Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote. de Yaracuy, de 18 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.
PonenteJoisie James Peraza
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Años: 205 y 156º

SOLICITUD N° 034-16

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO (INADMISIÓN)

SOLICITANTE: G.O., venezolano, estado civil soltero, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.706.471, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JARNY Z.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.502.935, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.923.

-I-

Vista la Solicitud de TITULO SUPLETORIO que antecede, recibida por distribución en este Tribunal en fecha 11 de Febrero de 2016, suscrita y presentada por el ciudadano: G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.706.471, asistido por el Abogado en ejercicio JARNY Z.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.502.935, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.923, se acordó darle entrada, formar expediente con los recaudos anexos y asignarle la numeración 034/16; y por cuanto de la revisión del escrito de solicitud, y a los fines de considerar su admisión o no, este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

Se trata de un solicitud de TITULO SUPLETORIO interpuesta por el ciudadano G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.706.471, asistido por el Abogado en ejercicio JARNY Z.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.502.935, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.923, en la cual expone que ha reparado con partes y piezas nuevas y/o usadas un vehículo clase moto que responde a las siguientes características: Placa: S/N, Clase: Moto, Marca: MAXY PLUS, Tipo: Paseo, Uso: Particular, Modelo: FAZER, Año: 2.007, Color: Rojo, VIN: N/A, Serial Motor: YH157QMI7B890030, Serial de Carrocería: LWALCKP307B808065, Chasis: N/A; y a objeto de acreditar el derecho de propiedad y posesión del vehículo descrito y sus reparaciones, pidió al Tribunal que previo cumplimiento de las formalidades legales, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentare sobre los siguientes particulares especificados en el escrito de solicitud y que una vez evacuada la presente solicitud con sus respectivos testimoniales, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se le declare y otorgue el Titulo Supletorio de Propiedad sobre el mencionado vehículo clase moto y se le devuelvan estas actuaciones con sus resultas originales.

A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La solicitud judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, y se dirige al órgano del estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es, además, el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”). La primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.

La jurisprudencia de instancia define la solicitud como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.

Es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley.

Sin embargo, entre los requisitos de forma de la Demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el artículo 340 en su numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, donde establece que:

El libelo de la demanda deberá expresar:…

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones….

En este orden de ideas, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a algunas disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

.

Es decir, el Código de Procedimiento Civil le otorga al Juez o Jueza Civil, la facultad de admitir o negar la admisión de la demanda in limine litis para los casos que contempla el artículo 341 eiusdem.

Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece lo siguiente:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximos de experiencias. En la presentación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Por lo que, atendiendo al principio de legalidad que rige nuestro sistema, se tiene que al ser presentada la solicitud de titulo supletorio solicitado por ante este órgano jurisdiccional, debe el Juez o Jueza analizar los presupuestos de procedencia de la acción, para proceder a su admisión, dentro de los requisitos de forma se tienen los siguientes: a) Solicitud escrita dado el principio de escritura que rige nuestro sistema, con estricto apego al respeto y decoro con el que deben dirigirse los escritos al poder judicial, a las partes y abogados. b) Solicitud que llene los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. c) Solicitud planteada por individuos capaces civilmente.

Siendo carga procesal de la parte solicitante en el escrito, además de indicar el hecho o hechos en que funda su acción, debe sustanciar esos hechos con los razonamientos que precisen el objeto del cual deriva su pretendido derecho, aunado a la consignación de recibos, facturas en original en los que base su pretensión.

A tal efecto, el Código de Procedimiento Civil Venezolano, acogió la teoría de Chiovenda, donde exige la indicación del hecho jurídico como el derecho que se hace valer, siendo ese hecho el fundamento de la acción, ya que esa exigencia de indicar los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión del demandante o solicitante, se refiere a que el libelo de demanda o solicitud debe estar redactada en forma tal que no deje dudas sobre lo que se pretende, deduciéndose los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales aplicables al caso en concreto, y que se indiquen las pertinentes conclusiones para que se pueda dar una primera calificación jurídica de los hechos.

Se precisa entonces que, en el caso bajo estudio, la parte solicitante no realiza la petición de su pretensión de forma clara y precisa y los hechos alegados los cuales deben estar debidamente relacionados tanto con el fundamento de las pretensiones como con las respectivas conclusiones, de forma que no es suficiente una narración simple de los hechos sino que para claridad y precisión se requiere articulados por separados; ya que los hechos de las demandas o solicitudes son las afirmaciones que hace el solicitante respecto al conocimiento de situaciones fácticas que están destinadas y son adecuadas por su naturaleza a determinar la sentencia pedida. En los hechos o narraciones se contiene básicamente la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que deriva una determinada consecuencia jurídica, por lo cual se compone de dos elementos, los hechos afirmados y la norma jurídica en que éstos se subsumen.

Por lo que, a todas luces se desprende que existe una incongruencia en los hechos y el derecho alegado; contraviniendo los requisitos formales exigidos en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia del artículo 341 eiusdem, es decir, es incompatible lo expuesto en el escrito de solicitud por la parte peticionante con la norma legal transcrita, por lo que es de concluir que existen razones más que válidas para declarar inadmisible la presente solicitud por cuanto la pretensión aquí deducida no guarda relación de los hechos con el derecho y así se decide.

A tal efecto fundamenta su solicitud de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

Si se pudiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.

Estas jurisdicciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve. ESCRICHE, opina que consisten en “la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo una cosa”.

Es por lo antes expuesto que se considera necesario que el escrito de solicitud no se encuentre acompañado de documentos legales probatorios de la titularidad, propiedad y posesión del Vehículo Automotor (Moto) cuyas características son las siguientes: Placa: S/N, Clase: Moto, Marca: MAXY PLUS, Tipo: Paseo, Uso: Particular, Modelo: FAZER, Año: 2.007, Color: Rojo, VIN: N/A, Serial Motor: YH157QMI7B890030, Serial de Carrocería: LWALCKP307B808065, Chasis: N/A; ni de ningún soporte de facturas y/o recibos en los que se evidencia de las supuestas reparaciones con piezas nuevas y/o usadas sobre el cual se pretende proferir el Titulo Supletorio solicitado.

En tal sentido se tiene que la presente solicitud se trata de un TÍTULO SUPLETORIO, suscrita y presentada por el ciudadano G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.706.471, asistido por el Abogado en ejercicio JARNY Z.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 168.923, por lo que en razón de las anteriores consideraciones forzosamente este Tribunal declara INADMISIBLE la presente solicitud, por cuanto se evidencia que en el escrito presentado no se encuentra anexo ningún documento legal que demuestre la propiedad del Vehículo Automotor (Moto) cuyas características fueron claramente especificadas, sobre el cual se pretende evacuar el presente TITULO SUPLETORIO, y así se decide.

-III-

DECISIÓN.

En base a los razonamientos anteriores este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE, la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.706.471, asistido por el Abogado en ejercicio JARNY Z.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 168.923. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY; en San Felipe, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Joisie J.P..

La Secretaria,

Abg. C.G.A..

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. C.G.A.

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