Sentencia nº 1329 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 06-0764

El 22 de mayo de 2006, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 124/2006 del 15 de mayo de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, intentada por el ciudadano G.O.C.H., titular de la cédula de identidad Nº 3.241.854, asistido por la abogada M.Y.M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.257, contra la decisión del 1 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el accionante en el marco del juicio de desalojo intentado por el ciudadano S.C.H., ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual se decretó el desalojo del bien inmueble, en contra del accionante.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 10 de mayo de 2006, por el ciudadano G.O.C.H., asistido por la abogada M.M.P., anteriormente identificados, contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2006, por el referido Juzgado Superior, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional.

En virtud de la reconstitución de la Sala, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 23 de mayo de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 23 de marzo de 2006, el ciudadano G.O.C.H., anteriormente identificado, interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa.

El 30 de marzo de 2006, el referido Tribunal declaró que la solicitud de amparo no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el accionante no señaló su residencia, lugar y domicilio, por lo que ordenó al mismo subsanar esa omisión.

El 30 de marzo de 2006, el ciudadano G.O.C.H., señaló su domicilio procesal, mediante diligencia.

El 31 de marzo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la acción de amparo constitucional, por lo que ordenó la notificación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y a la parte demandante del juicio principal, el ciudadano S.C.H., anteriormente identificado.

El 4 de mayo de 2006, se celebró la audiencia oral, en la que las partes expusieron sus alegatos, luego de transcurrida la misma, el Tribunal declaró improcedente la acción de amparo constitucional.

El 9 de mayo de 2006, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia de amparo constitucional declarando improcedente la referida acción.

El 10 de mayo de 2006, el accionante ejerció recurso de apelación contra la referida decisión.

El 15 de mayo de 2006, el referido Juzgado Superior remitió a esta Sala Constitucional la presente acción de amparo en virtud del recurso de apelación ejercido, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “Luego de haberse sustanciado el expediente el Tribunal Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (…) declaró parcialmente con lugar la acción de desalojo intentada en [su] contra ordenando la entrega total del inmueble objeto de la acción de desalojo, e igualmente [le] condenó al pago de los cánones de arrendamiento de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2003, los cánones correspondientes al año 2004, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2005 y los que se sigan venciendo hasta la entrega total del inmueble. Habiéndose apelado oportunamente de la sentencia referida, conoció en alzada de dicho expediente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien (…) declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto (…)”.

Que el juzgado presuntamente agraviante incurrió en la violación a la garantía de la tuición constitucional y derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que alegó “(…) como defensa perentoria la falta de cualidad de la parte demandante para intentar la acción y falta de cualidad e interés de la parte accionada para sostener el juicio (...)”, señalando que el accionante no era arrendatario del inmueble objeto de desalojo.

En este sentido, el accionante denunció la violación de la garantía a la tuición constitucional y tutela judicial efectiva, toda vez que el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, desestimó la mencionada defensa y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial compartió el mismo criterio.

Que “(…) la conducta procesal asumida tanto por la Juez de la causa como por el Juez de alzada en sus respectivas decisiones al desechar la defensa argüida por la parte demandada y evitar pronunciarse sobre la confesión judicial es violatoria del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

El accionante también denunció la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que “(…) el Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de [esa] Circunscripción Judicial declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda por existir en autos una inepta acumulación tal como fue planteado por la parte demandada (…)”.

Que “(…) en el caso de autos la parte accionante ha demandado el pago de la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.569.750,00), por lo cual la pretensión de cobro de bolívares demandada en dicho juicio tenía que sustanciarse por el trámite de juicio ordinario y al ser acumulada dicha acción de cobro de bolívares con una acción de desalojo de inmueble que necesariamente debía tramitarse por el juicio breve, al producirse una inepta acumulación se configura una irregularidad procesal que por sí misma constituye una violación de orden público procesal (…)”.

Que “(…) pese a la existencia de una inepta acumulación (…) los jueces de dichas causas violaron la garantía constitucional del debido proceso (…)”.

Finalmente instó al tribunal a restablecer el orden jurídico infringido mediante el decreto de nulidad de la sentencia, y solicitó medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia del 9 de mayo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

(…) en ambas sentencias se pronunciaron los juzgadores sobre la falta de cualidad alegada por el demandado (…).

…omissis…

De lo cual se evidencia que el recurso de amparo constitucional interpuesto no es fundamentado en lesión alguna de normas constitucionales, ni se evidencia de autos que el juez haya actuado fuera de su competencia ni que haya dictado una resolución o sentencia u ordenado algún acto que lesione o viole un derecho constitucional, pues el juez que dictó la sentencia de la cual se recurre analizó los alegatos formulados por las partes y valoró las pruebas obtenidas declarando Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto (…).

…omissis…

(…) vale destacar que para que sea procedente la acción de amparo contra sentencia es necesario que se produzca alguna de las hipótesis señaladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…), pero si la valoración que realice el juzgador se encuentra dentro del margen de valoración de las normas aplicables al caso concreto, es decir dentro de los límites de su arbitrio, lo cual se traduce en que el juez de amparo no le está dado revisar interpretaciones, aplicaciones o valoraciones que del derecho hagan los órganos judiciales, a menos que derive en una infracción de normas de rango constitucional, supuesto éste que no se da en el presente caso.

…omissis…

Por lo que al no poder ser utilizada la acción de amparo como una tercera instancia, ni poder ella sustituir medios ordinarios de tutela de los derechos e intereses, como lo pretende el querellante, en virtud de que al haber éste agotado la vía judicial ordinaria, pretende utilizar el recurso de amparo para que este Tribunal se vuelva a pronunciar sobre los puntos ya controvertidos en el proceso, es por lo que considera esta juzgadora que la acción intentada debe ser declarada improcedente, y así se decide

.

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación, y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 9 de mayo de 2006, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir esta Sala observa:

El ciudadano G.O.C.H. intentó acción de amparo constitucional en base a la presunta trasgresión de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y de la garantía a la tuición constitucional, contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no acogió las defensas expuestas en el curso del juicio de desalojo intentado por el ciudadano S.C.H..

En atención a lo señalado, el accionante indicó que en el juicio por desalojo, el juez incurrió en violación al debido proceso al acumular pretensiones que debían seguirse a través de procedimientos distintos, debido a que la pretensión destinada a obtener el cobro de bolívares excedía de la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), por lo cual se debió tramitar a través del procedimiento ordinario y la solicitud de desalojo por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, denunció la violación a la tutela judicial efectiva y de la garantía a la tuición constitucional, toda vez que el tribunal presuntamente agraviante no acogió la defensa de falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, en virtud de aducirse la titularidad del inmueble objeto la acción de desalojo y consecuencialmente la falta de cualidad del demandante.

Debido a que la acción de amparo constitucional se ejerció contra una decisión judicial, es preciso indicar que ha sido criterio reiterado de esta Sala que este tipo de demandas constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de amparo constitucional contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han señalado especiales presupuestos para su procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal.

De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se constató que en lo que respecta a la acumulación indebida de pretensiones, el Jugado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, señaló que dicho planteamiento fue realizado ante la segunda instancia del juicio de desalojo, razón por la cual en virtud del principio de preclusión procesal no se estimó esta defensa, alegando que admitirla “(…) sería conculcar la justicia, propiciar la anarquía y la inseguridad jurídica (…)”, indicando que esta alegación en segunda instancia fue intempestiva.

En cuanto a la falta de cualidad planteada, el juzgado presuntamente agraviante desestimó este planteamiento, toda vez que fue desvirtuado mediante el contrato de arrendamiento exhibido por el demandante en el juicio principal, mediante el cual se constató la cualidad del demandante como arrendador del inmueble objeto de desalojo y la del demandado como arrendatario.

En relación al amparo constitucional contra decisiones, la Sala, en sentencias dictadas el 27 de julio de 2000 (caso: “Segucorp”), el 4 de abril de 2001 (caso: “Cilo A.A.M.”), y el 3 de mayo de 2004 (caso: “Italian Furniture, C.A”), ha reiterado que:

(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución (…)

.

De igual manera, en sentencia de esta misma Sala, del 19 de marzo de 2002 (caso: “Salvador R.F.”), se señaló que:

(…) Al respecto observa esta Sala, que el análisis efectuado por el Juzgado a quo forma parte de esa autonomía e independencia que los jueces tienen al decidir los conflictos, por lo cual esta Sala no puede revisar, a través de una acción de amparo constitucional, la procedencia o no de la valoración que efectuó el Juez al resolver el asunto sometido a su conocimiento, por lo que, a juicio de esta Sala, la presente acción de amparo resultaba improcedente y así se declara (…)

. (Negrillas del original y subrayado del presente fallo)

En atención a lo señalado, esta Sala observa que en el caso de autos, los hechos denunciados como violatorios de garantías constitucionales devienen de la inconformidad del accionante respecto al fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ya que no acogió las defensas expuestas por el quejoso en el juicio de desalojo, intentado en su contra. Por lo tanto, dado que el accionante pretende mediante la presente acción de amparo constitucional que se revise la función de juzgamiento propia de los jueces, esta Sala considera que la presente acción carece de los presupuestos de procedencia de las demandas de amparo contra actos jurisdiccionales.

En tal sentido, la Sala estima que debe declararse sin lugar la apelación ejercida y confirmarse la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional, y así se decide.

VI DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y CONFIRMA la sentencia dictada el 9 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano G.O.C.H., asistido por la abogada M.Y.M.P., anteriormente identificados, contra la decisión del 1 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en el marco del juicio de desalojo intentado por el ciudadano S.C.H., ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual se decretó el desalojo del bien inmueble, en contra del accionante.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 06-0764

LEML/j

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