeto principal de la causa, o bien incidentalmente, en el curso de ella como lo manifiesta el artículo 438 de la norma adjetiva civil, en este último caso, presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, la incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado (Art. 441 del Código de Procedimiento Civil). Sin embargo en ambos casos, la tacha está sujeta a la tramitación especial establecida en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, profundizando más en lo que a procedimientos de Tacha se refiere, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., en el juicio de N.L., con relación al artículo 442 de la norma adjetiva civil, señaló:

“… (…) La tacha incidental de instrumento debe observar en cuanto a su sustanciación, las dieciséis reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil... constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento. Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé cumplimiento a la regla quebrantada u omitida, dado que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes... (…) "

A los fines puramente didácticos, este Juzgador considera necesario precisar que cuando la tacha sea propuesta por vía principal, deberá ser presentada por medio de demanda, caso en el cual deberá expresar los motivos en los cuales se fundamente ésta, indicando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que el demandante proponga probar. Por su parte, la Tacha Incidental, se propondrá mediante escrito o diligencia, bien en el acto de contestación o en el quinto día (5°) siguiente de producido el documento en juicio en cualquier estado y grado de la causa, y está deberá ser formalizada al quinto (5°) día siguiente de ser propuesta, explanando los motivos y exponiendo los hechos y circunstancias en que se fundamente la tacha incidental.

Para ambos casos, la ley exige un requisito indispensable para que pueda continuarse la sustanciación de la tacha: Si se trata de tacha por vía principal, el demandado en la contestación de la demanda, deberá expresar si quiere hacer valer el instrumento, señalando los fundamentos y hechos circunstanciados con que se propongan combatir la tacha; y si se trata de tacha incidental, el presentante del documento deberá contestarla en el quinto (5°) día siguiente a la formalización de la misma, declarando expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha tal como lo dispone el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Continua explicándonos la doctrina que la falta de contestación a la demanda de impugnación principal, así como la falta de contestación al escrito de tacha incidental, producirán el efecto que establece el Código de Procedimiento Civil a la inasistencia del demandado a la contestación (confesión ficta, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), tal como lo establece expresamente el ordinal 1° del artículo 442 de la norma adjetiva civil, cuando señala:

“...Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de la tacha, se observará en la sustanciación las reglas siguientes: 1° Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de contestación... " (Subrayado y negrillas del Tribunal)

El Profesor y catedrático, Dr. H.B.L., en su obra La Prueba y su Técnica, página 388, con relación a la falta de contestación a la Tacha, señaló lo siguiente:

" ... Por el contrario, cuando la parte contra quien se ha propuesto la tacha, no comparece al acto de la contestación, su inasistencia le produce los mismos efectos señalados en el Código para el demandado que deje de asistir al acto de la litis contestación; es decir, se le considera como confeso, estableciéndose, por tanto, una presunción de verdad de los hechos alegados en el libelo o en el escrito de formalización de la tacha. La contestación de la demanda de tacha demuestra notables diferencias con la contestación de la demanda en los juicios ordinarios, porque en estos últimos, el accionado debe manifestar si conviene o no en la demanda, mientras que en los de tacha, su actitud será la de si quiere o no hacer valer el instrumento, ya que sólo la insistencia señalará la continuación de la causa; y en tal circunstancia deberá exponer los hechos y fundamentos con los cuales debatirá la impugnación. No puede admitirse el silencio, ya que ello equivaldría a aceptar la tacha propuesta; la contestación debe ser categórica y precisa, para saber el formalizante que atenerse, pudiendo oponerse todas las defensas previas que contempla la Ley en el Procedimiento Ordinario... "

Igualmente el insigne procesalista Dr. A.B. expresa:

“...AI tenor de lo dispuesto en la regla primera, la falta de contestación a la demanda o al escrito de tacha produce los mismos efectos que la inasistencia del demandado al acto de la litis-contestación, de modo que deberá tenerse a dicha parte por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la impugnación del tachante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca. Esa falta de contestación, así sea por inasistencia al acto en que debió darse esta, por negativa a contestar o por ser ambigua, evasiva o ininteligible la respuesta dada, debiera lógicamente considerarse como una manifestación tácita de que no se quiere hacer valer el instrumento tachado, puesto que la contestación de la tacha debe ser una categórica declaración de querer o no hacerla valer. Pero puesto que según lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta por falta de contestación es una presunción iuris de que el reo conviene en todas y cada una de las pretensiones del actor, la confesión ficta en el caso de la tacha, debe equivaler al reconocimiento tácito de que el instrumento es falso por los motivos y en virtud de los hechos expuestos por el promovente de aquella. El legislador, con sobrada razón, sólo ha querido atribuir ese efecto a la falta de contestación, porque él no impide continuar el juicio o la incidencia de tacha y la parte confesa queda en libertad de defenderse y de combatir la impugnación... ".

Pasa este Juzgador a pronunciarse con respecto a las Tachas incidentales interpuestas mediante escritos de contestación al Recurso de Invalidación signado bajo el Nº BP02-R-2005-000417, el primero presentado en fecha 23 de noviembre de 2010, por la Abogada en ejercicio B.B. deG., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.923, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.G.M.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.232.190; y el segundo presentado en fecha 24 de noviembre de 2010, por la Abogada en ejercicio A.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.266.209, e inscrita en el I.P.S.A, bajo los Nº 50.292, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano R.V.R.H., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-8.336.920.

En tal sentido, por cuanto se trata de dos (02) escritos de Tacha propuestos sobre un mismo Instrumento, y sus consecuentes formalizaciones, no es menos cierto que para todos los codemandados, hubo un lapso común de contestación a la demanda dentro del cual promovieron las tachas, y basados en el principio de preclusividad de los lapsos procesales, se dejó transcurrir íntegramente el mismo y aunado a que las tachas versan sobre un mismo instrumento y por las mismas causales, se inició el lapso de los Cinco (05) días de despacho, dentro de los cuales se debían formalizar las Tachas propuestas, y vencido este último lapso comenzaban a correr los Cinco (05) días de despacho para que el promovente del documento tachado insistiera en hacerlo valer.-

Ahora bien este Tribunal en aplicación del principio de economía procesal de los principios de interpretación de la ley procesal según los cuales deben tomarse en cuenta el objeto de todo proceso, cual es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva, de modo que no puede consagrarse la formalidad como fin en si mismo; el principio de celeridad procesal y dando cumplimiento a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual se garantiza un Justicia sin formalismos inútiles, Artículo 26 y la simplificación y eficacia de los trámites procesales, Artículo 257, sustanció y tramitó las dos proposiciones de tacha en una misma incidencia, con unos únicos lapsos y que será resuelto con una sola y única sentencia. Así se declara.

El accionante de Tacha de Falsedad de Documento Privado, ciudadano J.G.M.L., a través de su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio B.B. deG., en su escrito de formalización de Tacha de fecha 08 de diciembre de 2009, propone la Tacha al contenido del Titulo Supletorio, otorgado en fecha 20 de agosto de 2002, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a favor de la ciudadana Sunilde R.F.R., por ser falso su contenido, y falsas las declaraciones de los dos testigos otorgantes, ciudadanos R.R.R. y M.A.H., venezolanos, mayores de edad, el primero domiciliado en el Parcelamiento Puente Ayala, Calle Nº 01, Barcelona, Estado Anzoátegui y la segunda domiciliada en la Calle El Estero, Cruce con Avenida Cumanagoto, Casa Nº 01, Barcelona, Estado Anzoátegui, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.858.638 y V-8.264.485, respectivamente, Título Supletorio acompañado en copia certificada expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expediente signado bajo el Nº 055/02, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Calle “A”, del Sector Caballo Viejo, Jurisdicción del Municipio J.A.S. delE.A., constante de un área aproximada de Quinientos Metros Cuadrados, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En Treinta Metros con Setenta y Cinco Centímetros (30, 75M), con lote de terreno donde se encuentran enclavadas las bienechurías que son o eran del ciudadano R.R.R.L.; Sur: En Treinta Metros con Setenta y Cinco Centímetros (30, 75M), con Parcela signada con el Nº 10, retiro canal de riego Diez Metros (10M) aproximadamente; Este: En Dieciséis Metros con Veintiséis Centímetros (16, 26M) con Servidumbre de paso; y Oeste: En Dieciséis Metros con Veintiséis Centímetros (16, 26M), con parcela signada con el Nº 08.

La precitada Tacha Incidental, fue fundamentada por el ciudadano J.G.M.L., a través de su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio B.B. deG., en los dispositivos contenidos en los Artículos 430, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1381, ordinal 3º del Código Civil, que expresamente establece:

Artículo 1.381:

“...Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

3º. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a este.

Llegada la oportunidad para formalizar la incidencia de Tacha, interpuesta por la Apoderada Judicial del codemandado, ciudadano J.G.M.L., mediante escrito de fecha 08 de diciembre de 2010, esta lo hizo así:

“…(…) Formalización de Tacha.- “...La Tacha Incidental, se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, y conforme al contenido de los Artículos 430, 438, 439 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en el contenido del numeral 3º del Artìculo 1.381 del Código Civil, en virtud de que las alteraciones a que se refiere el mencionado numeral 3º, se hicieron con posterioridad al momento de la venta de árboles y matas que no transmiten ningún derecho de propiedad sobre el terreno ni sobre la construcción de la casa, a la recurrente, por haber sido demolidos y ser inexistentes, procedo en forma INCIDENTAL a presentar formal escrito de FORMALIZACIÒN DE TACHA DE DOCUMENTO PRIVADO, de conformidad con el contenido del Artìculo 1.381 numeral 3º ya que las alteraciones del documento se han producido posteriormente, en la oportunidad en que SUNILDE R.F. RODRÌGUEZ, le vende a su menor hija y recibe la venta su padre ciudadano L.A.M.G., no teniendo en consecuencia SUNILDE R.F.R. cualidad para interponer un Recurso de Invalidación contra la sentencia de fecha 20 de Agosto de 2003, y en consecuencia a todo evento TACHO EL CONTENIDO de las declaraciones de los testigos: Ciudadanos, R.R. RODRÌGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Personal Nº V-5.858.638, domiciliado en el Parcelamiento Puente Ayala, Calle Nº 01, Finca Los Sucrense, y de M.A.H., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Personal Nº V-8.264.485, domiciliada en la Calle El Estero, cruce con Avenida Cumanagoto, Barcelona, Municipio B. delE.A., testigos falsos, que tienen apellidos vinculados a los intervinientes y que además no tienen domicilio en el lugar donde ocurrieron los hechos, indicios que hacen suponer que sus testimonios son Falsos de Toda Falsedad, por lo que sus declaraciones quedan en entredicho sin valoración legal, ya que para esta fecha la casa aún no estaba terminada y su propietario es el señor R.V.R.H., quien la construyó con dinero que se procuro de un préstamo y del pago de sus prestaciones sociales habidas de su retiro como Técnico de Comunicaciones de la CANTV, siendo quienes suscriben como testigos el TITULO SUPLETORIO (que deja a salvo derechos de terceros) que en fecha 20 de Agosto de 2002, (EN PLENAS VACACIONES JUDICIALES), le otorgó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a la señora SUNILDE R.F. RODRÌGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Personal Nº V-11.903.538, mediante el cual se procuró unos supuestos derechos de propiedad sobre las bienhechurìa construidas no por ella, sino por el señor R.V.R.H., sobre un área de terreno de “SU SUPUESTA PROPIEDAD”, lo que es falso de toda falsedad, ya que el terreno es propiedad del INTI, ubicado en la calle “A” del Sector Caballo Viejo, Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que tiene aproximadamente QUINIENTOS (500 mts2) cuadrados, siendo sus linderos y medidas las siguientes: NORTE: En treinta metros con setenta y cinco centímetros (30,75 M), con lote de terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías que son o eran del ciudadano R.R.R.L., SUR: En treinta metros con setenta y cinco centímetros (30,75 M), con parcela signada con el Nº 10, retiro canal de riego Diez Metros (10 M), aproximadamente, ESTE: En dieciséis metros con veintiséis centímetros (16,26 M), con servidumbre de paso, y OESTE: En dieciséis metros con veintiséis centímetros, con parcela signada con el Nº 08. Dentro de dicho terreno se encuentra construida una casa de ciento setenta y cinco metros con setenta y siete centímetros (175,77 mts2), de las siguientes características: Una Sala comedor, cocina, tres habitaciones, dos baños, lavandero, de paredes de bloque, platabanda, piso de cerámica, instalaciones de aguas blancas y negras, instalaciones de electricidad,, con puertas, cocina empotrada, closet, ventanas de hierro con vidrios, tejas de arcillas, un pozo séptico, cercada con cerca alfajor, siendo el valor declarado a dicha construcción la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 25.550.000,oo …(Omisis …)…”

Así mismo, la representación judicial del codemandado R.V.R.H., Abogada en ejercicio A.B.M., en su escrito de contestación de fecha 24 de noviembre de 2009, al Recurso de Invalidación, propone la Tacha de Falsedad de Documento Privado en los dispositivos contenidos en los Artículos 430, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1381, ordinal 3º del Código Civil.

Llegada la oportunidad para formalizar la Tacha Incidental propuesta, la representación judicial del codemandado, ciudadano R.V.R.H., en fecha 09 de diciembre de 2009, presentó escrito formalizándola de la siguiente manera:

“...La Tacha Incidental, se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, y conforme al contenido de los Artículos 430, 438, 439 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en el contenido del numeral 3º del Artìculo 1.381 del Código Civil, en virtud de que las alteraciones a que se refiere el mencionado numeral 3º, se hicieron con posterioridad al momento de la venta de árboles y matas que no transmiten ningún derecho de propiedad sobre el terreno ni sobre la construcción de la casa, a la recurrente SUNILDE R.F. RODRÌGUEZ, por haber sido demolidos y ser inexistentes, procedo en forma INCIDENTAL a presentar formal escrito de FORMALIZACIÒN DE TACHA DE DOCUMENTO PRIVADO, de conformidad con el contenido del Artìculo 1.381 numeral 3º ya que las alteraciones del documento se han producido posteriormente, en la oportunidad en que SUNILDE R.F. RODRÌGUEZ, le vende a su menor hija, cuyo nombre se omite por razones obvias, y recibe la venta su padre ciudadano L.A.M.G., no teniendo en consecuencia SUNILDE R.F.R. cualidad para interponer un Recurso de Invalidación contra la sentencia de fecha 20 de Agosto de 2003, y en consecuencia a todo evento TACHO EL CONTENIDO de las declaraciones de los testigos por fundamentarse en hechos falsos e inexistentes: Ciudadanos, R.R. RODRÌGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Personal Nº V-5.858.638, domiciliado en el Parcelamiento Puente Ayala, Calle Nº 01, Finca Los Sucrense, y de M.A.H., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Personal Nº V-8.264.485, domiciliada en la Calle El Estero, cruce con Avenida Cumanagoto, Barcelona, Municipio B. delE.A., testigos falsos, que tienen apellidos vinculados a los intervinientes y que además no tienen domicilio en el lugar donde ocurrieron los hechos, indicios que hacen suponer que sus testimonios son Falsos de Toda Falsedad, por lo que sus declaraciones quedan en entredicho sin valoración legal, ya que para esta fecha la casa aún no estaba terminada y su propietario era y es el señor R.V.R.H., quien la construyó con dinero que se procuro de un préstamo que le hizo el señor J.G.M.L., y del pago de sus prestaciones sociales habidas de su retiro como Técnico de Comunicaciones de la CANTV, siendo quienes suscriben como testigos el TITULO SUPLETORIO (que deja a salvo derechos de terceros) que en fecha 20 de Agosto de 2002, (EN PLENAS VACACIONES JUDICIALES), le otorgó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a la señora SUNILDE R.F. RODRÌGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Personal Nº V-11.903.538, mediante el cual se procuró unos supuestos derechos de propiedad sobre las bienhechurìa construidas no por ella, sino por el señor R.V.R.H., sobre un área de terreno de “SU SUPUESTA PROPIEDAD”, lo que es falso de toda falsedad, ya que el terreno es propiedad del INTI, y se encuentra ubicado en la calle “A” del Sector Caballo Viejo, Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que tiene aproximadamente QUINIENTOS (500 mts2) cuadrados, siendo sus linderos y medidas las siguientes: NORTE: En treinta metros con setenta y cinco centímetros (30,75 M), con lote de terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías que son o eran del ciudadano R.R.R.L., SUR: En treinta metros con setenta y cinco centímetros (30,75 M), con parcela signada con el Nº 10, retiro canal de riego Diez Metros (10 M), aproximadamente, ESTE: En dieciséis metros con veintiséis centímetros (16,26 M), con servidumbre de paso, y OESTE: En dieciséis metros con veintiséis centímetros, con parcela signada con el Nº 08. Dentro de dicho terreno se encuentra construida una casa de ciento setenta y cinco metros con setenta y siete centímetros (175,77 mts2), de las siguientes características: Una Sala comedor, cocina, tres habitaciones, dos baños, lavandero, de paredes de bloque, platabanda, piso de cerámica, instalaciones de aguas blancas y negras, instalaciones de electricidad,, con puertas, cocina empotrada, closet, ventanas de hierro con vidrios, tejas de arcillas, un pozo séptico, cercada con cerca alfajor, siendo el valor declarado a dicha construcción la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 25.550.000,oo), todo lo que es falso de toda falsedad, porque no demuestra la tradición del terreno que afirma es de su propiedad, ni demuestra como se hizo del dinero para hacerse las supuestas bienhechurías compuestas por la casa de Caballo Viejo. A todo evento TACHO DE FALSO el contenido del TITULO SUPLETORIO, otorgado en fecha 20 de Agosto de 2002, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a favor de la señora SUNILDE R.F. RODRÌGUEZ, supra identificada, por ser falso su contenido, y falsas las declaraciones de los dos testigos otorgantes; así las cosas, fundamento la TACHA en el contenido de los Artículos 430, 438, 440 y 443 del Código de Procedimiento Civil, al respecto: …”Si presentado el documento, el instrumento, en cualquier estado y grado de la causa, fuere TACHADO, el tachante en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos y circunstancias que quedan expresados. (...Omisis...)

En tal sentido y orden de ideas, dada las circunstancias prenotadas en la presente incidencia, en consonancia con la doctrina y jurisprudencia supra citadas, tocaba pues, a la presentante del documento, esto es, la ciudadana Sunilde R.F.R., contestar la tacha en el quinto (5°) día siguiente a la formalización de ésta, declarando expresamente si insistía o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la incidencia de tacha, tal como lo dispone el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

Es de observar de las Actas que componen el presente expediente que la parte presentante del documento (Título Supletorio), ciudadana Sunilde R.F.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.903.538, no insistió en hacer valer dicho instrumento, tal como lo dispone el Segundo Párrafo del Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

...Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha...

Es de hacer notar, que la tacha de falsedad se ha promovido en juicio civil, es decir, en virtud del Recurso de Invalidación interpuesto por la ciudadana Sunilde R.F.R., nomenclatura de este Tribunal Nº BP02-R-2005-000417, al contenido del Titulo Supletorio, otorgado en fecha 20 de agosto de 2002, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a favor de la ciudadana Sunilde R.F.R., por ser falso su contenido, y falsas las declaraciones de los dos testigos otorgantes, ciudadanos R.R.R. y M.A.H. interpuesta por la Abogada en ejercicio B.B. deG., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.923, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.G.M.L.; y el segundo por la Abogada en ejercicio A.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.266.209, e inscrita en el I.P.S.A, bajo los Nº 50.292, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano R.V.R.H.; a su vez de los alegatos plasmados por los codemandados en sus escritos de contestación al precitado Recurso, se evidencia claramente, que la pretensión que persiguen, es la declaratoria de falsedad del documento impugnado acompañado por la ciudadana Sunilde R.F.R. a su escrito libelar; de allí que constata quien aquí sentencia, que la pretensión ejercida se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que se han llenado los requisitos establecidos en los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.380, ordinal 3º del Código Civil, revistiendo de total legitimidad la acción propuesta, por cuanto existe plena fundamentación de derecho.

Con respecto al procedimiento de Tacha, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2006 con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M.L., en el Expediente N° 05-0792, S. N° 0002, señaló lo siguiente:

" ... En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: i) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Art.441 del C.P.C.) y; ii) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los Ord. 2° y 3° del Art. 442 del C.P.C... ".

En virtud de ello, el Legislador en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, estableció claramente el efecto legal que conlleva la no contestación a la formalización de la tacha o no insistencia en hacer valer el instrumento impugnado, de cuya transcripción parcial se establece que: .

" ... Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal".

En este orden de ideas, considera este Sentenciador que conforme a los términos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al Tribunal la revisión de las actas procesales para determinar si concurren los presupuestos requeridos para la confesión, procediendo para ello de la manera siguiente:

Se evidencia de autos que la tacha de falsedad se ha promovido por juicio civil, y que de los alegatos plasmados por la parte actora en su escrito libelar, se evidencia claramente, que la pretensión que persigue, es la declaratoria de falsedad del documento impugnado, esto es el contenido del Titulo Supletorio, otorgado en fecha 20 de agosto de 2002, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a favor de la ciudadana Sunilde R.F.R., por ser falso su contenido, y falsas las declaraciones de los dos testigos otorgantes, ciudadanos R.R.R. y M.A.H.; en virtud de lo cual, constata quien aquí sentencia, que la pretensión ejercida se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que se han llenado los requisitos establecidos en los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.380, ordinal 3º del Código Civil, revistiendo de total legitimidad la acción propuesta, por cuanto existe plena fundamentación del derecho alegado.

Abundando más en razones, observa quien aquí decide que del texto de la contestación efectuada por los codemandados en virtud de la Tacha Incidental propuesta, el accionante J.G.M.L., a través de su apoderada judicial, consigna a las actas procesales en copia certificada, Titulo Supletorio a favor de la ciudadana Sunilde R.F.R., otorgado en fecha 20 de agosto de 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, entregado a su solicitante en fecha 21 de agosto de 2002, expediente signado bajo nomenclatura de este Tribunal Nº 055/02, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Calle “A”, del Sector Caballo Viejo, Jurisdicción del Municipio J.A.S. delE.A., constante de un área aproximada de Quinientos Metros Cuadrados, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En Treinta Metros con Setenta y Cinco Centímetros (30, 75M), con lote de terreno donde se encuentran enclavadas las bienechurías que son o eran del ciudadano R.R.R.L.; Sur: En Treinta Metros con Setenta y Cinco Centímetros (30, 75M), con Parcela signada con el Nº 10, retiro canal de riego Diez Metros (10M) aproximadamente; Este: En Dieciséis Metros con Veintiséis Centímetros (16, 26M) con Servidumbre de paso; y Oeste: En Dieciséis Metros con Veintiséis Centímetros (16, 26M), con parcela signada con el Nº 08; objeto de la presente incidencia de tacha, lo cual revela que la acción deducida no es contraria a derecho, y al no contestar la accionada en la oportunidad procesal pertinente a que se contrae el ordinal 1º del Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y al no oponer todas las defensas previas que contempla la Ley en el Procedimiento Ordinario previsibles para la incidencia de Tacha, en el lapso procesal correspondiente como se dijo supra, debe tenérsele por confesa, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la confesión ficta, corresponde a este sentenciador analizar, si el llamado de este a la presente causa, por parte de los codemandados en el Recurso de Invalidación, no es contrario a la Ley, al Orden Público ó a las buenas costumbres, para así decretar que ha operado la CONFESIÓN FICTA de éste en el presente proceso.- Así se declara.

En cuanto a la figura de la Confesión Ficta, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1658, con ponencia del Magistrado HIDELGAR RONDÓN DE SANSÓ, expuso el criterio que ha continuación parcialmente se expone:

… en efecto el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá Pro-confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido la CONFESIÓN FICTA procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; Requiere, además, el código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la CONFESIÓN no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda”.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, evidencia este Juzgador que llegada la oportunidad procesal para que la parte que se hace valer del instrumento privado (Título Supletorio) ciudadana Sunilde R.F.R., presentara contestación e insistiera en el documento objeto de Tacha, ésta no lo hizo, siendo contumaz y rebelde su actitud para formalizar dicha contestación, de lo que se desprende que el llamado a la causa de la precitada ciudadana no es contraria a derecho, sino que por el contrario, se encuentra amparado en la Ley. Así se declara.

Por las consideraciones anteriores considera quien sentencia, que al no haber dado la demandada en la incidencia de Tacha contestación a ésta y no constando en autos elemento alguno a favor de su defensa, ha operado en el caso de marras la confesión ficta. Así se declara.

Con fundamento en análisis precedente y no habiendo contradicho la ciudadana Sunilde R.F.R., la Tacha Incidental, ni promovido algo que le favorezca, que pudiere significar la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados en la contestación al Recurso de Invalidación, por los codemandados, la Tacha propuesta en su contra debe prosperar. Así se Declara.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé: “...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”

Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., en juicio de Maghglebe Landaeta contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, esta sala expreso lo siguiente:

(.....) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992: “ Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (....)

La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.

En el estudio de dicha institución el autor A. R.R., en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:

c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.

Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.

e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, con relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 Código de Procedimiento Civil, al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente

.

Ahora bien, esta Juzgadora acoge en el caso de auto la doctrina expresada, procediendo constatar los tres elementos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) que el demandado no probare nada que le favorezca.

Observa el Tribunal que formalizada como lo fue la Tacha propuesta por los accionados, en fechas 08 y 09 de diciembre de 2009, la parte que se hace favorecer por el documento privado (Titulo Supletorio), ciudadana Sunilde R.F.R., ésta no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial a dar contestación e insistir en el citado documento, así como tampoco promovió prueba alguna que pudiere obrar a su favor, además lo pretendido por los accionantes de la Tacha no es contrario a derecho, Constatándose pues, que se habiéndose dado los tres elementos antes expuestos, procede este Juzgador a decidir la causa atenida a la confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

En tal sentido, se da por terminada la incidencia de Tacha, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se declara Falso y nulo el contenido del referido documento. Así se decide.

Con vista a los argumentos antes expuestos y las pruebas existentes en la presente incidencia, este Juzgador considera que están llenos los supuestos requeridos por el Legislador para que se produzcan los efectos legales previstos en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso concluir la falsedad del documento por vía de tacha incidental, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso Declarar Terminada la Incidencia, y consecuencialmente Desechar el instrumento impugnado en virtud de la falsedad del mismo. Así se Decide.

IV

DISPOSITIVA

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Se declara CON LUGAR y en consecuencia terminadas las Incidencias de tacha de falsedad de documento privado incoada por la Abogada en ejercicio B.B. deG., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.923, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.G.M.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.232.190; y por la Abogada en ejercicio A.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.266.209, e inscrita en el I.P.S.A, bajo los Nº 50.292, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano R.V.R.H., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-8.336.920. Así se decide.

Segundo

Desechado del proceso por falso el Instrumento Privado Título Supletorio, signado bajo el Nº 055/02, expedido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fecha 21 de agosto de 2002, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Calle “A”, del Sector Caballo Viejo, Jurisdicción del Municipio J.A.S. delE.A., constante de un área aproximada de Quinientos Metros Cuadrados, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En Treinta Metros con Setenta y Cinco Centímetros (30, 75M), con lote de terreno donde se encuentran enclavadas las bienechurías que son o eran del ciudadano R.R.R.L.; Sur: En Treinta Metros con Setenta y Cinco Centímetros (30, 75M), con Parcela signada con el Nº 10, retiro canal de riego Diez Metros (10M) aproximadamente; Este: En Dieciséis Metros con Veintiséis Centímetros (16, 26M) con Servidumbre de paso; y Oeste: En Dieciséis Metros con Veintiséis Centímetros (16, 26M), con parcela signada con el Nº 08, en virtud de que es falso lo que hace constar en su contenido, y falsas las declaraciones aportadas por los ciudadanos de los dos testigos otorgantes, ciudadanos R.R.R. y M.A.H., venezolanos, mayores de edad, el primero domiciliado en el Parcelamiento Puente Ayala, Calle Nº 01, Barcelona, Estado Anzoátegui y la segunda domiciliada en la Calle El Estero, Cruce con Avenida Cumanagoto, Casa Nº 01, Barcelona, Estado Anzoátegui, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.858.638 y V-8.264.485, respectivamente, con vista de las pruebas analizadas en la presente incidencia. Así se decide.

Tercero

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la ciudadana SUNILDE R.F.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-11.903.538, demandantes por Recurso de Invalidación en juicio principal, representadas por las Abogados en ejercicio L.F.C. y M.M.H.R., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 27.538 y 82.560, respectivamente, a pagar a los accionantes de la presente incidencia, ciudadanos J.G.M.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.232.190 y ciudadano R.V.R.H., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-8.336.920, respectivamente, las costas generadas por la presente incidencia. Así también se decide.

Se ordena notificar de la presente decisión al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 14º del Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Así también se Decide.

Líbrese el correspondiente oficio, haciéndole acompañar copia certificada de la presente decisión.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Barcelona, nueve (09) de diciembre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Temporal

Abg. A.J.P..

La Secretaria,

Abg. J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las tres y un minutos de la tarde, (03:01pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. J.M.M..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BH01-X-2010-000010

JUDISDICCION CIVIL BIENES

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

Parte ACCIONANTE DE TACHA DE FALSEDAD: Ciudadano J.G.M.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.232.190 y ciudadano R.V.R.H., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-8.336.920, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS ACCIONANTES: Del accionante J.G.M.L., representado por la abogada en ejercicio B.B.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.923, y del ciudadano R.V.R.H., la Abogada en ejercicio A.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.266.209, e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 50.292.

Parte DEMANDADA POR TACHA DE FALSEDAD: Ciudadana SUNILDE R.F.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-11.903.538, demandantes por Recurso de Invalidación en juicio principal, representadas por las Abogados en ejercicio L.F.C. y M.M.H.R., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 27.538 y 82.560, respectivamente.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA INCIDENTAL.

II

SINTESIS DE CONTROVERSIA

Por auto de fecha 03 de marzo de 2.010, este Tribunal admitió el procedimiento de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA INCIDENTAL, propuesta mediante escritos de contestación al Recurso de Invalidación signado bajo el Nº BP02-R-2005-000417, de fechas 23 y 24 de noviembre de 2.009, el primero por la Abogada en ejercicio B.B. deG., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.923, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.G.M.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.232.190; y el segundo por la Abogada en ejercicio A.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.266.209, e inscrita en el I.P.S.A, bajo los Nº 50.292, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano R.V.R.H., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-8.336.920.

La representación Judicial del ciudadano J.G.M.L., en su escrito de contestación de fecha 23 de noviembre de 2009, al Recurso de Invalidación interpuesto por la ciudadana Sunilde R.F.R., nomenclatura de este Tribunal Nº BP02-R-2005-000417, propone la Tacha al contenido del Titulo Supletorio, otorgado en fecha 20 de agosto de 2002, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a favor de la ciudadana Sunilde R.F.R., por ser falso su contenido, y falsas las declaraciones de los dos testigos otorgantes, ciudadanos R.R.R. y M.A.H., venezolanos, mayores de edad, el primero domiciliado en el Parcelamiento Puente Ayala, Calle Nº 01, Barcelona, Estado Anzoátegui y la segunda domiciliada en la Calle El Estero, Cruce con Avenida Cumanagoto, Casa Nº 01, Barcelona, Estado Anzoátegui, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.858.638 y V-8.264.485, respectivamente, acompañando a la contestación del referido Recurso, en copia certificada librada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el Título Supletorio, signado bajo el Nº 055/02, expedido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fecha 21 de agosto de 2002, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Calle “A”, del Sector Caballo Viejo, Jurisdicción del Municipio J.A.S. delE.A., constante de un área aproximada de Quinientos Metros Cuadrados, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En Treinta Metros con Setenta y Cinco Centímetros (30, 75M), con lote de terreno donde se encuentran enclavadas las bienechurías que son o eran del ciudadano R.R.R.L.; Sur: En Treinta Metros con Setenta y Cinco Centímetros (30, 75M), con Parcela signada con el Nº 10, retiro canal de riego Diez Metros (10M) aproximadamente; Este: En Dieciséis Metros con Veintiséis Centímetros (16, 26M) con Servidumbre de paso; y Oeste: En Dieciséis Metros con Veintiséis Centímetros (16, 26M), con parcela signada con el Nº 08. Igualmente acompañó a su escrito de tacha, en copia certificada expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Documento Privado Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto la Cruz, en fecha 28 de mayo de 2004, anotado bajo el Nº 72, Tomo 34, relacionado con la venta pura y simple que hiciere la ciudadana Sunilde R.F.R., a su menor hija, representada por su padre, ciudadano L.A.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-10.299.495, documento mediante el cual la vendedora se otorgó para sí, un Usufructo, Uso y Goce, de todos los derechos sobre el inmueble dado en venta y de las obligaciones previstas el Libro II, Título III, Capítulo I, Sección I del Código Civil. Dicha Tacha fue propuesta de la siguiente manera:

“…(…) Conforme a la Sección Tercera del Capítulo Quinto del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, y fundamentado en el Numeral 3º del Artículo 1.381 del Código Civil, cuyas alteraciones se han producido posteriormente al momento de dar en venta a Sunilde R.F.R., unas supuestas bienechurías de matas y árboles que no le transmiten propiedad alguna, por tratarse de un documento privado expresamente Tacho de Falso, el contenido del Titulo Supletorio otorgado a favor de Sunilde R.F.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.903.538, mediante declaración de dos testigos de nombres: R.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.858.638, domiciliado en el Parcelamiento Puente Ayala, Calle Nº 01, Finca Los Sucrense y por la testigo M.A.H., titular de la cédula de identidad Nº V-8.264.485, domiciliada en la Calle El Estero, cruce con Avenida Cumanagoto, Casa Nº 01, Barcelona Estado Anzoátegui, declaraciones efectuadas en fecha 20 de agosto de 2002, y mediante una comunicación de fecha 06/08/2002, remitida por la Dra. Nosire Sturabotti, Síndico Procurador Municipal encargada del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, mediante la cual manifiesta que la parcela de terreno sobre la cual se solicita información, es Patrimonio del Instituto Agrario Nacional (I.A.N), hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), y otra comunicación de fecha 07 de agosto de 2002, emanada de la Directora de Catastro Arquitecto D.G., en la cual informa al Tribunal que en los Archivos reposa un expediente identificado por Declaración Jurada a nombre de la ciudadana Sunilde R.F.R., siendo obvio que si el terreno es Patrimonio del Instituto Agrario Nacional (I.A.N), hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), era allí donde tenían que solicitar la tradición del referido terreno que de ante manos sabemos que perteneció a Resucita R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.803.395, según Titulo Supletorio otorgado en fecha 23 de octubre de 1990, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de los Estado Bolívar y Anzoátegui, que posteriormente lo dio en venta al señor R.V.R.H., mediante un documento notariado ante la Notaría Pública de Puerto la Cruz, en fecha 03 de agosto de 2000, anotado bajo el Nº 05, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, unas Matas y Árboles Frutales, el cual corre anexo al folio 09 del expediente Nº BH01-V-2003-000006, contentivo de la Acción Pauliana que revocó la venta hecha por R.V.R.H. a la señora Sunilde R.F.R., quien es creadora de un documento falso cuyo contenido son puras suposiciones, ya que la señora Sunilde R.F.R., declara en la solicitud que hace en fecha 21 de marzo de 2002, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, para que se le otorgara suficientes derechos de propiedad sobre las bienechurías supuestamente construidas sobre la parcela de terreno identificada con el Nº 15 de la Urbanización Caballo Viejo, es Falso de toda Falsedad, al folio 24 del expediente Nº BP02-S-2004-02694, contentivo de la Entrega Material que cursó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, fue:..Soy Propietaria de un Terreno ubicado en la Calle “A”, del Sector Caballo Viejo, Jurisdicción del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas indica y doy por reproducidos, e identifica las características de la construcción de la casa que aún para esta fecha no está terminada, continúa y afirma que: dentro de dicho terreno construí una casa de habitación familiar con una dimensión de Trece Metros con Noventa y Cinco Centímetros...etc. Etc. Que el precio de la Construcción es de Bs. 25.2550.000,00., que fueron utilizados para pago de obreros y la compra de materiales de construcción de primera.....Los expuesto bastó al Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario para que en fecha 20 de agosto de 2002, conforme al Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros, (...Omisis...). Como se puede observar la señora Sunilde R.F.R., no es dueña ni del terreno, ni mucho menos de las bienechurías construidas sobre la referida parcela, por cuanto las mismas está probado con el legajo de todas las facturas aportadas en este recurso que fueron hechas por el señor R.V.R.H., y son así mismo producto del préstamo hecho por mi representado José Millán German Lozada, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), es obvio que la venta hecha por el señor R.V.R.H. por Bs. 2.000, no fue ni de terreno, ni por la construcción de bienechurías compuestas por la casa ubicada en la parcela Nº 15 de la Urbanización Caballo Viejo, Vía San Diego, Jurisdicción del estado Anzoátegui, al cual le opongo La Tacha de Falsedad de su Contenido, Formalmente por Vía Incidental conforme a la parte in fine del Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, Titulo Supletorio acompañado a los autos marcado “A”, formando parte de la solicitud nº 055/02 de la Entrega Material expediente Nº BP02-S-2004-002694. Así mismo Tacho de Falso el documento privado, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Puerto la Cruz, en fecha 28 de mayo de 2004, anotado bajo el Nº 72, Tomo 34, que riela a los folios 40 y 41 de este mismo expediente, relacionado con la venta que la señora Sunilde R.F.R., hizo a su menor hija, representada para ese acto por su Padre L.A.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-10.299.495, mediante el cual la vendedora ella misma se otorgó para sí, un Usufructo, Uso y Goce, de todos los derechos sobre el inmueble que dio en venta, y de las obligaciones previstas en el Libro II, Titulo III, Capítulo I, Sección I del Código Civil, siendo entendido que el Usufructo constituido tendrá una duración hasta la fecha en que ocurriere su muerte, dispensándole de la obligación de dar caución a que se contrae el Artículo 602 del Código Civil. En el goce del derecho real de Usufructo que se constituyó en el documento, la ciudadana Sunilde R.F.R., otorgándose plenos derechos de uso y goce del inmueble objeto de esta negociación sin ningún tipo de limitaciones, teniendo plena libertad de compartir convivencia en el mismo o con la o las personas que ella eligiere sin necesidad de autorización para ello de las partes. (...Omisis...). La presente Tacha la opongo en virtud de las siguientes consideraciones: El titular del derecho de propiedad es el señor R.V.R.H., supra identificado, quien la fomentó a sus solas y únicas expensas, pues así consta en todo el legajo de facturas a su nombre que desde el año 2000, demuestran la compra de todos los materiales necesarios para la construcción de la casa ubicada en la parcela Nº 15 de la Urbanización Caballo Viejo, las cuales acompaño a su escrito de contestación, y fue quien se endeudó, y pidió prestado dinero para arrancar con la construcción de la referida casa, y en este sentido la excepción por vicios del consentimiento de dicho titulo, ya que el mismo carece del consentimiento de su verdadero dueño como así esta probado en este expediente, No siendo Sunilde R.F.R., la titular, en virtud de lo cual alego el Artículo 1.380 Numeral 3º del Código Civil, en concordancia con el Artículo 1146 ejusdem, referidos a los vicios del consentimiento en el Negocio Jurídico, no es válido si no se otorga el consentimiento del señor R.V.R.H., consentimiento que debe ser expresado con un conocimiento legítimo, libre y espontáneo del verdadero titular del derecho a ser negociable. La Construcción de la casa está soportada por las tres (03) letras de cambio por Bs 10.000,00 cada una, para un total de Bs 30.000,00, obligación que se contrajo R.V.R.H., con el objeto de pagar y cancelar el comienzo de la construcción de la casa, con el señor J.G.M.L., y ello demuestra la falsedad con la cual fue hecha el Título Supletorio de Sunilde R.F.R.. La Doctrina distingue en el Documento dos elementos: El Extrínseco o Continente, que es la cosa, el Papel Material, y los signos gráficos trazados sobre él; y el Intrínseco, que es el contenido del documento, es decir, el conjunto de las afirmaciones o declaraciones manifestadas, las cuales son falsas y mutilan la verdad (Inmutatio Veritatis) de la realidad de los hechos. Del elemento extrínseco, la verdad o falsedad en el documento está dada por la relación entre la realidad y la apariencia del mismo. El Elemento Intrínseco, el Documento es falso cuando su contenido no es cierto, no responde a la verdad. La Falsedad resulta de una relación “Incongruente” entre la verdad de los hechos y las afirmaciones contenidas en el documento, y que por esta razón se tacha. Ya que no es lo mismo la venta de unos Árboles y Matas, que la venta de un terreno y de una casa construida sobre el mismo terreno, con el aporte del peculio de otro, que en el caso de marras es del señor Reinado V.R.H.. Esta irregularidad se el llama Falsedad ideológica y recae expresamente sobre el contenido que representa el documento, sin que se modifiquen ni limiten para nada los signos de autenticidad. El documento impugnado tiene forma aparentemente de verdadera, como ciertamente son verdaderos sus otorgantes, pero que Contiene Declaraciones Falsas Sobre Hechos a cuya Prueba Está Destinado, en el referido documento Tachado se hacen aparecer como verdaderos o reales hechos que no lo son, pues las bienechurías vendidas tales como árboles y matas son bienes inmuebles mientras están pegadas al suelo, pero una vez que son arrancadas se convierten en bienes muebles, y e ningún caso representa u derecho de propiedad, ni de un terreno ni de la construcción hecha sobre el terreno ajeno, las cuales fueron construidas con las solas y únicas expensas del dinero aportado y que fue solicitado prestado por R.V.R.H., al señor José German Milán Lozada. Así las cosas veamos entonces Honorable Juez, el vicio de falsedad que presenta el documento Tachado de Falso en su Contenido, es el hecho de que la recurrente Sunilde R.F.R., falsea la verdad, ya que manifiesta ser la titular del derecho de propiedad del terreno y de la construcción de la casa de la parcela Nº 15, de la Urbanización Caballo Viejo, tantas veces identificada, para lo cual presenta dos declaraciones mendaces o falsas, de dos testigos que mintieron en sus testimonios, dando las ideas que en el se afirman como verdaderas, siendo que son falsas como la declaración jurada de la recurrente, resultando supuestamente perfecto en su forma el Titulo Supletorio, pero falso en su contenido, precisamente porque se aprovechan de una norma mencionada en el documento para asegurarse un derecho de propiedad sobre las bienechurías, Pero Que Deja a Salvo los Derechos de Terceros, en esta falsedad ideológica radica no en la materialidad del documento, a todas luces perfecto, sino en su contenido, en el sentido que se refiere a hechos falsos o mendaces en cuanto a la falta de sinceridad y de verdad, de sus otorgantes pues, el Título Supletorio lo hacen en el 2002, cuando aún no está terminada la construcción de la casa, por ello la falsedad ideológica se contrae a su contenido, a la falsedad de la manifestación de voluntad que está expresada y documentada con declaraciones falsas, de allí que el documento no es falso en cuanto a la identificación de sus otorgantes, pero si son falsas las ideas que en el se afirman como verdaderas por los mismos otorgantes, resultando un documento aparentemente perfecto en su forma pero falso en su contenido. Con fundamento a las consideraciones anteriores, es oportuno traer a colación el antecedente Jurisprudencial contenido en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil el 10 de abril de 1957, en la cual se estableció que el documento “Es Solo Un Medio Probatorio Independiente de la Validez o Nulidad del Hecho Jurídico Que El Está Destinado a Probar...” (Gaceta Forense Nº 16, 2da Etapa Página 36). Por todo lo expuesto Honorable Juez, explanados como han quedado los motivos y los hechos que sirven de apoyo para proponer la Tacha, Tacho de Falso el Contenido del Titulo Supletorio otorgado en fecha 20 de agosto de 2002, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en plenas vacaciones judiciales, lo que no es muy legal, el cual dejó a salvo los derechos de terceros en virtud de que el mismo es insuficiente para otorgar ninguno de los elementos del derecho de propiedad Erga Omnes, que se atribuye la recurrente Sunilde R.F.R., sobre la casa y el terreno ubicados en la parcela Nº 15 de la Urbanización Caballo Viejo, vía principal de San Diego, Jurisdicción del Estado Anzoátegui, y así pido al Tribunal sea declarado sin ningún valor probatorio el documento Tachado identificado up supra. Por cuanto las tres cambiales son el objeto del pago de la deuda que se reclama, porque con el referido préstamo fue construida una buena parte de las bienechurías de la casa de la Urbanización Caballo Viejo, por las que se endeudó R.V.R.H., con mi representado, todo lo que es prueba y demuestra la falsedad con la cual fue hecho el Título Supletorio, ya que el pago de las cambiales aún no se ha materializado causando intereses moratorios y los que se sigan causando, ese pago no se hizo ni por parte del deudor moroso ni por la recurrente, quien ha usufructuado la casa, siendo un indicio claro y fehaciente que a costa del esfuerzo y el trabajo de mi representado J.G.M.L., y del endeudamiento de R.V.R.H., que consta en las referidas cambiales, que fueron un préstamo, destinadas al financiamiento de la construcción de las bienechurías construidas en la parcela Nº 15 de la Urbanización Caballo Viejo, las cuales serán ratificadas en su momento probatorio por su beneficiario librado señor J.G.M.L., supra identificados en autos. Por todo lo antes expuesto pido al Tribunal que el Titulo Supletorio supra identificado, sea Tachado de Falso en su contenido, como así es solicitado. (...Omisis...). En caso de que este Tribunal resuelva que en el presente asunto no ha operado el lapso de caducidad, pido se declare la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio, por cuanto el bien del cual alega ser propietaria, fue transferido ese derecho en el año 2004 conforme lo señalé precedentemente. De igual manera, a todas luces el presente Recurso resulta Sin Lugar, y en consecuencia sea ratificada la sentencia de fecha 20 de agosto de 2003, que revocó la venta en fecha 24 de abril de 2001 hecha a Sunilde R.F.R. por R.V.R.H., y en consecuencia ratificada la Dación en Pago debidamente homologada por este mismo Tribunal a favor de J.G.M.L....”

Por su parte, la representación judicial del codemandado R.V.R.H., Abogada en ejercicio A.B.M., en su escrito de contestación de fecha 24 de noviembre de 2009, al Recurso de Invalidación, propone la Tacha de Falsedad de la siguiente manera:

“...Tacho de Falso, el Titulo Supletorio de fecha 20 de agosto de 2002, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a favor de Sunilde R.F.R. e igualmente Tacho de Falsa la declaración de fe pública de fecha 28 de mayo de2004, por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto la Cruz, anotada bajo el Nº 72, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría de conformidad con el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil y lo fundamento en el contenido del Artículo 1381,numeral 3º del Código Civil, en virtud de que las alteraciones a que se refiere el numeral 3º se hicieron con posterioridad, al momento de la venta que ningún derecho de propiedad da a la recurrente, por tratarse de una venta de árboles y matas que no transmiten derecho de propiedad ni sobre el terreno ni sobre la construcción de la casa, árboles y matas que fueron demolidos y son inexistentes, procediendo Sunilde R.F.R., a obtener para sí, un supuesto Titulo Supletorio alegando ser propietaria del terreno, el cual es propiedad del INTI, y el cual modifica mediante una venta posterior a su hija menor, pero reservándose un Usufructo, Uso y Goce de por vida para ella, titulo supletorio solicitado en fecha 29 de abril de 2002, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y otorgado en fecha 20 de agosto de 2002, acordado en plenas vacaciones judiciales, a que se contrae el expediente Nº 055/02, el cual se acompaña en copias certificadas constante de 17 folios útiles, mediante el cual la recurrente Sunilde R.F.R., supra identificada, manifiesta ante un Tribunal ser la propietaria de un terreno lo cual es Falso de Toda Falsedad, ubicado en la Calle “A” del Sector Cabalo Viejo, Jurisdicción del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, que tiene un área aproximada de Quinientos Metros Cuadrados (500Mts2), cuyos linderos y medidas doy por reproducidos en este acto, lo cual consta en Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, de fecha 24 de abril de 2001, anotado bajo el Nº 71, Tomo 05, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría. El cual acompañó marcado “A”, pero sin el auto de Autenticación de la referida Notaría. El documento Notariado se refiere No a la venta de la construcción de las bienechurías de la casa, ni al terreno de la Urbanización Caballo Viejo, (bienechurías de la propiedad del señor V.R.R.H.), ni mucho menos se trata de una venta del terreno (el cual es propiedad del INTI), como lo afirma la solicitante del Titulo Supletorio Tachado de Falso, así mismo se observa que en la correspondencia solicitada y remitida al Tribunal, por la Síndico Procuradora Municipal del C.M.D.. Nosire Sturabotti, manifiesta al Tribunal que el terreno es patrimonio del Instituto Agrario Nacional (I.A.N), ahora es propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de manera que miente la solicitante del Titulo Supletorio recurrente Sunilde R.F.R., al manifestar que era propietaria de un terreno y de las bienechurías (ni de una cosa ni del terreno), y declara que el valor de las mismas es la cantidad de Veinticinco Millones Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 25.500.000,00), hoy Veinticinco Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 25.500,00), detallando todas las construcciones hechas por el señor R.V.R.H., y no estando aún terminada la casa, de manera que el referido Titulo supletorio está basado en hechos y declaraciones falsos, por lo tanto el aseguramiento del derecho de propiedad sobre las bienechurías y el terreno es falso, y e consecuencia se impugna, por cuanto el mismo no transmite ningún atributo de los que conforman el derecho de propiedad, como el Ius Utendi, fruendi y abutendi, Erga Omnes. Todo lo expuesto consta en el mismo expediente por cuanto la venta por Bs. 2.000,00 fue de unos árboles y matas (No de un Terreno ni de las Bienechurías) entre concubinos fue notariada, valida entre las partes y estar viciada de nulidad por expresa disposición del Artículo 1481 del Código Civil, y así pido al Tribunal sea declarado expresamente. Tacha de Falsedad del Documento Notariado en fecha 28 de mayo de 2004, anotado bajo el Nº 72, Tomo 34 ante la Notaría Pública Tercera de Puerto la Cruz y del Usufructo de Uso y Goce que en su beneficio propio y por declaración jurada falsa, fue hecho por la propia Sunilde R.F.R., quien vende a su hija menor, unos supuestos derechos que no tiene sobre el terreno y las bienechurías, a favor de su menor hija cuyo nombre se omite conforme al Artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, representada dicha menor en el acto de la venta por su padre ciudadano L.A.M.G., mediante el cual la vendedora Sunilde R.F.R. se asegura para ella el Usufructo, Uso y Goce de los derechos y obligaciones previstos en el Libro II, Titulo III, Capítulo I, Sección I del Código Civil, siendo entendido que el Usufructo, Uso y Goce aquí constituido tendría una duración hasta la fecha en que ocurra su muerte, dispensando la obligación de dar caución a que se contrae el Artículo 602 del Código Civil. En el goce del derecho real de Usufructo que se constituye en el documento Tachado de Falso, que fue notariado el 28 de mayo de 2004, anotado bajo el Nº 72, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados en la Notaría Pública Tercera de Puerto la Cruz, asegurando Sunilde rosaF.R., para ella, los plenos derechos de uso y goce del inmueble objeto de venta a su menor hija, habida de la unión con el antes mencionado señor L.A.M.G.. El referido documento fue redactado por la Abogada M.M.H., quien junto a L.F., han asesorado a la querellante Sunilde R.F.R., en el empeño de esta de despojar a mi representado R.V.R.H., de la casa que con esfuerzo construyó. Con lo expuesto queda demostrada la trama puesta en practica con mentira y falsedades, por lo tanto pido al Tribunal acuerde la Tacha de Falsedad hecha al referido documento, por ser falso su contenido, ya que Sunilde R.F. no es propietaria ni del terreno ni de las bienechurías compuestas por la casa de Caballo Viejo y mal puede pretender la transmisión de unos derechos que no tiene. El referido documento consta anexo al expediente Nº BP02-S-2004-002694, el cual se acompaña en copias certificadas para que surta todos los efectos legales en la presente causa. Conforme a la Sección Tercera del Capítulo Quinto del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el Artículo 438 y 443 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en el Artículo 1.381 numeral 3º del Código Civil, por haber hecho Sunilde R.F.R., alteraciones posteriores al Titulo Supletorio cuando dio en venta a su hija unos árboles y matas que no le transmiten derechos de propiedad, recibiendo la venta el padre de la menor, pero reservándose esta un Derecho de Usufructo, Uso y Goce, hasta que muera, en consecuencia expresamente Tacho el Contenido del Titulo Supletorio, otorgado a favor de Sunilde R.F.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.903.538, mediante declaración de dos testigos de nombres: R.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.858.638, y por la testigo ciudadana M.A.H., titular de la cédula de identidad Nº V-8.264.485, declaraciones efectuadas en fecha 20 de agosto de 2002, y mediante una comunicación de fecha 06/08/2002, remitida por la Dra. Nosire Sturabotti, Síndico Procurador Municipal encargada del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, mediante la cual manifiesta que la parcela de terreno sobre la cual solicita información es patrimonio del Instituto Agrario Nacional (I.A.N) Instituto Nacional de Tierras (INTI), era en esta dependencia oficial, donde tenían que solicitar la tradición del referido terreno que de ante manos sabemos que la posesión de las matas y árboles frutales perteneció a J.R.L., titular de la ceduladme identidad Nº V-2.803.395, según Titulo Supletorio otorgado en fecha 23 de octubre de 1990, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de los Estados Bolívar y Anzoátegui, que posteriormente las matas y árboles frutales los dio en venta al señor R.V.R.H., mediante documento Notariado ante la Notaria Pública de Puerto la Cruz, en fecha 03 de agosto de 2000, anotado bajo el Nº 05, Tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, unas Matas y Árboles Frutales, el cual corre anexo al folio 09 del expediente Nº BH01-V-2003-000006, contentivo de la Acción Pauliana que Revocó en fecha 20 de agosto de 2003, la venta de árboles y matas, hecha en fecha 24 de abril de 2001, por R.V.R.H. a la señora Sunilde R.F.R., quien es creadora de un documento falso de toda falsedad, cuyo contenido son puras suposiciones, ya que la señora Sunilde R.F.R. declara en la solicitud que hace en fecha 21 de marzo de 2002, ante el Tribunal Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que se le otorgara suficientes derechos de propiedad sobre las bienechurías ajenas, construidas por R.V.R.H. y que ella quiere apropiarse, sobre la parcela de terreno identificada con el Nº 15 de la Urbanización Caballo Viejo, es Falso de toda Falsedad, al Folio 24 del expediente Nº BP02-S-2004-002694, contentivo de la Entrega Material que cursó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fue: “Soy Propietaria de un Terreno ubicado en la Calle “A” del sector Caballo Viejo, Jurisdicción del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, (no indica tradición) cuyos linderos y medidas indica y doy por reproducidos, e identifica las características de la construcción de la casa que para esta fecha aún le faltaban detalles y no estaba terminada del todo, continua y afirma que: dentro de dicho terreno, construí una casa de habitación familiar con una dimensión de Trece Metros con Noventa y Cinco Centímetros ...etc. Que el precio de la construcción es de Bs. 25.500.000,00, que fueron utilizados para pago de obreros y la compra de materiales de construcción de primera.....Lo expuesto le basto al Juez del Tribunal Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que en fecha 20 de agosto de 2002, conforme al Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo derechos de terceros, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley otorgo bastante y suficientes dichas actuaciones para asegurar el derecho de propiedad sobre las bienechurías a la ciudadana Sunilde R.F.R., sobre el área de terreno de su Supuesta Propiedad, ubicado en la calle “A” del sector Caballo Viejo, Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Como se puede observar Honorable Juez, la señora Sunilde R.F.R., no es dueña ni del terreno, ni mucho menos de las bienechurías, construidas sobre la referida parcela, por cuanto las mismas está probado con el legajo de todas las facturas aportadas en este recurso que fueron hechas por el señor R.V.R.H., y son así mismo producto del préstamo hecho por el señor J.G.M.L., a mi representado, por la cantidad de Treinta Millones Bolívares (Bs. 30.000.000,00), hoy Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), es obvio que la venta de árboles y matas, hecha por el ciudadano R.V.R.H. por Bs 2.000,00, no fue ni de terreno, ni por la construcción de bienechurías compuestas por la casa ubicada en la Calle “A”, parcela Nº 15 de la Urbanización Caballo Viejo, Vía San Diego, Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, al cual le opongo la Tacha de Falsedad de su Contenido Formalmente por Vía Incidental conforme a la parte infine del Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, Titulo Supletorio acompañado a los autos marcado con la letra “A”, formando parte de la solicitud Nº 055/02 de la Entrega Material expediente Nº BP02-S-2004-002694. Así mismo Tacho de Falso el documento privado autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Puerto la Cruz, en fecha 28 de mayo de 2004, anotado bajo el Nº 72, Tomo 34, que riela a los folios 40 y 41 de este mismo expediente, relacionado con la venta que la señora Sunilde R.F.R., hizo a su menor hija, representada por su padre L.A.M.G., cuyo nombre se omite (...Omisis...), representada para ese acto por su padre ciudadano L.A.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-10.299.495, mediante el cual la supuesta vendedora Sunilde R.F.R., ella misma se otorgó para sí, un Usufructo, Uso y Habitación de todos los derechos sobre el inmueble que dio en venta y de las obligaciones previstas en el Libro II, Titulo III, Capítulo I, Sección I del Código Civil, siendo entendido que el Usufructo constituido tendrá una duración hasta la fecha en que ocurriere su muerte, dispensando la obligación de dar caución a que se contrae el Artículo 602 del Código Civil. En el goce del derecho real de Usufructo, Uso y Goce que se constituyó en el documento la ciudadana Sunilde R.F.R., otorgándose plenos derechos de usufructo, uso y goce del inmueble objeto de la negociación sin ningún tipo de limitaciones, teniendo plena libertad para compartir convivencia en el mismo con la o las personas que ella eligiere sin necesidad de autorización para ello de las partes. Y a todo evento me reservo la oportunidad legal correspondiente para fundamentar la presente Tacha y pido al Tribunal a los efectos de que se sustancie la misma, se proceda a la apertura del cuaderno separado. La presente tacha la opongo en virtud de las siguientes consideraciones: El titular del derecho de propiedad de las bienechurías conformadas por una casa en Caballo Viejo, es el señor R.V.R.H., quien la fomentó a sus solas y únicas expensas, pues así consta en todo el legajo de facturas a su nombre que desde el mes de marzo año2000 demuestran la compra de todos los materiales necesarios para la construcción de las bienechurías compuestas por la casa ubicada en la Calle “A”, de la Parcela Nº 15, de la Urbanización Caballo Viejo, Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, las cuales acompaño a su escrito de contestación, y fue quien se endeudó y pidió prestado dinero para arrancar con la construcción de la referida casa, y en este sentido la excepción por vicios del consentimiento de dicho titulo, ya que el mismo carece del consentimiento de su verdadero dueño así como está probado en este expediente, No siendo Sunilde R.F.R. la titular, en virtud de lo cual alego el Artículo 1380 numeral 3º del Código Civil, en concordancia con el Artículo 1146 ejusdem, referido a los vicios del consentimiento en el Negocio Jurídico, no es válido si no se otorga el consentimiento del señor R.V.R.H., consentimiento que debe ser expresado con un conocimiento legítimo, libre y espontáneo del verdadero titular del derecho a ser negociable. Parte de los gastos de la construcción de la casa están soportados por las tres (03) letras de cambio por Bs 10.000,00, cada una, para un total de Bs. 30.000,00, obligación que contrajo R.V.R.H., con el objeto de pagar y cancelar el comienzo de la construcción de la casa, con el señor J.G.M.L., y ello demuestra la falsedad con la cual fue hecho el Titulo Supletorio de Sunilde R.F.R.. La Doctrina distingue en el Documento dos elementos: El Extrínseco o Continente, que es la cosa, el papel o material, y los signos gráficos trazados sobre él; y el Intrínseco, que es el contenido del documento, es decir, el conjunto de las afirmaciones o declaraciones manifestadas, las cuales son falsas y mutilan la verdad (Inmutatio Veritatis) de la realidad de los hechos. Del elemento Extrínseco, la verdad o falsedad en el documento está dada por la relación entre la realidad y la apariencia del mismo. El elemento Intrínseco, el documento es falso cuando su contenido no es cierto, no responde a la verdad. La falsedad resulta de una relación “Incongruente”, entre la verdad de los hechos y las afirmaciones contenidas en el documento, y que por esta razón se Tacha. Ya que no es lo mismo que una venta de árboles y matas, que la venta de un terreno y una casa construida sobre el mismo terreno, con el aporte del peculio de otro, que en el caso de marras es del señor R.V.R.H.. Esta irregularidad se le llama falsedad ideológica y recae expresamente sobre el contenido que representa el documento, sin que se modifiquen ni imiten para nada los signos de autenticidad. El documento impugnado tiene forma aparente de verdadera, como ciertamente son verdaderos o reales hechos que no lo son, pues las bienechurías vendidas tales como árboles y matas son bienes inmuebles mientras estén pegadas al suelo, pero una vez que son arrancadas se convierten en bienes muebles, siendo que en su lugar fueron construidas bienechurías conformadas por una casa, que en ningún caso representan un derecho de propiedad, ni del terreno ni de la construcción hecha sobre el terreno ajeno, propiedad del INTI, las cuales fueron construidas con las únicas y solas expensas del dinero aportado y que fue solicitado prestado por el ciudadano R.V.R.H., al señor J.G.M.L.. Así las cosas veamos: Entonces Honorable Juez, el vicio de falsedad que presentan los documentos Tachados de Falsos en su Contenido, siendo el hecho de que la recurrente Sunilde R.F.R., falsea la verdad, ya que manifiesta ser la titular del derecho de propiedad del terreno y de las bienechurías que conforman la construcción de la casa de la Calle “A”, parcela Nº 15 de la Urbanización Caballo Viejo, Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, tantas veces identificada, para lo cual presenta dos declaraciones mendaces o falsas, de dos testigos que mintieron en sus testimonios, dando las ideas que, en el se afirman como verdaderas, siendo que son falsas como la declaración jurada de la recurrente, resultando supuestamente perfecto en su forma, el Titulo Supletorio, pero falso en su contenido, precisamente porque se aprovechan de una norma mencionada en el documento para asegurarse un derecho de propiedad sobre bienechurías, pero que deja a salvo los derechos de terceros, en tanto y en cuanto a que no se otorga derechos Erga Omnes de propiedad, en esta falsedad ideológica la mentira radica en la no materialidad del documento, a todas luces perfecto, sino en su contenido, en el sentido de que se refiere a hechos falsos o mendaces en cuanto a la falta de sinceridad y de verdad de sus otorgantes, pues el Titulo Supletorio lo hacen en el 2002, cuando aún no está terminada la construcción de la casa, por ello la falsedad ideológica se contrae a su contenido, a su falsedad de la manifestación de voluntad que está expresada y documentada con declaraciones falsas, de allí que el documento no es falso en cuanto a la identificación de sus otorgantes, pero si son falsas las ideas que en el se afirman como verdaderas por los mismos otorgantes, resultando un documento aparentemente perfecto en su forma pero falso en su contenido. Con fundamento a las consideraciones anteriores, es oportuno traer a colación, el antecedente Jurisprudencial contenido en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil el 10 de abril de 1957, en la cual se estableció que el documento “Es solo un Medio Probatorio Independiente de la Validez o Nulidad del Hecho Jurídico que el está destinado a Probar”...” (Gaceta Forense Nº 16, 2da Etapa, Página 36). Por todo lo expuesto Honorable Juez, explanados como han quedado los motivos y los hechos que sirven de apoyo para proponer la Tacha, Tacho de Falso el Contenido del Titulo Supletorio otorgado en fecha 20 de agosto de 2002, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en plenas vacaciones judiciales, lo que no es muy legal, el cual dejó a salvo los derechos de terceros, en virtud de que el mismo es insuficiente para otorgar ninguno de los elementos del derecho de propiedad Erga Omnes, que se atribuye la recurrente Sunilde R.F.R., sobre la casa y el terreno ubicados en la calle “A”, parcela Nº 15 de la Urbanización Caballo Viejo, Vía Principal de San Diego, Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y así pido al Tribunal sea declarado sin ningún valor probatorio el documento Tachado identificado up supra. Por cuanto las tres cambiales son el objeto del pago de la deuda que se reclama, porque en el referido préstamo fue construida una buena parte de las bienechurías de la casa de la Urbanización Caballo Viejo, por las que se endeudó R.V.R.H., con el señor J.G.M.L., todo lo que es prueba y demuestra la falsedad con la cual fue hecho el Titulo Supletorio, ya que el pago de las cambiales se materializó después de la sentencia que revocó la venta en fecha 21 de febrero de 2001, causando intereses moratorios y los que se seguían causando, ese pago se hizo por parte del deudor moroso R.V.R.H., en fecha 29 de abril de 2004, por Dación en Pago, después de haber sido revocada la venta de árboles y matas a Sunilde R.F.R., quien ha impedido la entrega Material al señor J.G.M.L., y ha venido usufructuando, usando y gozando la casa como si fuera de ella, siendo un indicio claro y fehaciente de que a costa del esfuerzo y el trabajo de mi representado R.V.R.H., y del endeudamiento del mismo, que consta en las referidas cambiales, que fueron un préstamo, destinadas al financiamiento de la Construcción de las Bienechurías construidas en la Calle “A”, parcela Nº 15 de la Urbanización Caballo Viejo, Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, las cuales serán ratificadas en su momento probatorio por su beneficiario por su beneficiario librador señor J.G.M.L., supra identificado en autos. Por todo lo antes expuesto pido al Tribunal que el Título Supletorio supra identificado, y el Documento Notariado de Venta a la menor hija con Usufructo, sean Tachados de Falsos en su contenido, como así se solicita...”

En fecha 08 de diciembre de 2009, la Abogada en ejercicio B.B. deG., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte codemandada, ciudadano J.G.M.L., presenta escrito de Formalización de Tacha de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 430, 438, 439 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en el contenido del numeral 3º del Artículo 1.381 del Código Civil, en los siguientes términos:

“...La Tacha Incidental, se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, y conforme al contenido de los Artículos 430, 438, 439 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en el contenido del numeral 3º del Artìculo 1.381 del Código Civil, en virtud de que las alteraciones a que se refiere el mencionado numeral 3º, se hicieron con posterioridad al momento de la venta de árboles y matas que no transmiten ningún derecho de propiedad sobre el terreno ni sobre la construcción de la casa, a la recurrente, por haber sido demolidos y ser inexistentes, procedo en forma INCIDENTAL a presentar formal escrito de FORMALIZACIÒN DE TACHA DE DOCUMENTO PRIVADO, de conformidad con el contenido del Artìculo 1.381 numeral 3º ya que las alteraciones del documento se han producido posteriormente, en la oportunidad en que SUNILDE R.F. RODRÌGUEZ, le vende a su menor hija y recibe la venta su padre ciudadano L.A.M.G., no teniendo en consecuencia SUNILDE R.F.R. cualidad para interponer un Recurso de Invalidación contra la sentencia de fecha 20 de Agosto de 2003, y en consecuencia a todo evento TACHO EL CONTENIDO de las declaraciones de los testigos: Ciudadanos, R.R. RODRÌGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Personal Nº V-5.858.638, domiciliado en el Parcelamiento Puente Ayala, Calle Nº 01, Finca Los Sucrense, y de M.A.H., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Personal Nº V-8.264.485, domiciliada en la Calle El Estero, cruce con Avenida Cumanagoto, Barcelona, Municipio B. delE.A., testigos falsos, que tienen apellidos vinculados a los intervinientes y que además no tienen domicilio en el lugar donde ocurrieron los hechos, indicios que hacen suponer que sus testimonios son Falsos de Toda Falsedad, por lo que sus declaraciones quedan en entredicho sin valoración legal, ya que para esta fecha la casa aún no estaba terminada y su propietario es el señor R.V.R.H., quien la construyó con dinero que se procuro de un préstamo y del pago de sus prestaciones sociales habidas de su retiro como Técnico de Comunicaciones de la CANTV, siendo quienes suscriben como testigos el TITULO SUPLETORIO (que deja a salvo derechos de terceros) que en fecha 20 de Agosto de 2002, (EN PLENAS VACACIONES JUDICIALES), le otorgó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a la señora SUNILDE R.F. RODRÌGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Personal Nº V-11.903.538, mediante el cual se procuró unos supuestos derechos de propiedad sobre las bienhechurìa construidas no por ella, sino por el señor R.V.R.H., sobre un área de terreno de “SU SUPUESTA PROPIEDAD”, lo que es falso de toda falsedad, ya que el terreno es propiedad del INTI, ubicado en la calle “A” del Sector Caballo Viejo, Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que tiene aproximadamente QUINIENTOS (500 mts2) cuadrados, siendo sus linderos y medidas las siguientes: NORTE: En treinta metros con setenta y cinco centímetros (30,75 M), con lote de terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías que son o eran del ciudadano R.R.R.L., SUR: En treinta metros con setenta y cinco centímetros (30,75 M), con parcela signada con el Nº 10, retiro canal de riego Diez Metros (10 M), aproximadamente, ESTE: En dieciséis metros con veintiséis centímetros (16,26 M), con servidumbre de paso, y OESTE: En dieciséis metros con veintiséis centímetros, con parcela signada con el Nº 08. Dentro de dicho terreno se encuentra construida una casa de ciento setenta y cinco metros con setenta y siete centímetros (175,77 mts2), de las siguientes características: Una Sala comedor, cocina, tres habitaciones, dos baños, lavandero, de paredes de bloque, platabanda, piso de cerámica, instalaciones de aguas blancas y negras, instalaciones de electricidad,, con puertas, cocina empotrada, closet, ventanas de hierro con vidrios, tejas de arcillas, un pozo séptico, cercada con cerca alfajor, siendo el valor declarado a dicha construcción la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 25.550.000,oo). A todo evento TACHO DE FALSO el contenido del TITULO SUPLETORIO, otorgado en fecha 20 de Agosto de 2002, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a favor de la señora SUNILDE R.F. RODRÌGUEZ, supra identificada, por ser falso su contenido, y falsas las declaraciones de los dos testigos otorgantes; así las cosas, fundamento la TACHA en el contenido de los Artículos 430, 438, 440 y 443 del Código de Procedimiento Civil, al respecto: …”Si presentado el documento, el instrumento, en cualquier estado y grado de la causa, fuere TACHADO, el tachante en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos y circunstancias que quedan expresados…..”, y el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio…..” Artìculo 894 del Código de Procedimiento Civil, y el Artìculo 1.381 numeral 3º del Código Civil, que determina: “El instrumento privado puede Tacharse con acción principal o incidental como falso cuando se alegue cualquiera de las siguientes causales…” Ordinal 3º at initio establece: “Que son falsas las alteraciones hechas al documento posteriormente”. La característica de un documento es la de ser oponible a terceros, y así mismo se puede ejercer contra el documento el recurso de TACHA DE FALSEDAD, para destruir esa fuerza probatoria que contiene el documento producido contra el verdadero titular del derecho de propiedad de las bienhechurías constante de QUINIENTOS (500 mts2) metros cuadrados, ya que como ya dije, para el 2002 las referidas bienhechurías aún estaban en construcción siendo terminadas un año mas tarde en 2003, por su verdadero dueño y propietario R.V.R.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.336.920, quien para ese momento hacia vida con la señora SUNILDE R.F. RODRÌGUEZ, quien después de haber obtenido a espaldas del señor R.V.R.H., sin su autorización ni consentimiento, el titulo supletorio el 20 de Agosto de 2002, emprende una persecución en contra de este, siendo el caso que en fecha 29 de octubre de 2002, lo hace citar en la prefectura de Sotillo por desavenencias, y alega ser su concubina, comenzaba una serie de hechos tendientes a despojar a su verdadero y legítimo propietario de las bienhechurías, hasta quitarle la posesión de las mismas. Todo ocurre porque en fecha 24 de Abril de 2001, se le ocurrió al señor R.V.R.H., dar en venta los árboles y matas, a quien hacía vida marital con el, señora SUNILDE R.F. RODRÌGUEZ, unos árboles frutales y unas matas sembradas en el terreno, que fue lo que le vendió a R.V.R.H., la señora J.R.L., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 2.803.395, quien mediante documento Notariado ante la Notaria Pública de Puerto la Cruz, en fecha 03 de Agosto de 2000, anotado bajo el Nº 05, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaría durante el año 2000, árboles y matas, que para el momento de la venta que hace R.V.R.H. a la que para entonces, hacia vida marital con èl, señora SUNILDE R.F.R., habían sido desprendidas ò arrancadas del sueldo, pues la construcción la había comenzado R.V.R.H. en el año 2000, casi inmediatamente después de haber comprado las matas y árboles, con lo expuesto se quiere significar que es falso de toda falsedad la declaración que hace SUNILDE R.F. RODRÌGUEZ, cuando solicita el TITULO SUPLETORIO, y afirma ser la PROPIETARIA DE UN TERRENO, nada mas falso que tal afirmación, pues R.V.R.H., le vendió unas matas y árboles frutales NO UN TERRENO, para el momento de la venta ya había R.V.R.H., comenzado la construcción de la casa, para lo cual tuvo que rellenar, replantear el terreno y tumbar las matas, para poder construir la casa, por otra parte esta afirmación de SUNILDE R.F. RODRÌGUEZ, hecha por declaración jurada, de que el terreno es de su propiedad, es falsa de toda falsedad, ya que en la correspondencia enviada por el Sindico Procurador Municipal al Tribunal en fecha 06 de Agosto de 2002, se informa al Tribunal que el terreno forma parte de una extensión que se denomina LA HORTALIZA – EL RINCON, y patrimonio del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N.), folio 32 de las copias certificadas que componen la Entrega Material, terreno que ahora es propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), el cual a esta fecha no se ha podido vender a nadie, por no estar desafectado, siendo imposible que SUNILDE R.F.R., pueda ser dueña del terreno, y mucho menos de las bienhechurías construidas, porque son del señor R.V.R.H., quien tiene todas las facturas de los materiales comprados por él, para la construcción de la casa de la calle “A” parcela Nº 15, del Parcelamiento Caballo Viejo, vía San Diego, Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui..

El Artìculo Nº 1.380 del Código Civil invocado, no contiene reglas de valoración del mérito del documento. Pues se refiere a la TACHA PRINCIPAL o INCIDENTAL del mismo. “Nuestra Doctrina distingue en el Documento dos elementos: El Extrínseco o Continente, que es la cosa, el papel o material, y los signos gráficos trazados sobre el; y el Intrínseco que es el contenido del documento, es decir, el conjunto de las manifestaciones o declaraciones manifestadas, las cuales son falsas y mutilan la verdad (INMUTATIO VERITATIS) de la realidad de los hechos. Del elemento EXTRÌNSECO, la verdad o falsedad en el documento está dada por la relación entre la realidad y la apariencia del mismo. El elemento INTRÌNSECO, el documento es falso cuando su contenido no es cierto, no responde a la verdad. La Falsedad resulta de una relación “INCONGRUENTE” entre la verdad de los hechos y las afirmaciones contenidas en el documento, ya que la verdad de los hechos es que quien compró con su propio dinero cada saco de cemento y cada grano de arena, así como el pago de la mano de obra, para la construcción de las bienhechurías conformadas por la casa de la Calle “A”, Nº 15 del Conjunto Residencial Caballo Viejo, Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, fue el señor R.V.R.H., y no la señora SUNILDE R.F. RODRÌGUEZ, quien miente ante la Juez, cuando manifiesta ser la propietaria del terreno, cuando el terreno es actualmente propiedad del INTI, y el señor R.V.R.H., quien para el año 2002, aun no terminaba la construcción de la casa, siendo lo que compro y posteriormente vendió fueron unas matas y árboles, y nadie puede transmitir mas de lo que NO tiene, esa es la tradición del referido lote de terreno de QUINIENTOS METROS CUADRADOS DE SUPERFICIE (500 mts2). A esta irregularidad se le llama FALSEDAD IDEOLÒGICA y recae expresamente sobre el contenido de representación del documento, sin que se modifiquen ni imiten para nada los signos de autenticidad. El documento Impugnado y Tachado tiene forma aparente de verdadero, como ciertamente son verdaderos sus otorgantes, PERO QUE CONTIENE DECLARACIONES FLASAS SOBRE HECHOS A CUYA PRUEBA ESTA DESTINADO, en el referido documento TACHADO se hacen aparecer como verdaderos o reales hechos que no lo son, pues las bienhechurías construidas en la Calle “A” parcela Nº 15 de la Urbanización Caballo Viejo, Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas doy por reproducidos en este acto, por constar en el Título supletorio que cursa a los autos de este expediente, y que fueron hechas con las solas y únicas expensas del señor R.V.R.H., con dinero de su propio peculio y del préstamo que le solicitó al señor J.G.M.L., endeudándose para que ahora le quieran quitar todo lo que invirtió en las referidas bienhechurías, mediante un TITULO SUPLETORIO, que no otorga ninguno de los elementos del derecho de propiedad ERGA OMNES, en el cual se expresa que el valor de las bienhechurías es la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 25.550.000,oo) hoy la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 26.000,oo), que quisiéramos saber de donde la señora SUNILDE R.F. RODRÌGUEZ, obtuvo la cantidad de dinero, donde consiguió, la referida cantidad de dinero, que presente y exhiba las Facturas y Recibos que demuestren su propiedad y como los obtuvo, ya que la señora SUNILDE R.F. RODRÌGUEZ, es de oficios del hogar y no se le conoce trabajando, siendo que lo expuesto le bastó al Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, para que en fecha 20 de Agosto de 2002, conforme al Artìculo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley otorgó bastante y suficiente dichas actuaciones para asegurar el derecho de propiedad sobre las bienhechurías a la señora SUNILDE R.F. RODRÌGUEZ, supra identificada, sobre una supuesta área de terreno de “SU PROPIEDAD”. Siendo falso de toda falsedad este alegato pues la señora SUNILDE R.F. RODRÌGUEZ no puede ser dueña de ningún área de terreno, ni mucho menos de las bienhechurías, porque lo que le vendió R.V.R.H., fueron unos árboles y matas, que para el año 2002, no existían pues fueron demolidas para poder el señor R.V.R.H., construir las bienhechurías, las cuales fueron terminadas en el año 2003, todo está probado en el legajo de las Facturas Originales adquiridas por R.V.R.H., en las cuales se observa la dilección de la casa, la fecha de compra de los materiales que comprenden desde el 2000 hasta el 2003, mas el préstamo que por Bs. 30.000 le solicitó al señor J.G.M.L., y el pago de sus prestaciones sociales, siendo obvio que la venta hecha por R.V.R.H., a SUNILDE R.F. RODRÌGUEZ, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), no fue ni del terreno ni mucho menos de las bienhechurías conformadas por la casa ubicada en la Calle “A” del Sector Caballo Viejo, Jurisdicción el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, documento de venta que forma parte del Título Supletorio otorgado en fecha 20 de Agosto de 2002, al cual le OPONGO LA TACHA DE FALSEDAD DE SU CONTENIDO, Formalmente por Vía INCIDENTAL, conforme a la parte infine del Artìculo 438, 439 del Código de Procedimiento Civil, Titulo Supletorio acompañado a los autos marcado con letra “A”, formando parte de la solicitud 055/02 de la Entrega Material Expediente Nº BP02-S-2004-002694, la cual fue acompañada al escrito de la contestaciones del recurso de Invalidación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de Agosto de 2003. Así mismo TACHO DE FALSO el documento privado, cuyas modificaciones son posteriores al Título Supletorio que se procuró SUNILDE R.F. RODRÌGUEZ, estando estrechamente vinculado al primero, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, en fecha 28 de Mayo de 2004, Anotado bajo el Nº 72, Tomo 34, que riela a los folios 40 y 41 de este mismo expediente, relacionado con la venta que la señora SUNILDE R.F.R., hizo a su menor hija, cuyo nombre se omite conforme a lo establecido en el Artìculo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, representada para este acto por su padre el señor LUIS ALEJANDRO MILLAN GARCÌA, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.299.495, mediante el cual la vendedora, ella misma, se otorgó para si, un USUFRUCTO de todos los derechos sobre el inmueble que dio en venta, y de las obligaciones previstas en el Libro II, Titulo III, Capítulo I, Sección I del Código Civil, siendo entendido que el USUFRUCTO USO y GOCE, constituido a su favor, tendrá una duración hasta la fecha en que ocurriere su muerte, dispensando la obligación de dar caución a que se contrae el Artìculo 602 del Código Civil. En el goce del derecho real de USUFRUCTO que se constituyó en el documento, la ciudadana SUNILDE R.F. RODRÌGUEZ, otorgándose plenos derechos de USO y GOCE del inmueble vendido a su hija menor, sin ningún tipo de limitación, teniendo plena libertad de compartir convivencia en el mismo con la ò las personas que ella eligiere sin necesidad de autorización para ello de las partes. La alteración de la verdad manifestada en el contenido de estos documentos TACHADOS DE FALSEDAD, se traduce en falsedad “INMUTATIO VERI”, que conlleva al objetivo de engañar. Dicha alteración puede perfectamente contraerse a unos hechos falsos no verdaderos total o parcialmente. Al respecto precisa CREUS, basado en S.S., R.C.N. y Montan Palestra, que la adulteración de la verdad de un documento, persigue simular lo falso como verdadero. Alterar lo falso haciéndolo aparecer como verdadero, señala Casas Barquero, basado en A.C.R. y en A.S., que es la transformación material de un documento genuino preexistente “mediante agregación”, modificación o suspensión en el contenido o en la individualización, cambiándose la eficacia jurídica pero dejándose subsistente el documento. Precisa Casas: La alteración supone, pues, una modificación parcial de los elementos de un documento genuino definitivamente deformado, mediante añadiduras o eliminaciones, ya en su forma o en su contenido”. Para R.G., la falsedad material supone una alteración de ese orden del documento preexistente, que se agregan o suprimen expresiones a fin de que sirvan de prueba y en todo caso se altera su contenido. Al propio tiempo denota R.G., apoyado en Quintano Ripollès y R.S., que la falsedad material puede ocurrir por creación total ex novo del documento, lo cual implica una suplantación total del contenido cierto de un documento, que lo transforma en espurio ò espùreo, es decir falto de legitimidad o autenticidad de origen incierto o desconocido, COMO ES EL SUPUESTO DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE EL TERRENO QUE SE ATRIBUYE SUNILDE R.F.R., que es el documento cuyo contenido se altera porque se introducen suposiciones, que la adición y la supresión comportan la falsificación por la agregación, con la intención de modificar su cuantía o la extensión de las declaraciones para favorecer a determinada persona. En líneas generales, lo falso es lo contrario a lo verdadero, pero la falsedad en comento hay que entenderla como falsedad material – no la intelectual – en tanto haya alteración del documento por medio de agregaciones falsas que le quitan la validez al documento TACHADO DE FALSO. Así gradualmente nos percatamos de que la esencia de la falsedad radica en la mutación de la verdad (INMUTATIO VERITATIS). Por lo expuesto si la señora SUNILDE R.F. RODRÌGUEZ, no es propietaria del terreno ni de las bienhechurías, en consecuencia mal podía darlas en venta a su hija, porque nadie puede trasmitir mas de lo que no tiene, y menos reservándose un USUFRUCTO DE POR VIDA, y reservándose ella sin autorización algùna con quien comparte el inmueble que no le pertenece. De manera que quedan así Fundamentada la TACHA DE FALSEDAD sobre los siguientes documentos: PRIMERO: TACHO DE FALSO EL CONTENIDO DEL TITULO SUPLETORIO, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual en fecha 20 de Agosto de 2002, otorgó en plenas vacaciones judiciales, derechos de propiedad sobre las bienhechurías a SUNILDE R.F. RODRÌGUEZ, construidas en la Calle “A” del Sector Caballo Viejo, Vía San Diego, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual dejó a salvo los derechos de terceros, en virtud de que el mismo es insuficiente para otorgar ninguno de los elementos del derecho de propiedad ERGA OMNES, que se atribuye la recurrente SUNILDE R.F. RODRÌGUEZ, sobre el terreno y la casa sobre el construida, y así pido al Tribunal sea declarado, por no tener ningún valor probatorio, ni trasmitir ningún derecho a SUNILDE R.F. RODRÌGUEZ, ya que el vicio de falsedad que presenta el documento TACHADO DE FALSO EN SU CONTENIDO, es el hecho de que la recurrente SUNILDE R.F. RODRÌGUEZ, falsea la verdad, al manifestar ser la titular del derecho de propiedad del terreno y de la construcción de la casa hecha en la Calle “A” de la parcela Nº 15 del Sector Caballo Viejo, tantas veces identificada, para lo cual presenta dos testigos mendaces o falsos, quienes mintieron en sus testimonios, dando las ideas que, en él se afirman como verdaderas, siendo que son falsas como la declaración jurada de la recurrente, resultando el titulo supletorio, supuestamente perfecto en su forma, pero falso en su contenido precisamente porque se aprovechan de una norma mencionada en el documento para asegurarse un derecho de propiedad sobre las bienhechurías, PERO QUE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, en ésta falsedad ideológica la mentira radica en la materialidad del documento, a todas luces perfecto, pero falso en su contenido ya que se refiere a hechos falsos o mendaces en cuanto a la falta de sinceridad y de verdad, de sus otorgantes, pues el Título Supletorio lo solicita y es otorgado el 20 de Agosto de 2002, cuando aún la construcción de la casa no estaba terminada, por ello la falsedad ideológica se contrae a su contenido, a la falsedad de la manifestación de la voluntad que está expresada y documentada con declaraciones falsas, siendo falsas las ideas que en èl documento se expresan como verdaderas por los otorgantes, siendo en consecuencia el documento falso en su contenido. Con fundamento en las consideraciones anteriores, es oportuno traer a colación, el antecedente Jurisprudencial contenido en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil el 10 de Abril de 1957, en la cual se estableció que el documento “ES SOLO UN MEDIO PROBATORIO INDEPENDIENTE DE LA VALIDEZ O NULIDAD DEL HECHO JURÌDICO QUE EL ESTÀ DESTINADO A PROBAR…” (Gaceta Forense Nº 16, 2da. Etapa Página 36). SEGUNDO: TACHO DE FALSO EL DOCUMENTO NOTARIADO, en fecha 28 de mayo de 2004, anotado bajo el Nº 72 Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados en la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz, mediante el cual SUNILDE R.F. RODRÌGUEZ, trasmite derechos de propiedad sobre el terreno que ella no tiene, ni sobre el terreno, ni mucho menos sobre las bienhechurías, a su menor hija SULENNIS A.M.F., representada para ese acto por su padre el señor LUIS ALEJANDRO MILLAN GARCÌA, mediante el cual se reserva y se asegura para ella, un USUFRUCTO DE POR VIDA, hasta que muera, dispensando de la obligación de dar caución a que se refiere el Artìculo 603 del Código Civil, reservándose la vendedora SUNILDE R.F. RODRÌGUEZ, los derechos de USO Y GOCE del inmueble dado en venta, el cual consta anexo al Expediente Nº BP02-S-2004-002694, el cual se acompaña en copias certificadas para que surta todos los efectos legales. Queda de esta manera Fundamentada la TACHA DE FALSEDAD sobre los documentos supra identificados, y en consecuencia pido al Tribunal que el presente escrito de Fundamentación de Tacha sea admitido, sustanciado y declarada la TACHA DE FALSEDAD de los mismos...”

En fecha 09 de diciembre de 2009, la Abogada en ejercicio A.B.M., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte codemandada, ciudadano R.V.R.H., presenta escrito de Formalización de Tacha de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 430, 438, 439 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en el contenido del numeral 3º del Artículo 1.381 del Código Civil, en el cual manifiesta lo siguiente:

“...La Tacha Incidental, se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, y conforme al contenido de los Artículos 430, 438, 439 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en el contenido del numeral 3º del Artìculo 1.381 del Código Civil, en virtud de que las alteraciones a que se refiere el mencionado numeral 3º, se hicieron con posterioridad al momento de la venta de árboles y matas que no transmiten ningún derecho de propiedad sobre el terreno ni sobre la construcción de la casa, a la recurrente SUNILDE R.F. RODRÌGUEZ, por haber sido demolidos y ser inexistentes, procedo en forma INCIDENTAL a presentar formal escrito de FORMALIZACIÒN DE TACHA DE DOCUMENTO PRIVADO, de conformidad con el contenido del Artìculo 1.381 numeral 3º ya que las alteraciones del documento se han producido posteriormente, en la oportunidad en que SUNILDE R.F. RODRÌGUEZ, le vende a su menor hija, cuyo nombre se omite por razones obvias, y recibe la venta su padre ciudadano L.A.M.G., no teniendo en consecuencia SUNILDE R.F.R. cualidad para interponer un Recurso de Invalidación contra la sentencia de fecha 20 de Agosto de 2003, y en consecuencia a todo evento TACHO EL CONTENIDO de las declaraciones de los testigos por fundamentarse en hechos falsos e inexistentes: Ciudadanos, R.R. RODRÌGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Personal Nº V-5.858.638, domiciliado en el Parcelamiento Puente Ayala, Calle Nº 01, Finca Los Sucrense, y de M.A.H., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Personal Nº V-8.264.485, domiciliada en la Calle El Estero, cruce con Avenida Cumanagoto, Barcelona, Municipio B. delE.A., testigos falsos, que tienen apellidos vinculados a los intervinientes y que además no tienen domicilio en el lugar donde ocurrieron los hechos, indicios que hacen suponer que sus testimonios son Falsos de Toda Falsedad, por lo que sus declaraciones quedan en entredicho sin valoración legal, ya que para esta fecha la casa aún no estaba terminada y su propietario era y es el señor R.V.R.H., quien la construyó con dinero que se procuro de un préstamo que le hizo el señor J.G.M.L., y del pago de sus prestaciones sociales habidas de su retiro como Técnico de Comunicaciones de la CANTV, siendo quienes suscriben como testigos el TITULO SUPLETORIO (que deja a salvo derechos de terceros) que en fecha 20 de Agosto de 2002, (EN PLENAS VACACIONES JUDICIALES), le otorgó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a la señora SUNILDE R.F. RODRÌGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Personal Nº V-11.903.538, mediante el cual se procuró unos supuestos derechos de propiedad sobre las bienhechurìa construidas no por ella, sino por el señor R.V.R.H., sobre un área de terreno de “SU SUPUESTA PROPIEDAD”, lo que es falso de toda falsedad, ya que el terreno es propiedad del INTI, y se encuentra ubicado en la calle “A” del Sector Caballo Viejo, Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que tiene aproximadamente QUINIENTOS (500 mts2) cuadrados, siendo sus linderos y medidas las siguientes: NORTE: En treinta metros con setenta y cinco centímetros (30,75 M), con lote de terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías que son o eran del ciudadano R.R.R.L., SUR: En treinta metros con setenta y cinco centímetros (30,75 M), con parcela signada con el Nº 10, retiro canal de riego Diez Metros (10 M), aproximadamente, ESTE: En dieciséis metros con veintiséis centímetros (16,26 M), con servidumbre de paso, y OESTE: En dieciséis metros con veintiséis centímetros, con parcela signada con el Nº 08. Dentro de dicho terreno se encuentra construida una casa de ciento setenta y cinco metros con setenta y siete centímetros (175,77 mts2), de las siguientes características: Una Sala comedor, cocina, tres habitaciones, dos baños, lavandero, de paredes de bloque, platabanda, piso de cerámica, instalaciones de aguas blancas y negras, instalaciones de electricidad,, con puertas, cocina empotrada, closet, ventanas de hierro con vidrios, tejas de arcillas, un pozo séptico, cercada con cerca alfajor, siendo el valor declarado a dicha construcción la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 25.550.000,oo), todo lo que es falso de toda falsedad, porque no demuestra la tradición del terreno que afirma es de su propiedad, ni demuestra como se hizo del dinero para hacerse las supuestas bienhechurías compuestas por la casa de Caballo Viejo. A todo evento TACHO DE FALSO el contenido del TITULO SUPLETORIO, otorgado en fecha 20 de Agosto de 2002, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a favor de la señora SUNILDE R.F. RODRÌGUEZ, supra identificada, por ser falso su contenido, y falsas las declaraciones de los dos testigos otorgantes; así las cosas, fundamento la TACHA en el contenido de los Artículos 430, 438, 440 y 443 del Código de Procedimiento Civil, al respecto: …”Si presentado el documento, el instrumento, en cualquier estado y grado de la causa, fuere TACHADO, el tachante en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos y circunstancias que quedan expresados…..”, y el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio…..” Artìculo 894 del Código de Procedimiento Civil, y el Artìculo 1.381 numeral 3º del Código Civil, que determina: “El instrumento privado puede Tacharse con acción principal o incidental como falso cuando se alegue cualquiera de las siguientes causales…” Ordinal 3º at initio establece: “Que son falsas las alteraciones hechas al documento posteriormente”. La característica de un documento es la de ser oponible a terceros, y así mismo se puede ejercer contra el documento el recurso de TACHA DE FALSEDAD, para destruir esa fuerza probatoria que contiene el documento producido contra el verdadero titular del derecho de propiedad de las bienhechurías constante de QUINIENTOS (500 mts2) metros cuadrados, ya que como ya dije, para el 2002 las referidas bienhechurías aún estaban en construcción siendo terminadas un año mas tarde en 2003, por su verdadero dueño y propietario R.V.R.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.336.920, quien para ese momento hacia vida con la señora SUNILDE R.F. RODRÌGUEZ, quien después de haber obtenido a espaldas del señor R.V.R.H., sin su autorización ni consentimiento, el titulo supletorio el 20 de Agosto de 2002, emprende una persecución en contra de este, siendo el caso que en fecha 29 de octubre de 2002, lo hace citar en la prefectura de Sotillo por desavenencias, y alega ser su concubina, comenzaba una serie de hechos tendientes a despojar a su verdadero y legítimo propietario de las bienhechurías, hasta quitarle la posesión de las mismas. Todo ocurre porque en fecha 24 de Abril de 2001, se le ocurrió al señor R.V.R.H., dar en venta los árboles y matas, a quien hacía vida marital con el, señora SUNILDE R.F. RODRÌGUEZ, unos árboles frutales y unas matas sembradas, que fue lo que le vendió a R.V.R.H., la señora J.R.L., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 2.803.395, quien mediante documento Notariado ante la Notaria Pública de Puerto la Cruz, en fecha 03 de Agosto de 2000, anotado bajo el Nº 05, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaría durante el año 2000, árboles y matas, que para el momento de la venta que hace R.V.R.H. a la que para entonces, hacia vida marital con él, señora SUNILDE R.F.R., (venta que es nula de nulidad absoluta por expresa disposición del Código Civil), habían sido desprendidas ò arrancadas del sueldo, pues la construcción la había comenzado R.V.R.H. en el año 2000, casi inmediatamente después de haber comprado las matas y árboles, con lo expuesto se quiere significar que es falso de toda falsedad la declaración que hace SUNILDE R.F. RODRÌGUEZ, cuando solicita el TITULO SUPLETORIO, y afirma ser la PROPIETARIA DE UN TERRENO, nada mas falso que tal afirmación, pues R.V.R.H., le vendió unas matas y árboles frutales NO UN TERRENO, para el momento de la venta ya había R.V.R.H., comenzado la construcción de la casa, para lo cual tuvo que rellenar, replantear el terreno y tumbar las matas, para poder construir la casa, por otra parte esta afirmación de SUNILDE R.F. RODRÌGUEZ, hecha por declaración jurada, de que el terreno es de su propiedad, es falsa de toda falsedad, ya que en la correspondencia enviada por el Sindico Procurador Municipal al Tribunal en fecha 06 de Agosto de 2002, se informa al Tribunal que el terreno forma parte de una extensión que se denomina LA HORTALIZA – EL RINCON, y es patrimonio del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N.), folio 32 de las copias certificadas que componen la Entrega Material, terreno que ahora es propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), el cual a esta fecha no se ha podido vender a nadie, por no estar desafectado, siendo imposible que SUNILDE R.F.R., pueda ser dueña del terreno, y mucho menos de las bienhechurías construidas, porque son del señor R.V.R.H., quien tiene todas las facturas de los materiales comprados por él, para la construcción de la casa de la calle “A” parcela Nº 15, del Parcelamiento Caballo Viejo, vía San Diego, Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. El Artìculo Nº 1.380 del Código Civil invocado, no contiene reglas de valoración del mérito del documento. Pues se refiere a la TACHA PRINCIPAL o INCIDENTAL del mismo. “Nuestra Doctrina distingue en el Documento dos elementos: El Extrínseco o Continente, que es la cosa, el papel o material, y los signos gráficos trazados sobre el; y el Intrínseco que es el contenido del documento, es decir, el conjunto de las manifestaciones o declaraciones manifestadas, las cuales son falsas y mutilan la verdad (INMUTATIO VERITATIS) de la realidad de los hechos. Del elemento EXTRÌNSECO, la verdad o falsedad en el documento está dada por la relación entre la realidad y la apariencia del mismo. El elemento INTRÌNSECO, el documento es falso cuando su contenido no es cierto, no responde a la verdad. La Falsedad resulta de una relación “INCONGRUENTE” entre la verdad de los hechos y las afirmaciones contenidas en el documento, ya que la verdad de los hechos es que quien compró con su propio dinero cada saco de cemento y cada grano de arena, así como el pago de la mano de obra, para la construcción de las bienhechurías conformadas por la casa de la Calle “A”, Nº 15 del Conjunto Residencial Caballo Viejo, Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, fue el señor R.V.R.H., y no la señora SUNILDE R.F. RODRÌGUEZ, quien miente ante la Juez, cuando manifiesta ser la propietaria del terreno, cuando el terreno es actualmente propiedad del INTI, y el señor R.V.R.H., quien para el año 2002, aun no terminaba la construcción de la casa, siendo lo que compro y posteriormente vendió fueron unas matas y árboles, y nadie puede transmitir mas de lo que NO tiene, esa es la tradición del referido lote de terreno de QUINIENTOS METROS CUADRADOS DE SUPERFICIE (500 mts2). A esta irregularidad se le llama FALSEDAD IDEOLÒGICA y recae expresamente sobre el contenido de representación del documento, sin que se modifiquen ni imiten para nada los signos de autenticidad. El documento Impugnado y Tachado tiene forma aparente de verdadero, como ciertamente son verdaderos sus otorgantes, PERO QUE CONTIENE DECLARACIONES FLASAS SOBRE HECHOS A CUYA PRUEBA ESTA DESTINADO, en el referido documento TACHADO se hacen aparecer como verdaderos o reales hechos que no lo son, pues las bienhechurías construidas en la Calle “A” parcela Nº 15 de la Urbanización Caballo Viejo, Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas doy por reproducidos en este acto, por constar en el Título supletorio que cursa a los autos de este expediente, y que fueron hechas con las solas y únicas expensas del señor R.V.R.H., con dinero de su propio peculio y del préstamo que le solicitó al señor J.G.M.L., endeudándose para que ahora le quieran quitar todo lo que invirtió en las referidas bienhechurías, mediante un TITULO SUPLETORIO, que no otorga ninguno de los elementos del derecho de propiedad ERGA OMNES, en el cual se expresa que el valor de las bienhechurías es la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 25.550.000,oo) hoy la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 26.000,oo), que quisiéramos saber de donde la señora SUNILDE R.F. RODRÌGUEZ, obtuvo la cantidad de dinero, donde consiguió, la referida cantidad de dinero, que presente y exhiba las Facturas y Recibos que demuestren su propiedad y como los obtuvo, ya que la señora SUNILDE R.F. RODRÌGUEZ, es de oficios del hogar y no se le conoce trabajando, siendo que lo expuesto le bastó al Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, para que en fecha 20 de Agosto de 2002, conforme al Artìculo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley otorgó bastante y suficiente dichas actuaciones para asegurar el derecho de propiedad sobre las bienhechurías a la señora SUNILDE R.F. RODRÌGUEZ, supra identificada, sobre una supuesta área de terreno de “SU PROPIEDAD”. Siendo falso de toda falsedad este alegato pues la señora SUNILDE R.F. RODRÌGUEZ no puede ser dueña de ningún área de terreno, ni mucho menos de las bienhechurías, porque lo que le vendió R.V.R.H., fueron unos árboles y matas, que para el año 2002, no existían pues fueron demolidas para poder el señor R.V.R.H., construir las bienhechurías, las cuales fueron terminadas en el año 2003, todo está probado en el legajo de las Facturas Originales adquiridas por R.V.R.H., en las cuales se observa la dirección de la casa, la fecha de compra de los materiales que comprenden desde el 2000 hasta el 2003, mas el préstamo que por Bs. 30.000 le solicitó al señor J.G.M.L., y el pago de sus prestaciones sociales, siendo obvio que la venta hecha por R.V.R.H., a SUNILDE R.F. RODRÌGUEZ, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), no fue ni del terreno ni mucho menos de las bienhechurías conformadas por la casa ubicada en la Calle “A” del Sector Caballo Viejo, Jurisdicción el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, documento de venta que forma parte del Título Supletorio otorgado en fecha 20 de Agosto de 2002, al cual le OPONGO LA TACHA DE FALSEDAD DE SU CONTENIDO, Formalmente por Vía INCIDENTAL, conforme a la parte infine del Artìculo 438, 439 del Código de Procedimiento Civil, Titulo Supletorio acompañado a los autos marcado con letra “A”, formando parte de la solicitud 055/02 de la Entrega Material Expediente Nº BP02-S-2004-002694, la cual fue acompañada al escrito de la contestaciones del recurso de Invalidación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de Agosto de 2003. Así mismo TACHO DE FALSO el documento privado, cuyas modificaciones son posteriores al Título Supletorio que se procuró SUNILDE R.F. RODRÌGUEZ, estando estrechamente vinculado al primero, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, en fecha 28 de Mayo de 2004, Anotado bajo el Nº 72, Tomo 34, que riela a los folios 40 y 41 de este mismo expediente, relacionado con la venta que la señora SUNILDE R.F.R., hizo a su menor hija, cuyo nombre se omite conforme a lo establecido en el Artìculo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, representada para este acto por su padre el señor LUIS ALEJANDRO MILLAN GARCÌA, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.299.495, mediante el cual la vendedora, ella misma, se otorgó para si, un USUFRUCTO de todos los derechos sobre el inmueble que dio en venta, y de las obligaciones previstas en el Libro II, Titulo III, Capítulo I, Sección I del Código Civil, siendo entendido que el USUFRUCTO USO y GOCE, constituido a su favor, tendrá una duración hasta la fecha en que ocurriere su muerte, dispensando la obligación de dar caución a que se contrae el Artìculo 602 del Código Civil. En el goce del derecho real de USUFRUCTO que se constituyó en el documento, la ciudadana SUNILDE R.F. RODRÌGUEZ, otorgándose plenos derechos de USO y GOCE del inmueble vendido a su hija menor, sin ningún tipo de limitación, teniendo plena libertad de compartir convivencia en el mismo con la ò las personas que ella eligiere sin necesidad de autorización para ello de las partes. La alteración de la verdad manifestada en el contenido de estos documentos TACHADOS DE FALSEDAD, se traduce en falsedad “INMUTATIO VERI”, que conlleva al objetivo de engañar. Dicha alteración puede perfectamente contraerse a unos hechos falsos no verdaderos total o parcialmente. Al respecto precisa CREUS, basado en S.S., R.C.N. y Montan Palestra, que la adulteración de la verdad de un documento, persigue simular lo falso como verdadero. Alterar lo falso haciéndolo aparecer como verdadero, señala Casas Barquero, basado en A.C.R. y en A.S., que es la transformación material de un documento genuino preexistente “mediante agregación”, modificación o suspensión en el contenido o en la individualización, cambiándose la eficacia jurídica pero dejándose subsistente el documento. Precisa Casas: La alteración supone, pues, una modificación parcial de los elementos de un documento genuino definitivamente deformado, mediante añadiduras o eliminaciones, ya en su forma o en su contenido”. Para R.G., la falsedad material supone una alteración de ese orden del documento preexistente, que se agregan o suprimen expresiones a fin de que sirvan de prueba y en todo caso se altera su contenido. Al propio tiempo denota R.G., apoyado en Quintano Ripollès y R.S., que la falsedad material puede ocurrir por creación total ex novo del documento, lo cual implica una suplantación total del contenido cierto de un documento, que lo transforma en espurio ò espùreo, es decir falto de legitimidad o autenticidad de origen incierto o desconocido, COMO ES EL SUPUESTO DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE EL TERRENO QUE SE ATRIBUYE SUNILDE R.F.R., que es el documento cuyo contenido se altera porque se introducen suposiciones, que la adición y la supresión comportan la falsificación por la agregación, con la intención de modificar su cuantía o la extensión de las declaraciones para favorecer a determinada persona. En líneas generales, lo falso es lo contrario a lo verdadero, pero la falsedad en comento hay que entenderla como falsedad material – no la intelectual – en tanto haya alteración del documento por medio de agregaciones falsas que le quitan la validez al documento TACHADO DE FALSO. Así gradualmente nos percatamos de que la esencia de la falsedad radica en la mutación de la verdad (INMUTATIO VERITATIS). Por lo expuesto si la señora SUNILDE R.F. RODRÌGUEZ, no es propietaria del terreno ni de las bienhechurías, en consecuencia mal podía darlas en venta a su hija, porque nadie puede trasmitir mas de lo que no tiene, y menos reservándose un USUFRUCTO DE POR VIDA, y reservándose ella sin autorización algùna con quien comparte el inmueble que no le pertenece. De manera que quedan así Fundamentada la TACHA DE FALSEDAD sobre los siguientes documentos: PRIMERO: TACHO DE FALSO EL CONTENIDO DEL TITULO SUPLETORIO, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual en fecha 20 de Agosto de 2002, otorgó en plenas vacaciones judiciales, derechos de propiedad sobre las bienhechurías a SUNILDE R.F. RODRÌGUEZ, construidas en la Calle “A” del Sector Caballo Viejo, Vía San Diego, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual dejó a salvo los derechos de terceros, en virtud de que el mismo es insuficiente para otorgar ninguno de los elementos del derecho de propiedad ERGA OMNES, que se atribuye la recurrente SUNILDE R.F. RODRÌGUEZ, sobre el terreno y la casa sobre el construida, y así pido al Tribunal sea declarado, por no tener ningún valor probatorio, ni trasmitir ningún derecho a SUNILDE R.F. RODRÌGUEZ, ya que el vicio de falsedad que presenta el documento TACHADO DE FALSO EN SU CONTENIDO, es el hecho de que la recurrente SUNILDE R.F. RODRÌGUEZ, falsea la verdad, al manifestar ser la titular del derecho de propiedad del terreno y de la construcción de la casa hecha en la Calle “A” de la parcela Nº 15 del Sector Caballo Viejo, tantas veces identificada, para lo cual presenta dos testigos mendaces o falsos, quienes mintieron en sus testimonios, dando las ideas que, en él se afirman como verdaderas, siendo que son falsas como la declaración jurada de la recurrente, resultando el titulo supletorio, supuestamente perfecto en su forma, pero falso en su contenido precisamente porque se aprovechan de una norma mencionada en el documento para asegurarse un derecho de propiedad sobre las bienhechurías, PERO QUE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, en ésta falsedad ideológica la mentira radica en la materialidad del documento, a todas luces perfecto, pero falso en su contenido ya que se refiere a hechos falsos o mendaces en cuanto a la falta de sinceridad y de verdad, de sus otorgantes, pues el Titulo Supletorio lo solicita y es otorgado el 20 de Agosto de 2002, cuando aún la construcción de la casa no estaba terminada, por ello la falsedad ideológica se contrae a su contenido, a la falsedad de la manifestación de la voluntad que está expresada y documentada con declaraciones falsas, siendo falsas las ideas que en èl documento se expresan como verdaderas por los otorgantes, siendo en consecuencia el documento falso en su contenido. Con fundamento en las consideraciones anteriores, es oportuno traer a colación, el antecedente Jurisprudencial contenido en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil el 10 de Abril de 1957, en la cual se estableció que el documento “ES SOLO UN MEDIO PROBATORIO INDEPENDIENTE DE LA VALIDEZ O NULIDAD DEL HECHO JURÌDICO QUE EL ESTÀ DESTINADO A PROBAR…” (Gaceta Forense Nº 16, 2da. Etapa Página 36). SEGUNDO: TACHO DE FALSO EL DOCUMENTO NOTARIADO, en fecha 28 de mayo de 2004, anotado bajo el Nº 72 Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados en la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz, mediante el cual SUNILDE R.F. RODRÌGUEZ, trasmite derechos de propiedad sobre el terreno que ella no tiene, ni sobre el terreno, ni mucho menos sobre las bienhechurías, a su menor hija SULENNIS A.M.F., representada para ese acto por su padre el señor LUIS ALEJANDRO MILLAN GARCÌA, mediante el cual se reserva y se asegura para ella, un USUFRUCTO DE POR VIDA, hasta que muera, dispensando de la obligación de dar caución a que se refiere el Artìculo 603 del Código Civil, reservándose la vendedora SUNILDE R.F. RODRÌGUEZ, los derechos de USO Y GOCE del inmueble dado en venta, el cual consta anexo al Expediente Nº BP02-S-2004-002694, el cual se acompaña en copias certificadas para que surta todos los efectos legales. Queda de esta manera Fundamentada la Tacha de Falsedad sobre los documentos supra identificados, y en consecuencia pido al Tribunal que el presente escrito de Fundamentación de Tacha sea admitido, sustanciado y declarada la Tacha de Falsedad de los mismos...”

En fecha 11 de enero de 2010, la Abogada en ejercicio B.B. deG., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte codemandada, ciudadano J.G.M.L., presenta escrito en el cual manifiesta lo siguiente:

...Conforme a la Sección Tercera del Capítulo Quinto del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, y Fundamentado en el Numeral 3º del Artículo 1.381 del Código Civil, cuyas alteraciones se han producido posteriormente al momento de dar en venta a Sunilde R.F.R., unas supuestas bienechurías de matas y árboles que no le transmiten propiedad alguna, por tratarse de un documento privado expresamente Tacho de Falso, el contenido del Título Supletorio otorgado a favor de Sunilde R.F.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.903.538, mediante declaración de dos testigos de nombres: R.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.858.638, domiciliado en el Parcelamiento Puente Ayala, Calle Nº 01, Finca Los Sucrenses, y por la Testigo M.A.H., titular de la cédula de identidad Nº V-8.264.485, domiciliada en la Calle El Estero, cruce con Avenida Cumanagoto, Casa Nº 01 de Barcelona, Estado Anzoátegui, declaraciones efectuadas en fecha 20 de agosto de 2002, y mediante una comunicación de fecha 06/08/2002, remitida a la Dra. Nosire Sturabotti, Síndico Procurador Municipal encargada del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, mediante la cual manifiesta que la parcela de terreno sobre la cual se solicita información, es Patrimonio del Instituto Agrario Nacional (I.A.N), hoy Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), y otra comunicación de fecha 07 de agosto de 2002, emanada de la Directora de Catastro Arquitecto D.G., en la cual informa al Tribunal que en los Archivos reposa un expediente identificado por Declaración Jurada a nombre de la ciudadana Sunilde R.F.R., siendo obvio que si el terreno es Patrimonio del Instituto Agrario Nacional (I.A.N), hoy Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), era allí donde tenían que solicitar la tradición del referido terreno que de antemanos sabemos que perteneció a J.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.803.395, según Título Supletorio otorgado en fecha 23 de octubre de 1.990, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de los Estados Bolívar y Anzoátegui, que posteriormente lo dio en venta al señor R.V.R.H., mediante documento Notariado ante la Notaría Pública de Puerto la Cruz, en fecha 03 de agosto de 2000, anotado bajo el Nº 05, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaría, Unas Matas y Árboles Frutales, el cual corre anexo al folio 9 del expediente Nº BH01-V-2003-000006 contentivo de la Acción Pauliana que revoco al venta hecha por R.V.R.H. a la señora Sunilde R.F.R., quien es creadora de un documento falso cuyo contenido son puras suposiciones, ya que la señora Sunilde R.F.R., quien es creadora de un documento falso cuyo contenido son puras suposiciones, ya que la señora Sunilde R.F.R., declara en la solicitud que hace en fecha 21 de marzo de 2002, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que se le otorgara suficientes derechos de propiedad sobre las bienechurías supuestamente construidas sobre la parcela de terreno identificada con el Nº 15 de la Urbanización Caballo Viejo, es Falso de Toda Falsedad, al Folio 24 del Expediente Nº BP02-S-2004-002694, contentivo de la Entrega Material que cursó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fue ...

Soy Propietaria de un Terreno ubicado en la Calle “A”, del Sector Caballo Viejo, Jurisdicción del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas indica y doy por reproducidos, e identifica las características de la construcción de la casa que aún para esta fecha no está terminada, continúa y afirma que: dentro de dicho terreno construí una casa de habitación familiar con una dimensión de Trece Metros con Noventa y Cinco Centímetros...etc. Etc. Que el precio de la Construcción es de Bs. 25.2550.000,00., que fueron utilizados para pago de obreros y la compra de materiales de construcción de primera.....Los expuesto bastó al Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario para que en fecha 20 de agosto de 2002, conforme al Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros, (...Omisis...). Como se puede observar la señora Sunilde R.F.R., no es dueña ni del terreno, ni mucho menos de las bienechurías construidas sobre la referida parcela, por cuanto las mismas está probado con el legajo de todas las facturas aportadas en este recurso que fueron hechas por el señor R.V.R.H., y son así mismo producto del préstamo hecho por mi representado José Millán German Lozada, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), es obvio que la venta hecha por el señor R.V.R.H. por Bs. 2.000, no fue ni de terreno, ni por la construcción de bienechurías compuestas por la casa ubicada en la parcela Nº 15 de la Urbanización Caballo Viejo, Vía San Diego, Jurisdicción del estado Anzoátegui, al cual le opongo La Tacha de Falsedad de su Contenido, Formalmente por Vía Incidental conforme a la parte in fine del Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, Titulo Supletorio acompañado a los autos marcado “A”, formando parte de la solicitud nº 055/02 de la Entrega Material expediente Nº BP02-S-2004-002694. Así mismo Tacho de Falso el documento privado, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Puerto la Cruz, en fecha 28 de mayo de 2004, anotado bajo el Nº 72, Tomo 34, que riela a los folios 40 y 41 de este mismo expediente, relacionado con la venta que la señora Sunilde R.F.R., hizo a su menor hija, representada para ese acto por su Padre L.A.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-10.299.495, mediante el cual la vendedora ella misma se otorgó para sí, un Usufructo, Uso y Goce, de todos los derechos sobre el inmueble que dio en venta, y de las obligaciones previstas en el Libro II, Titulo III, Capítulo I, Sección I del Código Civil, siendo entendido que el Usufructo constituido tendrá una duración hasta la fecha en que ocurriere su muerte, dispensándole de la obligación de dar caución a que se contrae el Artículo 602 del Código Civil. En el goce del derecho real de Usufructo que se constituyó en el documento, la ciudadana Sunilde R.F.R., otorgándose plenos derechos de uso y goce del inmueble objeto de esta negociación sin ningún tipo de limitaciones, teniendo plena libertad de compartir convivencia en el mismo o con la o las personas que ella eligiere sin necesidad de autorización para ello de las partes. (...Omisis...). La presente Tacha la opongo en virtud de las siguientes consideraciones: El titular del derecho de propiedad es el señor R.V.R.H., supra identificado, quien la fomentó a sus solas y únicas expensas, pues así consta en todo el legajo de facturas a su nombre que desde el año 2000, demuestran la compra de todos los materiales necesarios para la construcción de la casa ubicada en la parcela Nº 15 de la Urbanización Caballo Viejo, las cuales acompaño a su escrito de contestación, y fue quien se endeudó, y pidió prestado dinero para arrancar con la construcción de la referida casa, y en este sentido la excepción por vicios del consentimiento de dicho titulo, ya que el mismo carece del consentimiento de su verdadero dueño como así esta probado en este expediente, No siendo Sunilde R.F.R., la titular, en virtud de lo cual alego el Artículo 1.380 Numeral 3º del Código Civil, en concordancia con el Artículo 1146 ejusdem, referidos a los vicios del consentimiento en el Negocio Jurídico, no es válido si no se otorga el consentimiento del señor R.V.

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