Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

197º y 148º

PARTE NARRATIVA

En el juicio que por cobro de bolívares por procedimiento de intimación interpuso el abogado en ejercicio G.N.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2.870 y titular de la cédula de identidad número 664.743, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano G.A.N.D., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 13.097.036, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en contra del ciudadano G.J.Z.G., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número 2.285.653, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

Obra del folio 34 al 38 acta de medida de embargo ejecutivo de fecha 13 de marzo de 2.007, mediante el cual el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se constituyó en la Avenida P.R., Sector Los Corales al lado del Terminal de pasajeros del Municipio A.A.d.E.M., y en dicha acta el ciudadano J.M.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.784.120, debidamente asistido por la abogada en ejercicio N.M.M.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.192 y titular de la cédula de identidad número 9.028.242, en la oportunidad de la práctica de la medida de embargo la referida profesional del derecho en nombre y representación del indicado ciudadano se presentó y procedió a hacer oposición a la medida de embargo según lo pautado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el ejecutado no es el propietario del inmueble señalado para ejecutar, por tanto no tiene cualidad ni propiedad para ejercer la presente medida y en tal sentido consignó documentos donde se demuestra la propiedad de los terrenos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M. y donde consta que los propietarios de dicho terreno eran los ciudadanos Guilio Tafa D´ Antonio y E.S.S., quienes le vendieron al tercer opositor e igualmente se demuestra en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en donde se indica que el ciudadano G.Z. no era propietario de los terrenos ya que en dicha sentencia no pudo probar la propiedad de los mismos.

Asimismo, la parte actora abogado G.A.N.D., solicitó el derecho de palabra y expuso:

  1. Que la documentación presentada y consignada por el tercer opositor ante el Tribunal Ejecutor no reúne los requisitos estipulados en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Que la abogada se limitó a consignar documentos en fotocopias, los cuales no fueron suficientemente explícitos para aclarar el punto jurídico ya que se hace necesario consignar prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

  3. Que se hace necesario que si el ejecutante se opusiere a la pretensión del tercero con otra prueba fehaciente el Tribunal no suspenderá el embargo con las consecuencias procesales, por tal razón presentó una serie de documentos.

En efecto, el tercer opositor consignó documento en virtud del cual el ciudadano E.S.S., con el carácter de Primer Director de la empresa mercantil “Park Hotel” Compañía Anónima, le vendió al ciudadano GIULIO TAFA D´ANTONIO, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 26 de mayo de 1.998, inserto bajo el número 49, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del referido año, el lote de terreno a que se contrae el embargo ejecutivo, y posteriormente observa el Tribunal que el antes mencionado ciudadano le vendió el señalado terreno al tercer oponente J.M.A.Q., mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 26 de septiembre de 2.006, registrado bajo el número 48, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Tercer Trimestre del señalado año.

Del folio 39 al 84 rielan anexos documentales acompañados al acta de embargo.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2.007 (folio 89) este Tribunal de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir articulación probatoria de ocho (8) días sin término de distancia para que las partes promuevan y evacuen las pruebas, a fin de determinar a quién debe ser atribuida la tenencia del inmueble objeto de la ejecución.

Del folio 92 al 106 obra escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

Se infiere del contenido del folio 448 al 451 escrito de promoción de pruebas del tercer opositor.

Mediante diligencia que obra a los folios 455 y 456 la representación judicial del tercer opositor, abogada N.M.M.Q., no obstante de que se encuentra vencido el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, consignó sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 30 de noviembre de 1.995 que declaró sin lugar la demanda que por reivindicación interpuso el ejecutado G.J.Z.G., debidamente protocolizada en la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., El Vigía, en fecha 9 de abril de 2.007, anotado bajo el número 35, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año en curso, y consignación que realiza según lo indica por tratarse de un documento público con la certeza jurídica que de dicha sentencia se produzca los efectos jurídicos frente al opositor.

Consta del folio 489 al 492 escrito producido por el apoderado judicial de la parte actora, abogado G.E.N.M., GUMER C.N.M., titular de la cédula de identidad número 12.633.219, venezolano, soltero y civilmente hábil, asistido por el antes mencionado abogado, y la ciudadana M.C.Z.D., venezolana, mayor de edad, domiciliadas en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.934, titular de la cédula de identidad número 13.549.149 y jurídicamente hábil, actuando como parte demandada en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses, en su condición de sucesora por causa de muerte del ciudadano G.J.Z.G., y a su vez actuando en nombre y representación de las ciudadanas M.A.D.D.Z., titular de la cédula de identidad número 1.579.693, M.C.Z.D., titular de la cédula de identidad número 11.493.276, M.C.Z.D., titular de la cédula de identidad número 15.881.213 y de M.C.Z.D., titular de la cédula de identidad número 17.491.566, quienes fungen como parte demandada en este proceso en su condición de sucesoras por causa de muerte del ciudadano G.J.Z.G., representación ésta que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San C.d.E.T., en fecha 29 de mayo de 2.007, bajo el número 15, Tomo 160, del folio 29 al 30 de los libros llevados por dicha notaría, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 9 de agosto de 2.007, bajo el número 10, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre del año en curso, mediante el cual el abogado G.E.N.M., cedió y traspasó la totalidad de los derechos litigiosos que tiene y posee en la presente causa a favor del ciudadano GUMER C.N.M., quien admitió dicha cesión por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo), a la vez que se señaló que ha quedado notificada la muerte del demandado ciudadano G.J.Z.G., y la ciudadana M.C.Z.D., actuando como sucesora de la parte demandada y a su vez actuando en nombre y representación de las ciudadanas M.A.D.D.Z., M.C.Z.D., M.C.Z.D. y M.C.Z.D., quienes fungen como parte demandada en su condición de sucesoras del causante G.J.Z.G., manifiesta el consentimiento que permite y autoriza sin reclamo de ningún género la cesión de derechos litigiosos en el citado escrito, y así reanudada la causa ya que mediante este escrito quedan notificada de la muerte del demandado, tal como consta de la declaración de únicos y universales herederos, aprobada, homologada y autorizada en fecha 22 de mayo de 2.007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, indicando que tal situación consta en el anexo marcada con la letra “C”, habiendo cesado así la suspensión de la causa por mandato legal del único aparte del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual solicitan que se dicte el auto respectivo de reanudación de la causa conforme al mandato legal del artículo 14 eiusdem, si lo considera necesario el Juez de la causa salvo que de no considerarlo necesario se considerará la causa reanudada para ambas partes y que ha cesado la suspensión y paralización de la causa lo cual acepta formalmente el cesionario demandante de este proceso ciudadano GUMER C.N.M..

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, consagra el procedimiento de oposición al embargo y de su suspensión en los términos que a continuación se citan:

Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel del remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante y el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa...(omissis).

De la norma transcrita se desprende que la oposición al embargo es un procedimiento especial que tiene como características, las siguientes:

  1. Es una de las formas de intervención de terceros en la causa que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección sobre de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada; y,

  2. La oposición requiere como presupuestos impretermitibles el ser tenedor legítimo de la cosa y presentar una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

El contenido de dicha disposición exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente título fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido, razón por la cual la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. La posesión a que se refiere el legislador en este artículo no es la contemplada en el artículo 772 del Código Civil, pues tal posesión se refuerza con la presentación de una “prueba fehaciente de la propiedad” lo cual lo constituye en propietario de la cosa; por lo tanto, para que prospere dicha oposición, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.

En consecuencia, lo que es menester demostrar en el caso bajo examen es la tenencia y más aún la propiedad mediante prueba fehaciente del bien embargado. Nuestro ordenamiento jurídico establece en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: El accionante promovió las siguientes pruebas:

  1. Valor y mérito probatorio del plano que contiene la propiedad que le corresponde al demandado G.J.Z.G..

    Este Tribunal observa que al folio 39 riela el referido plano, sin embargo la apoderada judicial del tercero opositor abogada N.M.M.Q., señaló que el mismo carece de toda validez jurídica pues es un documento privado que contraria los artículos 1.362 y 1.928 del Código Civil, y según lo indica el plano no tiene valor jurídico frente a terceros tal como nos enseña el Dr. J.E.C.R..

    El artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes y aun de oficio, puede disponer que se ejecuten planos, calcos y copias, aun fotográficas, de objeto, documentos y lugares, y cuando lo considere necesario, reproducciones cinematográficas o de otra especie que requieran el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos.

    Con respecto a esta prueba, opina el tratadista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 495 y siguiente:

    “La prueba de reproducciones, copias y experimentos, a que se refiere el capítulo IX del título II relativo a la instrucción de la causa, del libro II del Código de Procedimiento Civil (artículo 502 y 505), tuvo su inspiración en el Código Italiano: Sezione III. Dell `instruzione probatoria. Parágrafo 9, que trata de “Delle ispezioni, delle riproduzioni meccaniche e degli esperimenti. La exposición de motivos del Código expresa que se trata de un capítulo nuevo que ha de tener considerables significación en la materia probatoria, por que introduce la utilización de los medios técnicos y científicos no contemplados actualmente en la Ley (artículo 502 al 505), tales como calcos y copias, fotografías de objetos y lugares, reproducciones cinematográficas, reconstrucción de los hechos, radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal ”.

    Respecto a instrumentos emanados de tercero, y no ratificados en juicio mediante la prueba testifical, la casación venezolana se ha pronunciado en los siguientes términos:

    ...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1.987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles mas valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de Derecho ‘prueba ilustrativa’, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado...

    (Subrayado de la Sala) (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC Nº 01-696).

    Más recientemente, en sentencia número 281, de fecha 18 de abril del año 2.006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó:

    …el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….

    De tal manera que por haber sido impugnado dicho plano por el tercero opositor, además de no haber sido ratificado el mismo por vía testifical, son razones suficientes para que este Tribunal no le asigne eficacia jurídica al referido plano, de conformidad con los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.362 del Código Civil.

  2. Valor y mérito probatorio de los siguientes documentos:

    • Copia certificada de la planilla sucesoral número 93 que contiene la liquidación original y complementaria formulada a cargo de G.Z.P., G.J. y G.E.G.Z., como hijos legítimos y herederos directos de la causante M.C.G.D.Z.P., de fecha 16 de junio de 1.980.

    • Copia certificada de la declaración fiscal de fecha 06 de octubre de 1.994 del causante G.E.Z.G., fallecido ab-intestato el día 12 de junio de 1.994, donde aparece como único beneficiario de los bienes de su hermano legítimo G.J.Z.G..

    Este Tribunal observa que dichos documentos consta del folio 205 al 206 y del folio 212 al 215, documentos estos que no fueron impugnados por la parte demandada, y son documentos administrativos emanados de la Administración Pública y que este Tribunal los valora como tal, es decir, como documentos administrativos. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:

    ... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...

    Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1.993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:

    En particular define el artícu¬lo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El ar¬tículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.

    Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respec¬to a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atri¬buye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".

    El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.V., expediente número 00957.

    En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba.

    Ahora bien, de las referidas copias certificadas se evidencia que aparecen como bienes inmuebles de los causantes M.C.G.D.Z.P. y G.E.Z.G., los derechos y acciones de una finca agropecuaria conocida con el nombre de Bubuquí, ubicada en el Vigía, Distrito A.A.d.E.M., integrada por dos lotes de terreno propio.

    C) Valor y mérito probatorio de los siguientes documentos públicos:

    • Del documento público protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio A.A. de la ciudad de El Vigía, en fecha 30 de septiembre de 1.980, bajo el número 165, folios 78 al 81, Protocolo Primero, Tomo I, adicional al Tercer Trimestre del referido año, por medio del cual el Dr. G.Z.P., dio en venta al ciudadano G.J.Z.G., todos los derechos y acciones que poseyó en una finca agropecuaria conocida con el nombre de “Bubuquí”.

    • Del documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A. de la ciudad de El Vigía, de fecha 1 de octubre de 2.002, bajo el número 9, folios 41 al 44, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del indicado año, que contiene la aclaratoria de medidas y linderos.

    Del folio 70 al 74 y del folio 79 al 83, rielan los referidos documentos públicos en copias certificadas y a los folios 207 al 211 y del folio 216 al 220 en copia fotostáticas simples, razón por la cual este Tribunal los valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

    D) Valor y mérito probatorio del tracto documental de la finca denominada “Hacienda Bubuquí”, en donde consta que el ciudadano G.J.Z.G., es legítimo y exclusivo propietario de un lote de terreno del fundo agropecuario Hacienda Bubuquí.

    Con relación a esta prueba, este Juzgado comparte la constante jurisprudencia de las decisiones emanadas de la extinta Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se considera que ninguna de las partes puede unilateralmente crear una prueba a su favor, excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio; así lo decidió la Sala Constitucional en sentencia de fecha 2 de abril de 2.002, en el expediente número 00-1493, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., todo ello en obsequio del ejercicio del derecho en el caso del sistema de apreciación de las pruebas, precisamente con la finalidad de proteger las disposiciones constitucionales a la defensa y al debido proceso. Por lo tanto valorar esta prueba unilateralmente creada por la parte actora, implicaría soslayar ilegalmente la tarifa legal prevista en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, para los documentos privados que le son opuestos a la parte contraria y mal puede oponérsele a la parte contraria un documento privado que no ha sido firmado por la misma. Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que al mencionado tracto documental de la finca denominada “Hacienda Bubuquí” no se le otorga eficacia jurídica probatoria.

    Sin embargo, en el caso de autos se evidencia que igualmente el abogado G.N.M., en su condición de endosatario a título de procuración de la parte actora, consignó un legajo de documentos públicos otorgados por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, otros por el Registrador Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, y otros por el Registrador Público del Municipio A.A.d.E.M., que obran del folio 118 al 175, del folio 178 al 204, del folio 290 al 445 y que este Tribunal los valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

    E) Valor y mérito probatorio de la constancia expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio A.A.d.E.M., donde se evidencia que los ciudadanos G.J.Z.G. y M.A.D.D.Z., titulares de las cédulas de identidad números 2.285.653 y 1.579.693 respectivamente, son quienes aparecen inscritos en los archivos del área urbana de la Dirección de Catastro y constan que son propietarios de un inmueble que se encuentra ubicado en el Barrio Bolívar, Barrio Primero de Mayo, Barrio R.G., Avenida 15 hasta el puente sobre el C.B., Avenida Don P.R. hasta la Avenida R.G., Avenida 16 hasta la oficina de MRW, Barrio Las Flores y el cual se encuentra asignado con el número catastral 14.665.

    Este Tribunal observa que dicha constancia obra al folio 84 del presente expediente y la apoderada judicial del tercero opositor señaló que la constancia catastral no tiene valor probatorio ya que no satisface las exigencias del artículo 46 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

    El Tribunal considera que la constancia de la Dirección de Catastro Municipal en referencia, en la que contiene las siguientes menciones: Nombres y apellidos, cédulas de identidad, dirección del inmueble, asignación del número catastral 14.665, indica tenencia propia y tipo de operación: registrar documento, con una validez de noventa días a partir del veintidós (22) de febrero de 2.007. Se observa sello impreso con la inscripción siguiente: Dirección de Catastro, Municipio Autónomo A.A., Estado Mérida, República Bolivariana de Venezuela con una firma ilegible sobre la mención Abog. C.C.M., Directora (E) de Catastro Municipal.

    A tal documento el Tribunal le asigna el valor probatorio de documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mencionado documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

    TERCERA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCER OPOSITOR: El tercer opositor promovió las siguientes pruebas:

    1) Valor y mérito probatorio de los siguientes documentos públicos:

    1. Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 26 de septiembre de 2.006, inserto bajo el número 48, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Tercer Trimestre del referido año, mediante el cual el ciudadano GIULIO TAFA D`ANTONIO, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.M.A.Q., una parcela de terreno propio con una extensión de trece mil setecientos cincuenta y nueve metros cuadrados (13.759 Mts2).

    2. Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 26 de septiembre de 2.006, inserto bajo el número 49, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Tercer Trimestre del indicado año, mediante el cual el ciudadano GIULIO TAFA D`ANTONIO, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.M.A.Q., una parcela de terreno propio con una extensión de nueve mil doscientos setenta y ocho metros cuadrados con dieciséis decímetros cuadrados (9.278,16 Mts2).

    3. Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 27 de febrero de 2.007, inserto bajo el número 19, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del referido año, donde consta que la empresa Estación de Servicio Mi Cariño, Compañía Anónima, representada por el ciudadano E.R.R., le vende en forma pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.M.A.Q., un lote de terreno de dos mil quinientos metros (2500 Mts) y en el mismo documento la empresa mercantil Trans-Platano C.A., representada por su Presidente ciudadano R.D.B.C., le vende en forma pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.M.A.Q., un terreno propio, ubicado en el Barrio R.G., Avenida Don P.R. número RG453, jurisdicción de la Parroquia R.G., del Municipio A.A.d.E.M., con todas sus mejoras, construcciones, bienhechurías, adherencias y pertenencias comprendido dentro de los linderos que allí se indican.

    A los documentos públicos que obran en copias certificadas del folio 48 al 65, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

    CUARTA: Con relación al presente juicio, estamos en presencia de la intervención voluntaria a que se contrae el ordinal 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los terceros pueden intervenir en la causa pendiente contra otras personas cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546 eiusdem.

    A tal efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de marzo de 2.000, contenida en el expediente número 97-011, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., enseña lo siguiente:

    Los artículos 370, ordinal 2º, y 546 del Código de Procedimiento Civil, regulan la forma en que debe realizar su intervención, a efecto de oponerse al embargo el tercero en el caso de que se decrete una medida de esta naturaleza, sobre un bien respecto al cual dicho tercero pretenda detentar algún derecho; tal oposición, para que con ella se logre suspender la medida en cuestión, debe estar amparada en prueba fehaciente del derecho alegado.

    El artículo 370 dispone:

    Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

    1) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

    2) Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

    Si el tercero es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo un derecho exigible sobre la cosa embargada podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del Artículo 546...

    A su vez, el artículo 546, establece:

    Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel del remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentarse el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

    El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al Artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.

    Sin embargo, la intervención del tercero y su derecho de oposición al embargo, sufre una excepción cual es en materia de hipoteca, donde a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.899 del Código Civil, el acreedor hipotecario está facultado para proceder a la ejecución de su garantía y hacer rematar el bien, aún cuando ésta esté en posesión del tercero.”

    Se puede determinar entonces que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece que los terceros pueden intervenir o ser llamados a la causa pendiente en los casos allí establecidos; en cuanto a los ordinales 1º y 2º los mismos se refieren a la participación del tercero en cuanto a las medidas de embargo y concretamente el primer aparte del ordinal 2º del mencionado texto procesal se refiere a la participación del tercero cuando se trate de un poseedor precario pero referido como antes se indicó a una medida de embargo; mientras que la causal 3º tiene relación directa al interés jurídico actual que pudiera tener el tercero para sostener las razones de algunas de las partes con la finalidad de ayudarla a vencer en el proceso; en cuanto a la causal 4º tiene vinculación directa al hecho de que algunas de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente; con respecto al ordinal 5º se refiere a la cita de saneamiento o garantía, cuando las partes lo soliciten con relación a un tercero y por consiguiente pida su intervención en la causa y el último de los ordinales 6º se refiere a la apelación de la sentencia definitiva, que es precisamente la que tomó en cuenta el Tribunal de la causa para admitir la precitada apelación.

    Respecto a la posibilidad de que los terceros se opongan a cualquier medida por la vía incidental prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

    ...la Sala juzga que contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, la empresa accionante podía haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, pues el artículo 604 eiusdem, describe la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.

    Ahora bien, aunque la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional, ha dejado sentado lo siguiente: ‘Por otra parte, contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, las empresas accionantes podían haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, todo conforme lo dispuesto por el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto emerge la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares. Esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional dejó sentado lo siguiente: ‘Ello revela, a juicio de esta Sala que, una vez dictada la medida de secuestro, la empresa accionante contaba con la posibilidad de ejercer una tercería, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta vía judicial prevista de manera especial y precisa en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa, requiere de un trámite que no es breve ni sumario, y por lo tanto, no puede ser considerado como un medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda. Conforme a los artículo 373 y siguientes del indicado Código de Procedimiento Civil, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento largo, que no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales’ (Confróntese. Sentencia n° 1130 del 5 de octubre de 2000, con Ponencia del Magistrado doctor J.E.C.R.).

    En efecto, considera esta Sala, que los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición al embargo, consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la tutela judicial efectiva exige cualquier medio idóneo eficaz para garantizar la propiedad del tercero que presentare prueba fehaciente de su derecho a la cosa por acto jurídico válido.

    Bajo la nueva perspectiva constitucional, por tanto, la tutela judicial efectiva frente a la violación a derechos o garantías constitucionales no puede menos que avalar el uso de los medios judiciales ordinarios creados por el legislador para sostener la defensa de los derechos e intereses del justiciable (Ver sentencia de la Sala del 9 de noviembre 2001 exp. nº 00-2202).’

    Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado.

    Por ello, en el presente caso, el tercero contaba con un medio ordinario especialísimo y eficaz contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que aparte de satisfacer pretensiones petitorias -cuando lo que se alega es la propiedad-, también tutela la pretensión de quien resulte poseedor, incluido, por supuesto, el poseedor precario.

    (s. S.C. Nº 1317, 19.06.02).

    De modo pues que, es posible que los terceros que alegan tener un derecho de propiedad sobre la cosa embargada, soliciten la protección de su derecho mediante el procedimiento incidental consagrado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, solicitado como fue por el opositor que su resistencia a la medida se tramite por la vía incidental, se niega lo solicitado por la demandante de que la presente oposición se tramite por la vía ordinaria de la tercería y así se declara.

    Por otra parte se observa que la demandante pretende oponerse a la pretensión del tercero opositor, PERO NO CONSIGNA COMO FUNDAMENTO DE SU RECHAZO, NINGÚN INSTRUMENTO Y MUCHO MENOS UNA “PRUEBA FEHACIENTE” COMO LO EXIGE EL LEGISLADOR PROCESAL.

    En efecto, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los casos en los cuales se debe ordenar la apertura de una incidencia probatoria, dispone: “…Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia….”

    De modo púes que la incidencia probatoria solo se abre, por orden del juez, en los casos en los cuales el ejecutante (el demandante en este caso) o el ejecutado, se opusiere a su vez a las pretensiones del opositor, con otra prueba fehaciente, pero en el caso de autos, el demandante simplemente presentó un escrito sin anexos en el cual solicita se declare sin lugar la oposición del tercero, por lo cual no es procedente la apertura de la incidencia probatoria, sino que el tribunal debe proceder a dictar la correspondiente sentencia interlocutoria, y así se declara.

QUINTA

La tercería puede ser calificada en tres tipos, según la naturaleza de la pretensión y de acuerdo a lo que se deduce del texto legal:

  1. Tercería concurrente en la solución de un derecho subjetivo personal sobre cosa determinada, que es derecho de crédito;

  2. Tercería de dominio, que pretende hacer valer la propiedad sobre la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada preventiva o ejecutivamente. En estos dos últimos casos, el tercerista debe pretender un derecho real, pues de lo contrario, si el demandante en tercería no alega tener ningún derecho específico sobre el inmueble ejecutado, sino el de prenda común como quirografario, junto con los otros acreedores, su demanda es inadmisible; y

  3. Tercería por la cual se procura el reconocimiento de algún otro derecho in rem, a usufructuar o simplemente a usar, o valerse de algún modo de la cosa.

La oposición de tercero al embargo equivale a una tercería de dominio, es decir, al ejercicio incidental de una demanda reivindicatoria u oposición petitoria, pues como lo indica el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, su pretensión tiene por objeto la declaratoria de que él y no el ejecutado es propietario de la cosa embargada.

En cuanto a la oportunidad para proponer la tercería, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 24 de octubre del 2.003, establece:

...Cabe destacar que de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, la tercería puede proponerse antes de haberse ejecutado la sentencia, caso en el cual el tercero puede oponerse a que ella sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente o cuando preste caución suficiente, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución, siendo en todo caso responsable el tercero del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.

Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, explica que el tercero puede intervenir mientras exista juicio pendiente, aun cuando se encuentre en fase ejecutiva, sin que ello signifique que pretenda la revisión de la cosa juzgada, pues ésta no le es oponible dado el principio de relatividad de la misma, consagrado en el artículo 1.395 del Código Civil, según el cual la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia y es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Asimismo, el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, además, presta una utilidad para la eficacia de la justicia, suspendiendo la ejecución no terminada, cuando se presente título fehaciente o caución que garantice al ejecutante la indemnización de eventuales perjuicios.

Igualmente, el mencionado autor comenta que el “instrumento público fehaciente”, que debe presentar el tercero con el objeto de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho y se refiere en general al documento público o privado, reconocido judicialmente.

SEXTA

Junto con la oposición acompañó el tercer opositor, los siguientes documentos: 1. Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 26 de septiembre de 2.006, inserto bajo el número 48, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Tercer Trimestre del referido año. 2. Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 26 de septiembre de 2.006, inserto bajo el número 49, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Tercer Trimestre del indicado año. 3. Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 27 de febrero de 2.007, inserto bajo el número 19, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del referido año, los cuales son apreciados en su pleno valor probatorio, pues contra los mismos no se intentó el único mecanismo impugnatorio de los documentos públicos, esto es la tacha de falsedad, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, dichos instrumentos hacen plena prueba entre las partes, como respecto de terceros, de la propiedad sobre el inmueble en el cual se pretendía practicar la medida de embargo ejecutivo del ciudadano J.M.A.Q., esto es el tercer opositor en la presente incidencia, por lo que en la presente causa, dicho ciudadano es, simplemente un tercero ajeno a la controversia.

En cuanto al mérito de la oposición se observa que el ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil, establece que los actos traslativos de propiedad de inmuebles, deben ser registrados, formalidad que fue cumplida en el caso de autos y cuyos documentos contentivos de las compras por el tercer opositor, no fueron impugnadas mediante el mecanismo procesal de la tacha de falsedad, en razón de lo cual, se reitera, que los mismos tienen pleno valor probatorio.

Además, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil establece que ninguna de las medidas de que trata ese Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.

En orden a las alegaciones de la parte actora y del tercer opositor, la valoración de las pruebas por ellos promovidas y el análisis de los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales, el Tribunal considera que la oposición formulada por la abogada en ejercicio N.M.Q., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.M.A.Q., tercer opositor, debe prosperar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la oposición a la medida de embargo ejecutivo, efectuada en el acta de la medida de embargo ejecutivo de fecha 13 de marzo de 2.007, realizada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por parte de la abogada en ejercicio N.M.Q., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.M.A.Q., tercer opositor, oposición a la medida de embargo formulada de acuerdo a lo pautado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el ejecutado no es el propietario del inmueble señalado para ejecutar, y en virtud de haber presentado el tercer opositor documentos públicos donde se demuestra la propiedad de los terrenos protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio A.A.d.E.M., y donde consta que los propietarios anteriores de dichos terrenos eran los ciudadanos Guilio Tafa D´ Antonio, empresa Estación de Servicio Mi Cariño, Compañía Anónima, y la empresa mercantil Trans-Platano C.A., quienes le vendieron al tercer opositor, documentos públicos con pleno valor jurídico de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

SEGUNDO

Se mantiene el mandamiento de ejecución librado por este Tribunal en fecha 20 de agosto de 2.003, para que se practique sobre cualquier otro bien o bienes de los herederos de su causante ciudadano G.J.Z.G., en su condición de continuadores jurídicos del mencionado ciudadano.

TERCERO

Se condena en costas al demandante por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia cautelar, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a la parte actora ciudadano GUMER C.N.M., por haber adquirido los derechos litigiosos por vía de cesión que le hizo el abogado G.E.N.M.; a la parte demandada ciudadana M.C.Z.D., actuando como sucesora de la parte demandada y a su vez actuando en nombre y representación de las ciudadanas M.A.D.D.Z., M.C.Z.D., M.C.Z.D. y M.C.Z.D., quienes son continuadoras jurídicas del causante G.J.Z.G., y al tercer opositor ciudadano J.M.A.Q. de la presente decisión interlocutoria, a los fines de que una vez que conste en los autos la última de las notificaciones, en el día de despacho siguiente comenzará a contarse el lapso de apelación de tres días de despacho a que se contrae el artículo 1.114 del Código de Comercio, la cual será oída en un solo efecto, conforme lo establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292 y 297 eiusdem, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez de octubre de dos mil siete.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y diez minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 07301.

ACZ/SQQ/ymr.

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