Decisión nº 995-10 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoPrescripcion De La Accion Penal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 28 de Septiembre de 2010

200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TITULAR: DRA. A.R.H.H..

SECRETARIO: ABG. R.E.M. y RUBI

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO Z.A.: G.M..-

IMPUTADO: N.D.J.C.L.

LA DEFENSA PRIVADA: ABG. R.D.U..-

DELITO: ESTAFA previsto y sancionado en el artìculo 462 del Còdigo Penal.-

VICTIMAS: TELEMINA ARAUJO FINOL, L.A.D.B., E.R.A.D.C. Y R.A.A.V..

DECISIÓN N° 995-10 CAUSA NO. 6C-23.915-10

En el día de hoy, Martes(28) de Septiembre de 2010 siendo las dos y treinta de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALIA DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. G.M. en la causa seguida en contra del imputado N.D.J.C.L., por la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artìculo 462 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de TELEMINA ARAUJO FINOL, L.A.D.B., E.R.A.D.C. Y R.A.A.V.. Presentes en la Sala del Despacho la Juez Titular del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.D.. A.R.H.H. y el ciudadano ABG. R.E.M. Y RUBI, la representación de la FISCALIA DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. G.M., el imputado N.D.J.C.L., y la defensa ABG. R.D.U., y las victimas de actas ciudadanos TELEMINA ARAUJO FINOL Y R.A.A.V., en relaciòn a las ciudadanas L.A.D.B., se deja constancia que la misma se encuentra de reposo medico, de acuerdo a la constancia médica consignada en este acto por su hijo ciudadano D.G.B.A., portador de la cedula de identidad Nº 7.793.291, quien manifestó estar en el presente acto en representación de su progenitora y en relación a la ciudadana E.R.A.D.C., consta en actas al folio (213) que la misma se encuentra impedida para asistir al acto, por lo que la representara el Misterio Pùblico. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Sexto de Control, DRA. A.R.H.H., Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los imputados en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal cuarto del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia Décima Sèptima del Ministerio Público, quien expone: ”Ratifico en este acto la acusación presentada en fecha 18-06-2010 en contra del ciudadano N.D.J.C.L., por la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artìculo 462 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de TELEMINA ARAUJO FINOL, L.A.D.B., E.R.A.D.C. Y R.A.A.V., en virtud de los hechos acaecidos en fecha 11-06-1998 por lo cual solicito sea admitida totalmente la referida acusación y se ordene el enjuiciamiento del acusado; asimismo procedo a explicar: 1.- Los datos de identificación del acusado, el nombre y domicilio procesal de su defensor, 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuyen a los acusados, 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 4. El ofrecimiento de los medios de prueba ofrecidos que se presentaran en juicio, con una breve explicación e indicación de su pertinencia y necesidad. Asimismo, solicito sea admitida la acusación presentada, declare pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas, ordenando el enjuiciamiento del mismo. Igualmente se le solicita se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado NERIO DE JESUS CORDERO LEÒN. De igual manera solicito a este Tribunal se me expida copia de la presente acta. Es todo”.

En este mismo acto se le concede la palabra a las victimas, ciudadanos: TELEMINA ARAUJO FINOL, quien expone: “Solicito a este d.T. dejar a salvo nuestros derechos civiles. Asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo.-

De igual manera se le otorga el derecho de palabra al ciudadano R.A.A.V., quien expone: “El abogado N.C.L., en el año 1997 programo con dos abogados mas, L.A. y GACELE FUENMAYOR, y la viuda de ARAUJO, y la Agropecuaria 93, programaron los pasos que iban a dar en el proceso que estaba vigente de reclamación de herencia, entonces el programo hicieron un documento con 5 cláusulas, sin tener poder judicial, ahora lo extrañable es que la notaria le da curso al documento sin tener poder las partes, entonces ese documento se elaboro el 25 de junio 1997, con el No. 52 tomo 127 el cual no existe en notaria, en ese dicho documento se plasmo ponerle fin a la simulación hacer una transacción ejecutar una compra venta de la finca S.R. a cuatro coherederos, en dicho documento se hace aparecer un poder de la coheredera E.D.C., con el numero 52 tomo 125 día miércoles por cierto, y en la notaria aparece un documento de CANTV con fecha 20 de junio día viernes, con el numero tomo 127, de manera y luego un documento poder con el no. 52 y tomo 125 los cuales son completamente ilegales nulos, porque están fuera de lapso, luego este mismo documento fue realizado por segunda vez exactamente igual con el No. 40 tomo 54, y luego aparece por tercera vez el mismo documento con el No. 18 tomo 54, el cual correspondía hacer anterior al documento de compra venta de la Finca, a los coherederos No. 17 tomo 54, y este documento apareció como posterior a la compra venta quiere decir que es nulo, y lo llevan al juzgado agrario engañando al Juez, porque le estaban presentando un documento ilegal y el juez cayo en la trampa y le dio los derechos de la Finca al Abogado N.C.L., ahora las formas de la abogada GACELE FUENMAYOR, en los tres documentos son completamente diferentes de manera tal que todo lo que el abogado N.C.L., pronostico en el año 1997 se le dio, pero en base a violación de documentos y trampas y engaños, pero la abogada GACELE FUENMAYOR, que aparece firmando en los documentos ya para esta fecha año 2000, no tenia poder de la agropecuaria 94, ahora con respecto a los inventarios de los administradores uno fue hecho en el año 2000, 3 de Junio, día sábado y en vez de entregarlos directamente al Tribunal, se le entrego al abogado N.C.L., el cual es ilegal ya que ese día era sábado no había actividad tribunalicia agraria, hay otros documentos aparte de los nombrados de pacto con retracto que yo firme teniendo el poder revocado pero que desconocía la causa, sin embargo, el abogado N.C.L., me robo el poder que yo tenia otorgado de las coherederas DELEMINA ARAUJO DE FINOL, Y L.A., y lo llevo al registro cometiendo un delito, por apropiación indebida entonces yo bajo mis desconocimiento yo firme documento a los cuales no tenia que firmar porque ya yo no estaba legal pero fui engañado por las partes en el proceso ósea que el abogado sabia que estaba revocado y guardo silencio y las coherederas también guardaron silencio. Es todo.

Asimismo se le confiere la palabra al ciudadano D.G.B.A., portador de la cedula de identidad Nº 7.793.291, en representación de su progenitora ciudadana L.A.D.B., quien expone: “Solicito a este d.T. dejar a favor nuestros derechos civiles. Asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo.-

Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el primero dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: N.D.J.C.L., De nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 68 años de edad, fecha de nacimiento: 28-01-42, titular de la cedula de identidad Nº 1.653.589, Abogado, casado, hijo de J.C. y de Maria de la Cruz Leòn de Cordero, residenciado en Urbanización El Portal, calle 50, Nº 2-56 Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien expone: “En 1998 introduje una demanda por simulación en contra de la ciudadana L.E.U.D.A., por mandato de la ciudadana TELEMINA ARAUJO y L.A., por ante el Tribunal agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, después discurrir dos años los abogados de la parte demandada, me propusieron un arreglo amistoso, de acuerdo a los derechos que les correspondían a cada uno de los bienes que habia dejado su difunto padre de nombre R.A.L., entonces se acordó dos meses después de hacerme la propuesta, que redactara un documento de convencimiento o una transacción o auto composición extra judicial, pues asi lo hice pero al mimo tiempo en ese documento de transacción se estableció en una de las cláusulas, que uno de los bienes heredados específicamente en Fundo S.R., fuera traspasado a mi poderante, osea TELEMINA ARAUJO DE FINOL , L.A.D.B., E.R.A. y R.A.A.V., documento este que asi se realizo, al mismo tiempo hablamos de los honorarios profesionales que me correspondía con ocasión de los actos judiciales, consultas, movilización, embargo, a mi y a mis otros colegas que me acompañaron en esa ocasión, de manera que procedimos a presentar dicho documento , osea el de transacción, traslado de los bienes que le correspondían a mis mandantes y el documento que sustituía los honorarios el cual se le dio nombre de venta compacto de retracto, esto era hasta que ellos pudieran vender dicho fundo, eso se hizo por ante la Notaria Tercera de Maracaibo de forma simultanea, actuando el ciudadano R.A. con un poder de disposición y administración que le habían otorgado las ciudadanas TELEMINA y L.A. y en nombre propio. Ahora bien, en el documento de transacción o auto composición extra judicial, firmamos los Abogados de las partes demandada las DRAS, LESBIA RAUJO Y GASELLA FUENMAYOR, y por la parte demandante mi persona N.C., así como también actué en la parte de la compra o del traspaso de los bienes que les correspondían a ellas por E.A.. En el documento que me dan ellos, en sustitución de los honorarios se estableció noventa (90) días para la cancelación de los honorarios profesionales, que se causaron como ocasión de las distintas actuaciones extra-judiciales y judiciales, de manera que discurrido ese tiempo ellos me cancelarían, lo cual nunca sucedió. Al momento en que se practico una medida innominada sobre dicho fundo, o sea el día 15-07-1998, se nombro depositario judicial al ciudadano G.E.C., a quien posteriormente una vez que se le `puso fin al juicio con la transacción ya referida se le intimo a que rindiera cuentas ante el Tribunal de la causa, este intimación fue hecha publica por cuanto al ciudadano depositario el cual se había nombrado, no había aparecido a las distintas situaciones que se le habían dejado en la dirección que el indicó al momento de aceptar los bienes en deposito. De manera que cuanto esto sucedió yo en mi condición de apoderado de los ciudadanos antes mencionados TELEMINA, LILA, RAFAEL y ELSA, los convoque a una reunión la cual se produjo en mi casa, allí se convino en que la división de los bienes se hiciera de la siguiente manera: 1.- Fundo S.R., quedaba en posesión de la ciudadana anteriormente notificada TELEMINA, LILA , RAFAEL y ELSA, pero es el caso que discurrido que un año, ya de haberse hecho la transacción y otras actuaciones por parte de los interesados, me entero que ellos le habían revocado el poder que le habían otorgado al su hermano o heredero también RFAEL ARAUJO VALENCIA, o sea LILA y TELEMINA no así ELSA, de manera que haciendo un seguimiento a partir de esta ultima información, le hice un seguimiento a las actuaciones que habían realizado las partes involucradas en ese proceso, específicamente en el expediente Nº 2117 DEL Tribunal Agrario de esta Circunscripción, al enterarme de que me habían revocado el poder de administración y disposición a su hermano, y en donde manifiesta de que todas las actuaciones que se habían producido posteriormente a eso quedaban nulas, me pregunte si el ese poder queda nulo las actuaciones que se habían realizado con fecha 27-03-2000, todas queda nulas, excepto el documento de auto composición o de transacción que lo habían firmado los apoderados judiciales, y mi honorarios profesionales quedaban intacto, podíamos irnos por la vía de intimación, luego discurrido un tiempo estimado de dos años o tres años, me informe que el ciudadano R.A.V., había hecho una denuncia por ante la Fiscalia Décima Sèptima del Ministerio Pùblico, por que su firma habia sido falsificada y el contenido adulterado del documento donde ellos me habian dado en garantía compacto de retardo, a partir de alli desde el año 1998, hasta estas alturas en que se esta realizando esta audiencia en ningùn momento dicha Fiscalia me hizo el acto de imputación, a que se refiere el artìculo 131 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, de manera que fue aproximadamente como dos meses atrás recibí en mi casa una citación donde se me imputaba por haber extraído de dicho fundo determinados bienes que según ellos estaban para el momento en que se nombro al ciudadano G.E.C. como depositario. Quiero agregar igualmente que en ningùn momento se me hizo el acto de individualización a que se contrae el artìculo 131 del Còdigo Orgànico Procesal Penal Es todo”.- De igual manera se le cede la palabra a la defensa ABG. R.D.U., con el carácter de actas quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación presentado en la oportunidad legal correspondiente, Es todo”. Analizados como han sido los argumentos expuestos en esta Sala por las partes; Este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Considerando que la defensa del ciudadano N.D.J.C.L., interpuso de manera tempestiva un escrito de excepciones de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se evidencia que la defensa alegó entre varias, una de las excepciones de previo y especial pronunciamiento, como lo es la contenida en el citado artículo, numeral 5, mediante la cual se opone a la persecución penal de su representado, por encontrarse presuntamente prescrita la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, lo cual constituye materia de orden público y de previo pronunciamiento; esta Juzgadora considera necesario señalar lo siguiente:

De acuerdo a la Doctrina patria, la prescripción, es una limitación al ius puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, es decir, que surge como un desistimiento de la acción penal por parte de quien la impulsa, y que además, se encuentra relacionada tanto a la acción penal, como a la pena misma, en otras palabras, no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, que se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen, que emana de un interés social, y es por ello que es considerada de orden público, y por ende, siempre que se este en presencia de circunstancias que atañen al orden público, y específicamente ante la figura de la prescripción, la cual como se mencionó ut supra, obedece a razones de interés general, se debe analizar de manera inmediata, bien sea a solicitud de parte, o bien de oficio, si su aplicación o procedencia resulta ajustada a derecho. En el caso bajo estudio se evidencia del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, que los hechos que motivaron la presente causa seguida en contra del ciudadano N.D.J.C.L., por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 464, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, hoy 462 del Código Penal, se suscitaron el día 11 de Junio de 1998, cuyo ilícito penal prevé una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años, los que al aplicarle el contenido del artículo 37 ejusdem, nos da como pena a imponer para el referido delito, CUATRO (04) años de prisión. Ahora bien, el artículo 108 del Código Penal en su ordinal 4º establece que la acción penal prescribe por CINCO (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años. De igual manera el referido artículo consagra lo que se conoce como prescripción ordinaria, la cual comienza a computarse desde el momento de la comisión del hecho, es decir, que en el presente caso comenzó el día 11 de Junio de 1998, pero la misma quedó interrumpida en la presente causa por diversas actuaciones. Sin embargo, el artículo 110, prevé la prescripción judicial que establece que si el juicio sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. En el caso bajo estudio se evidencia que el tiempo que debe transcurrir para que opere la prescripción judicial es de siete años y seis meses, y desde el momento en el que ocurrieron los hechos, hasta el día de hoy, han transcurrido doce (12) años y tres (03) meses y diecisiete (17) días, tiempo superior al establecido por nuestro legislador, razón por la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO de la misma de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, es importante señalar que en los casos que efectivamente se encuentre prescrita la acción penal, se debe dejar establecida la comprobación del delito a los efectos de garantizar el derecho de la víctima respecto a las acciones civiles que pudieran derivar de la comisión de ese y así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando dicho criterio mediante sentencia Nº 1593, dictada en fecha 23-11-09, sin embargo, una vez analizados los elementos de convicción promovidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio se evidencia que del mismo no se desprende la presunta participación o autoría por parte del procesado de actas, en el ilícito penal imputado, observándose por del contrario, que los hechos no revisten carácter penal, sino, meramente civil, que deben en todo caso, ser dilucidados por ante la respectiva instancia civil, por lo que queda a salvo las acciones que a bien tengan a interponer las partes respecto a los hechos dilucidados. ASI SE DECIDE

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia se decreta la prescripción de la acción penal seguida en contra del N.D.J.C.L., De nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 68 años de edad, fecha de nacimiento: 28-01-42, titular de la cedula de identidad Nº 1.653.589, Abogado, casado, hijo de J.C. y de Maria de la Cruz Leòn de Cordero, residenciado en Urbanización El Portal, calle 50, Nº 2-56 Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de TELEMINA ARAUJO FINOL, L.A.D.B., E.R.A.D.C. Y R.A.A.V.; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 110 ejusdem.

TERCERO

Se ordena el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano N.D.J.C.L., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 68 años de edad, fecha de nacimiento: 28-01-42, titular de la cedula de identidad Nº 1.653.589, Abogado, casado, hijo de J.C. y de Maria de la Cruz Leòn de Cordero, residenciado en Urbanización El Portal, calle 50, Nº 2-56 Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artìculo 462 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de TELEMINA ARAUJO FINOL, L.A.D.B., E.R.A.D.C. Y R.A.A.V., de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artìculo 318 del Còdigo Orgànico Procesal Penal . Se deja constancia que fueron agregadas a las actas Quedan notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Se declara cerrada la presente Audiencia siendo las (3:30 PM) de este mismo día. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

DRA. A.R.H.H.

EL FISCAL 17(A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. G.M.

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. R.D.

EL IMPUTADO,

N.D.J.C.L.,

LAS VICTIMAS

TELEMINA ARAUJO FINOL D.G.B.A.

R.A.A.V.

EL SECRETARIO

ABG. R.E.M. Y RUBI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No.995-10.-

EL SECRETARIO

ABG. R.E.M. Y RUBI

ARHH/lm

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