Decisión de Municipio Bolívar de Aragua, de 22 de Julio de 2011

Fecha de Resolución22 de Julio de 2011
EmisorMunicipio Bolívar
PonenteDorys Castillo Toro
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

San Mateo, veintidós (22) de Julio 2011

AÑOS: 201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: G.E.P.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.029.291.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: S.A.N., Inpreabogado No. 75.162.

PARTE DEMANDADA: J.Y.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.817.885, en su carácter de Presidente de la Empresa Inversiones Armas Rondòn, C. A.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÌA INTIMACIÓN)

Se inició el presente juicio por demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) que interpusiera ante este Tribunal el ciudadano G.E.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.029.291, debidamente asistido por el abogado S.A.N., inscrito en el Inpreabogado No. 75.162, contra el ciudadano J.Y.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.817.885, en su carácter de Presidente de la Empresa Inversiones Armas Rondòn, C. A.

El día 08-06-2011, este Tribunal admitió la presente demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimación y decretó la intimación del demandado para que pagara o en su defecto formule oposición al decreto intimatorio y de no hacerlo se procederá a la ejecución forzosa.

El día 07-07-2011, comparece el Alguacil del Tribunal y consigna boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano J.Y.A.P., en su carácter de Presidente de la Compañía “Inversiones Armas Rondòn”, C. A.

El día 21-07-2011, este Tribunal hace constar que el ciudadano J.Y.A.P., en su carácter de Presidente de la Compañía “Inversiones Armas Rondòn”, C.A, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, a pagar o hacer oposición en la presente demanda de Intimación.

Alega la parte actora que el día 28 de Abril de 2009, le hizo entrega de la cantidad de Cien Mil Bolívares exactos (Bs. 100.000,00), a la Compañía Inversiones Armas Rondòn, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04-12-2008, quedando inserta bajo el numero 76, Tomo 90-A, el anexo marcado con la letra “A”, representada por el Presidente ciudadano J.Y.A.P., antes identificado, cuyo mecanismo de obligación dineraria utilizada entre las partes a los efectos de documentar el pago y facilitar su cumplimiento se acordó librar una (1) letra de cambio por la cantidad de Cien Mil Bolívares Exactos (Bs. 100.000,00), la cual acompaño la presente demanda marcada con la letra “B”. Alega que convenido plenamente por ambas partes de manera libre e incoercible y emitida discriminada la letra de cambio al intimado aceptante, no ha cancelado hasta la presente fecha la única de cambio descrita anteriormente, así como tampoco los intereses legales derivados de dicho instrumento cambiario, actitud que no ha variado a pesar de las incesantes gestiones de cobro realizadas personalmente y ante tales gestiones solo ha obtenido evasivas y distracciones que no culminan en la cancelación, Alega que por todo lo antes señalado, es por lo que procede a demandar, por el procedimiento por Intimación o Monitorio, a la Compañía Inversiones Armas Rondòn, C.A., representada por su Presidente ciudadano J.Y.A.P., antes identificado, para que cumpla voluntariamente o a ello sea condenado por este Tribunal, en carcelarle las siguientes cantidades:

  1. -La cantidad de Cien Mil Bolívares Exactos (Bs. 100.000,00) concerniente al capital adeudado reflejado en una (1) letra de Cambio antes discriminada, 2.- La cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Dieciséis (Bs. 5.416), por intereses legales vencidos y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de lo adeudado, calculados al cinco por ciento (5%) anual. 3.- Los Honorarios Profesionales de Abogados y las costas procesales, calculados a razón del 25% del valor del litigio. 4.- Solicita se aplique la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas por este Tribunal en base a la sentencia definitiva calculados hasta la ejecución de la misma. Fundamenta la presente demanda en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual solicita que se tramita la presente causa por el procedimiento vía intimación, asimismo fundamenta en base a lo dispuesto en los artículos 410 y 485 del Código de Comercio. Estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 130.416,oo) equivalentes a Mil Setecientas Dieciséis Unidades Tributarias (1.716,00 UT.).

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

  2. El procedimiento por intimación (también llamado monitorio o de inducción en la legislación italiana), tiene marcada semejanza con el ya conocido para nosotros juicio de ejecución de hipoteca: El mismo esquema de la ejecución de hipoteca es general para distintos tipos de pretensiones. La exposición de Motivos es prolija en explicar la naturaleza, el alcance y la dinámica de este nuevo procedimiento.

  3. Mientras el procedimiento se inicia, según el principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que el Juez no emite su pronunciamiento sino después de haber sido el adversario (o haber tenido este la oportunidad de ser oído) y haber transcurrido el lapso de pruebas; en el procedimiento por intimación ocurre cosa distinta. El Juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigido al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar el debate mediante la oposición. De este modo, el juicio de conocimiento tal cual ocurre en la ejecución de hipoteca y en el cobro judicial de honorarios profesionales de abogado: Artículo 22 in fine Ley de Abogados – resulta contingente y eventual, pues depende en todo caso de la actitud del ejecutado. El carácter típico de esta categoría de procesos, consiste en que ellos tienen la finalidad de llegar con celeridad a la creación del título ejecutivo, se alcanza desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado. La prueba escrita de la obligación justifica que no sea necesario sino meramente contingente – y a iniciativa del demandado – la fase de conocimiento, en razón de que el interés procesal versa más sobre la satisfacción del derecho subjetivo que sobre su reconocimiento o declaración judicial. Si el Intimado no hace oposición, la finalidad propia de este procedimiento (creación del título de ejecución) se habrá logrado; si por el contrario, formulará oposición, la finalidad de simplificación habrá fracasado.

  4. La intimación al pago no contiene una in ius vocatio; pues no se llama al demandado para que acuda a contestar una demanda, sino a pagar. Sólo tiene el valor de una provocación a la contraparte para que ejerza la oposición. La no-oposición hace precluir automáticamente toda posibilidad de disputa ulterior, procediéndose el “pase en cosa juzgada” del decreto de intimación que tiene por causa motiva el documento de exhibido. El día siete (07) de julio del presente año, fue Intimado el demandado, ciudadano J.Y.A.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.817.885, tal y como consta a

    los folios (19 y 20 ) y en esa misma fecha se ordenó a agregar a las actas procesales, tal Intimación realizada por el Alguacil de ese Tribunal, a partir de la cual, transcurrieron diez (10) días de despacho contados desde el día siguiente a la intimación, sin que en dicho lapso haya habido oposición alguna contra el decreto intimatorio dictado por este Tribunal, es por lo que debe tenerse el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo prevé el articulo 651 del Código de procedimiento Civil. En cuanto a la indexación de la moneda solicitada por la actora, por cuanto ya fue acordado los intereses moratorios, este Tribunal declara improcedente la misma, acogiendo esta sentenciadora el criterio explanado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29/04/03, caso Tropi Protección C. A., contra C.V.G. Bauxilum C. A. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Abril 2003, p. 385), de acuerdo a la cual, los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, y la indexación es la actualización del valor de la moneda depreciada por el transcurso del tiempo, que se ajusta en caso de obligaciones de valor. La mora entonces, se origina por un retardo culposo del obligado al pago y los intereses moratorios son una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de la acreencia, pero no puede acordarse esa indemnización si se solicita simultáneamente la indexación judicial porque ésta ultima actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta en ese caso, la fecha de la publicación de la sentencia y por lo tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios, y por ello, de acuerdo con ese fallo citado, es improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, porque ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Y así se decide.

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