Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoCondenatoria Y Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

CORO, 5 DE MARZO DE 2010

199º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004635

ASUNTO : IP01-P-2007-004635

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PRESIDENTE. Abg. J.M.R.

SECRETARIO DE SALA: Abg. J.S.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.C.V.

VICTIMA: R.A.D.A.

ACUSADOS: J.A.R.R., G.N.M.N., ECLIBER YOHENNY ALASTRE MEDINA.

DEFENSA PRIVADA: ABG. NADEZCA TORREALBA Y M.E.H..

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE.

ANTECEDENTES

En fecha Veintitrés (23) de Mayo de 200, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 5º de Control de este Circuito Penal, admitiéndose parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos J.A.R.R., venezolano, de treinta años de edad, natural de Churuguara, de profesión u oficio funcionario adscrito a las fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad número 12.850.543, domiciliado en callejón San pablo, casa sin número, Churuguara, Municipio Federación, Estado Falcón; G.N.M.N., venezolano, de treinta y cinco años de edad, de profesión u oficio funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, residenciado en la Urbanización C.V., calle N° 13, casa N° 17, Coro, Estado Falcón y ECLIBER YOHENNI ALASTRE MEDINA, venezolano, de treinta años de edad, de profesión u oficio funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, residenciado en la Urbanización A.C., calle N° 08, casa N° 08, Coro Estado Falcón, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA , USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal vigente y artículos 282 y 240 eiusdem, y las pruebas promovidas por la vindicta pública, y la defensa la cual igualmente se acogió a la comunidad de la prueba, al considerar llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy Acusado.

El fecha veinte (20) de Octubre de 2009 se inició el Juicio Oral y Público, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes constituido el Tribunal de manera Mixta.

El Representante del Ministerio Público, narró los hechos expuestos en su Acusación, la cual ratificó con las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad, así como la calificación Jurídica provisional dada a los hechos.

Por su parte, la Defensa rechazó lo cargos, reiteró sus alegatos de la fase intermedia y manifestó que su defendido rendiría declaración al final del juicio.

En el transcurso del Debate surgieron varias incidencias resueltas oportunamente, con fundamento en las razones que se explanan a lo largo de esta decisión.

Recibidas las pruebas ofrecidas por las partes, el Tribunal oyó sus conclusiones, replica y contrarreplica; y luego de escuchar a la victima y a los acusados J.A.R.R., G.N.M.N., ECLIBER YOHENNY ALASTRE MEDINA, previa imposición de sus derechos constitucionales y legales, se declaró cerrado el Debate Oral, convocándose a las partes para la lectura de la Dispositiva del fallo, en la oportunidad que se indica en el Acta, conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal, en fecha en fecha 15 de Agosto de 2003, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, los funcionarios policiales J.A.R.R., G.N.M.N. y EGLIBER YOHENNY ALASTRE NAVARRO se encontraban haciendo labores de patrullaje en la calle B.G. con prolongación Sucre del parcelamiento C.v. de esta Ciudad, momentos para cuando dos ciudadanas identificadas como O.G.S.S. y la adolescente KelIimar B.G.R. les informan que cuatro sujetos que presentaban las siguientes características: uno flaco, alto, moreno, pelo liso, canitas amarillas, vestido de short bermudas de color a.m., camisa chemisse de color amarillo y botas de color blanco con rojo identificado con el pseudónimo de “Robert el mama”, otro de tez morena, relleno, corte pegado, franelilla de color negro, pantalón blue jean, apodado como “Ronny”; otro que vestía prendas militares, de tez negra, estatura baja, sin cabello, camisa de color verde con pantalón de color beige y otro cuyas características son desconocidas, todos portando armas de fuego, quienes se habían introducido en varias residencias del sector profiriendo amenazas a los presentes razón por la cual los funcionarios policiales efectuaron un recorrido por el sector logrando dar con un sospechoso el cual presuntamente se encontraba saltando el solar de una de las residencias, le dieron la voz de alto haciendo este caso omiso por lo que los funcionarios procedieron a accionar sus armas de fuego de manera irresponsable para causarle la muerte a quien en vida se llamara R.A.D. ARGÜELLES, a quienes le dispararon impactando en su humanidad seis (06) proyectiles que le causaron la Muerte. Señala el Ministerio Público que mal podría creerse que estos funcionarios policiales se vieron en la necesidad de repeler la acción para proteger sus vidas ya que disparan en varias oportunidades e impactan seis proyectiles en la humanidad de la víctima, constatándose así el ensañamiento de quienes están para garantizar y salvaguardar la vida de los ciudadanos, ensañamiento que se evidencia en la forma que le causaron la muerte al ciudadano antes mencionado.

CALIFICACION JURÍDICA FISCAL

La representación del Ministerio Público calificó los hechos antes reseñados, como el delito de por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal vigente y artículos 282 y 240 eiusdem.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este tribunal de juicio estima acreditado que efectivamente en fecha 15 de Agosto de 2003, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, los funcionarios policiales J.A.R.R., G.N.M.N. y EGLIBER YOHENNY ALASTRE NAVARRO se encontraban haciendo labores de patrullaje se encontraban haciendo labores de patrullaje en la calle B.G. con prolongación Sucre del parcelamiento C.v. de esta Ciudad, momentos para cuando la adolescente KEILIMAR B.G.R., los aborda y les manifiesta que momentos antes había sido amenazado por unos ciudadanos que portaban arma de fuego, razón por la cual salen en su búsqueda abordando la unidad policial, y cuando los ven los funcionarios le dan la voz de alto procediendo el hoy occiso R.A.D.A., a disparar contra los funcionarios iniciándose una persecución y que condujo a un enfrentamiento de ambas partes, no obstante al llegar a al solar de la familia luchon donde se había metido el perseguido, los funcionarios policiales J.A.R.R. y EGLIBER YOHENNY ALASTRE NAVARRO, procedieron a darle, disparando en seis oportunidades sobre la humanidad de R.A.D.A., lo cual confirma un exceso en la defensa por cuanto el arma que portaba el hoy occiso y con la cual se enfrento a los funcionarios policiales, era un calibre 38 de seis tiros y ya para ese momento había percutido cuatro, quedando dos balas intactas, de lo cual se infiere que al momento en que se le causa la muerte el mismo no estaba disparando.

La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, en las audiencias celebradas los días 21/07/09, 04/08/09, 17/08/09, 25/08/09, 07/09/09 y al valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

>.

La potestad que otorga el mencionado artículo al juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y a.t.e.y.s. hace mención de forma objetiva al mismo juicio, comenzando de la siguiente manera:

1: - DECLARACIÓN DEL TESTIGO D.A.R.L., quien previamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y del motivo por el cual fue promovido como testigo, expuso: Yo me encontraba en una fiesta y al llegar la noche le dije a mi novia que iba a la casa a ver como estaba mi mamá, ya que la había dejado sola bajo efectos de medicamentos, y ellos estaban queriendo abrir la casa, y les abrí la puerta para que entraran. Interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Que observo cuando deja pasar a los Funcionarios? Respondió: Bueno le prestan los primeros auxilios al chamo, y luego lo sacan. Usted observo cuando el chamo entra a su casa? Respondió: No. ¿Usted Observo si el chamo tenia el armamento o estaba en el solar? Estaba en el piso. Repreguntado por la Defensa Privada en la persona de la Abg. M.E.H., respondió: Usted llego a ver donde estaba el ciudadano que sacan los funcionarios? Respondió: No, ya que cuando veo los policías lo traían. El solar como es la iluminación? Respondió: hay no hay buena iluminación. ¿ a quien vio prestando los primeros auxilios? Respondió: Bueno me refiero a primeros auxilios ya que lo llevaban al hospital, pero técnica como tal no. Repreguntado por el Juez, respondió: ¿Que distancia hay desde la ventana donde vio al portón? Respondió: Como 7 metros.

Esta declaración aun cuando proviene de una persona que dice observo a la policía cuanto trataba de ingresar al patio de su casa, procediendo el mismo a abrirles la puerta, y que los mismos le prestaron los primeros auxilios a la victima, sin embargo debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra de los acusados. Y ASI SE DECLARA

  1. DECLARACIÓN DEL TESTIGO: L.E.C., quien previamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y expuso: “Ese día me encontraba sentado en el porche de la casa cuando veo pasar un enfrentamiento, me quedo parado entre el porche y la camioneta, entonces pasaron los ciudadanos y se metieron en el solar de la señora Juana, y luego se meten en el solar de la señora Lourdes, cuando dicen que hubo un enfrentamiento, y cuando voy a ver ya estaba abatido uno de los ciudadanos lamentablemente, los funcionarios le toman el pulso y se lo llevaron, lo montan en una camilla y se lo llevan”. Interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Es funcionario Policial? Respondió: No. ¿Tiene familia o amistades que sean funcionarios? Respondió: Si tengo varios conocidos que son funcionarios. Es todo. Repreguntado por la Defensa Privada en la persona de la Abg. M.E.H., respondió:: Cuantos disparos recuerda haber escuchado? Respondió: Concha fueron varios. Llego a ver al señor que estaba en el solar de la Señora Luchon haciendo disparos? Respondió: Si, iba disparándole a los Funcionarios de la Policía. Había visto en otra oportunidad al ciudadano? Respondió: Si lo había visto pasar anteriormente. Repreguntado por el Juez, respondió Señala que había buena iluminación? Respondió: Si había. ¿El intercambio era de parte y parte? Respondió: Si, y también habían varias personas que pudieron haber salido heridas, gracias a Dios de mi parte no hubieron.

    Esta declaración aun cuando proviene de una persona que dice tener conocimiento de los hechos, ya que observo el enfrentamiento y observo unas personas que ingresaron al solar de la señora Lourdes, igualmente escucho los disparos, sin embargo debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra de los acusados. Y ASI SE DECLARA.

  2. DECLARACIÓN DE LA TESTIGO: K.D.C.U.A., quien previamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y expuso: “… Yo ese día venia pasando por esa calle, venia de casa de una amiga, cuando veo venir a un muchacho corriendo haciendo disparos, venia con una pistola, el venia disparándole a unos policías y entro en una casa…”

    Interrogada por la Fiscal del Ministerio Público, respondió ¿Recuerdas la fecha de los hechos? Respondió: Eso hace mucho tiempo, no recuerdo bien la fecha. Has tenido alguna instrucción policial? Respondió: No. Tienes alguna relación de consaguinidad o afinidad con algún Funcionario Policial? Respondió: No. ¿Como se llama la amiga de donde venias? Respondió: Omaira. Donde vive su Amiga? Respondió: Entre Sur y Proyecto. Si hace referencia que viene de la calle Sur, como ve que viene el muchacho por la Popular? Respondió: Yo lo vi cuando venia por la proyecto, venia hacia mi. Diga usted, si usted vio disparar al ciudadano que presuntamente venia armado? Respondió: No lo vi armado, pero si escuche disparos. ¿Llego a notar la presencia de Funcionarios en ese momento? Respondió: ellos venían detrás del muchacho. Cuando manifiesta que se esconde, ¿Donde se esconde? Respondió: Yo me metí en una pared. ¿Como venias? Respondió: Yo venia caminando. ¿Tiene algún amigo o conocido que tenga instrucciones de policía? Respondió: Si, conocido. Puede decir como se llama? Respondió: No recuerdo el nombre ya que es solo un conocido.

    Repreguntada por la Defensa Privada, respondió: ¿En que calle estaba cuando ve al muchacho? Respondió: En la calle Proyecto. Ya había pasado la calle Sur? Respondió: Si. ¿Cuando se esconde lo hace corriendo o caminando? Respondió: Caminando. La persona que observa era de que sexo? Respondió: Hombre. Puede describir como era? Respondió: lo que recuerdo es que era flaco, tenía shorts. ¿Una vez que el se mete en la casa, que pasa? Respondió: dejan pasar a los policías que entran detrás de ellos. ¿Quien los deja pasar? Respondió: los dueños de la casa. Hay alguna relación entre la calle Popular y la Proyecto? Respondió: Si, el venia de la popular a la Proyecto. Como venia? Respondió: De frente, hasta que se mete en la casa. ¿Había visto a estos funcionarios en alguna oportunidad? Respondió: no. Había visto al muchacho en otra oportunidad? Respondió: No. Es todo. Repreguntado por el Juez, respondió: Pregunta: Cuantos disparos escucho aproximadamente? Respondió: Como dos o tres. Hacia donde disparaban? Respondió: hacia atrás.

    Esta declaración aun cuando proviene de una persona que dice tener conocimiento de los hechos, ya que observo cuando la victima disparaba hacia a la policía y venia con una pistola, sin embargo debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra de los acusados. Y ASI SE DECLARA.

  3. DECLARACIÓN DE LA TESTIGO: KEILIMAR B.G.R., quien previamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y expuso: “…Yo estaba sentada en la calle proyecto, y vienen dos personas y me apuntan, cuando viene la patrulla ellos salen corriendo, llega la señora Nelly y le digo que los chamos me apuntaron, y cuando acuerdo viene una patrulla, y les digo que unos muchachos me apuntaron, y los buscan, cuando los ven me bajo de la patrulla. Es todo. Interrogada por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Que edad tenias para el momento de los hechos? Respondió: tenía 13 años. ¿Donde estabas cuando ocurren los hechos? Respondió: Estaba sentada en la casa de mi suegra y otros niños. ¿Cuantos sujetos llegan? Respondió: Tres. ¿Conocía a alguno de los sujetos? Respondió: No. ¿Tu sales corriendo y que haces? Respondió: Me encuentro a la Señora Nelly, y le cuento lo que pasa, cuando vemos que viene la patrulla. Los Funcionarios venían caminando o en algún transporte? Respondió: En una patrulla. Cuando manifiesta que el le da a la patrulla, sabes quien era? Respondió: El chamo que tenia la pistola cuando nos apuntan. Salen los muchachos corriendo, una vez que los funcionarios dan la voz de alto, hacia donde salen corriendo? Respondió: en la Matica veo que ellos sales corriendo. Manifestaste en la pregunta anterior que el muchacho se acerca a la Unidad, se asusta y sale corriendo? Respondió: El muchacho le dispara a la patrulla doctora. Yo dije que si había detonado, estoy diciendo que el ciudadano cuando le dan la voz de alto sale detono y se fue corriendo, y de hay no vi mas nada. Cuantas detonaciones escucha? Respondió: Una. Cuantos sujetos vio? Respondió: eran tres, pero dos se devolvieron por los lados de la calle Sucre. ¿Donde le dan la voz de alto los Funcionarios a los Sujetos? Respondió: salen corriendo y los Policías se le pegan a tras al que iba armado. ¿Llego a escuchar alguna detonación cuando se le pegan detrás al sujeto? Respondió: de verdad, no escuche mas nada. Llego a tener conocimiento de alguna otra situación de estos muchachos? Respondió: Me fui para la Comandancia a poner la Denuncia. Repreguntada por la Defensa Privada, respondió: Podría describir como andaban vestidos estos tres sujetos? Respondió: uno tenia unas botas, de short, suéter, otro tenia como una chapa que les dan cuando están en servicio, una camisa blanca, y el otro estaba de Jean, no recuerdo muy bien que tenia arriba. Es todo. Repreguntada por el Juez, respondió: Que conocimiento tiene de los hechos que se están ventilando? Respondió: No entiendo. Fue testigo presencial de un Homicidio? Respondió: No le se decir, porque en el momento que ellos se le pegan detrás a los sujetos yo me fui. Como tuvo información? Respondió: A través del periódico la Mañana.

    Esta declaración aun cuando proviene de una persona que dice tener conocimiento de los hechos, y que señala que vio a la victima con un arma ya que fue la persona que la amenazo en compañía de otros sujetos y que lo vio cuando disparaba hacia a la policía, sin embargo debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra de los acusados. Y ASI SE DECLARA.

  4. DECLARACIÓN DE LA TESTIGO: N.J.R.M., quien previamente juramentada e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y expuso: “…es corto lo que tengo que decir, para el momento de los hechos me encontraba en mi casa, y salgo, cuando miro hacia arriba veo que vienen Keilimar, y Omaira, que venían corriendo, como las veo que vienen corriendo yo voy a su encuentro, cuando me dice Keilimar que unos tipos le habían apuntado, entonces Keilimar se monta en la Patrulla, y yo me voy cuando veo que se baja en la Matica, luego ella se fue a la Comandancia. Interrogada por la Defensa Privada, respondió: ¿Recuerda la hora respondió: eran como las 09:30 de la noche. Que le dijo Keilimar? Respondió: ella me dijo que uno de los tres sujetos me apunto. Sabe si estos sujetos tuvieron algún enfrentamiento con la Policía? Respondió: Si. ¿Que sabe? Respondió: Ya cuando yo me regreso a mi casa se escucho rumores de que los sujetos se habían enfrentado con la policía. Sabe si esos sujetos que se enfrentaron a la policía eran los mismos que resulto muerto? Respondió: Si. Como sabe? Respondió: ya que salio en el periódico y Keilimar me dijo que era el mismo sujeto que le había apuntado. Repreguntada por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Donde vive usted? R.- En la calle B.G.. ¿Que distancia hay desde la calle donde vive Omaira, y la B.G.? Respondió: Lo que las separa son como dos casas. Recuerda la fecha? Respondió: Solo recuerdo que era en el 2003, mes 8, como a las 09:30 de la noche. ¿Con que hechos desea colaborar? Respondió: a los hechos en donde se encuentran involucradas Omaira y Keilimar, ya que ellas son mis amigas. ¿que observo ese día? Respondió: le dije que Salí a la calle y al ver hacia arriba veo que vienen Omaira y Keilimar, corriendo y descalzas por lo que salgo a su encuentro. ¿Llego a observar alguna situación, algunos ruidos en ese momento? Respondió: no. ¿Conoce a los Funcionarios hoy acusados por referencia o amistad? Respondió: No. Repreguntada por el Juez, respondió: Vio algún enfrentamiento? Respondió: no. Le consta a usted que los funcionarios le dispararon a R.D.? Respondió: No, ya que no iba detrás de la patrulla.

    Esta declaración aun cuando proviene de una persona que dice tener conocimiento de los hechos, por lo que le contó Keilimar, y da fe de que la misma le contó que fue apuntada por un arma que portaba el hoy occiso, sin embargo debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra de los acusados. Y ASI SE DECLARA.

  5. DECLARACIÓN DE LA TESTIGO: O.G.S.S., quien previamente juramentada e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y expuso: “…Ese día yo me encontraba en mi casa, y llegaron tres sujetos, uno de ellos armados, apuntan a Keilimar, y salimos corriendo, llego una patrulla y Keilimar le contó a los de la Patrulla lo que paso, yo me quede, Keilimar se monta en la patrulla, cuando nos pegamos detrás de la patrulla ella vienen llorando. Interrogada por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Que pasa en ese momento que le apuntan? Respondió: bueno yo agarro a la sobrina mía que estaba con Keilimar, y salgo corriendo, ella también sale corriendo y mi hermano también. ¿Sale corriendo detrás de Keilimar? Respondió: si. Llego a escuchar alguna detonación? Respondió: no. Repreguntada por la Defensa Privada, respondió: Sabe usted o le consta que era el mismo que se enfrento a los policías? Respondió: Si, yo lo vi en el periódico y era el mismo que llego a mi casa. ¿Cual de los tres sujetos era? Respondió: el que estaba armado. ¿Estaba Armado? Respondió: Si. Es todo. Repreguntada por el Juez, respondió:¿Le consta a usted que R.D. le disparo a alguno de los Funcionarios? Respondió: No. Le consta que los Funcionarios Policiales le dispararon a R.D.? Respondió: No.

    Esta declaración aun cuando proviene de una persona que dice tener conocimiento de los hechos, y que señala que vio a la victima con un arma ya que fue la persona que la amenazo en compañía de otros sujetos, y que fue el mismo que se enfrento con los policías porque lo reconoció cuando lo vio en los periódicos, sin embargo debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra de los acusados. Y ASI SE DECLARA.

  6. DECLARACIÓN DEL EXPERTO W.Y.H.M., Inspector del Cuerpo de Investigaciones, Científicas penales y Criminalisticas del Estado Falcón, quien previamente juramentado y se le puso a la vista acta de Inspección, y acta de levantamiento de cadáver, quien una vez leída ambas actas procede a manifestar: Reconozco en contenido y firma las actas, y expuso: “… para ese momento me encontraba adscrito a la sala técnica, ese día acompañe al Funcionario O.J., ya que nos informaron que había ingresado un cadáver en el hospital, después que levantamos la inspección del cadáver nos trasladamos al sitio donde sucedieron los hechos”.

    Interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Recuerda el sitio y las características? Respondió: Se trataba de un sitio del suceso abierto, y sobre el sitio del suceso había un arma de fuego, la cual se fijo, habían cuatro conchas y dos balas. Pregunta: ¿Pudo observar algún otro elemento de interés criminalisticas? Respondió: No. Pregunta: Ratifica en contenido y firma el acta policial? Respondió: Si.

    Repreguntado por la Defensa Privada, Abg. M.E.H., respondió: Pregunta: Donde realizaron la inspección del sitio del suceso? Respondió: En Coro, Estado Falcón. ¿Recuerda la hora en que fueron a realizar la Inspección? Creo que como a las 9:00 de la noche. ¿Recuerda como era la iluminación? Respondió: Totalmente deficiente. ¿Se encontraba alguna persona al momento de realizar la inspección? Respondió: No.

    Repreguntado por el Tribunal, respondió: Pregunta: ¿Puede decir cuantos disparos tenía el cadáver, según acta de inspección? Respondió: cinco orificios, tres con borde invertidos. ¿le practicaron necrodactilia? Respondió: si, se realizo una reseña

    Esta declaración se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

  7. DECLARACIÓN DEL EXPERTO O.R.J.G., Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcòn, quien previamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia, quien expuso: “…Yo me encontraba como Jefe de la Comisión, nos informan que ingreso un cadáver con heridas de arma de fuego, según por un enfrentamiento, procedimos a trasladarnos y pudimos percatarnos que había un cadáver que lo identificamos por uno de los familiares, y se dejo constancia de las características de las heridas, posteriormente me traslade con el funcionario W.H., hasta el sitio del suceso, en donde un funcionario nos indica que hay había sucedido el hecho mostrándonos hacia un portón abierto, en donde se observo un sitio y se consigue un arma dos balas, y cuatro conchas, se identifico al dueño de la casa, quien se encontraba nervioso por lo que había sucedido, ya era tarde, esa fue mi actuación.”

    Interrogado por la Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Podría decir que se deja constancia en dicha acta que se le puso a la vista? Respondió: Se deja constancia del cadáver, las heridas, se identifica, y se verifica si hay familiares, y si hay testigos hay se nombran. Pregunta: ¿Podría explicar ese error que manifiesta? Respondió: Bueno en el CICPC hay unos funcionarios de guardia para cada procedimiento, y aquí paso que el funcionario R.S. se encontraba de inspección, pero en ese caso como estaba de jefe de guardia yo voy. ¿Usted va de Experto o Investigador? Respondió: investigador. ¿Qué ve en el sitio del suceso? Respondió: Era un sitio mixto, ya que era abierto, y cerrado por tratarse de un solar. ¿Había iluminación en el lugar? Respondió: No había, era opaca. La pregunta es había o no iluminación? Era escasa. ¿a que distancia se encontraban las cochas del arma de fuego? Respondió: estaban dentro del arma. Explicando que las conchas son las balas percutidas, las que no tienen pólvoras, y las balas son aquellas sin percutir. ¿Lo único que había era el arma de fuego y las balas? Respondió: si. ¿Ratifica acta Nº 1261? Respondió: si.

    Repreguntado por la Defensa Privada, en la persona de la Abg. M.E.H., respondió: ¿Realizaron fijación fotográfica al cadáver? Respondió: Si. Ese es el deber ser. ¿Sabe donde están esas fotografías? Respondió: No tengo conocimiento.

    Esta declaración se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

  8. DECLARACIÓN DEL EXPERTO H.E.U.C., Agente de investigación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien previamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia, expuso: “…Se deja constancia que el experto explica punto por punto la planimetría, y como llegan a dichas conclusiones, manifestando que se trasladaron con los funcionarios actuantes del hecho, y en compañía del Ministerio Público.

    Interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿que tiempo tiene como Experto planimetrico? Respondió: 6 años activo como experto planimetrico. ¿Podría explicar en que consiste la planimetría? Respondió: es un método de orientación y fijación del suceso. ¿Lugar donde realiza la planimetría? Respondió: Calle popular con proyecto, Coro, estado Falcón. ¿Tomo en cuenta a parte del dicho de los funcionarios la versión de testigos del hecho? Respondió: No. Se dejo constancia del lugar donde se encontraba el sujeto, y la dirección para donde corrió, se dejo plasmado el corte de la pared en donde se encontraron orificios en virtud de intercambio de disparos. ¿Por que concluye que hubo intercambio de disparos? Respondió: Por que eso fue lo que indicaron los funcionarios de cómo sucedieron los hechos. ¿El informe planimetrito verso única y exclusivamente de lo manifestado por los funcionarios actuantes? Respondió: Si. ¿Ratifica en contenido y firma la experticia realizada por su persona? Respondió: si.

    Repreguntado por la Defensa, respondió: ¿Podría señalar si para el momento de realizar la experticia se encontraba presente el Ministerio Público? Respondió: Si. ¿Recuerda como se llama? Respondió: El Dr. Neucrate. Que otra persona se encontraba presente para el momento de realizar la planimetría? Respondió: no ya que el Fiscal del Ministerio Público solo llamo a los Funcionarios actuantes para realizar la misma. Podría indicar cuales son los elemento que se deben tomar en cuenta para realizar la Planimetría? Respondió: Protocolo de autopsia, Inspección del sitio del suceso, y declaración de los testigos del hecho. ¿Utilizo estos tres elementos que indica para realizar dicha planimetría? Respondió: si. ¿Podría concluir como experto en planimetría, si hubo o no enfrentamiento? Respondió: Si hubo enfrentamiento.

    Repreguntado por el Tribunal, respondió: Quien le dio la versión que eran cuatro sujetos? Respondió: los Funcionarios policiales. ¿Qué distancia de recorrido hubo? Respondió: como unos 350 metros, estamos hablando de una distancia de tres cuadras. ¿Que distancia había entre los funcionarios y el sujeto? Respondió: 7 metros. ¿Realizo la trayectoria Inter-orgánica? Respondió: si. ¿Pude indicar cuantos disparos recibe el cadáver? Respondió: tres disparos. Cuantos disparos hubieron de los Funcionarios al muerto? Respondió: pudieron ser más de cuatro.

    Esta declaración se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

  9. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ORLANDO JOSÈ M.A., quien previamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia, respondiò: “… Nosotros íbamos a comprar una medicina, incluso todavía cargo la receta, fuimos a la farmacia de la calle Hospital y como estaba cerrada nos fuimos a la farmacia de la Sucre, escuchamos los disparos y me fui para mi casa, luego llega mi p.J. y me dice que mataron a Dirinot…”

    Interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Recuerda la fecha en que iba a la farmacia? Respondió: 15 de agosto de 2003. ¿Que vía toman ustedes para dirigirse a la Farmacia de la Avenida Sucre? Respondió: Es la misma sucre pero que corta, cuando uno baja. Para la fecha había tenido problemas con Funcionarios policiales? Respondió: No, nunca. Los ciudadanos Jarison, y Dirinot portaban armas de fuego? Respondió: de manera negativa con la cabeza. ¿Que hora era? Respondido: era de noche. ¿Como era la iluminación? Respondió: era la iluminación normal de una avenida. ¿Logro comprar la medicina? respondió: No, por todo lo sucedido. Llego a observar el sentido hacia donde se dirigen sus otros dos compañeros? Respondió: no. ¿Llego a observar alguna unidad policial? Respondió: No, al momento no, después que estaba en la esquina esperándolos a ellos.

    Repreguntado por la defensa, respondió: ¿Recuerda como estaba vestido su persona? Respondió: con gen normal. ¿Cómo le consta que el ciudadano R.D., y Jarrison no estaban armados? Respondió: Andaban con migo. Tuvo algún percance con algunas ciudadanas? Respondió: No. Ellos me estaban esperando en mi casa para salir. Que vio? Respondió: vi varias motos y varios carros. ¿Los vio realizando disparos? Respondió: no. ¿Como era la iluminación en la calle Proyecto? Respondió: era normal, un bombillo. ¿Que distancia hay desde la esquina que indica que se encontraba parado y su casa? Respondió: dos cuadras. Usted o su primo que señala han pertenecido a algún organismo de seguridad, o de la Fuerzas Armadas Policiales? Respondió: No. Que tiempo transcurrió desde que usted llego a su casa y llega su primo a decirle que su p.D. había muerto? Respondió: como 30 minutos más o menos.

    Esta declaración que proviene de una persona que señala que el día de los hechos iba hacia la farmacia en compañía del hoy occiso R.D., que escucho unos disparos y se fue para su casa y que luego su p.J. le señalo que habían matado a Dirinot, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

  10. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JARRISON A.A.C., quien previamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia señalo: “.. Ese día me fui con Robert y Orlando a la Farmacia, específicamente a la Farmacia Hospital, y nos vamos cuando escuchamos unos disparos y salimos corriendo, cuando voy por la calle proyecto veo unas motos paradas en un portón en donde escucho unos disparos, y también tuve conocimiento que había muerto R.D.. Vi cuando lo sacaron del portón.

    Interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, respondiò ¿Para que iban a la Farmacia, y quienes iban? Respondió: Mi persona, Robert y Orlando ya que teníamos a un primo en el hospital y íbamos a comprar la medicina. Que pasa cuando van a la farmacia? Respondió: como no había la medicina nos dirigimos para la Farmacia Sucre.¿Cuándo hace referencia de escuchar disparos logro observar la presencia de funcionarios policiales? Respondió: si. Sabia el origen de las detonaciones? Respondió: Cuando veníamos de la progreso a la Sucre ellos venían disparando. Que situación se percata en ese momento? Respondió: yo visualice en el momento que no veía ni a Robert, ni Orlando me asomo y escucho cuando dicen métele. ¿Una vez que usted escucha las detonaciones y ve que hizo? Respondió: Salí corriendo, y cuando me paro veo que lo sacan. ¿Que ocupación tenia para el momento de los hechos? Respondió: para ese momento no tenia ninguna, ya que tenía un permiso por reposo como Militar, y ahora me dedico a viajar desde ese día. A portado arma de fuego en su vida? Respondió: solamente para el adiestramiento Militar. Portaba arma de fuego para el momento de los hechos? Respondió: Mi persona no.

    Repreguntado por la Defensa Privada, respondió: Actualmente su P.O. vive en la misma casa de usted? Respondió: para este momento no, ya que el trabaja en los Teques. ¿Para el momento que decide acompañar a Orlando a comprar la medicina donde se encontraba? Respondió: en la esquina. ¿Y Ellos donde estaban? Respondió: ellos venían. Su hijo los acompaño a ustedes? Respondió: No, mi hijo lo deje en la casa. Que pasa cuando llegan a la farmacia? Respondió: Cuando llegamos pedimos por la ventanita y nos dicen que no hay el medicamento. ¿Y que deciden? Respondió: decidimos ir a la Farmacia Sucre por cuanto es la que esta abierta las 24 horas. ¿Cuantas motos logro a ver? Respondió: no le se decir ya que no me iba a poner a contar uno. Dos, tres, cuatro, cinco, no me iba a poner a contra cuantas motos eran. ¿Llego a observar los disparos? Respondió: de manera afirmativa con la cabeza. ¿Podría señalar a que dirección corrió su persona? Respondió: yo en realidad tomo hacia arriba, dándole la espalda a las motos. ¿Podría señalar las características del portón? Respondió: era un portón cerrado, de color negro. ¿Cómo abren el portón? abren las dos hojas. Pregunta: Recuerda como estaba vestida su persona? Respondió: mi persona estaba de franelilla blanca, y pantalón Blue jeans. Tuvo algún percance con algunas ciudadanas? Respondió: en ningún momento. ¿Ustedes con ellos? Respondió: no. Pasan frecuentemente por la calle en donde sacan a su p.R.? Respondió: ese día por cuanto nos dirigíamos a la otra farmacia.

    Interrogado por el Tribunal, respondió: ¿Qué tiempo tardo en dar esa versión? Respondió: realmente yo como era de la Armada Nacional me tuve que ir nuevamente para ingresar en la misma. ¿Cuántas motos llego a ver? Respondió: eran muchas.

    Esta declaración aun y cuando proviene de un testigo que dice haberse encontrado con el occiso y que fueron a la farmacia y cuando va por la calle proyecto ve unas motos paradas en un portón en donde escucho unos disparos, y se entero que habían matado a R.A.D., sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

  11. DECLARACIÓN DEL EXPERTO: J.G.A., Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas penales y Criminalisticas del Estado Falcón, quien previamente juramentado, Reconoció en contenido y firma la Experticia, y expuso: “.. Para ese momento me encontraba en área de laboratorio, y me encargaron practicar experticia hematológica de dos prendas de vestir, bermuda y franela, con el objeto d determinar si había existencia de Ion-nitrato…”

    Interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, en la persona de la Abg. M.C.V., respondió: ¿En que consiste la experticia? Respondió: Más que todo cuando en este caso sobre la prenda de vestir se observa que existe una macha pargo rojiza, se realiza la experticia determinando si era hematica, dando como resultado positivo, y posteriormente se determino si existía ion nitrato. Pregunta: ¿Qué resultado arrojo? Respondió: que dio positivo la presencia de nitrito- nitrato. Pregunta: ¿Que quiere decir la presencia de pólvora? Respondió: Por que se consiguió partículas de pólvora en esas prendas de vestir. Pregunta: ¿La existencia de pólvora en las prendas de vestir a que obedece? La presencia de pólvora puede obedecer a que la persona pudo disparar o que le dispararon, y la experticia se realiza para determinar si existía la presencia de nitrato. Pregunta: ¿Se le hizo la experticia a ambas vestimentas? Respondió: se realizo a ambas prendas de vestir dando positivo en ambas. Pregunta: ¿la cantidad puede determinar la cercanía de la victima con sus victimarios? Respondió: No, eso se determina a través de otro tipo de experticias, como la planimetría, u otra.

    Repreguntado por la Defensa Privada, interrogando la Abg. M.E.H. respondió: ¿Es lo mismo el Ion Nitrato, a la pólvora? Respondió: Si. Pregunta: ¿Se puede decir que en la experticia según lo señala el Ministerio Público, que se estaba en presencia de Ion Nitrato, y Ion Nitrito? Respondió: No, porque hacemos claro en la experticia que es Ion nitrato. Pregunta: ¿es lo mismo Ion Nitrato, Ion Nitrito? Respondió: Supuestamente que no. Pregunta: ¿Puede decir cual es el contenido de la pólvora? Respondió: Ion Nitrato, Ion Nitrito. Pregunta: ¿La experticia se realizo para determinar la existencia de Ion Nitrato, Ion Nitrito? Respondió: Ion Nitrato. Pregunta: ¿Podría señalar que esta persona podría haber realizado disparo? Respondiendo: No se puede determinar. Una persona que puede estar en contacto por ejemplo la gasolina podría salir positiva el Ion Nitrato? Respondió: Es posible. Pregunta: ¿Se determino si la sustancia pargo rojiza era de naturaleza humana? Respondió: Solo se determino que era de naturaleza Hemàtica, ya que para determinar que es de naturaleza humana se debe ser bionalista.

    Interrogado por el Juez, respondió: Pregunta: ¿Da fe que la prenda experticiada tenia naturaleza hematica? Respondió: Si. Pregunta: ¿Da fe que de la experticia dio positiva la existencia de Ion Nitrito? Respondió: Ion Nitrato. Es todo, concluido el interrogatorio es retirado de la sala.

    Esta declaración se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

  12. DECLARACION DEL EXPERTO R.E.O.V., Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, en el cargo de detective, reconoció en contenido y firma la experticia y expuso: “. La misma consistió en realizar la comparación con un arma de fuego calibre 38, y cuatro conchas, la cual dio como resultado positivo.”

    Interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, en la persona de la Abg. M.C.V., respondió ¿En que consiste el reconocimiento técnico? Respondió: En describir el arma de fuego, hasta determinar si el arma esta buena o mala. Pregunta: ¿Del estudio que resulto? Respondió: Que el arma descrita estaba en buen estado. ¿En que consistió la experticia? Respondió: se compararon las conchas con el arma dando como resultado que fueron disparadas por la misma arma.

    Repreguntado por el Juez, respondió ¿ A que arma de fuego le practico la experticia? Respondió: A una calibre 38.

    Esta declaración se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

  13. DECLARACION DEL EXPERTO S.F.G., Medico Anatomo-Patólogo, reconoció en contenido y firma la experticia, procediendo a explicar con ayuda de una pizarra: “… dicha experticia realizada el 16 de agosto de 2007, autopsia al cuerpo de data de muerte de 3 a 6 horas aproximadamente. Presentando para el momento 5 heridas de proyectil de arma de fuego las cuales presentaban orificio de entrada como de salida, solo una herida que no tiene orificio de salida que seria una sexta. Explico cual es la posición ideal del cadáver para practicar la autopsia, explicando la ubicación de cada uno de los proyectiles, orificio de entrada y salida de cada una de las heridas, todos de borde invertido y los de salida de borde evertido, los orificios de entrada fueron en la parte anterior y los de salida en parte posterior del cadáver. Con respecto al cuarto orificio explica que fue de abajo hacia arriba, de forma ascendente, hablando de manera patológica. Y la causa de muerte fue por Shock Hipovolemico, ocasionada por herida de arma de fuego.”

    Interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, en la persona de la Abg. M.C.V., respondió: ¿La primera herida era ascendente o descendente? Respondió: Casi horizontal. Pregunta: ¿La Segunda herida cual era la trayectoria? Respondió: de forma descendente. Pregunta: ¿Las cinco heridas que tienen orificio de entrada y salida, todos fueron de delante hacia atrás? Respondió: Si, todas las heridas, tienen orificio de entrada en la parte anterior y salida en la parte posterior. Pregunta: ¿Cuantos años de servicio como Anatomo- patólogo? Respondió: 11 años. Pregunta: recuerda el nombré del cadáver a quien realizo la experticia? Respondió: R.D.. Pregunta: ¿Cuando habla de bordes invertidos, y evertidos pueden indicar la proximidad de la herida? Respondió: Los bordes invertidos me hablan de orificio de entrada, y los evertidos del orificio de salida, ellos no me hablan de la proximidad. Pregunta: La herida en forma de sedal, podría decir si fue con mano abierta o cerrada? Respondió: La herida no necesaria mente puede decir si fue con mano abierta o cerrada, todo depende a la trayectoria del proyectil, en este caso había lesión solo de los dedos, no de la región palmar, ni la cara dorsal. Pregunta: Al haber lesión de los dedos se podría determinar, que tenia la mano abierta? Respondió: No, explico que solo se observo lesión en los dedos, eso no implica que la mano este abierta o cerrada.

    Repreguntado por la Defensa Privada, interrogando la Abg. M.E.H. respondió: ¿Usted habla que la herida de la mano puede indicar que hubo cierta proximidad, Cierta Proximidad de que? Respondió: Con respecto a la proximidad me referí a la proximidad de los dedos o no. Podría determinar en que posición estaba el cadáver cuando recibe las heridas? Pregunta: Podría decir que la herida de la mano se pudo producir por uno de los proyectiles de la parte anterior? Respondió: El que podría determinar eso es el experto en planimetría, o de balística. Pregunta: ¿Por qué no habla en la experticia de la existencia de tatuaje? Respondió: No se deja constancia por cuanto no había tatuaje. Pregunta:¿ Si no hubo tatuaje que indica la misma? Respondió: Que las heridas fueron a distancia, ya que el tatuaje es característica de las heridas de próximo contacto.

    Esta declaración se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra,, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

  14. DECLARACIÓN DEL EXPERTO M.R.M.O., reconoció en contenido y firma la experticia practicada explicando: “. Que se trata de un sitio de suceso abierto, y que con respecto a las heridas 1, 2, 3 y 6 se reciben de frente, y las heridas 4 y 5 se reciben en forma de caída, cuando la victima esta cayendo. Es todo. Interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, en la persona de la Abg. M.C.V., respondió ¿Año de servicio? Respondió: 11 años. Pregunta Como Experto en balística? Respondió: 9 años. ¿En que consiste la experticia de trayectoria balística? Respondió: La posición de la victima, victimario, y la trayectoria balística de los proyectiles. El Experto indica que la única diferencia entre la Planimetría y la balística es que una es en dibujo y la otra es en escrito pero las dos dan el mismo contenido. Pregunta: Podría explicar en cuanto a los impactos de bala? Respondió: dando lectura de la experticia, que la herida 1, 2 y 6, se dan de frente, cuando decimos de la 4 y 5 fueron en posición de caída, cuando la persona esta cayendo en ocasión a las otras heridas, esta entre parado y cayendo. Pregunta: ¿Podría explicar la trayectoria Inter. Orgánica? Respondió: dando lectura a la experticia cual fue la trayectoria de cada una de las heridas, indicando que fueron a distancia. Pregunta: ¿Se podría decir que victima victimario se encontraban en el mismo plano? Respondió: La victima se encontraba en plano inferior, y el victimario en plano superior. Pregunta: ¿Cuando habla del mismo plano a que se refiere, en que posición se encontraban? Respondió: Ambos estaban de pie, pero el terreno era irregular de manera ascendente, entonces la victima se encontraba en la parte inferior del terreno, y el victimario en la parte superior del terreno. Pregunta: ¿En la herida de arma de fuego Nª 5, que posición tenia la victima cuando recibe el disparo? Respondió: Cuando el patólogo realiza la autopsia lo realiza de manera parada, y lo endereza, por eso se habla que se encontraba en posición de caída. La herida Nª 05 es ascendente? Respondió: si.

    Repreguntado por la Defensa Privada, interrogando la Abg. M.E.H. respondió: ¿Podría señalar en que se baso para realizar el informe Nª 9700-114-02483, de fecha 28 de agosto de 2007? Respondió: Primero uno se basa en trasladarse al sitio del suceso, utilizar el protocolo de autopsia y la inspección del cadáver. Podría indicar el índice de distancia de las heridas? Respondió: A distancia. ¿Podría indicar a que distancia se encontraban? Respondió: Distancia es de 60 centímetros en adelante. ¿Podría indicar que la herida Nº 1 fue primero que la herida Nº 2? Respondió: No, no tengo como determinar eso. ¿Podría haber una posibilidad de que la herida 4 y 5 se recibiera de manera distinta a como lo indica? Respondió: todo esta como yo lo señale. Podria determinar la posición de la mano? Respondió: No. Pregunta: Puede dar fe al tribunal que tanto la victima como victimario estaban de pie, y de frente uno a otro? Respondió: Si. Es todo.

    Repreguntado por el Juez, respondió: ¿Habla que la distancia del disparo fue de 60 centímetros? Respondió: de 60 centímetros en adelante.

    Esta declaración se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

  15. DECLARACIÓN DE LA EXPERTA L.D.L., quien previamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, y se le puso a la vista Experticia realizada por su persona en relación al presente proceso, quien una vez leída la experticia procede a manifestar: En el presente caso se trata de una experticia química a fin de determinar si la marca en la ropa era sangre, a una franela y una bermuda, realizada la prueba dio como resultado positivo, concluyendo que se trata de una muestra de sangre, y con respecto al resultado de nitrato resulto positivo”.

    Interrogada por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Realizo prueba de Nitrito-nitrato? Respondió: Nitrato. Pregunta: ¿La presencia de nitrato como se determinaron en gran cantidad? Respondió: Nosotros no cuantificamos, solo determinamos que existe el nitrato. Pregunta: ¿Puede determinar esa experticia que la victima fue objeto de disparo de arma de fuego? Respondió: En criminalistica se realiza para determinar que la persona disparo. Pregunta: Puede explicar la presencia de Ion Nitrato donde fue localizada? Respondió: En la parte delantera de las prendas. Pregunta: ¿La presencia de Nitrato según la experticia fue ubicada en que prenda? Respondió: Según la experticia en las dos prendas. Ratifica en contenido y firma el contenido de Experticia Hematica, y Nitrato? Respondió: Si.

    Repreguntada por la defensa, respondió: ¿La presencia de nitrato podría determinar que la persona que tenia la ropa disparo? Respondió: En criminalistica la presencia de Ion nitrato, se realiza para determinar que disparo.

    Esta declaración se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

  16. DECLARACIÓN DE LA TESTIGO CIUDADANA LOURDES LOUCHON DE AGÜERO, quien previamente Juramentada e impuesta del motivo por lo cual es llamada como testigo del presente juicio, expuso: “…Ese día yo me encontraba dormida ya que me tome un sedante, escuche unos disparos y dije que no eran cohetes y me tape, yo me puse muy nerviosa. En eso llego mi hijo y me dijo mama hay una patrulla de la policía, hay policías adentro y esta un muchacho en el suelo muerto…”

    Interrogada por el Ministerio Publico, respondió: ¿Recuerda cuantos disparos escucho? Respondió: No te digo que yo me tape; ¿Llego a ver a los funcionarios? Respondió: No;

    Repreguntada por la defensora privada, respondió: ¿Usted ha recibido alguna amenaza y por parte de quien? Respondió: Si por parte de la señora F.A. y de su hija M.A., de hecho no puedo ni salir de mi casa, antes salía a vender sabanas y ya no puedo.

    Esta declaración aun y cuando proviene de una persona que solo escucho los disparos y que obtuvo la información solo por lo que le contó su hijo de que habían unos policías en el patio y un muchacho muerto, debe concatenarse esta declaración con el resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y veracidad y si la misma puede ser considerada como prueba o no en contra de los acusados. Y ASI SE DECLARA.

    DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS PROBATORIOS

    Conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242 ibídem, se incorporaron los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, y se exhibieron a los expertos y testigos, para su reconocimiento e informe:

  17. NOVEDAD DE FECHA 15/08/03, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia de lo siguiente: “…El sucrito jefe de Guardia de este despacho, certifica que en las novedades diarias llevada por esta oficina en el horario comprendido entre las 07:30 horas del dia de hoy, a las =7:30 horas del día 16/08/03, aparece una que copiada textualmente dice asi: NUMERAL: 19. HORA 21:50 Hrs- RECEPCION RADIOFONICA: Se recibe la mima de parte del Centralista de la Comandancia general de Policía de esta ciudad informando que en el hospital universitario de esta localidad ingreso el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego luego de enfrentarse con funcionarios policiales del estado falcòn, el mismo respondía al nombre de DIRINOT ARGUELLES R.A., hecho ocurrido en la calla la Popular con proyecto, Barrio Curazaito de esta Ciudad, no portando mas detalles al respecto. ES COPIA FIEL Y EXACATA DE SU ORIGINAL…”

  18. INSPECCIÒN 1261 DE FECHA 15/08/03, suscrita por los funcionarios O.J. Y W.H.M., donde dejan constancia de lo siguiente: “… Sobre una camilla de metal, propio para trasladar pacientes, yace en posición dorsal el cadáver de una persona adulta de sexo masculino de tez trigueña, de contextura delgada, de un metro setenta y cinco centímetros de estatura, presentando las siguientes características, cabeza grande, pelo corto liso, de color castaño claro, frente corta, ojos grandes, nariz pequeña perfilada, bigote escasa, barba rasurada, boca grande, labios delgados, mentón agudo, portando como vestimenta un short, color azul, marca JORDAN, sin talla aparente y un suéter, tipo chemise, marca MAC GREGOR, talla L, color amarillo con rallas de color verticales de color negro, impregnado de una sustancia de color pardo- rojiza y de aspecto hematico, con soluciones de continuidad en sus artes delantera y trasera. EXAMEN EXTERNO: Una despojado (sic) de su vestimenta el cadáver en referencia se le pudo apreciar, observar lo siguiente: 1) una herida de forma circular con bordes invertidos, presuntamente producida pro el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, en la región infractavicular derecha. 2) Una herida en forma circular con bordes invertidos presuntamente producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, en la región external. 3. Una herida en forma circular con bordes invertidos presuntamente producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, en la región Hipocóndrica izquierda. 4) Una herida en forma circular con bordes invertidos presuntamente producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, en la región media del muslo derecho debajo de la zona genital. 5) Una herida en forma circular con bordes invertidos presuntamente producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, en la región del testículo derecho. 6) dos heridas en forma circular con bordes invertidos presuntamente producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, en la región incraescapular derecha. 7) Una herida de forma irregular con bordes evertidos, presuntamente producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego en la región Intercostal derecha. Seguidamente se procedió a fijar fotográficamente dicho cadáver. Y s ele practico la respectiva necrodactilia quedando identificado como R.A.D.A., titular de la cedula de identidad Nº 15.703.656…”

  19. ACTA DE INSPECCIÒN Nº 1262, practicada en el lugar de suceso, por los funcionarios W.H.M. en: TERRENO BALDIO, CALLE LA VERDAD, ENTRE CALLE PROYECTO Y CALLEJON SUCRE, BARRIO CURAZAITO, CORO, ESTADO FALCÒN, donde se de deja constancia de los siguiente: “…la presente Inspección ha de practicarse en un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural y deficiente y de temperatura ambiental fresca, todo esto para el momento de practicar la presente inspección, correspondiente a un terreno baldío ubicado en la dirección arriba citada, el cual se encuentra conformado por suelo de tierra, rodeado por una cerca perimetral fabricada con bloques de cemento sin frisar ni pintar, presentando su fachada orientada en sentido sur, la cual presenta como medio de acceso un portón del mismo metal, pintado de color azul, tipo corredizo horizontalmente, presentado en su parte central una puerta tipo batiente, e una hoja, la cual para el momento de practicar la presente inspección se encuentra totalmente abierta, permitiendo el acceso al interior del citado terreno, observándose en ese sentido y a una distancia de dos metros, con respecto de dicho portón, sobre el suelo, un arma de fuego, tipo: REVOLVER; marca: PUCARA; Color: GRIS; Calibre: 38; Serial: C33046; la cual luego de ser fijada al igual que el sitio del suceso, fue revisada; localizándose en su tambor la cantidad de dos balas, marca CAVIM, calibre 38, sin percutir y cuatro conchas de balas, tres de marca CAVIM y una de marca: WINCHESTER, calibre 38, percutidas. Observándose en sentido sur y a una distancia aproximada de treinta metros, con respecto a la ubicación de la citada arma de fuego y dentro del terreno en referencia, la parte posterior de una residencia conformada con paredes de bloques frisados y pintados de color blanco, con techo de acerolit y piso de cemento pulido . Seguidamente se realizo un minucioso rastreo por la parte interna y externa del terreno en referencia sin lograr colectar otra evidencia de interés criminalistico…”

  20. ACTA POLICIAL DE FECHA 16/08/03, suscrita por los Funcionarios O.J. Y W.H., relacionada con la inspección al cadáver de la victima, del traslado al sitio del suceso, sus características y de las armas de fuego utilizadas por los funcionarios policiales, y dejan constancia de lo siguiente: “…. En esta misma fecha en averiguaciones relacionadas con el expediente G.451-289, que se instruye por ante este despacho por uno de los delitos contra la cosa publica, me traslade en la unidad 242 en compañía del funcionario detective W.H., hacia el hospital general de esta ciudad y sitio del suceso respectivamente con la finalidad de practicar inspección al cadáver identificación del mismo e inspección en el sitio del hecho. Así mismo pesquisas que conduzcan al total esclarecimiento del hecho. Apersonados en el referido centro asistencial sostuvimos entrevista con el funcionario cabo segundo R.J., quien al ser impuesto del motivo de nuestra presencia nos manifestó que la persona fallecida había sido ingresada por parte de funcionarios adscritos al grupo lince de la Policía del Estado, falcòn a las 09:30 horas de la noche directamente a la morgue y que aun no había sido identificado, por cuanto familiares en actitud violenta se negaron a aportar los datos filiatorios que el hecho se había suscitado en la calle la popular de esta ciudad. Seguidamente nos trasladamos a la morgue donde pudimos observar sobre una camilla en posición dorsal el cadáver de una persona adulta del sexo masculino presentando las siguientes heridas producidas presumiblemente por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, región pectoral, región infraclavicular derecha, región epigástrica izquierda, dos en región de la espalda, tres en región del escroto y una a nivel del dedo…siendo identificado por el progenitor del occiso como R.A.D.A., de esta ciudad, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle el sol, barrio curazaito de esta ciudad…acto seguido nos retiramos presente allí sostuvimos entrevistas con los funcionarios de la Policía del Estado Falcòn, adscritos al grupo LINCE , Inspector J.R., cabo primero G.M., y distinguido Egliber Alastre quienes al ser impuesto del motivo de nuestra presencia nos manifestaron que el hoy occiso portando un arma de fuego le hizo frente a la comisión policial que procuraba su captura luego de haberse internado en varias viviendas, donde finalmente llega al solar de la residencia en la cual se produce el intercambio de disparos donde resulta abatido el ciudadano en cuestión hoy occiso por lo que de inmediato ingresamos a la vivienda en referencia a través de un portón el cual fue violentado donde de inmediato se procedió a practicar la correspondiente inspección lográndose colectar un arma de fuego calibre 38 mm, marca pucara, serial Nº C33046, la cual al ser revisada portaba en su nuez cuatro conchas percutidas y dos balas la cual se colecto, así mismo sostuvimos entrevista con el propietario de la residencia ciudadano: R.N.L. Rojas…. Quien manifestó haber escuchado los disparos por lo que se le notifico para que comparezca al despacho a rendir entrevista en torno al presente caso…Déjese constancia de que los funcionarios policiales actuaciones (sic) en el procedimiento e identificados anteriormente utilizaron las siguientes armas de reglamento en: Dos pistolas calibre 9 mm y tipo revolver calibre 3. 99mm, según el orden jerárquico antes descrito…”

  21. PLANILLA DE REMISION 2856, donde los funcionarios W.H.M. Y A.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejan constancia del recibo de las siguientes evidencias: “…1. Una prenda de vestir, tipo sueter, modelo chemise, color amarillo, con rallas verticales de color negro, marca MAC GREGOR, talla “L”, impregnado con una sustancia de color pardo rojiza y con adherencias de suciedad. 2. Una prenda de vestir, short, color azul, marca JORDAN, con manchas de color pardo rojizo. 3. Una arma de fuego tipo REVOLVER, marca PUCARA, calibre 38, color GRIS, cacha de madera, serial C33046. 4. Dos balas, calibre 38, marca CAVIM, sin percutir. 5. Cuatro conchas de balas, calibre 38 (tres marca CAVIM y una marca WINCHESTER) percutidas.

  22. ACTA POLICIAL DE FECHA 16-08-03, suscrita por el Funcionario R.S., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde deja constancia de la siguiente novedad: “… En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario Agente MAYOR R.S., adscrito a la subdelegación del Estado falcòn de este mismo cuerpo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 de la ley de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: en esta misma fecha, en averiguaciones relacionadas con el expediente G-451.289, que se instruye por ante este despacho, por uno de los delitos contra la Cosa Publica, se deja constancia por intermedio de la presente acta policial, que el hoy occiso DIRINOT ARGUELLES, R.A., presunto imputado en el presente caso, fue verificado por ante el sistema de SIIPOL, al igual que el arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca PUCARA, serial C33046, no aparecen registradas por nuestros archivos…”

  23. ACTA POLICIAL DE FECHA 16-08-03, suscrita por los Funcionarios J.R., G.M. Y EGLIBER ALASTRE relacionada con el procedimiento policial practicado en el presente asunto, donde dejan constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del día de ayer 15/08/09, encontrándome de servicio al mando de la unidad P-200 conducida por el CABO PRIMERO G.M. y como auxiliar el DISTINGUIDO EGLIBER ALASTRE, en momentos en que nos dirigíamos a nuestras respectivas residencias a pernotar, cuando estábamos a la altura de la calle B.G. con prolongación Sucre del parcelamiento C.V. de esta ciudad, se nos acercaron corriendo varias ciudadanas entre ellas una ciudadana y una adolescente quienes manifestaron ser y llamarse: O.G.S.A.S., venezolana, de 31 años de edad, C:I Nº 11.471.129, soltera de oficios del hogar natural y residenciada en esta ciudad, parcelamiento C.V., calle D.L.Z., casa S/N y KEILIMAR B.G.R., venezolana, de 13 años de edad, N.P.D.P, soltera, estudiante, natural y residenciada en esta ciudad, parcelamiento C.V., calle D.L.Z., casa S/N, quienes presas de pánico nos informaron que cuatro sujetos con las siguientes características: El primero flaco, alto, moreno, pelo liso con canitas amarillas, quien vestía botas de color blanco, con rojo a quien apodan Robert el mama, El segundo; moreno, relleno, corte pegao, franelilla de color negro, con pantalón blue jeans, a quien conocían como Ronny , el hermano de un sujeto occiso apodado mama bolas, El tercero; vestido de militar, es un negrito bajito, gordito, pelo pelón, rellenito, vestía una camisa color verde con un pantalón de vestir color beige, El cuarto; no suministraron datos debido a que no lograron verlo bien todos ellos portando arma de fuego (pistolas y revólveres) habían llegado a varias residencias del sector incluyendo la de las nombradas, buscando a otro sujeto de nombre Carlos, pero en virtud que no lo conseguían, amenazaron de muerte a todas estas personas a quienes apuntaron con las armas de fuego que portaban, retirándose dichos sujetos a pie con dirección hacia el sector denominado la matica en la calle Sucre transcurriendo de dos a tres minutos, Vista esta situación procedimos haciéndonos acompañar por la adolescente victima de la amenaza de muerte a realizar un dispositivo por el sector, hacia donde las personas nos indicaron ( la matica) el cual se encuentra a poca distancia de donde nosotros nos encontrábamos. Luego de un lapso de tiempo aproximado de unos tres minutos cuando salimos del parcelamiento C.V. y abordamos la intercepción que se forma con la avenida Sucre y la calle progreso observamos a cuatro sujetos con las características similares a las que nos habían suministrado, además de que inmediatamente fueron señalados por al prenombrada adolescente como los autores de las amenazas con arma de fuego, acto seguidamente rápidamente y con las precauciones que el caso ameritaba, descendimos de la unidad y a viva voz nos identificamos como funcionarios policiales y le dimos la voz de alto a estos sujetos en virtud de que nos superaban en numero, uno de ellos de contextura delgada y quien vestía para el momento una bermuda de color oscuro y un suéter tipo chemise de color amarillo, desenfundo un arma de fuego con la cual nos efectuó varios disparos, por la cantidad de transeúntes que en este sector se encontraba opte por realizar dos (02) disparos al aire con una escopeta equipada con cartuchos antimotín (polietileno), previniendo de esta manera herir a cualquier transeúnte inocente y para que sirviese de medio disuasivo para que estos sujetos depusieran sus armas, estas acciones crearon una confusión entre los transeúntes los sujetos y los funcionarios que conformábamos la comisión policial, este momento de desconcierto fue aprovechado por los cuatro sujetos para darse a la fuga por distintas partes, quien vestía blue jeans, franelilla negra y según los testigos es de nombre Ronny, arrojo un arma de fuego a un kiosco de empanadas que esta en el sector, luego en compañía de otros dos sujetos uno quien vestía prendas militares y otro que no logramos precisar, se introducen por los solares y residencias adyacentes, el ultimo de los sujetos quien vestía bermudas oscuras, suéter amarillo, botas rojas y quien es de contextura delgada, aun con el arma de fuego nos vuelve a disparar y sale corriendo por el callejón sucre, el cabo primero G.M., solicito apoyo vía radiofónica a las demás unidades en el perímetro e informo a la central de radio de nuestro cuerpo policial de los acontecido mientras el distinguido Egliber Alastre y el suscrito con las precauciones del caso, seguimos a una distancia prudencial a este ciudadano, a quien le reiteramos en varias oportunidades y a viva voz, la voz de alto, haciendo este caso omiso a esta orden, volteándose en plena carrera en varias oportunidades disparando hacia donde nosotros nos desplazábamos, en la calle proyecto entre las calles popular y la verdad el individuo objeto de persecución se introdujo en una vivienda de color verdad con rejas de color blanco, propiedad del ciudadano Tulio Hernández…..quien señalaba la dirección hacia donde el sujeto se dirigía en el interior de una vivienda que nos manifestaron que ingresáramos de conformidad con lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresamos al inmueble, el cual atravesamos hasta llegar al solar, nuevamente le dimos la voz de alto, obteniendo como respuesta que este dirige el arma de fuego que portaba a la dirección de nuestras integridades físicas por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de utilizar nuestras armas de reglamento efectuándole varios disparos en la dirección hacia donde el estaba impactando los proyectiles en la pared del solar, este sujeto logra saltar hacia el siguiente solar, utilizando técnicas especiales de penetración espacios confinados con precauciones extremas de seguridad, saltamos hacia el siguiente solar, constatando que en un terreno baldío que comunica con varias residencias este lugar no posee iluminación pero la iluminación externa de la vía publica nos permitía ver con dificultad, en un rincón ubicado al lado este de un portón de metal de color gris, observamos una silueta humana, inmediatamente observamos un fogonazo y escuchamos un disparo, que provenía de ese sitio, en defensa de nuestras vidas nos vimos en la necesidad inminente de utilizar nuestras armas de reglamento y repelimos el ataque de que éramos objeto, luego observamos con dificultad motivado a la poca iluminación como nuestro agresor casi al suelo esbozando quejidos aparentemente herido nos acercamos a este le retiramos el arma de fuego tipo revolver de sus cercanías la cual momentos antes había utilizado con la intención de agredirnos, vistas las características de esta arma se presume que este sujeto haya aprovisionado en varias oportunidades o haya utilizado otra arma de apoyo no incautada, debido a la gran cantidad de disparos que realizo, con le urgencia del caso prestamos los primeros auxilios, luego con ayuda del ciudadano DANIEL ALEXANDER LUCHON….sacamos al lesionado del lugar quien fue trasladado hasta el hospital general de coro…siendo identificado como R.A.D. ARGUELLES…”

  24. - INFORME DE EXPERTICIA DE NECROPSIA DE LEY, PRACTICADA AL CADAVER DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE R.A.D.A., donde el Medico Anatomopatologo, S.G. deja constancia de lo siguiente: “…HORA DE NECROPSIA: 1:30 AM. DATA DE MUERTE: DE 3 A 6 HORAS APROXIMADAMENTE. DESCRPCION GENERAL: Cadáver de sexo masculino, de 20 años de edad, piel: Morena; cabellos: negros; Ojos: pardos, Frente y nariz: Amplias. Contextura: atlética. Barba y bigotes: Rasurados. Con rigieses y livideces cadavéricas, talla 1,80 cm. DESCRIPCION DE LOS HALLASGOS EXTERNOS: CABEZA: Normocèlo, sin lesiones. CUELLO: Excoriación longitudinal de 8 CMS de longitud en cara anterior del cuello. TORAX: Herida pro arma de fuego, con orificio de entrada de 1 cms de diámetro, de bordes invertidos, en región sub-clavia derecha, con línea media clavicular derecha, con orificio de salida en región escapular derecha, de 1,5 cms de diámetros, de bordes evertidos, trayecto del proyectil de adelante hacia atrás, de derecha a izquierda. Herida por arma de fuego, con orificio de entrada, en 3er espacio intercostal izquierdo con línea paraesternal izquierda de 1 cms de diámetro, de bordes invertidos, con orificio de salida en 6to, espacio intercostal izquierdo con línea paravertebral izquierda, de 1,5 cms de diámetros, de bordes evertidos, trayecto de proye4ctil de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha, descendente. Herida por arma de fuego, con orificio de entrada de 1 cms de diámetro, de bordes invertidos, en 7mo espacio intercostal izquierdo con línea media clavicular izquierda, con orificio de salida en 9no espacio intercostal derecho, con línea axilar anterior, de 2 cms de diámetro, de bordes evertidos, trayecto de proyectil de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo, de izquierda a derecha. ABDOMEN: Plano, blando, sin lesiones. GENITALES: Herida por arma de fuego, con orificio de entrada en hemi-escroto derecho, polo inferior, de 1 cms de diámetros, bordes invertidos, con orificio de salida en hemi-escroto derecho, polo superior de 1,5 cms de diámetros, de bordes evertidos, trayecto del proyectil de atrás hacia delante, ascendente. Herida por arma de fuego, con orificio de entrada en región pùbica de 1 cms de diámetro, de bordes invertidos, con orificio de salida de 1,2 cms de diámetros, en cuadrante superior interno de región glútea izquierda, trayecto del proyectil de adelante hacia atrás, de derecha a izquierda, ascendente. MIEMBORS SUPERIORES E INFERIORES SUPERIORES: Herida por arma de fuego en sedal cara posterior de falanges proximales de dedos índice y medio de mano derecha de 2 cms de longitud, proyectil pasa a falange intermedia de dedo anular derecho, produce herida abierta de 2,5 cms de longitud. INFERIORES: Sin lesiones. DESCRIPCION DE LOS HALLAZGOS INTERNOS: CABEZA: Edema cerebral. Hiperemia de leptomeninges. CUELLO: Congestivo. TORAX: Hemotórax derecho (3.000 cc aproximadamente). PULMONES: Herida por arma de fuego, en lóbulos superior e inferior de pulmón derecho. Hemorragia intraparenquimatosa. CORAZON: Herida por arma de fuego en aurícula derecha. Ruptura de vena cava superior por paso de proyectil. ABDOMEN: Hemoperitoneo (1500 cc aproximadamente) HIGADO: Ruptura de lóbulo hepático derecho, de 12x 8 cms, por paso de proyectil. GENITALES: Herida pro arma de fuego, en testículo derecho. REGION GLUTEA: Hematoma conpartamental de glúteo izquierdo, de 4x3 cms. CAUSA DE LA MUERTE: HEMOTORAX DERECHO. HEMOPERITONEO. SHOCK HIPOVIOLEMICO, OCASIONADO POR HERIDA PRO ARME DE FUEGO…”

  25. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y COMPARACION BALISTICA practicada por el Experto R.E. ORDOÑEZ, dejando constancia de lo siguiente: “… EXPOSICION MOTIVADA: A los efectos propuestos fueron suministradas: Un (01) arma de fuego y cuatro (04) conchas de balas conjuntamente con su comunicación Nº 8091 , de fecha 05-12-2003, relacionada con el expediente Nº G-451.289, a fin de dejar constancia de su RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACIÒN BALISTICA. 01. LAS CARACTERISTICAS DEL ARMA DE FUEGO SUNMINISTRADAS SON: De uso individual, portátil, corta por su manipulación, segùn su diseño recibe el nombre de REVOLVER. MARCA….PUCARA; CALIBRE….38 SPECIAL; FABRICADA EN….ARGENTINA, ACABADO SUPERFICIAL….DE METAL GRISACEO DESPROVISTO DE BAÑO QUIMICO; LONGITUD DEL CAÑON…. 103 MILIMETROS; DIAMETRO INTERNO DEL CAÑON…8.5 MILIMETROS; SECUENCIA DE DISPARO…SEMIAUTOMÁTICA; MODALIDAD DE ACCIONAMIENTO…DOBLE Y SIMPLE ACCIÒN; CAPACIDAD DE CARGA …PARA SEIS (06) BALAS DE CALIBRE 38 SPECIAL; Nº DE CAMPOS….SEIS (06); Nº DE ESTRIAS: SEIS (06); GIRO HELEICOIDAL….LEVOGIRO; SERIAL DE ORDEN….C33046; EMPUÑADURA: ELABORADO EN DOS TAPAS DE MADERA DE COLOR MARRO; PARTES CONFORMANTES…Cañón de anima estriada, tambor o nuez volcable, empuñadura y cajón de los mecanismos que es la cavidad donde internamente se ensamblan y acopian todas las demás piezas integrantes de su mecanismo. 02. Las características de las cuatro (04) conchas suministradas son: Pertenecientes a partes que conforman el cuerpo de balas, para arma de fuego de calibre 38 Special, de las cuales tres (03) son de las marca CAVIM y la restante de la marca WINCHESTER. Sus cuerpos se componen de manto cilíndrico metálico, reborde y culote con capsula de fulminante de fuego central, es de citar que al ser observadas minuciosa y detenidamente a través de un MICROSCOPIO DE COMAPRACION BALISTICA, se constato que las mismas presentan una huella de impresión directa y varias de fricción originadas por la aguja percusora y el plano de cierre del arma de fuego que la percuto. PERITACION: Examinados los mecanismos del arma de fuego suministrada y descrita en el presente informe, se constato que la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento. ANALISIS FISICO, ANALISIS COMPARATIVO: A fin de determinar si las cuatro (04) conchas de balas calibre 38 Special, suministradas y descritas en el numeral (02) del presente informe fueron o no percutidas por el arma de fuego tipo revolver marca pucara, calibre 38 special, ampliamente descrito en el numeral (01) del presente informe, a tal efecto fue necesario efectuar disparos de prueba con dicha arma de fuego, para de esta forma obtener las piezas (conchas) y conjuntamente con las suministradas someterlas entre si y de manera individual a un minucioso y exhaustivo examen a través de un MICROCOSPIO DE COMPARACION BALISTICA, dando como resultado positivo….CONCLUSIONES: 01. Con esta arma de fuego descrita en el numeral (01) del presente informe, en su estado y uso original, para el ataque y defensa, se puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos en forma perforantes o rasantes, producido por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de la parte del cuerpo comprometida y al ser usada atípicamente como objeto o instrumento contundente se puede causar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad va a depender de la zona anatómica del cuerpo comprometida y de la violencia empleada. 02. las cuatro (04) conchas de balas calibre 38 Special descritas en el numeral (02) fueron percutidas por el arma de fuego tipo Revolver marca pucara, ampliamente descrita en el numeral (01) del presente informe, es decir que dio como resultado: POSITIVO. 03. Las conchas de balas suministradas y descritas en el punto (02) de la presente experticia, conjuntamente con las piezas obtenidas en los disparos de prueba quedan en calidad de depósito en nuestros archivos balisticos para efecto de futuras comparaciones a la orden de ese despacho. 04. Verificado el serial del arma de fuego suministrada y descrita en el primer numeral del presente informe, a través de nuestro sistema integrado de información policial (SIIPOL), se constato que para el momento de su peritación no se encuentra registrada, información suministrada por al funcionaria M.H., C725281, Adscritas al departamento de Comunicaciones sub deligación de Maracaibo estado Zulia. 05. Se devuelve conjuntamente con el presente informe, el arma de fuego tipo REVOLVER, calibre 38, Special, marca PUCARA, Serial CZ33046, ampliamente descrito en el numeral (01) de la presente experticia a la Sub. Delegación de Coro Estado falcòn…”

    10: EXPERTICIA ION NITRATO Y HEMATOLOGICA, Nº 9700-060-094, de fecha 18/12/03 practicada por los expertos: LILIANA LIENDO Y J.G.A., donde dejan constancia de lo siguiente: “…MOTIVO: Practicar EXPERTICIA ION NITRATO Y HEMATOLOGICA, cuyo objeto es determinar la naturaleza de las muestras. EXPOSICION: A los efectos propuestos fueron suministradas las siguientes muestras: MUESTRA “A” Una (01) prenda vestir, de uso unisexo, denominada comúnmente franela, tipo chemisse, confeccionada en fibras naturales, teñidas en color amarillo, con rayas finas en forma vertical de tono negro, marca MAC GREGOR, talla L, exhibe en varias áreas de su superficie adherencias de suciedad y manchas de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hematica, con mecanismo de formación por contacto. Se encuentra en regular estado de uso y conservación. MUESTRA B. Una prenda de vestir, de uso masculino, denominada comúnmente bermuda confeccionada en fibras naturales y sintéticas teñidas en color azul, tipo malla, revestida en su interior con fibras sintéticas de color rojo. Sin etiqueta identificativa visible, presenta en la (Sic) del ruedo derecho la inscripción bordada donde se l.J., mecanismo de ajuste constituido por una cinta elástica y un cordón en la parte de la cintura, exhibe en varias áreas de su superficie adherencias de suciedad y manchas de color pardo rojizo, se encuentran en regular estado de uso y conservación….PERITACION: ANALISIS PARA DETERMINAR SUSTANCIA DE NATURALEZA HEMATICA, INVESTIGACION DE CATALASA SANGUINEA: Reacción de Ortotolidina: Las muestras suministradas fueron sometidas a la Ortotolidina originándose una coloración azul intenso, lo que nos indica resultado….POSITIVO. INVESTIGACION DE HEMOGLOBINA: METODO DE TEICHMAN: En el producto de maceración obtenido de las muestras suministradas, se observaron formaciones cristalinas de CLORHIDRATO DE HEMATINA, lo que nos indica resultado…POSITIVO. INVESTIGACION DE ION NITRATO: Reacción con el reactivo de LUNGEL, en medio fuertemente acido se oxida, la misma al ser realizada en las muestras suministradas, se observaron puntos de color azul que nos indican la presencia de iones oxidantes (ION NITRATO), indicándonos un resultado….POSITIVO. CONCLUSIONES: De acuerdo a los estudios realizados se puede concluir que en las muestras, se encontraron manchas de naturaleza HEMATICA. Así mismo al practicar la reacción química con el reactivo de LUNGEL, sobre las mismas, se observo la coloración azul que nos indica la presencia de iones oxidantes (ION NITRATO), indicándonos un resultado…POSITIVO.

  26. OFICIO S/N DE FECHA TREINTA (30) DE AGOSTO DE 2005, suscrito por el Comandante General de la Policía del Estado Falcòn, Licenciado Oswaldo Rodríguez León, cuyo contenido es el siguiente: “…CIUDADANO. ABOG. A.R.Q.. FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON, Su despacho. Tengo a bien dirigirme a usted en atención al oficio Nº 11-f3-1583-05, de fecha 23 de Agosto de 2005, en relación a ello remito, a su despacho copia certificada de las fichas donde consta la asignación de armas de los funcionarios J.A.R.R. Y G.M., durante el año 2003, los cuales están adscritos al grupo lince de esta institución. Sin otro particular a que hacer referencia…”

  27. COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS DE FECHA 15 DE AGOSTO DE 2003, donde dejan constancia de lo siguiente: “… Se recibió mensaje Nº 1033 de la zona Policial • 01 informando que a las 22: 10 horas del día ingreso a la morgue del H.U.C, el cadáver del ciudadano R.D., venezolano, de 21 años de edad, soltero, de profesión indefinida, natural y residenciado en esta ciudad barrio Curazaito calle el sol casa S/N, se espera diagnostico forense ocasionado presumiblemente por arma de fuego, al enfrentarse a una comisión policial. Hecho ocurrido en el barrio Curazaito calle proyecto con verdad, trasladado en la unidad P-200, al mando de cabo primero G.M.….”

  28. EXPERTICIA DE TRAYECTORIA DE BALISTICA, practicada por el experto MARIO MOSQUERA, Nª 02483, DE FECHA 28/08/07, donde deja constancia de lo siguiente: SITIO DE SUCESO: Trátese de un sitio de suceso abierto, en una vivienda ubicada en la dirección antes mencionada numero 18-7, de la familia Luchon Rojas, con su frente protegido por una reja de color marrón, calle en sentido Este a oeste y viceversa, la misma de asfalto en su totalidad el cual permite el acceso de vehiculo automotor y peatonal, en la parte trasera la calle la verdad la misma en sentido Este a oeste, protegida por un portón de metal de color veis tipo corredizo, al traspasar el mismo se observa un terreno piso de suelo natural( tierra y piedra), en forma ascendente así mismo en la pared que se encuentra en el cuadrante Norte se observa tres (03) impactos en donde para nuestros estudios, evaluación e interpretación del sitio del suceso se tomaron en consideración los siguientes elementos físicos del juicio. I. ELEMENTOS DE CARÁCTER CRIMINALISTICO. 01. INSPECCIÒN OCULAR Nª 1262 DE FECHA 15 DE AGOSTO DE 2003: … correspondiente a un terreno baldío ubicado en la dirección arriba citada, el cual se encuentra conformado por suelo de tierra… presentando su fachada orientada en sentido sur, la cual presenta como medio de acceso un portón del mismo metal…tipo corredizo…,permitiendo el acceso al interior del citado terreno, observándose en ese sentido y a una distancia de dos metros, con respecto de dicho portón, sobre el suelo, un arma de fuego, tipo: REVOLVER; marca: PUCARA; Color: GRIS; Calibre: 38; Serial: C33046; la cual luego de ser fijada al igual que el sitio del suceso, fue revisada; localizándose en su tambor la cantidad de dos balas, marca CAVIM, calibre 38, sin percutir y cuatro conchas de balas, tres de marca CAVIM y una de marca: WINCHESTER, calibre 38, percutidas…., es todo. 02. INSPECCION OCULAR 1261 DE FECHA 15 DE AGOSTO DE 2003 Sobre una camilla de metal…yace en posición dorsal el cadáver de una persona adulta de sexo masculino de tez trigueña, de contextura delgada, de un metro setenta y cinco centímetros de estatura… EXAMEN EXTERNO: 1) una herida de forma circular con bordes invertidos, presuntamente producida pro el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, en la región infractavicular derecha. 2) Una herida en forma circular con bordes invertidos presuntamente producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, en la región external. 3. Una herida en forma circular con bordes invertidos presuntamente producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, en la región Hipocóndrica izquierda. 4) Una herida en forma circular con bordes invertidos presuntamente producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, en la región media del muslo derecho debajo de la zona genital. 5) Una herida en forma circular con bordes invertidos presuntamente producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, en la región del testículo derecho. 6) dos heridas en forma circular con bordes invertidos presuntamente producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, en la región incraescapular derecha. 7) Una herida de forma irregular con bordes evertidos, presuntamente producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego en la región Intercostal derecha. 03. CARACTERISTICAS DE TRES (03) IMPACTOS UBICADA EN LA PARED QUE SE ENCUENTRA EN EL CUADRANTE (NORTE): 01. Bisel de proyección Ascendente (de abajo hacia arriba)de derecha a izquierda (vista del observador), 1,42 metros nivel cero del piso, 48 centímetros del borde derecho. De 30 x 38. 02. Bisel de proyección descendente ( de arriba hacia abajo). De derecha a izquierda (vista del observador), 73 centímetros nivel cero del piso, 53 centímetros del borde derecho. De 21x 22. 03. Bisel de proyección descendente (de arriba hacia abajo). De derecha a izquierda (vista del observador), 64 centímetros nivel cero del piso, 53 centímetros del borde derecho. De 32x 22. II ELEMENTO DE CARÁCTER MEDICO LEGAL. 01. PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 4005 DE FECHA 19 DE AGOSTO DEL 2003. HERIDAS QUE PRESENTA EL CADAVER, QUE EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE DROBERT (sic) A.D.A. . La victima presento seis (06) heridas, originadas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego con las siguientes características. 01. herida por arma de fuego, con orificio de entrada de 1 cms de diámetro de bordes invertidos en regiòn sub-clavicular derecha, con línea media clavicular derecha. Con orificio de salida en Regiòn escapular derecha de 1,5 cms de diámetro de bordes evertidòs. RECORRIDO INTRAORGANICO: DE ADELANTE HACIA ATRÁS DE DERECHA A IZQUIERDA HORIZONTAL. INDICE DE PROXIMIDAD: A. DISTANCIA. 02. Herida por arma de fuego, con orificio de entrada en 3er espacio intercostal izquierdo con línea para esternal izquierda de 1 cms de diámetro de bordes evertidos. RECORRIDO INTRAORGANICO: DE ADELANTE HACIA ATRÁS DE IZQUIERDA A DERECHA DESCENDENTE. INDICE DE PROXIMIDAD: A. DISTANCIA. 03. Herida por arma de fuego con orificio de entrada de 1 cms de diámetro de bordes invertidos en 7mo espacio intercostal izquierdo con línea media clavicular izquierda. Con orificio de salida 9no espacio intercostal derecho, con línea axilar anterior de 2 cms de diámetro de bordes evertidos. RECORRIDO INTRAORGANICO: DE ADELANTE HACIA ATRÁS DE IZQUIERDA A DERECHA DESCENDENTE. INDICE DE PROXIMIDAD A. DISTANCIA. 04. Herida por arma de fuego, con orificio de entrada en hemi- escroto derecho polo inferior de 1 cms de diámetros, bordes invertidos. Con orificio de salida Hemi- escroto derecho, polo superior de 1,5 cms de diámetros, de bordes evertidos. RECORRIDO INTRAORGANICO: DE ATRÁS HACIA DELANTE, DESCENDENTE-. INDICE DE PROXIMIDAD A. DISTANCIA. 05. Herida por arma de fuego, con orificio de entrada en regiòn pubica de 1 cms de diámetro, en cuadrante superior interno de Regiòn Glutea izquierda. RECORRIDO INTRAORGANICO: DE ADELANTE HACIA ATRÁS DE DERECHA A IZQUIERDA ASCENDENTE. INDICE DE PROXIMIDAD A. DISTANCIA. 06. Herida por arme de fuego, en sedal en cara posterior de falanges proximales del dedo índice y medio de mano derecha de 2 cms de longitud, proyectil pasa a falange intermedia de dedo anular derecho, produce herida abierta de 2,5 cms de longitud. INDICE DE PROXIMIDAD A. DISTANCIA. CONCLUSION. Visto y analizados los elementos físicos antes mencionados, aunados a las apreciaciones técnicos se establecen: 01. Los tres (03) impactos, ubicados en la pared que se encuentra ubicado en sentido norte, presentan características morfológicas que encuadran a las producidas por el choque de proyectiles únicos disparados pro arma de fuego. 02. El tirador, con respecto a los tres impactos se encuentra ubicado en el cuadrante Sur y efectuando los disparos hacia el cuadrante norte. 03. La victima DROBERT (sic) A.D.A., para el momento de recibir los disparos que le ocasiono las heridas, 01,02, 03 y 06, descritos en el texto del informe, se encontraba de frente con respecto al tirador y para el momento de recibir las heridas 04 y 05 descrito en el texto de este informe se encontraba en posición de caída, en un plano inferior con respecto al tirador. 04. El tirador para el momento de efectuar los disparos, que le ocasionaron las heridas a la victima R.A.D.A., se encontraba en el cuadrante sur, de pie, en un plano superior con respecto a las victimas y efectuando el disparo hacia las regiones comprometidas…”

    7 LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, practicado por el Experto H.U., donde deja constancia de: “…LOCALIZACION DEL SITIO DEL SUCESO; LEYENDA: 01. Lugar donde se encontraban cuatro (04) sujetos, en momento que una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales a bordo de un vehiculo tipo (patrulla), notan una actitud sospechosa de estas personas a quienes le dan la voz de alto, posteriormente estas personas le efectuaron varios disparos a los funcionarios policiales. 02. Lugar donde se encontraban los funcionarios policiales en momento en que son recibidos por estos sujetos quienes le efectuaron disparos. 03. Lugar por donde toman diferentes direcciones los sujetos luego de haberle efectuado varios disparos a la comisión policial. 04. Dirección por donde se desplaza el ciudadano DIRINOT ARGUELLES R.A., asiendo (sic) frente con un arma de fuego a los funcionarios policiales. 05. Vivienda en donde se introduce y se desplaza el ciudadano DIRINOT ARGUELLES R.A., en el momento en que hacia frente a la comisión policial. 06. Vivienda donde se oculta, el ciudadano DIRINOT ARGUELLES R.A., haciendo frente con un arma de fuego efectuándole disparos a los funcionarios policiales, resultando lesionado este con varios impactos de proyectiles en su humanidad. 07. Lugar donde se encontraban los funcionarios (A) Inspector J.A.R.R. (B) El distinguido Egliber Alastres, en el momento en que intercambian disparos con el ciudadano DIRINOT ARGUELLES R.A.. 08. Lugar donde se ubico un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca pucara, serial- C33046…”

    PRUEBAS NO RECIBIDAS

    La representación del Ministerio Público renunció al testimonio de las funcionaria JAIZOMAR VARGAS, sin objeción por parte de la defensa. Por su parte el Tribunal en virtud de haberse agotado todas las vías para lograr la comparecencia de la ciudadana M.C.M., siendo infructuosas las diligencias practicadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de su testimonio, sin objeción de las partes.

    Luego de escuchadas las conclusiones de las partes, la replica y contrarreplica se oyó a la victima y los acusados, quienes ratificaron su solicitud de justicia, declarándose finalmente cerrado el debate, convocando a las partes para la lectura de la Dispositiva del fallo, como consta en el Acta de Debate.

    En las audiencias Orales y Públicas, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensas al debido proceso y control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional.

    Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten concluir que los funcionarios J.A.R.R. Y ECLIBER YOHENNY ALASTRE MEDINA, en un principio actuando en cumplimiento de un deber tuvieron un enfrentamiento con el ciudadano R.A.D., no obstante ello sus acciones los llevaron mas allá de lo legalmente permitido de tal manera que se excedieron en la defensa y le dieron muerte.

    Quedo igualmente demostrado que no hubo Simulación de hecho Punible ni uso indebido de Arma de Reglamento así como tampoco quedo demostrada la responsabilidad penal por el delito de Homicidio del ciudadano G.N.M.N., determinación esta cuya motivación se expone en el siguiente punto.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Antes de comenzar a exponer los motivos por los cuales este tribunal Unipersonal consideró que los funcionarios actuaron en cumplimiento de un deber pero que se excedieron en la defensa y que por lo tanto los acusados J.A.R.R. Y ECLIBER YOHENNY ALASTRE MEDINA, deben ser condenados por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cometido en perjuicio de R.A.D.A., e igualmente las razones por las cuales se considero No culpable al acusado G.N.M.N., y se absuelve a los tres antes mencionados por los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO , es necesario destacar el criterio de nuestro m.T.S.d.J., en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso de condena, y absolución criterio este señalado en decisión de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció:

    "Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia"

    En tal sentido, se establece que, una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a J.A.R.R., ECLIBER YOHENNY ALASTRE MEDINA, según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas quedo demostrado durante el debate probatorio que los acusados fueron abordados por la adolescente KEILIMAR B.G.R., quien les señalo que había sido amenazada por unos muchachos con un arma de fuego, en la calle proyecto, igualmente que fue apuntada, razón por la cual la misma se monta en la patrulla policial para ir en búsqueda de los autores de la amenaza, cuando los encuentran esta se baja de la patrulla y observa como el hoy occiso dispara contra los funcionarios, a partir de este momento comienza el enfrentamiento con los funcionarios. Quedo igualmente demostrado durante el desarrollo del debate que hubo intercambio de disparos entre el hoy occiso y los funcionarios, así mismo quedo evidenciado que en el lugar donde callo abatido se encontró un arma de fuego calibre 38 con cuatro cartuchos percutidos y dos balas sin percutir, igualmente este Tribunal estima acreditada la circunstancia de de los disparos realizados hacia el acusado fueron de frente, que hubo exceso por parte de los funcionarios en la defensa ya que en principio las acciones de los funcionarios se debió a que fueron abordados por la adolescente que estaban en persecución de aquel que supuestamente habían amenazado, obedecieron al cumplimiento de un deber dadas sus condiciones de agentes del orden público, quienes a los fines de salvaguardar las personas y propiedades se vieron compelidos a ejercer la fuerza, detonando sus armas de fuego reglamentarias en contra de la humanidad de quien fue perseguido, no es menos cierto que rodean al hecho mediante el cual se produjo el deceso de los que en vida respondieran al nombre de R.A.D.A. un cúmulo de circunstancias que conllevan a establecer que tales funcionarios abusando de su investiduras, por ser funcionarios policiales, luego de lograr la neutralización del individuo que hoy resulta occiso, decidieron continuar disparando con los proyectiles de sus armas de fuego, para asegurar sus decesos, de manera que pasaron a convertir sus acciones en un hecho de naturaleza delictual como lo es el homicidio. Igualmente quedo evidenciado durante el desarrollo del debate que el funcionario y G.N.M.N., aun y cuando integraba la comisión al ser el chofer de la Unidad donde se trasloaban no pudo disparado contra la humanidad del hoy occiso, ya que esta evidenciado que el mismo cumplía funciones de chofer, razón por la cual surge la duda con respecto a su responsabilidad penal con respecto al delito de HOMICIDIO, por el cual fue acusado, por lo que la sentencia a dictar con respecto a dicho funcionario es Absolutoria. Y ASI SE DECIDE.

    Igualmente no quedo demostrado durante el desarrollo del debate el Uso indebido de arma de reglamento toda vez que no pudo el Ministerio Publico probar que las armas utilizadas para darle muerte al ciudadano R.A.D.A., eran las armas de reglamento de los funcionarios y aun y cuando las mismas fueron recabadas no es menos cierto que no fueron debidamente experticiadas ni comparadas a objeto de poder determinar que con ellas se cometió el referido delito, razón por la cual la sentencia a dictar por el referido delito, para los funcionarios J.A.R.R., ECLIBER YOHENNY ALASTRE MEDINA y G.N.M.N. es ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

    Igualmente no quedo demostrado durante el desarrollo del debate que los funcionarios actuantes J.A.R.R., ECLIBER YOHENNY ALASTRE MEDINA y G.N.M.N., hayan cometido el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, ello en virtud de que los hechos por los cuales fueron acusados fueron los que se debatieron en juicio y los mismos están debidamente plasmados en el acta policial del procedimiento, de tal manera que los mismos testigos y circunstancias mencionadas en el acta policial fueron las que se sometieron a discusión durante el desarrollo del debate y que llevaron a la convicción a este Juzgador de que los funcionarios actuaron en principio cumplimiento de un deber, con exceso en la defensa, razón por la cual la sentencia a dictar por el referido delito, para los funcionarios J.A.R.R., ECLIBER YOHENNY ALASTRE MEDINA y G.N.M.N. es ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte de los funcionarios J.A.R.R., ECLIBER YOHENNY ALASTRE MEDINA, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; es decir, estas pruebas por sí solas no permiten establecer un nexo de vinculación entre el delito perpetrado en perjuicio de R.A.D.A., en sus condición de autores materiales, como resultado de su acción; sin embargo, al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente no sólo que en un principio actuaron en cumplimiento de un deber, sino que también queda evidenciado y demostrado el exceso en la defensa por parte de J.A.R.R. y ECLIBER YOHENNY ALASTRE MEDINA lo cual los hace responsables de la comisión del delito imputado; sino además el elemento esencial para la existencia del delito como lo es LA CULPABILIDAD, es decir, la responsabilidad del agente en la comisión del hecho punible o también llamado juicio de reproche y a tal efecto este Tribunal luego de haber analizado todas las pruebas en el Juicio Oral y Público, procede a emitir el siguiente pronunciamiento, haciéndolo en los siguientes términos:

    Observamos como durante el desarrollo del Juicio Oral y Publico quedo evidenciado que la los funcionarios en un principio obran en cumplimiento de un deber ya que fueron abordados por la para ese tiempo adolescente KEILIMAR B.G.R., quien señalo que había sido amenazada por unos muchachos con un arma de fuego, en la calle proyecto, igualmente que fue apuntada, y al observar una patrulla policial la abordo señalándoles lo que había ocurrido, razón por la cual la misma se monta en la patrulla policial para ir en búsqueda de los autores de la amenaza, cuando los encuentran esta se baja de la patrulla y observa como el hoy occiso dispara contra los funcionarios. Lo expuesto por la adolescente antes mencionada concuerda con lo que señalo en el Juicio Oral y Público por la Ciudadana O.G.S.S., quien explico y señalo que ese día se encontraba en su casa, y llegaron tres sujetos, uno de ellos armados, apuntan a Keilimar, agrego igualmente que salieron corriendo que llego una patrulla y Keilimar le contó a los de la Patrulla lo que paso, esta se monta en la patrulla. Lo expuesto tanto por la adolescente KEILIMAR B.G.R. como por la ciudadana O.G.S.S., demuestra y da por sentado que fueron victimas de amenazas pro parte del hoy occiso R.A.D.A., igualmente que hubo la amenaza, y ante su miedo recurren a una unidad de la policía quien empieza a realizar la búsqueda de los que armados amenazaron a las ciudadanas antes señaladas, todo lo cual evidencia que los funcionarios realizaron lo necesario para cumplir con sus funciones, razón por la cual ambos testimonios se valoran como prueba de que en un principio los funcionario comenzaron su actuar por cumplimiento de un deber de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    Lo expuesto por la adolescente KEILIMAR B.G.R. y por la ciudadana O.G.S.S., es corroborado con el dicho de la ciudadana N.J.R.M., quien señalo que para el momento de los hechos se encontraba en su casa, al salir vio a Keilimar, y Omaira, que venían corriendo, razón por la cual va a su encuentro, es cuando Keilimar le señala que unos tipos le habían apuntado, observando que la misma se monta en la Patrulla. Esta información aportada por la testigo en referencia deja entrever que obtuvo un conocimiento referencial de las ciudadanas Keilimar Gutiérrez y O.G., fueron amenazadas y observo cuando la primera de las nombradas se monto en la patrulla, lo cual corrobora lo expuesto, es por ello que el testimonio se valora como prueba de que efectivamente los funcionarios en principio actuaron en cumplimiento de un deber de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    Una vez que el occiso es abordado, y así quedo demostrado en Juicio con el dicho de la adolescente KEILIMAR B.G.R., por los funcionarios policiales el mismo utilizando un arma de fuego disparo contra la comisión, actuante, es por ello que se inicia la persecución y la circunstancia cierta del enfrentamiento queda corroborada igualmente con el testimonio de la Ciudadana K.D.C.U.A., quien explico que venia pasando por esa calle, cuando ve venir a un muchacho corriendo haciendo disparos, que el mismo venia con una pistola, disparándole a unos policías y entro en una casa, respondiendo entre otras cosas en el interrogatorio que era un flaco, tenía shorts, igualmente que una vez que se mete a la casa, dejan pasar a los policías. Esta declaración cobra fuerza y se adminicula con lo señalado por el ciudadano L.E.C., quien señalo que ese día se encontraba sentado en el porche de su casa cuando ve pasar un enfrentamiento, que se quedo parado entre el porche y la camioneta, vio pasar unos ciudadano que metieron en el solar de la señora Juana, y luego se meten en el solar de la señora Lourdes, cuando dicen que hubo un enfrentamiento, y cuando va a ver ya estaba abatido uno de los ciudadanos, los funcionarios le toman el pulso y se lo llevaron, en una camilla, respondió en el interrogatorio que escucho varios disparos, que el hoy iba haciéndole disparo a los funcionarios. Si analizamos y adminiculamos los tres testimonios señalados el de KEILIMAR B.G.R., K.D.C.U.A. y L.E.C., testigos promovidos por el Ministerio Publico, este Juzgador llega a la convicción de que efectivamente entre el hoy occiso y los funcionarios policiales hubo un enfrentamiento y que estos actuaron en Principio en cumplimiento de un deber con el fin de salvaguardar la integridad de la comunidad se vieron obligados a perseguir al hoy occiso ya que el mismo se encontraba manifiestamente armado, tal y como lo corroboraron los testigos del enfrentamiento.

    La convicción anterior se ve reforzada con lo que expuso durante el desarrollo del Juicio Oral y Público el ciudadano D.A.R.L., quien señalo que fue la persona que vio a los funcionarios y les abrió al portón para que entraran. Respondiendo a preguntas de las partes que los funcionarios le prestaron los primeros auxilios al chamo y luego lo sacan, que no observa cuando el entra a su casa y que el armamento estaba en el piso. Que no vio de donde sacaban los policías al chamo. Testimonio este que se adminicula y se comparada con lo señalado por al ciudadana LOURDES LOUCHON DE AGÜERO, quien expuso que ese día se me encontraba dormida ya que se había tomado un sedante, escucho unos disparos y en eso llego su hijo y le dijo mama hay una patrulla de la policía, hay policías adentro y esta un muchacho en el suelo muerto.

    Tanto el testimonio de D.A.R.L. como el de LOURDES LOUCHON DE AGÜERO, demuestran que en la vivienda de su propiedad específicamente en el patio de su casa ocurrió el deceso de R.A.D.A., lo cual corrobora lo señalado por el ciudadano L.E.C., quien señalo a preguntas realizadas que el la persona que iba disparando se metió al solar de la señora Lourdes y lo dicho por K.D.C.U.A., quien señalo que una vez que el se mete en la casa, dejan pasar a los policías que entran detrás de ellos, y que es el dueño de la casa quien lo deja pasar, con lo cual se demuestra que los funcionarios policiales se encontraban en el lugar del suceso, razón por la cual dichos testimonios se valoran como prueba ya que demuestra la existencia del lugar del suceso que es en casa de la familia Luchon, igualmente los mismos refieren el hecho cierto de que notaron la presencia de funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    La circunstancia cierta de que hubo disparos queda igualmente corroborada con lo señalado por el ciudadano ORLANDO JOSÈ M.A., quien señalo que iban a comprar medicinas, escuchó unos disparos, se fue para su casa y luego se entera de la muerte de su p.D. y se reafirma y concatena con lo expuesto por el Ciudadano JARRISON A.A.C., quien señalo que escucho unos disparos y salieron corriendo, cuando va por la calle proyecto ve unas motos paradas en un portón en donde escuchó unos disparos, y también tuvo conocimiento que había muerto R.D. que vio cuando lo sacaron del portón. Al ser interrogado respondió que si logro observar la presencia de funcionarios policiales, que escucha cuando los funcionarios policiales le dicen métale, que salio corriendo y observan cuando sacan el cadáver del occiso. Concuerda igualmente con lo señalado por D.A.R.L. y LOURDES LOUCHON DE AGÜERO, quienes igualmente señalaron que se percataron de la presencia policial y escucharon disparos, circunstancia que es afirmada por L.E.C., quien igualmente señala que escucho disparos siendo igualmente reafirmado y confirmado con el testimonio de K.D.C.U.A., quien señalo igualmente que escucho disparos, razón por la cual se les da pleno valor probatorio ya que los mismos reafirman la circunstancia de que hubo intercambio de disparos de parte de ambas partes, y demuestra igualmente que hubo un enfrentamiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    Queda así evidenciado con los testimonios de los ciudadanos KEILIMAR B.G.R., K.D.C.U.A. y L.E.C., O.G.S.S., N.J.R.M., que entre los funcionarios policiales J.A.R.R. Y ECLIBER YOHENNY ALASTRE MEDINA, que en un principio los funcionarios actuaron en cumplimiento de un deber ya que salieron en persecución de aquel que supuestamente había amenazado, y queda igualmente demostrado que hubo un enfrentamiento entre el hoy occiso R.A.D.A. y los funcionarios policiales antes mencionados, lo cual es corroborado y se adminicula con lo señalado por el funcionarios J.G.A., quien señalo que se encargo de practicar experticia hematológica de dos prendas de vestir, bermuda y franela, con el objeto d determinar si había existencia de Ion-nitrato. Al interrogatorio de las partes respondió que se realiza experticia determinando si era hematica dando como resultado positivo la presencia de nitrito- nitrato, que se consiguió partícula de pólvora en esas prendas de vestir, que la presencia de pólvora puede obedecer a que la persona pudo disparar o que le dispararon, y la experticia se realiza para determinar si existía la presencia de nitrato. Se le hizo la experticia a ambas vestimentas dando positivo en ambas. Respondiendo igualmente que es lo mismo Ion nitrato o pólvora, que la experticia es de Ion nitrato, que no es lo mismo que Ion Nitrato Se compara igualmente y se adminicula con lo declarado por la experta L.D.L., quien señalo que realizo una experticia química a fin de determinar si la marca en la ropa era sangre, a una franela y una bermuda, realizada la prueba dio como resultado positivo, concluyendo que se trata de una muestra de sangre, y con respecto al resultado de nitrato resulto positivo. Respondiendo a preguntas de las partes, que realizo la prueba de Ion Nitrato, que la experticia se realiza para determinar que la persona disparo, igualmente señalo que hubo presencia de Ion Nitrato en ambas prendas. Lo cual queda corroborado con la documental EXPERTICIA ION NITRATO Y HEMATOLOGICA, Nº 9700-060-094, de fecha 18/12/03 practicada por los expertos: LILIANA LIENDO Y J.G.A., debidamente incorporada por su lectura y sometida al embate de las partes, donde dejan constancia en sus conclusiones que de acuerdo a los estudios realizados se puede concluir que en las muestras, se encontraron manchas de naturaleza HEMATICA. Así mismo al practicar la reacción química con el reactivo de LUNGEL, sobre las mismas, se observo la coloración azul que nos indica la presencia de iones oxidantes (ION NITRATO), indicándonos un resultado…POSITIVO.

    Lo expuesto por los expertos J.G.A. y L.D.L., donde d.f.d. que la presencia de Ion Nitrato en materia criminalistica se hace con el fin de dejar constancia de que la persona disparo, corrobora lo expuesto por los ciudadanos KEILIMAR B.G.R., K.D.C.U.A. y L.E.C., quienes d.f.d. que el hoy occiso disparo a la comisión policial, razón por la cual estas declaración se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del por lo que las mismas se valoran de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    No obstante lo antes expuesto aun y cuando se considera que los funcionarios en un principio actuaron en cumplimiento de un deber considera este Juzgador que los mismos se excedieron en la defensa al causarle la muerte al ciudadano R.A.D.A., toda vez que durante el desarrollo el debate quedo demostrado que el mismo se enfrento a la comisión policial con un arma calibre 38 de seis tiros la cual fue recuperada como evidencia de interés criminalistico en el lugar del suceso y que la misma tenia cuatro conchas percutidas y dos balas intactas, lo que lleva a la convicción de este Juzgador de que cuando los funcionarios dispararon contra la humanidad del hoy occiso ya el mismo había depuesto su acción, y a este conclusión se llega con lo expuesto por los ciudadanos KEILIMAR B.G.R., K.D.C.U.A. y L.E.C., quienes señalaron que vieron disparar al acusado varias veces de tal manera que el obrar policial fue mas allá de los limites legalmente permitidos, ya que quedo evidenciado que ningún funcionario policial resulto lesionado, de tal manera que al dispararle como lo hicieron en reiteradas oportunidades se excedieron en la defensa detonando las arma de fuego, ya que luego de lograr la neutralización del individuo que hoy resulta occiso, decidieron continuar disparando , para asegurar sus deceso, de manera que pasaron a convertir sus acciones en un hecho de naturaleza delictual como lo es el homicidio, en el que actuaron con alevosía y por motivos innobles y esto se demuestra con el testimonio del Experto O.J., quien señalo que se encontraba como Jefe de la Comisión, les informan que ingreso un cadáver con heridas de arma de fuego, según por un enfrentamiento, se traslado y se percato que había un cadáver identificado uno de los familiares, que dejo constancia de las características de las heridas, posteriormente se traslado con el funcionario W.H., hasta el sitio del suceso, en donde un funcionario les indico donde había sucedido el hecho mostrándoles hacia un portón abierto, en donde se observo un sitio y se consigue un arma con dos balas, y cuatro conchas. A preguntas realizadas por las partes respondió que el sitio del suceso era un sitio mixto, ya que era abierto, y cerrado por tratarse de un solar. Había iluminación escasa. Que las conchas estaban dentro del arma, que lo único que había en el sitio del suceso eran las conchas y el arma de fuego y las balas. Lo expuesto por el funcionario concuerda y se adminicula con lo señalado por el funcionario W.Y.H.M., quien señalo que ese día acompaño al Funcionario O.J., ya que les informaron que había ingresado un cadáver en el hospital, después que levantaron la inspección del cadáver se trasladaron al sitio donde sucedieron los hechos. A preguntas realizadas, respondió que sobre el sitio del suceso había un arma de fuego, la cual se fijo, había cuatro conchas y dos balas. Que la iluminación era totalmente deficiente, que el cadáver tenía cinco orificios tres con bordes invertidos.

    Lo expuesto por los expertos O.J. y W.Y.H.M., demuestran efectivamente que existe el lugar de comisión del delito, igualmente demuestran la existencia del cadáver del hoy occiso R.A.D.A., la colección de evidencias de interés criminalistico tales como un arma con cuatro conchas y dos balas. Quedando corroborada y probada la diligencia practicada con las documentales INSPECCIÒN 1261 DE FECHA 15/08/03, suscrita por los funcionarios antes identificados, donde dejan constancia de la posición en la cual se encontraba el cadáver, de sus características físicas, de la vestimenta que portaba consistente en un short, color azul, marca JORDAN, sin talla aparente y un suéter, tipo chemise, marca MAC GREGOR, talla L, color amarillo con rallas de color verticales de color negro, impregnado de una sustancia de color pardo- rojiza y de aspecto hematico, con soluciones de continuidad en sus artes delantera y trasera. Dejando constancia igualmente en la documental de que se practico el EXAMEN EXTERNO: donde observaron lo siguiente: 1) una herida de forma circular con bordes invertidos, presuntamente producida pro el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, en la región infractavicular derecha. 2) Una herida en forma circular con bordes invertidos presuntamente producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, en la región external. 3. Una herida en forma circular con bordes invertidos presuntamente producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, en la región Hipocóndrica izquierda. 4) Una herida en forma circular con bordes invertidos presuntamente producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, en la región media del muslo derecho debajo de la zona genital. 5) Una herida en forma circular con bordes invertidos presuntamente producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, en la región del testículo derecho. 6) dos heridas en forma circular con bordes invertidos presuntamente producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, en la región incraescapular derecha. 7) Una herida de forma irregular con bordes evertidos, presuntamente producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego en la región Intercostal derecha. Y con el ACTA DE INSPECCIÒN Nº 1262, practicada en el lugar de suceso, por el funcionario W.H.M. en: TERRENO BALDIO, CALLE LA VERDAD, ENTRE CALLE PROYECTO Y CALLEJON SUCRE, BARRIO CURAZAITO, CORO, ESTADO FALCÒN, donde se de deja constancia de un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural y deficiente y de temperatura ambiental fresca, todo esto para el momento de practicar la presente inspección, correspondiente a un terreno baldío ubicado en la dirección arriba citada, el cual se encuentra conformado por suelo de tierra, rodeado por una cerca perimetral fabricada con bloques de cemento sin frisar ni pintar, presentando su fachada orientada en sentido sur, la cual presenta como medio de acceso un portón del mismo metal, pintado de color azul, tipo corredizo horizontalmente, presentado en su parte central una puerta tipo batiente, e una hoja, la cual para el momento de practicar la presente inspección se encuentra totalmente abierta, permitiendo el acceso al interior del citado terreno, observándose en ese sentido y a una distancia de dos metros, con respecto de dicho portón, sobre el suelo, un arma de fuego, tipo: REVOLVER; marca: PUCARA; Color: GRIS; Calibre: 38; Serial: C33046; la cual luego de ser fijada al igual que el sitio del suceso, fue revisada; localizándose en su tambor la cantidad de dos balas, marca CAVIM, calibre 38, sin percutir y cuatro conchas de balas, tres de marca CAVIM y una de marca: WINCHESTER, calibre 38, percutidas. Observándose en sentido sur y a una distancia aproximada de treinta metros, con respecto a la ubicación de la citada arma de fuego y dentro del terreno en referencia, la parte posterior de una residencia conformada con paredes de bloques frisados y pintados de color blanco, con techo de acerolit y piso de cemento pulido .

    Esta declaraciones y documentales se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando los experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, por lo que los mismos al demostrar la existencia del cadáver, la existencia del lugar del suceso y la colección de un arma de fuego calibre 38 con cuatro concha y dos balas, demuestran que el arma encontrada en el sitio del suceso, que la que portaba el hoy occiso y fue la misma que utilizo para disparar a los policía, y queda igualmente demostrado que el mismo solo disparo cuatro veces contra la comisión, igualmente se demuestra la cantidad de heridas recibidas, por lo que las experticias y declaraciones se valoran como pruebas en contra de los acusados ya que constituyen el punto de partida para comprobar el exceso en la defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    El exceso en la defensa se reafirma con el testimonio del Experto R.E.O.V., quien señalo que realizo una experticia de comparación de un arma de fuego calibre 38, y cuatro conchas, la cual dio como resultado positivo. Al ser interrogado respondió que el estudio determino que el arma estaba en buen estado, que al comparar las conchas se determino que fueron disparadas por la misma arma, y que se trata de un arma calibre 38. Todo lo cual conforma lo expuesto por los funcionarios O.J. y W.Y.H.M., de que el arma recuperada es un arma calibre 38 y de que había cuatro conchas en el sitio del suceso. Quedando igualmente demostrada la existencia del arma que portaba el hoy occiso y recuperado en el lugar en el lugar del suceso con la experticia practicada a la misma donde se determino LAS CARACTERISTICAS DEL ARMA DE FUEGO que recibe el nombre de REVOLVER. MARCA….PUCARA; CALIBRE….38 SPECIAL; FABRICADA EN….ARGENTINA, ACABADO SUPERFICIAL….DE METAL GRISACEO DESPROVISTO DE BAÑO QUIMICO; LONGITUD DEL CAÑON…. 103 MILIMETROS; DIAMETRO INTERNO DEL CAÑON…8.5 MILIMETROS; SECUENCIA DE DISPARO…SEMIAUTOMÁTICA; MODALIDAD DE ACCIONAMIENTO…DOBLE Y SIMPLE ACCIÒN; CAPACIDAD DE CARGA …PARA SEIS (06) BALAS DE CALIBRE 38 SPECIAL; Nº DE CAMPOS….SEIS (06); Nº DE ESTRIAS: SEIS (06); GIRO HELEICOIDAL….LEVOGIRO; SERIAL DE ORDEN….C33046; EMPUÑADURA: ELABORADO EN DOS TAPAS DE MADERA DE COLOR MARRO; PARTES CONFORMANTES. Y al examinar los mecanismos del arma de fuego suministrada, se constato que se encuentra en buen estado de funcionamiento. Y realizado el ANALISIS FISICO, ANALISIS COMPARATIVO: A fin de determinar si las cuatro (04) conchas de balas calibre 38 Special, fueron o no percutidas por el arma de fuego tipo revolver marca pucara, calibre 38 special, a tal efecto fue necesario efectuar disparos de prueba con dicha arma de fuego, para de esta forma obtener las piezas (conchas) y conjuntamente con las suministradas someterlas entre si y de manera individual a un minucioso y exhaustivo examen a través de un MICROCOSPIO DE COMPARACION BALISTICA, dando como resultado positivo.

    Esta declaración y documental se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando los experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, ya que la misma demuestra técnicamente al existencia del arma recuperada y la comparación balística que dio como resultado positivo determinando que las conchas recuperadas fueron disparadas por dicha arma calibre 38 de seis tiros. Por lo que se valora como pruebas en contra del acusado ya que demuestra que el arma solo tiene seis tiros y que solo se dispararon cuatro balas, con lo cual se ve reforzada la hipótesis de exceso en la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

    El exceso en la defensa por parte de los funcionarios policiales J.A.R.R. Y ECLIBER YOHENNY ALASTRE MEDINA, queda igualmente demostrado con lo expuesto durante el desarrollo del Juicio por el experto H.E.U.C., quien manifestó que se traslado con los funcionarios actuantes en el hecho y en compañía del ministerio publico, a los fines de fijar el sitio del suceso, respondiendo que dejo constancia del lugar donde se encontraba el sujeto, y la dirección para donde corrió, concluye que hubo intercambios de disparo porque así lo indicaron los funcionarios y que el informe planimetrito versa solamente en base a datos proporcionados por los funcionarios actuantes, que tomo como base para realizar su informe el Protocolo de autopsia, Inspección del sitio del suceso, y declaración de los testigos del hecho concluyendo en base a su experiencia que si hubo enfrentamiento. Alegando igualmente que entre los funcionarios actuantes y el hoy occiso había una distancia aproximada de siete metros, que de parte de los funcionarios al muerto hubo más de cuatro disparos. Lo expuesto por el funcionario se corrobora con el LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, incorporado por su lectura y sometido al embate del las partes, practicado por el Experto H.U., donde deja constancia de: “…LOCALIZACION DEL SITIO DEL SUCESO; LEYENDA: 01. Lugar donde se encontraban cuatro (04) sujetos, en momento que una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales a bordo de un vehiculo tipo (patrulla), notan una actitud sospechosa de estas personas a quienes le dan la voz de alto, posteriormente estas personas le efectuaron varios disparos a los funcionarios policiales. 02. Lugar donde se encontraban los funcionarios policiales en momento en que son recibidos por estos sujetos quienes le efectuaron disparos. 03. Lugar por donde toman diferentes direcciones los sujetos luego de haberle efectuado varios disparos a la comisión policial. 04. Dirección por donde se desplaza el ciudadano DIRINOT ARGUELLES R.A., asiendo (sic) frente con un arma de fuego a los funcionarios policiales. 05. Vivienda en donde se introduce y se desplaza el ciudadano DIRINOT ARGUELLES R.A., en el momento en que hacia frente a la comisión policial. 06. Vivienda donde se oculta, el ciudadano DIRINOT ARGUELLES R.A., haciendo frente con un arma de fuego efectuándole disparos a los funcionarios policiales, resultando lesionado este con varios impactos de proyectiles en su humanidad. 07. Lugar donde se encontraban los funcionarios (A) Inspector J.A.R.R. (B) El distinguido Egliber Alastres, en el momento en que intercambian disparos con el ciudadano DIRINOT ARGUELLES R.A.. 08. Lugar donde se ubico un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca pucara, serial- C33046.

    El testimonio del experto H.U., concuerda con el testimonio de los ciudadanos KEILIMAR B.G.R., K.D.C.U.A. y L.E.C., quienes con su testimonio efectivamente dieron fe de que entre el hoy occiso y los funcionarios policiales hubo un enfrentamiento y así lo observaron. Igualmente concuerda con lo señalado por los funcionarios O.J. y W.Y.H.M., quienes en sus experticias y exposiciones ilustraron sobre la existencia del sitio del suceso, de las características del cadáver y de la recuperación de evidencias de interés criminalistico arma de fuego calibre 38.

    Esta declaración y documental se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando los experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, ya que la misma demuestra técnicamente al existencia del sitio del suceso, el recorrido que realizaron funcionarios cuando se efectuó el enfrentamiento, demuestra igualmente la posición en la cual se encontraban los funcionarios al momento de disparar al hoy occiso y con el levantamiento planimetrico queda igualmente demostrado que los funcionarios que dispararon contra el hoy occiso fueron J.A.R.R. Y ECLIBER YOHENNY ALASTRE MEDINA. Así mismo con el testimonio corrobora que los funcionarios realizaron más de cuatro disparos, por lo que se valora como pruebas en contra de los acusados, antes mencionados con lo cual se ve reforzado el exceso en la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

    Queda igualmente demostrado el exceso en la defensa en lo expuesto por el Medico Anatomopatologo S.G. quien señalo que realizo la experticia y que el cadáver presentaba para el momento 5 heridas de proyectil de arma de fuego las cuales presentaban orificio de entrada como de salida, solo una herida no tenia orificio de salida que seria una sexta. Explico cual es la posición ideal del cadáver para practicar la autopsia, señalando la ubicación de cada uno de los proyectiles, orificio de entrada y salida de cada una de las heridas, todos de borde invertido y los de salida de borde evertido, explicando que los orificios de entrada fueron en la parte anterior y los de salida en parte posterior del cadáver. Con respecto al cuarto orificio explica que fue de abajo hacia arriba, de forma ascendente, hablando de manera patológica. Y la causa de muerte fue por Shock Hipovolemico, ocasionada por herida de arma de fuego. Al ser interrogado respondió: La primera herida era Casi horizontal. La Segunda herida cual de forma descendente. Las cinco heridas que tienen orificio de entrada y salida, todos fueron de delante hacia atrás, tienen orificio de entrada en la parte anterior y salida en la parte posterior. Los bordes invertidos me hablan de orificio de entrada, y los evertidos del orificio de salida, ellos no me hablan de la proximidad. La herida no necesaria mente puede decir si fue con mano abierta o cerrada, todo depende a la trayectoria del proyectil, en este caso había lesión solo de los dedos, no de la región palmar, ni la cara dorsal. El que podría determinar eso es el experto en planimetría, o de balística. No se deja constancia por cuanto no había tatuaje. Que las heridas fueron a distancia, ya que el tatuaje es característico de las heridas de próximo contacto.

    Lo expuesto por el medico anatomopatologo, de demuestra que efectivamente el hoy occiso recibió varios disparos en su cuerpo los cuales le producen la muerte, esto quedo plasmado en la NECROPSIA DE LEY, PRACTICADA AL CADAVER DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE R.A.D.A., donde el Medico Anatomopatologo, S.G., documental que fue incorporada por su lectura y sometida al embate de las partes, deja constancia de lo siguiente: “…HORA DE NECROPSIA: 1:30 AM. DATA DE MUERTE: DE 3 A 6 HORAS APROXIMADAMENTE. DESCRPCION GENERAL: Cadáver de sexo masculino, de 20 años de edad, piel: Morena; cabellos: negros; Ojos: pardos, Frente y nariz: Amplias. Contextura: atlética. Barba y bigotes: Rasurados. Con rigieses y livideces cadavéricas, talla 1,80 cm. DESCRIPCION DE LOS HALLASGOS EXTERNOS: CABEZA: Normocèlo, sin lesiones. CUELLO: Excoriación longitudinal de 8 CMS de longitud en cara anterior del cuello. TORAX: Herida pro arma de fuego, con orificio de entrada de 1 cms de diámetro, de bordes invertidos, en región sub-clavia derecha, con línea media clavicular derecha, con orificio de salida en región escapular derecha, de 1,5 cms de diámetros, de bordes evertidos, trayecto del proyectil de adelante hacia atrás, de derecha a izquierda. Herida por arma de fuego, con orificio de entrada, en 3er espacio intercostal izquierdo con línea paraesternal izquierda de 1 cms de diámetro, de bordes invertidos, con orificio de salida en 6to, espacio intercostal izquierdo con línea paravertebral izquierda, de 1,5 cms de diámetros, de bordes evertidos, trayecto de proye4ctil de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha, descendente. Herida por arma de fuego, con orificio de entrada de 1 cms de diámetro, de bordes invertidos, en 7mo espacio intercostal izquierdo con línea media clavicular izquierda, con orificio de salida en 9no espacio intercostal derecho, con línea axilar anterior, de 2 cms de diámetro, de bordes evertidos, trayecto de proyectil de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo, de izquierda a derecha. ABDOMEN: Plano, blando, sin lesiones. GENITALES: Herida por arma de fuego, con orificio de entrada en hemi-escroto derecho, polo inferior, de 1 cms de diámetros, bordes invertidos, con orificio de salida en hemi-escroto derecho, polo superior de 1,5 cms de diámetros, de bordes evertidos, trayecto del proyectil de atrás hacia delante, ascendente. Herida por arma de fuego, con orificio de entrada en región pùbica de 1 cms de diámetro, de bordes invertidos, con orificio de salida de 1,2 cms de diámetros, en cuadrante superior interno de región glútea izquierda, trayecto del proyectil de adelante hacia atrás, de derecha a izquierda, ascendente. MIEMBORS SUPERIORES E INFERIORES SUPERIORES: Herida por arma de fuego en sedal cara posterior de falanges proximales de dedos índice y medio de mano derecha de 2 cms de longitud, proyectil pasa a falange intermedia de dedo anular derecho, produce herida abierta de 2,5 cms de longitud. INFERIORES: Sin lesiones. DESCRIPCION DE LOS HALLAZGOS INTERNOS: CABEZA: Edema cerebral. Hiperemia de leptomeninges. CUELLO: Congestivo. TORAX: Hemotórax derecho (3.000 cc aproximadamente). PULMONES: Herida por arma de fuego, en lóbulos superior e inferior de pulmón derecho. Hemorragia intraparenquimatosa. CORAZON: Herida por arma de fuego en aurícula derecha. Ruptura de vena cava superior por paso de proyectil. ABDOMEN: Hemoperitoneo (1500 cc aproximadamente) HIGADO: Ruptura de lóbulo hepático derecho, de 12x 8 cms, por paso de proyectil. GENITALES: Herida pro arma de fuego, en testículo derecho. REGION GLUTEA: Hematoma conpartamental de glúteo izquierdo, de 4x3 cms. CAUSA DE LA MUERTE: HEMOTORAX DERECHO. HEMOPERITONEO. SHOCK HIPOVIOLEMICO, OCASIONADO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO.

    Lo expuesto por el medico Anatomapologo S.G., el cual demuestra la causa de la muerte y la cantidad de heridas que presentaba el cadáver, dejando claramente establecido que no había tatuaje lo cual es signo que los disparos fueron a distancia, se adminicula y compara en lo expuesto por el funcionario experto M.R.M.O., quien señalo que las heridas 1, 2, 3 y 6 se reciben de frente, y las heridas 4 y 5 se reciben en forma de caída, cuando la victima esta cayendo. Respondió que con la experticia de Trayectoria de balística determina la posición de la victima, victimario, y la trayectoria balística de los proyectiles. Respondiendo al interrogatorio que la herida 1, 2 y 6, se dan de frente, la 4 y 5 fueron en posición de caída, cuando la persona esta cayendo en ocasión a las otras heridas, esta entre parado y cayendo. La victima se encontraba en plano inferior, y el victimario en plano superior. Ambos estaban de pie, pero el terreno era irregular de manera ascendente, entonces la victima se encontraba en la parte inferior del terreno, y el victimario en la parte superior del terreno. Pregunta: ¿En la herida de arma de fuego Nª 5, que posición tenia la victima cuando recibe el disparo? Respondió: Cuando el patólogo realiza la autopsia lo realiza de manera parada, y lo endereza, por eso se habla que se encontraba en posición de caída. La herida Nª 05 es ascendente? Respondió: si. Para realizar el informe Nª 9700-114-02483, de fecha 28 de agosto de 2007? se basa en trasladarse al sitio del suceso, utilizar el protocolo de autopsia y la inspección del cadáver. Podría indicar el índice de distancia de las heridas? Respondió: A distancia. ¿Podría indicar a que distancia se encontraban? Respondió: Distancia es de 60 centímetros en adelante. ¿Podría indicar que la herida Nº 1 fue primero que la herida Nº 2? Respondió: No, no tengo como determinar eso. ¿Podría haber una posibilidad de que la herida 4 y 5 se recibiera de manera distinta a como lo indica? Respondió: todo esta como yo lo señale. Podria determinar la posición de la mano? Respondió: No. Pregunta: Puede dar fe al tribunal que tanto la victima como victimario estaban de pie, y de frente uno a otro? Respondió: Si ¿Habla que la distancia del disparo fue de 60 centímetros? Respondió: de 60 centímetros en adelante.

    Al señalar el experto M.M., de que el occiso R.A.D., se encontraba de pie al momento de recibir los impactos de bala las heridas 1, 2, 3 y 6 se reciben de frente y las heridas 4 y 5 fueron en posición de caída, evidencia de que efectivamente la posición del tirador era de pie frente a la victima, y que los disparos se producen a mas de sesenta centímetros es decir a distancia, lo cual se corrobora con lo expuesto igualmente por el experto H.U., quien explico la posición de los funcionarios con el hoy occiso señalando que había una distancia aproximada de siete metros, que de parte de los funcionarios al muerto hubo más de cuatro disparos, información que le aportaron los funcionarios J.A.R.R. Y ECLIBER YOHENNY ALASTRE MEDINA.

    Estas declaraciones y documentales se consideran conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando los experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, ya que la misma demuestra al causa de la muerte, la cantidad de heridas que recibió la victima. Así mismo con el testimonio corrobora que los funcionarios realizaron más de cuatro disparos, que los mismos fueron a distancia, explican igualmente la posición en la cual se encontraba la victima al momento que los funcionarios J.A.R.R. Y ECLIBER YOHENNY ALASTRE MEDINA, le dispararon por lo que se valora como pruebas en contra de los acusados, antes mencionados con lo cual se ve reforzado el exceso en la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS NO VALORADAS

    EN CUANTO A LAS ACTAS QUE FUERON ADMITIDAS COMO DOCUMENTALES 1. NOVEDAD DE FECHA 15/08/03. 1º ACTA POLICIAL DE FECHA 16/08/03, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS O.J. Y W.H.. 3º. PLANILLA DE REMISION 2856. 4ª . ACTA POLICIAL DE FECHA 16-08-03, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO R.S.. 5ª ACTA POLICIAL DE FECHA 16-08-03, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS J.R., G.M. Y EGLIBER ALASTRE. 6º. OFICIO S/N DE FECHA TREINTA (30) DE AGOSTO DE 2005, SUSCRITO POR EL COMANDANTE GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO FALCÒN, LICENCIADO OSWALDO RODRÍGUEZ LEÓN. 7º COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS DE FECHA 15 DE AGOSTO DE 2003. Este Juzgador no considera que las mismas no reúnen los requisitos exigidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sean consideradas como pruebas documentales, razón por la cual no se les da ningún valor probatorio en contra de los acusados de actas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    Todo el cúmulo de pruebas presentadas en su conjunto demuestra que efectivamente en un principio los funcionarios J.A.R.R. Y ECLIBER YOHENNY ALASTRE MEDINA, actuaron con el fin proteger la integridad de las personas. Decir que los funcionarios tenía el deber jurídico de efectuarle disparos a la víctima, sería decir que en nuestra legislación o reglamentos existe un precepto que obligue a los sujetos a efectuar disparos contra otras personas, supuesto este que en nuestro jurídico no existe, los acusados estaban sí, cumpliendo con un deber de proteger a la ciudadanía de aquel que les estaba enfrentando, vemos que este hecho es una obligación propia de su trabajo en razón a las funciones que ejercía para el momento, pero no es una obligación de su trabajo efectuar disparos a las personas. En principio las acciones de los funcionarios que estaban en persecución de aquel que supuestamente habían amenazado, obedecieron al cumplimiento de un deber dadas sus condiciones de agentes del orden público, quienes a los fines de salvaguardar las personas y propiedades se vieron compelidos a ejercer la fuerza, detonando sus armas de fuego reglamentarias en contra de la humanidad de quien fue perseguido, no es menos cierto que rodean al hecho mediante el cual se produjo el deceso de los que en vida respondieran al nombre de R.A.D.A. de un cúmulo de circunstancias que fueron ya debidamente explicadas que conllevan a establecer que tales funcionarios abusando de su investiduras, por ser funcionarios policiales, luego de lograr la neutralización del individuo que hoy resulto occiso, decidieron continuar disparando con los proyectiles de sus armas de fuego, para asegurar sus decesos, de manera que pasaron a convertir sus acciones en un hecho de naturaleza delictual como lo es el homicidio, en el que actuaron excediéndose de los limites legalmente permitidos, en consecuencia no puede más que concluirse con que sus actuaciones deben ser sancionados mediante la imposición de la pena corporal establecidas en dicha norma, de allí que la presente sentencia contenga en relación a ellos carácter CONDENATORIO,

    En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada LA TIPICIDAD del hecho, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, en este caso el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. Y ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a LA ANTIJURICIDAD, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio que aun y cuando los funcionarios en un principio actuaron en cumplimiento de un deber no es menos cierto que se excedieron en la defensa por lo cual se demuestra la intención por parte de los acusados J.A.R.R. Y ECLIBER YOHENNY ALASTRE MEDINA de perpetrar el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de R.A.D.. Y ASÍ SE DECIDE.

    En relación a la CULPABILIDAD de los acusados se establece que ha actuado con dolo directo, porque de los resultados del Juicio se desprende que en principio actuaron cumpliendo con el deber de funcionarios policiales no es menos cierto que ellos conocen hasta donde debe llegar sus limites para resguardar el orden publico, en las acciones perpetradas se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, en virtud de que al llegar al lugar del suceso dispararon contra la humanidad del hoy occiso R.A.D., cuando este ya había depuesto su acción lo cual queda evidenciado con los resultados de las experticias, es decir en ese momento sabían que se estaban excediendo en sus funciones, realizando finalmente r el acto consumatorio o consumativo al ejecutar el delito dando muerte a R.A.D., de tal manera que culmino con éxito la empresa criminal y efectivamente vulnero la ley penal. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto al delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del código penal venezolano y por el cual fueron acusados los funcionarios J.A.R.R., ECLIBER JOHENNY ALASTTRE MEDINA y G.N.M., considera este Juzgador que no puede atribuírseles ningún tipo de responsabilidad penal por el referido delito por cuanto del resultado del juicio quedo evidenciado que los elementos tomados en cuenta por la representación fiscal para acusar fueron los mismos que se debatieron en el juicio, de tal manera que el acta de investigación levantada al hacer un señalamiento expreso de un cúmulo de testigos del procedimiento practicado permitió a este juzgador llegar a la convicción de que los funcionarios policiales actuaron en cumplimiento de un deber y aun y cuando también se determino que se excedieron en la defensa considera este juzgador que no hubo simulación de un hecho punible, de tal manera que la sentencia a dictar por el referido delito ES ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto al delito de y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, y por el cual fueron acusados los funcionarios J.A.R.R., ECLIBER JOHENNY ALASTTRE MEDINA y G.N.M., durante el desarrollo del debate no quedo demostrado que las armas con las cuales se le causo la muerte al ciudadano R.A.D.A., eran las armas de reglamento que portaban los funcionarios para el momento del procedimiento, toda vez que las mismas no fueron sometidas a las respectivas experticias ni a las comparaciones técnicas requeridas, de tal manera que no existe prueba suficiente que permita a este Juzgador determinar la responsabilidad penal por el referido delito, de tal manera que la sentencia a dictar por el referido delito ES ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

    Igualmente durante el desarrollo del debate quedo demostrado que el funcionario policial G.N.M., era el conductor de la unidad, y el mismo no salio en persecución del ciudadano R.A.D., ya que cumplió sus funciones pero como guardián de la cosa, es decir no debía dejar a abandonada la unidad policial, queda igualmente demostrado y surgen dudas con respecto a su responsabilidad penal en el delito de homicidio en grado de complicidad correspectiva, ya que este Juzgador así lo percibió a través del principio de inmediación cuando los testigos D.A.R.L. y JARRISON A.A.C., manifestaron que posteriormente llego una unidad de la policía y se llevo el cadáver con lo cual se evidencia que el mismo no pudo haber estado en dos sitios a la vez menos aun pudo haber disparado, circunstancia que se confirma con la experticia de planimetría donde el experto H.U., deja constancia de que los funcionarios que dispararon o se enfrentaron al hoy occiso fueron J.A.R.R. Y ECLIBER YOHENNY ALASTRE MEDINA por lo cual se considera que la sentencia a dictar debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe insuficiencia probatoria en contra del acusado, para establecer con certeza la responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho procesal penal, del In Dubio Pro Reo, conforme al cual en caso de duda DEBE ABSOLVERSE AL ACUSADO. Y ASI SE DECIDE.

    CALIFICACIÓN JURÍDICA DEFINITIVA

    En cuanto a la calificación jurídica este Tribunal Unipersonal considero que los funcionarios policiales J.A.R.R. Y ECLIBER JOHENNY ALASTTRE MEDINA en un principio actuaron en cumplimiento de un deber, no óbstate ello también considera que los mismos se excedieron en la defensa, de tal manera que debe ser castigados con la pena correspondiente pero disminuida de un tercio a la mitad de conformidad con lo establecido en el articulo 66 del Código penal venezolano, calificación jurídica presentada por el Ministerio Público de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA por considerar que quedó demostrado en el juicio que la actuación de los acusado quedando demostrado en el juicio que concurrieron las circunstancias exigidas por el Legislador para el delito antes señalado.

    Del conjunto de pruebas analizadas, tanto Experticias, testimoniales y documentales, incorporadas al Proceso conforme a la Ley, se evidencia claramente el desempeño por parte del acusado de la conducta ilícita constitutiva del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por lo que, establecida la materialidad de su comisión el cual no se encuentra evidentemente prescrito, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcòn, constituido de manera Unipersonal considera, que esta sentencia ha de ser CONDENATORIA, al hallar a los acusado J.A.R.R. Y ECLIBER JOHENNY ALASTTRE M.C. del delito imputado en grado de autoría . Y ASI SE DECIDE.

    En el caso que nos ocupa el delito establecido es el de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ª del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 424 y 66 ejusdem con pena de Quince (15) a veinte (20) años de prisión; Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, sobre este particular, que los jueces de mérito son soberanos en la apreciación de tales circunstancias, pero deben, no obstante, explicar siempre en la sentencia la razón jurídica en virtud de la cual proceden a aplicarlas o no en un caso concreto, con el debido razonamiento, el cual a su vez debe fundarse en los elementos probatorios existentes.

    De allí que considere el Juez Unipersonal, conforme a la facultad conferida por el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, que los hechos debatidos, probados y acreditados configuran el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ª del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 424 y 66 ejusdem al obrar los funcionarios en cumplimiento de un deber pero con exceso en la defensa. Y ASI SE DECIDE.

    DE LAS PENAS APLICABLES

    En efecto, el Código Penal, prevé para el señalado tipo penal una sanción de pena de Quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo el término medio de Diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión conforme al artículo 37 del Código Penal venezolano; pero como quiera que no se encuentra acreditada en actas que el acusado posea antecedentes penales o policiales, debe presumirse su buena conducta Predelictual en base al principio de presunción de inocencia se rebaja la pena en su limite inferior en tal sentido se le condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, pero como el mismo se cometió en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, se rebaja la pena a lA mitad quedando la pena a aplicar en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, y por aplicación expresa del articulo 66 ejusdem se rebaja la pena en un tercio, quedando la pena definitiva a cumplir por parte de los funcionarios J.A.R.R. Y ECLIBER YOHENNY ALASTRE MEDINA en CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.

    Se fija provisionalmente el día Diecinueve (19) de Febrero 2015 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cómputo definitivo a cargo del respectivo Juez de Ejecución, quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso según el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem. Conforme a lo dispuesto en los artículos 265 y 266, ordinal 1º y artículo 267 en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena a los acusados al pago de las costas del proceso, los cuales y las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código penal, esto es la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, los cuales permanecen en las mismas condiciones en las que se encuentran hasta que el Juez de ejecución decida lo conducente. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara a los acusados J.A.R.R., Titular de la cédula de identidad Nro 12.850.543, nacido en fecha 16-02-75, soltero, de Profesión Funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Y EGLIBER YOHENNY ALASTRE MEDINA, Venezolano, Titular de la cédula de identidad Nro 13.202.757, nacido en fecha 11-08-75, soltero, de profesión Funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, CULPABLES de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1º del código penal, en relación con los artículos 423 y 66 ejusdem a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS de prisión y a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del código penal venezolano , esto es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena,, cometido en perjuicio de R.A.D.A., y que será la pena definitiva a cumplir por los acusados en el sitio de reclusión, que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer

SEGUNDO

ABSUELVE al ciudadano G.N.M.N., Venezolano, nacido en fecha 21-03-70, de profesión Funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcòn, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º del código penal, en relación con los artículos 423 y 66 ejusdem, y que será la pena definitiva a cumplir por los acusados en el sitio de reclusión, que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.

TERCERO

Se ABSUELVE a los Ciudadanos J.A.R.R., ECLIBER YOHENNI ALASTRE MEDINA y G.N.M., antes identificados de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal venezolano y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 282 del código penal.

CUARTO

Se fija provisionalmente el día diecinueve de febrero del año 2015 como fecha de cumplimiento de la pena impuesta, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución a quien corresponda conocer, quien deberá hacer el cómputo definitivo de la pena según el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem.

QUINTO

De acuerdo a lo establecido 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se condena a los acusados al pago de las costas procesales.

SEXTO El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en Coro, a los cinco (05) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010), en el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcòn.

JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. J.M.R.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. JUANITA SÀNCHEZ RODRÌGUEZ

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