Sentencia nº 35 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Febrero de 2000

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAmparo en apelación

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio identificado JSPA-119-2000 de fecha 19 de enero de 2000, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente Nº 99-4324 de la nomenclatura de dicho Juzgado, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Fredisbinda Campos y V.A.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.878 y 51.163, respectivamente, como apoderados judiciales del ciudadano J.G.M.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 507.983. Ello en razón de haber el referido tribunal admitido en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 1999, y en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 21 de enero de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

- En fecha 25 de enero de 1988, los ciudadanos F.O.C. y R.A.R., representados judicialmente por el abogado F.O.R., incoaron por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Número Uno un juicio contra el ciudadano J.G.M.O. por resolución de contrato de arrendamiento de un lote de terreno situado en el lugar denominado Barola, Municipio Carrizal del Estado Miranda.

- En fecha 12 de abril de 1993, el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Número Uno declaró con lugar la demanda interpuesta, declarando resuelto el contrato de arrendamiento, condenando al accionado a entregar en las mismas perfectas condiciones en que lo recibió, quedando a favor de los arrendadores todas las mejoras o bienhechurías que el arrendatario haya efectuado. Así mismo, se le condenó a pagar la cantidad de mil trescientos veinticinco bolívares (Bs. 1.325,oo) por los conceptos expresados en el petitum de la demanda. De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas al demandado por haber sido vencido totalmente en este proceso.

- En fecha 06 de octubre de 1993, la abogada de la parte vencida en el juicio en referencia, solicitó al Tribunal de la causa se declare incompetente por la materia, en vista de que “el juez competente para conocer de este procedimiento, es la Juez Agraria (…) el si tiene derecho a ser amparado en todas sus bienhechurías, es por ello que la Juez de Primera Instancia Agraria del Distrito Federal y Estado Miranda admitió acción por cobro de bienhechurías de mi representado”.

- Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 1993, el abogado L.G.T.C., en su carácter de apoderado de la parte perdidosa, solicita, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, la regulación de la competencia. En virtud de lo cual, el Juzgado en cuestión, mediante auto de fecha 30 de noviembre de 1993 admite la solicitud y ordena lo conducente.

- En fecha 30 de marzo de 1998 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo el recurso de regulación de competencia ejercido por la apoderada Fredisbinda Campos, estimó que el Juzgado Tercero de Parroquia era incompetente para conocer de la demanda incoada y declaró que el Tribunal competente para conocer y decidir el juicio planteado era el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

- En fecha 18 de junio de 1999, al ser recibido el expediente de la causa por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicho despacho se declaró incompetente para conocer del procedimiento de ejecución de sentencia y ordenó la remisión de los autos al Juzgado Tercero de Parroquia, pues consideró que si la sentencia que resolvió el fondo de la controversia fue dictada el día 12 de abril de 1993, mal podía alegarse la incompetencia del tribunal de la causa por razón de la materia, siendo que el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil prevé que la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponde al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia.

- En fecha 30 de noviembre de 1999, los apoderados judiciales del ciudadano J.G.M.O.M., abogados Fredisbinda Campos y V.A.D., interpusieron acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior Primero Agrario, contra la decisión de fecha 18 de junio de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la base de la violación de los artículos 68, 69, 117, 118 y 119 de la Constitución de la República derogada.

- Admitido el amparo en cuestión, el Tribunal ordenó la notificación de la Juez de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cumplida la misma, el 14 de diciembre de 1999, la ciudadana X.R., en su condición de Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, rindió informe, según lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En dicho informe la ciudadana juez negó que la sentencia denunciada transgrediera normas del debido proceso y el derecho de defensa así como el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, tal como lo pretende hacer valer el recurrente, pues considera ajustado a derecho dicho fallo en vista de lo que ordena el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil.

- El 20 de diciembre de 1999, el Juzgado Superior Primero Agrario, actuando en sede constitucional, declaró sin lugar la presente acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano J.G.M.M., señalando al respecto que: “...el actuar del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenida en su decisión de fecha 18 de junio de 1999 (hoy recurrida en amparo) se ajustó a derecho, pues de conformidad a lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución de la sentencia le corresponde únicamente al Juzgado que la dictó en primera instancia (…) siendo entonces forzoso concluir que en la presente causa el Juzgado a quo se ajustó a derecho en su decisión recurrida, siendo inexistentes en consecuencia las presuntas infracciones constitucionales denunciadas por el actor en la causa, arrojando como consecuencia inmediata que la presente acción de A.C. deba ser declarada SIN LUGAR en la definitiva. Así se decide.”

- En fecha 21 de diciembre de 1999, el ciudadano V.A.D., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.M.M., apeló la anterior decisión, siendo dicho recurso admitido en un solo efecto y remitido el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

Plantean los apoderados del presunto agraviado ciudadano J.G.M.M., la acción de amparo constitucional sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

  1. - Que la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agrario, al declararse incompetente para conocer del procedimiento de ejecución de sentencia, fue dictada con manifiesta incompetencia, pues obró usurpando funciones, ya que sólo el M.T. está autorizado para revisar las decisiones de los juzgados superiores cuando se ejercen los recursos pertinentes, derivando la violación de los artículos 117, 118 y 119 constitucionales.

  2. - Que el fallo impugnado vulnera el principio de seguridad jurídica, pues lo dispuesto en él significa proveer contra la cosa juzgada, por cuanto revisa y anula de oficio los efectos de la providencia dictada por el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Que dicha decisión violenta los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, visto que impide la ejecución de la sentencia del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, por lo que se infringe el artículo 68 de la Constitución de 1961, así como el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, previsto en el artículo 69 eiusdem.

  3. - Que la incidencia sobre la determinación del tribunal competente para conocer y decidir el juicio seguido contra el ciudadano J.G.M.M. quedó totalmente decidido con el fallo del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de fecha 30 de marzo de 1988, contra el cual no se ejerció recurso alguno.

  4. - Que al desconocer la decisión de un juzgado superior sin tener competencia para ello subvirtió el procedimiento previamente establecido, contrariando la idea de que las relaciones procesales deben estar previamente ordenadas y reguladas en espacio y tiempo.

  5. - Que yerra el Juzgado de Primera Instancia Agrario, cuando, para respetar la sentencia sobre el fondo emitida por el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal, desconoce la decisión ciertamente firme del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, al declarar competente al Juzgado de Primera Instancia Agrario para dirigir la fase de ejecución de la sentencia emitida por el Tribunal de Parroquia.

  6. - Que en el presente caso es preciso recurrir en amparo constitucional, dada su extraordinariedad, ya que contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario, en virtud de su anomalía, no existe recurso alguno.

III

CONTENIDO DE LA DECISIÓN ACCIONADA EN AMPARO

Dispuso la providencia de fecha 18 de junio de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:

Ahora bien, entiende y comparte quién decide, Juez sustanciador de la Jurisdicción Especial Agraria, lo acertado del criterio del Juez Superior Civil tantas veces referido (el cual declaró con lugar la regulación solicitada y tomando por competente al Juzgado de Primera Instancia Agraria) que declara que el asunto debatido era de la competencia agraria y no de la civil, sin embargo en un debido proceso, no podemos olvidar que si existe cosa juzgada por sentencia definitivamente firme pronunciada por un Tribunal de la Jurisdicción Civil, mal puede este Tribunal especial entrar a ejecutar dicha decisión.

En efecto consta a las actas (...) que la sentencia definitiva fue dictada el día 12 de Abril de 1.993, y que habiendo quedado firma dicho fallo mal puede alegarse la Incompetencia del Tribunal por razón de la materia (...) establece el propio Artículo 523 del Código de Procedimiento Civil que la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en Primera Instancia

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IV

CONTENIDO DE LA SENTENCIA QUE RESOLVIÓ EN PRIMERA INSTANCIA LA SOLICITUD DE A.C.

La sentencia del Superior Primero Agrario de 20 de diciembre de 1999, actuando en sede constitucional, declara sin lugar la acción de amparo constitucional, al considerar que “...el actuar del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, contenida en su decisión de fecha 18 de Junio de 1.999 (hoy recurrida en Amparo) se ajustó a derecho, pues de conformidad a lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución de la sentencia le corresponde únicamente al Juzgado que la dictó en primera instancia, que en el caso concreto le correspondería al Juzgado Tercero de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas…”

Para decidir, la Sala observa:

Como ha señalado esta Sala Constitucional en anterior oportunidad, la Constitución vigente, publicada en la Gaceta Oficial de 30 de diciembre de 1999, consagra en su Título III los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, destacando entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma que en primer término precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en su goce y ejercicio, aun de aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Para ello establece el procedimiento de la acción de amparo que “… será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad…” teniendo la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Sin embargo, por lo que respecta al señalamiento de la distribución de las competencias entre los tribunales de la República, deja dicha función al legislador, correspondiéndole repartir entre los distintos órganos las respectivas porciones del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la nueva Carta Magna, vendría la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a determinar las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.

Ahora bien, en relación con la acción de amparo constitucional contra sentencias establece el artículo 4 de la Ley especial que ésta debe ser interpuesta por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento. En el presente caso, la acción de amparo fue planteada contra una decisión emanada de un Tribunal de Primera Instancia Agrario, por lo que resultaba en efecto competente un Tribunal Superior Agrario de la misma Circunscripción Judicial.

Habiendo sido decidida la acción de amparo interpuesta, prescribe el artículo 35 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la obligatoriedad de consultar lo acordado con la instancia superior respectiva, de manera de preservar el principio de la doble instancia. Por tanto, como viene señalado esta Sala, ciertamente corresponde la revisión de esta específica actuación jurisdiccional -dictada por un Tribunal Superior Agrario- a este Tribunal Supremo de Justicia.

El Texto Fundamental asigna dentro de la competencia de la Sala Constitucional del M.T., la revisión de las sentencias de amparo constitucional dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva. Ahora bien, como señalara esta Sala Constitucional en sentencias de fecha 20 de enero de 2000, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia. (Vid. Sentencia nº 2, caso E.M.M. vs. los ciudadanos Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, y sentencia nº 1 caso D.G.R.M. vs. los Ministerios de Justicia; Relaciones Interiores, Defensa, Relaciones Exteriores, de la Secretaría de la Presidencia, la Procuraduría General de la República y el Ministerio Público).

Por tanto, dilucidado el aspecto de competencia procesal a favor de esta Sala, entra a conocer del presente caso, y a tal efecto observa:

De conformidad con el referido artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “…procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.” La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia venía planteando que la palabra “competencia” –como un requisito del artículo 4 de la referida Ley- no debe entenderse en su sentido procesal estricto, por cuanto el uso que debe dársele no se corresponde con la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino que corresponde a los conceptos de abuso de poder, abuso de autoridad o extralimitación de atribuciones, y en consecuencia, se plantea cuando esa actuación amenace o lesiones derechos o garantías constitucionales.

En el caso de autos, alega el accionante que la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia Agraria, dictada en fecha 18 de junio de 1999, vulneró sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado por sus jueces naturales, consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución de 1961, disposiciones recogidas y ampliadas de manera ostensible por el artículo 49 de la nueva Constitución, publicada en la Gaceta Oficial de la República n° 36.380 de fecha 30 de diciembre de 1999, de cuyo texto extraemos lo siguiente:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (…).

3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…).

4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (…)

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De igual modo, considera que la sentencia contra la cual se recurre en amparo, fue dictada sin ostentar en abstracto y por derivación de mandato legal, potestad o atribución alguna que le permitieran anular una decisión firme de un tribunal superior, de tal modo que se infringen igualmente los artículos 117, 118 y 119 de la Constitución derogada, por lo que viola el principio de separación de poderes.

La nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los principios de distribución y división del poder en sus artículos 136, 137 y 138, que son del tenor siguiente:

Artículo 136.- El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.

Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.

Artículo 137.- La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

Artículo 138.- Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos

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Establecidas las debidas correspondencias entre los artículos denunciados como infringidos, tanto en la Constitución derogada como en la nueva Constitución, y luego de efectuada la revisión de los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo, que por considerarse de orden público son susceptibles de examen en cualquier instancia; habiendo sido interpuesto el amparo antes del transcurso de los seis (6) meses a que hace referencia el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no tratándose de una evidente situación irreparable ni observándose otra circunstancia que motive el rechazo prima facie de la misma, resulta ciertamente admisible la acción propuesta, y así se declara.

Entra, por tanto, este Supremo Tribunal a considerar el fondo del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 18 de junio de 1999, y en tal sentido, debe indicarse lo siguiente:

- La función jurisdiccional, en contraste con las funciones legislativa y ejecutiva, tiene por objeto el declarar la voluntad de la ley respecto a una determinada controversia jurídica, la cual tiene nacimiento en la inconformidad de un sujeto que, considerándose asistido por un derecho subjetivo contenido en un precepto o norma jurídica, denuncia la conducta de otro sujeto como lesiva de su particular situación jurídica.

De acuerdo con el monopolio estatal de la coacción, es necesario que los entes públicos actúen en correspondencia con la voluntad de la comunidad manifestada a través de sus representantes; en síntesis: los órganos de justicia, como cualquier órgano público, deben actuar en ejercicio de las facultades y deberes derivados de ese monopolio con apego a la ley.

Ese adaptarse a los postulados legales se ha resumido en el conocido principio de la legalidad, que rige la actuación de los órganos públicos. Dicho principio viene consagrado en el artículo 137 transcrito del Texto Constitucional recién aprobado, cuando afirma que la Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público.

En lo que toca a las normas que sobre el poder judicial contiene la nueva Constitución, el principio de la legalidad ha encontrado cabida en su artículo 253. Redactado de una manera más explícita, dicho dispositivo afirma que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Ordena, así mismo, que los procedimientos destinados a la satisfacción del derecho de acción y de una providencia sobre el mérito de lo solicitado, debe dictarlos el poder legislativo.

Como primera conclusión de lo que esta Sala lleva dicho, puede afirmarse que es obligación ineludible de toda autoridad pública, y en especial, de los órganos encargados de decir el derecho, la de ejercer sólo aquellas potestades y atribuciones que le indique la ley; es decir, que dichas potestades y atribuciones deben ser ejercidas dentro de su competencia, sin extralimitarse en su gestión.

Ya con una mayor precisión, el artículo 1° del Código de Procedimiento Civil sostiene el deber de los jueces de administrar justicia “en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto”.

- Por otra parte, la propia Constitución de la República eleva a rango constitucional una serie de derechos inherentes a la administración de justicia, a los cuales hemos hecho referencia anteriormente. Se trata de los derechos de defensa, de debido proceso y de tutela judicial efectiva, todos recogidos en el artículo 49 de la nueva Carta Magna.

Como se evidencia de autos, los apoderados judiciales del ciudadano J.G.M.M., luego de dictada la providencia definitiva en el juicio sobre resolución de contrato de arrendamiento de un lote de terreno, solicitaron se cumpliera el procedimiento de regulación de competencia, por considerar que el juez de la ejecución era un Juzgado con competencia agraria. Solicitud ésta a todas luces inadmisible, por extemporánea y por cuanto los actos de ejecución le correspondía cumplirlos, por disposición expresa del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, al tribunal que conoció de la causa en Primera Instancia. Sin embargo, el Tribunal Superior Séptimo de Primera Instancia Agraria admitió y consideró procedente la solicitud, atribuyendo la competencia para llevar el proceso de ejecución al Juzgado de Primera Instancia Agraria, el cual estuvo ajeno al proceso en primera instancia, y al recibir los autos se declaró incompetente y remitió los mismos al Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal.

En el caso bajo examen, se imputa al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la inconstitucionalidad de la decisión que dictó en fecha 18 de junio de 1999, mediante la cual se declaró incompetente de seguir el procedimiento de ejecución de la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal.

Al respecto, observa la Sala, no obstante los errores acaecidos en la solución de la incidencia de regulación de competencia, que la providencia emanada del Juzgado de Primera Instancia Agraria, en la que desacata la decisión del Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito mediante la cual resolvió la solicitud de regulación de competencia, viola el principio de la legalidad de la actuación de los órganos del poder público, debido a que no existe norma alguna que permita esta especie de “delegación”, tal como fue práctica en el derecho romano, que hiciera de su propia competencia en el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal, en contravención a lo que al respecto dispone el artículo 137 de la Constitución.

Por otra parte, insiste la Sala, que al dictar el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito decisión respecto a la solicitud de regulación de competencia, tal decisión declara la ley para ese caso concreto. Contra dicha decisión no cabía recurso alguno, por lo que dicho acto ostentaba la cualidad de pasar con autoridad de cosa juzgada formal. El atributo de la cosa juzgada formal lo contempla en forma negativa el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar que ningún Juez decida una controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ello o que la ley expresamente lo permita.

Debido a ello, considera la Sala que el Juzgado de Primera Instancia Agraria subvierte el procedimiento pautado en la Ley al pretender, primero: desconocer un fallo definitivo que le era vinculante; segundo: crear una instancia no prevista legalmente; tercero: atribuir a su decisión efectos vinculantes, tanto para las partes, las cuales no fueron notificadas ni ofrecida oportunidad alguna de alegar lo que creyeran conveniente previo a la toma de esta inédita decisión, como para el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Número Uno al cual le fueron remitidos los autos; cuarto: modificar la situación jurídica procesal del ciudadano J.G.M.M., declarada por una sentencia interlocutoria firme, contra la cual no procedía recurso alguno.

Al pretender modificar la situación jurídica procesal del ciudadano J.G.M.M., mediante un acto no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico procesal, contra el cual no existe medio de control alguno, el mencionado Juzgado de Primera Instancia Agraria, al tiempo de extralimitarse en sus funciones, viola el derecho del impugnante al debido proceso, pues impide que surtan los efectos propios de una decisión firme, es decir, que se concrete la voluntad de ley declarada en la sentencia, al tiempo que innova una instancia no prevista.

Así mismo, infringe el derecho a la defensa del accionante. Dicho derecho consiste en el poder de ejercer en el proceso, en apoyo de la propia posición, todas las facultades legalmente reconocidas, al pretender ejecutar una decisión arbitraria, que por no estar prescrita en cuerpo legal alguno, carece de medios de impugnación. El acto en cuestión ha originado una indefensión constitucionalmente vetada cuando, por un motivo legalmente no previsto, se priva a la parte accionante de hacer valer su derecho.

Conculca de igual modo la garantía a la tutela judicial efectiva, la cual permite que todas las personas tengan acceso al sistema judicial y obtengan de éste una resolución no arbitraria, sino motivada, razonable y ajustada a derecho. Derechos estos reconocidos por el artículo 49 de la Constitución.

Por ello, en aplicación de una interpretación de las normas que favorezca en mayor medida a la efectividad de los derechos fundamentales; verificados los elementos básicos que configuran la acción de amparo constitucional frente al acto del Juez de Primera Instancia Agrario, así como comprobada tanto la extralimitación de atribuciones, causante de la violación al principio de la legalidad contemplado en el artículo 137 de la Constitución, como la violación de los derechos de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 constitucional, de quien fuera beneficiado por la sentencia del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y en vista del desconocimiento de la misma por parte del Juzgado denunciado, contra cuya decisión, por no estar prevista en el ordenamiento jurídico, no existe recurso alguno, viene el amparo a ser el único medio idóneo para restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. En consecuencia, revoca esta Sala Constitucional la sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero Agrario en fecha 20 de diciembre de 1999. Así se declara.

V DECISION Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente acción de amparo, y en consecuencia, deja sin efecto la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 18 de junio de 1999.

SEGUNDO

REVOCADA la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 1999 por el Juzgado Superior Primero Agrario en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.G.M.M. contra la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de junio de 1999.

Se ordena remitir el expediente contentivo de la presente causa al Tribunal Superior Primero Agrario, a los fines legales consiguientes. No obstante, en aras de la celeridad procesal que debe imperar en todo proceso de amparo, se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Número Uno (hoy Juzgado Décimo Octavo de Municipio), a los fines de que envíe el expediente N° 0838, contentivo de la causa incoada por los ciudadanos F.O.C. y R.A.R. contra el ciudadano J.G.M.M., por resolución de contrato de arrendamiento de un lote de terreno situado en lugar denominado Barola, Municipio Carrizal del Estado Miranda, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el término de cinco (5) días continuos. De igual forma, remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que, una vez reciba el expediente en cuestión, proceda de inmediato a ejecutar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Número Uno (hoy Juzgado Décimo Octavo de Municipio) de fecha 12 de abril de 1993, en los términos expresados en dicha decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de febrero de año dos mil. Años: 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

El Presidente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.

H.P.T.

Magistrado

J.M.D.O. Magistrado-Ponente

M.T.

Magistrado

El Secretario

J.L.R.C.

JMDO/ns. EXP. N° 00-0029.-

Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede que, decidió la apelación de la sentencia de amparo constitucional dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario, el 20 de diciembre de 1999.

Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República. En esa oportunidad también disentí del argumento de la mayoría según el cual el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuía a esta Sala competencia para conocer como segunda instancia en acciones de amparo. Por el contrario, desde un primer momento sostuve que en el referido numeral 10 se consagró un mecanismo extraordinario de revisión, cuya finalidad es que esta Sala establezca criterios para lograr uniformidad en la interpretación de la Constitución. A tal efecto, indiqué:

“(…) quien suscribe considera que la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 no es asimilable a la consulta o apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto esta Sala no es un tribunal de alzada ni superior materialmente de ningún tribunal de la República. La aludida competencia de revisión, debe interpretarse como una potestad extraordinaria de revisión de sentencias dictadas por el resto de los tribunales cuando éstos conozcan como jueces constitucionales de amparo o cuando ejerzan el control difuso de la constitucionalidad de las normas, para verificar cuestiones de derecho relativas a la interpretación de las normas y principios constitucionales, a los fines de lograr una uniformidad de criterios”.

En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley.

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas de la forma siguiente: para precisar la afinidad de una Sala con un caso concreto debe establecerse el ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

De lo anterior se desprende que, la competencia para conocer de las consultas o apelaciones de las decisiones de amparo dictadas por los Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y C. deA. en lo Penal, debe distribuirse, según la materia entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia. No existe, -como señalara- en el texto constitucional ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer en segunda instancia de las acciones de amparo, por lo que, hasta tanto no hubiese una modificación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o la existencia de otra disposición que atribuyese tal competencia a la Sala Constitucional, ésta no debió asumir tal conocimiento. Por el contrario, debió permanecer inalterado el régimen competencial que se ha seguido en esta materia, el cual es similar al previsto en el resto del ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de que, dicho régimen permanece vigente por no contradecir ninguna norma constitucional, tal como lo establece la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de 1999.

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye –a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional no debió conocer en apelación la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.T.

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/jlv

Exp. N°: 00-0029

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