Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y el Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

204° y 155°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: G.A.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.022.430 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.D.L.A.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.423.829, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.515 y de este domicilio.(Tal y como se infiere de Poder Apud-Acta inserto al folio Nº 15 del presente expediente).

DEMANDADA: NEIZY J.C.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.024.201, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.J.T.C., J.E.U.B. y J.G.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.379.463, 9.326.483 y 9.273.280 abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.799, 47.614 y 180.804, y de este domicilio. (Tal y como se infiere de Poder Apud-Acta inserto al folio Nº 40 y su vuelto del presente expediente)

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

EXP. 011020

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio H.J.T.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.799, actuando en su carácter de Co-apoderado judicial de la ciudadana NEIZY J.C.D.N., quien es la parte demandada en la presente causa que versa sobre el Divorcio Ordinario, fundamentada dicha pretensión en lo consagrado en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil que riela bajo el Nº 32.799 de la nomenclatura interna del Tribunal de la causa, siendo la presente apelación contra la decisión de fecha 09 de Diciembre del Año 2013 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se declara Con Lugar la Acción antes descrita.

En fecha Veinte de Enero del año Dos Mil Catorce (20-01-2014), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Posteriormente este Tribunal fija el termino correspondiente al vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentes conclusiones, siendo realizadas solo por la parte recurrente, en la oportunidad para hacer las observaciones solo la parte demandante presento las mismas. Concluido dicho lapso esta Alzada se reservó el lapso legal para decidir, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admitió en fecha 04 de Mayo del año 2012, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. Dicha acción fue declarada Con lugar, siendo está apelada por la parte accionada, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.

En este sentido la parte demandante, en su libelo de demanda expone:

Omisis… CAPITULO I RELACION DE LOS HECHOS. Contraje matrimonio con la ciudadana NEIZI J.C.R., el día 11 de Noviembre de Mil Novecientos setenta y cinco (1975) por ante el Juzgado del Municipio de S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas,…De nuestra unión matrimonial procreamos tres (3) hijos de nombres E.J., G.J. y M.J.,…Desde los primeros años de matrimonio vivimos felices, en completa armonía mi esposa y yo, al igual que nuestros hijos antes mencionados, formando una familia feliz ante familiares y terceros; pero luego cambio la situación mi esposa comenzó a tener una nueva conducta para conmigo a ponerse irritable, casi todos los días de la semana esta situación hizo mermar la paz y la tranquilidad del hogar, la desatención de mi esposa hacia mi persona incluida hasta la completa intimidad, es decir, dejando de prestarme el auxilio y el socorro debido al no cumplir con los deberes inherentes a una buena esposa tales como: atención afectuosa, cariñosa, que le debe brindar a un esposo, dejo de atenderme en la comida, en el lavado de la ropa planchado, incurriendo mi esposa en un completo abandono y desatención para con mi persona, desde el punto de vista moral y afectivo, situación esta que llego a su limite cuando me corrió de la casa al verme abandonado y sin afecto, en fecha 15 de Octubre de 2006 ese día me fui a vivir con mis familiares quienes me han ayudado en los momentos mas difíciles; y desde entonces nuestras relaciones conyugales han estado totalmente interrumpidas. CAPITULO SEGUNDO BIENES PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD. Como bienes que hemos adquirido durante nuestro matrimonio y que solicito se haga la debida partición de los mismos, una vez disuelto este, señalo lo siguientes: Una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nº 178, ubicada en la manzana 6 Macro parcela VIII del CONJUNTO RESIDENCIAL LAGUNA PARAÍSO, en la ciudad de Maturín, Estado Monagas y un apartamento distinguido con el numero B-4-D de la planta cuarta Torre B, Del Conjunto Residencial El PARAISO, Ubicado en la Avenida Libertador, en el barrio EL PARAISO, por cuanto existe el riesgo inminente de mi cónyuge dilapide, vulnere, sustraiga o confunda los bienes antes mencionados y que pertenecen a nuestra Comunidad Matrimonial. Solicito de este Juzgado decrete como Medida innominada, 1) –Medida de Prohibición de enajenar y Gravar sobre los inmuebles antes mencionado… CAPITULO TERCERO PETITORIO. Por todo anteriormente expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto DEMANDO LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO que me une con mi conyugue Ciudadana NEIZI CONDE, Venezolana, Mayor de Edad, casada, Titular de la cedula de identidad Nº 4.024.201… en base a la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, o sea ABANDONO VOLUNTARIO…

El Cuatro de Marzo del año 2013, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo solo la parte demandante ciudadano G.A.N.C. debidamente asistido por la Abogada en ejercicio M.D.L.A.G.R., no habiendo comparecido la parte demandada, no pudo lograrse la reconciliación de los conyuges. La parte demandante insistió en continuar la demanda, el Tribunal de conformidad con el artículo 757 del Código de procedimiento civil fija las 10:30 a.m, pasados que sean cuarenta cinco días al del presente acto, a fin de que tenga lugar el SEGUNDO acto conciliatorio en la presente causa. Se dejo constancia que estuvo presente el Fiscal 8° del ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folio 46 del presente expediente).

El día 22 de Abril del 2.013, hora fijada para efectuarse el segundo acto conciliatorio, se hizo presente el ciudadano G.A.N.C., debidamente representado por la abogada en ejercicio M.D.L.A.G.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 110.515, y el abogado en ejercicio J.E.U.B., apoderado judicial de la parte demandada; y no habiendo concurrido la ciudadana NEIZI J.C.R., no se logró reconciliación alguna, insistiendo el accionante en proseguir con la demanda. Vista la inasistencia de la parte demandada, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente, el cual efectivamente se realizó en fecha 02 de Mayo de 2.013, estando presentes la apoderada judicial de la parte demandante abogada M.D.L.A.G.R. y el apoderado judicial de la parte demandada abogado J.E.U.B., el cual consigno escrito de contestación constante de un (01) folio útil, y la Fiscal 8va del Ministerio Público, no habiendo ninguna objeción a la continuación del presente juicio, quedó abierto a pruebas.

Dentro de este mismo contexto es de hacer mención lo señalado por la parte demandada en su escrito de contestación el cual corre inserto a los folios 49 y su vuelto al folio Nº 50 del presente expediente el cual entre otras cosas se indicó, (extracto parcial):

Omisis… CONTESTACION GENERICA. En nombre de mi representada, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos por no ser ciertos, como en el derecho por no ser procedente la demanda de divorcio en base a la causal segunda del articulo 185 del Código Civil Vigente, relativa al abandono voluntario, intentada por el prenombrado ciudadano G.A. NATERA CABRERA…

El Tribunal Aquó, estando en el lapso correspondiente para dictar Sentencia realiza la misma en fecha 09 de Diciembre del año 2013, declarando lo que a continuación se copia en extracto, (Folios 91 al 99 del presente expediente):

Omisis…En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa: Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, en virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba. El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…” Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso. Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento. Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante. Al folio cuatro (04) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado por ante el Juzgado del Municipio de S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de Noviembre de 1975; entre los ciudadanos G.A.N.C. y NEIZI J.C.R., el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio, al cual se le da pleno valor probatorio por ser un documento Público.- Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente en especial el estudio de las declaraciones de los testigos ciudadanos: F.R.B., L.E.G. y C.T.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.496.054, 8.366.736 y 10.306.367, respectivamente, las cuales fueron claras y contestes, en cuanto a la afirmación del conocimiento cierto del abandono voluntario que hiciera el ciudadano G.A.N.C., al hogar conyugal ubicado en el conjunto Residencial el paraíso torre B, apartamento B-4D, en la avenida libertador barrio el paraíso, abandonando a su cónyuge, ciudadana NEIZI J.C.R., en virtud de las desatenciones de hacia su persona, observando este sentenciador que las testimoniales fueron objetivas, imparciales y no son contradictorios, por el contrario, concordantes entre si, por lo que deben valorarse como medio de prueba por llevar a la convicción de este Tribunal que lo declarado prueba la mayoría de los hechos indicados en la demanda, razón por la cual quién aquí decide les da pleno valor probatorio y por cuanto establece el Articulo 185 del Código Civil. Son causales únicas de divorcio… 2° “El Abandono Voluntario”, se hace procedente la causal de abandono voluntario. Y así se decide.- En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada, en lo que se refiere a la promoción del Merito Favorable de los autos la sala de Casación Social en Sentencia Nº 460 de Fecha 10 de Julio del año 2003, dejó sentado lo siguiente: “… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…” (Negritas de la Juez) Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia, se considera improcedente valorar la defensa realizada por el Apoderado Judicial de la demandante referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Y así se declara. DISPOSITIVA: Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos G.A.N.C. y NEIZI J.C.R., previamente identificados, según se evidencia de acta de matrimonio celebrado por ante el Juzgado del Municipio de S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de Noviembre de 1975. Tal como se desprende del acta de matrimonio cursante en el folio 04 del presente expediente.-

Liquídese la sociedad conyugal.…

SEGUNDA

De las pruebas aportadas por las partes:

La parte Demandada, promovió las siguientes pruebas (Folio 51 y su vuelto del presente expediente):

 Promovió e hizo valer el valor y el merito de todos y cada uno de los documentos, escritos, autos y actos que cursan en el presente expediente en todo cuanto favorezcan a su representada. En relación a tal alegato es desestimado por cuanto ha sido criterio reiterado de nuestro m.T.S.d.J. que el merito favorable de los autos no constituye prueba alguna de las establecidas en nuestra legislación venezolana. Y así se declara.-

 Promovió el valor y el merito que se desprende del alegato hecho por el demandante, donde dice que su representada lo corrió del hogar, la utilidad y pertinencia de esta prueba radica en el hecho de que él mismo confirma que abandonó el hogar sin haber obtenido previamente una autorización judicial para abandonar dicho hogar, dando lugar el demandante a una causal de divorcio…En lo atinente a lo alegado por la parte demandada este se desestima por cuanto los hechos admitidos en el proceso no son objeto de prueba. Y así se declara.-

 Promovió el valor y merito que se desprende del Acta de Matrimonio que cursa en autos. Por ser un documento público el cual no fue tachado ni desvirtuado se le otorga pleno valor probatorio en cuanto el mismo demuestra el vínculo matrimonial que une a dichas partes. Y así se declara.-

 Promovió el valor y merito de los documentos de propiedad de los bienes que cursan en autos. Este Tribunal estima dichos instrumentos por cuantos los mismos fueron admitidos por ambas partes. Y así se declara.-

En cuanto a las pruebas del Demandante, el mismo promovió las que a continuación se expresan, (folios 53 al 54 del presente expediente):

• Instrumentales: Ratificó e invoco el valor probatorio del Acta de Matrimonio que se acompaño al escrito de la demanda con la letra “A” que se riela al folio Nº 4. Por ser un documento público el cual no fue tachado ni desvirtuado se le otorga pleno valor probatorio en cuanto el mismo demuestra el vínculo matrimonial que une a dichas partes. Y así se declara.-

• TESTIMONIALES: Promovió las testimoniales de los ciudadanos F.R.B., L.E.G., C.T.A. y WILMEN G.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.496.054, 8.366.736, 10.306.367 y 9.898.583 respectivamente, y de este domicilio. En cuanto al testigo WILMEN G.M.G., se desestima por cuanto no consta en autos que el mismo haya rendido declaración; no aportando elemento de convicción alguno al proceso. Y así se declara.-

• En lo atinente a las testimoniales rendidas por los ciudadanos F.R.B., L.E.G., C.T.A., se valoran de conformidad con lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil en el sentido que los mismos fueron testigos presénciales, contestes y concordantes sin incurrir en contradicción en afirmar que les constaba que la ciudadana NEIZY J.C.D.N. corrió y le saco toda la ropa al ciudadano G.A.N.C. el día 15 de Octubre del 2006, que lo desentendía en su obligación como esposa, que existían maltratos verbales ya que las peleas eran constantes que se escuchaban en el pasillo, no siendo tales testigos tachados ni impugnados por la parte contraria siendo tales declaraciones concordantes con lo alegado por la parte demandante en el escrito libelar. Y así se declara.-

PUNTO PREVIO

Ahora bien, este Juzgado antes de emitir el pronunciamiento respectivo considera necesario traer a colación lo señalado por el recurrente en su escrito para sustentar la apelación, inserto en los folios 109, 110 y sus respectivos vueltos al 111 del presente expediente dentro del cual entre otras cosas señala que se debe Reponer la causa al estado de nueva citación por carteles de la parte demandada tal como lo preceptúa el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto este sentenciador estima necesario precisar:

Enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.

La Sala de Casación Social, en fallo del 28 de febrero del 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que deben examinar los Jueces frente a una posible reposición, establece:

”En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ocurrido un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues sólo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes. Es por lo anterior que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y el acatamiento a la orden de reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace posible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución a la controversia. Es por ello que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma alcanzó su fin, logrando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en nuestras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

Los principios constitucionales señalados en el párrafo anterior, son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

En atención a lo expuesto, observa quien aquí Juzga que en el presente caso, una reposición de la causa, resultaría inútil, improcedente y contradictoria del principio de economía y celeridad procesal, porque si bien es cierto que la citación por carteles no se realizo correctamente no es menos cierto que la parte demandada se dio por citada en forma personal estando a derecho para ejercer todas las defensas y recursos tal y como lo hizo, tomando en cuenta que dio contestación, promovió pruebas y ejerció recurso de apelación que nos ocupa, con lo cual la misma alcanzo su finalidad de conformidad con los artículos 218 y 223 del código de Procedimiento Civil. Ahora bien tomando en cuenta que el Juez como director del proceso debe garantizar el derecho a la defensa e igualdad de las partes, mal podría este operador de justicia pasar a reponer la causa al estado de citar a la accionada, lo cual seria violatorio del debido proceso y a las normas precitadas, considerándose así que lo solicitado por la parte recurrente es improcedente razón por la cual este Tribunal Niega dicha reposición por ser igualmente contraria a lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

Resuelto como ha quedado el punto anterior este operador de Justicia pasa a resolver el fondo de la controversia es decir la procedencia o no de la presente demanda y al respecto expone:

En este sentido es de traer a colación lo que estipula el articulo, 12 del Código de Procedimiento civil el cual establece: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

Adminiculado al articulo precitado, cabe destacar el Principio de la carga de la prueba el cual estipula: “Que quien afirma hechos a su favor debe probarlos, en otro aspecto implica dicho principio la autorresponsabilidad de las partes en el proceso, el disponer que si no aparece en éste la prueba de los hechos que la benefician y la contraprueba de los que comprobados a su vez, por el contrario puedan perjudicarlas recibirán una decisión desfavorable; puede decirse que las partes le es posible colocarse en una total o parcial inactividad probatoria, por su cuenta y riesgo”.En razón a lo expuesto es necesario destacar que en cuanto a las pruebas presentadas por la accionada las mismas no logran desvirtuar los hechos alegados por el accionante tomando en cuenta que dicha parte solo se limitó a promover el merito favorable de autos y valerse de las pruebas aportadas por el demandante de la cual se evidencia la existencia del vinculo matrimonial y los bienes perteneciente a la comunidad conyugal, no pudiendo así desvirtuar los alegatos esgrimidos por el accionante como los dichos de testigos promovidos por la referida parte, no siendo estos tachados ni impugnados en su debida oportunidad, razón por la cual queda demostrado con tales elementos de convicción la pretensión del demandante al haberse probado que efectivamente el abandono del Hogar del accionante fue a consecuencia de la petición de la parte demandada, lográndose con ello configurar la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia al estar llenos los extremos de Ley como son los requisitos fundamentales para decretar el Divorcio, compartiendo este sentenciador el criterio establecido por el Juez de la causa en la sentencia recurrida, debiéndose declarar Disuelto el Vínculo Matrimonial. Por tales motivos se declara Con Lugar la presente demanda y en virtud de ello se declara la improcedencia de la presente apelación, motivo por el cual dicho Recurso no ha de prosperar. Y así se decide.-

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente demanda y SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio H.J.T.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.799, actuando en su carácter de Co-apoderado judicial de la ciudadana NEIZY J.C.D.N., quien es la parte demandada en la presente causa, siendo dicha apelación ejercida contra la decisión emitida en fecha 09 de Diciembre del Año 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO intentara en su contra el ciudadano G.A.N.C.. En los términos expresados se RATIFICA la sentencia apelada.

Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costa.

Publíquese, regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Doce (12) días del mes de Mayo de dos mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg, J.T.B.M.

La Secretaria,

Abg. Neybis Ramoncini

En la misma fecha, siendo las 3:10 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

JTBM/ “---“.

Exp. N° 011020-

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