Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAnaizit Garcia Sorge
ProcedimientoDeclara Inadmisible, La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO N° 3

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 06 de Septiembre de 2007.

197º y 148º.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2007-000071

PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE A.C..

JUEZ TEMPORAL: ABG. ANAIZIT G.S..

PARTE AGRAVIADA:

G.P.S.

APODERADA LEGAL DE LA PARTE AGRAVIADA ABG. C.N.G..

AGRAVIANTE

DENUNCIANTE ANÓNIMO.

DERECHOS CONSTITUCIONALES

DENUNCIADOS DERECHO AL DEBIDO PROCESO y DERECHO A LA PROPIEDAD, consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ACCIÓN

A.C.

CAPÍTULO PRELIMINAR

En fecha 03 de los corrientes, este Tribunal en sede Constitucional se DECLARÓ COMPETENTE para conocer de la acción de amparo incoada por la abogada C.N.G., en su condición de apoderada legal del ciudadano G.P.S., identificado en el asunto, por la presunta violación del Derechos al Debido Proceso y al Derecho a la propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Igualmente, se acordó oficiar a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara con Competencia en la materia Penal Ambiental, a objeto de que remitiera información precisa y detallada sobre si la identificación de la persona denunciante en la investigación fiscal No. 13F23-0084-07; todo ello, en virtud de el recurso de amparo en el caso de autos es intentado contra tal persona. Y que una vez que conste dicha información, el Tribunal dictaría se pronunciará sobre la Admisión de la acción de amparo.

Corresponde a este Tribunal en sede constitucional, pronunciarse sobre la Admisibilidad o no de la acción de amparo incoada por la abogada C.N.G., en su condición de apoderada legal del ciudadano G.P.S., una vez determinada la competencia en el presente caso, y vista información suministrada por el Ministerio Público en cuanto a la persona contra la cual se ejerce la acción de amparo.

CAPÍTULO I.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.

Siendo las 2:30 horas de la tarde de la fecha inmediata anterior, fue recibido por este Tribunal, escrito contentivo de cuatro (04) folios útiles, con sello de recepción de la URDD Penal de la misma fecha a las 1:45 horas de la tarde, el cual fue suscrito por la Abg. J.S.S., en su condición de Fiscala Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con competencia en materia de Defensa y Delito Ambiental, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según Decreto No. 674 de fecha 16-11-03 emanado del Despacho del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho escrito hace el siguiente señalamiento:

Ocurro ante su competente autoridad para hacer de su conocimiento que este Despacho inicia procedimiento objeto de la presente acción de amparo, por el conocimiento obtenido mediante la remisión de fecha 10 de abril de 2007, de oficio CR4-EM-DO.-DGARNR-NRO.:453, suscrito por el Mayor (GN) Eldgar A.R.U., en su condición de Jefe del Departamento de Guardería Ambiental del Comando Regional No. 4 de la Guardia Nacional, en el cual hace referencia a LLAMADA TELEFÓNICA ANÓNIMA, según la cual denuncia la tenencia de animales de la fauna silvestre (leones, tigres) en cautiverio, en el Sector Prados del Norte, calle No. 11, casa sin número, tomando como referencia el sitio en el cual funcionaba el circo King, todo lo cual fue debidamente señalado en informe presentado por este Despacho Fiscal en oportunidad procesal.

En consecuencia, no existen datos suficientes que permitan identificar a la persona denunciante en el presente asunto, o que permitan señalar a persona alguna, ya que la investigación llevada por este Despacho, se ha avocado a la determinación de hecho punible o violación de normas de carácter ambiental.

Igualmente se observa que la información suministrada por la Representante del Ministerio Público coincide con lo señalado por la parte actora en fecha 04-09-07, cuando señala que:

Reitero que en el Libelo del Amparo (folio 8 y 9), ya señalé, que la supuesta persona denunciante, no existe, porque en la Fiscalía 23 del Ministerio Público con Competencia Ambiental (Causa 13F23-0084-07), fui informada que la `denuncia´ fue formulada mediante una `llamada anónima´ que recibió el mayor (GNB) E.A.R.U., Jefe del Departamento de Guardería Ambiental y Recursos Naturales (G.A.R.N) Comando Regional 4 (CORE 4). (…)

(Subrayado nuestro).

De la afirmación anterior pueden establecerse ciertas consideraciones: En primer lugar, el libelo de amparo cursante en los primero folios del asunto, y al cual hace alusión la accionante, fue presentado ante la URDD Civil en fecha 21. 05. 2007 ; siendo que la parte actora indica en el fragmento antes citado que: “ya había señalado que la supuesta denunciante, no existe, porque en la Fiscalía 23 del Ministerio Público con Competencia Ambiental (Causa 13F23-0084-07), fui informada que la `denuncia´ fue formulada mediante una `llamada anónima´. Por lo que debe entender este Tribunal, que al momento de incoar la acción de amparo, la parte accionante tenía pleno conocimiento de que no existía la “supuesta denunciante”- tal y como ella misma lo aporta. Y Además indica que, en el referido Despacho Fiscal le informaron que la denuncia fue formulada mediante llamada anónima. No obstante, ello se contradice con las afirmaciones esgrimidas por la misma accionante en escrito de fecha 31-08-2007, cuando señala que se intenta la acción de amparo:

contra la (supuesta) Persona Agraviante que formuló la Denuncia ante la identificada Fiscalía 23 en perjuicio de mi representado (Agraviado). Pero fue materialmente imposible aportar la identificación del denunciante, ni el domicilio para lograr su localización, debido a que en la citada Fiscalía 23 le negaron la información específica y no le permitieron leer la supuesta denuncia para conocer sobre los derechos por lo que había le(sic) fue retenido el Tigre de su propiedad, ante esa negativa, se considero(sic) que se le estaba violando su Derecho a la Defensa

(folio 184 in fine del asunto).(Negrillas nuestras)

Según los Axiomas de la Lógica Formal, existe un principio fundamental para las Leyes del Razonamiento -según Leibinitz y Aristóteles- denominado “Principio de la no contradicción”, en virtud del cual, se niega existencia en el mismo tiempo a dos proposiciones contradictorias, esto es, nada puede ser y no ser simultáneamente; o lo que es lo mismo: “Algo no puede ser y no ser al mismo tiempo”. A la luz de este principio de lógica que es aplicable a la Lógica Jurídica, se observa que la accionante incurre en las siguientes contradicciones:

  1. En escrito de fecha 04-09-07, niega la existencia de la denunciante, afirmando que aconteció una llamada anónima tal como se lo informaron en la Fiscalía; y que ello lo sustentó desde la interposición del amparo (21-05-07). Pero, por otro lado, ya en esa misma fecha había argumentado que la Fiscalía le había negado la información al respecto. Entra en contradicción cuando asegura la inexistencia de la persona denunciante; frente a la existencia de una denuncia sobre la cual la pone en conocimiento la propia Fiscalía.

  2. Admitir la existencia de una llamada anónima como fuente de denuncia; es una situación muy distinta a negar la existencia de una persona denunciante; puesto que, en primer lugar, el término anónimo, no supone inexistencia de sujeto; por el contrario, implica que hay un sujeto que existe; pero que es desconocido, incógnito, ignoto, ignorado, indeterminado, o no pueda ser identificable.

Por otro lado, es posible inferir del fragmento transcrito, tal como lo alega la accionante, que la retención del Tigre de Bengala –cuya propiedad dice ostentar el agraviado- se fundamentó en la supuesta denuncia “vía llamada anónima”; y que la persona que aparece como denunciante, es contra la cual ejercen la acción de amparo, por la presunta violación del Derecho al Debido Proceso y del Derecho a la Propiedad, consagrados en los artículos 49 y 115 de la Carta Magna.

Al respecto, es menester distinguir lo siguiente, la Institución del Debido Proceso, tal y como ha sido consagrado en nuestro ordenamiento jurídico constitucional, es una GARANTÍA-DERECHO, consagrado en el Título III, Capítulo III. De Los Derechos Civiles, y su ámbito de aplicación está íntimamente vinculado con la función pública, específicamente la función judicial y administrativa, en los términos de Nuestro Constituyente Patrio en el encabezamiento del artículo 49, cuando expresa: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…” Igualmente el Debido Proceso implica una serie de garantías y derechos constitucionales como lo son: El Derecho a la Defensa, la Presunción de inocencia, el Derecho a ser oído, el Derecho a ser juzgado por su Juez natural, las Garantías de la confesión, el Principio de legalidad penal (nullum crimen nullam penam sine legem previam), el Principio del Non bis in ídem y el de la Garantía de responsabilidad estatal por errores o retardos judiciales.

En otro orden de ideas, se aprecia que la parte actora indicó expresamente en escritos de fecha 22-05-2007 que fue preciso interponer la Acción de A.C., por trasgresión al Debido Proceso y a la Propiedad Privada sobre el Tigre de Bengala (Objeto de Amparo). Así pues, el Derecho al Debido Proceso, no puede ser violado o transgredido por la acción u omisión de un particular, menos en la forma de una “llamada anónima”; que además no ha sido posible determinar; toda vez que el Debido Proceso constituye una Garantía de los órganos del Poder Público. Y que la única posibilidad de que un particular sea sujeto pasivo legitimado en la violación de este Derecho, es que sean entes privado, que ejerzan actos de autoridad (Ver Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo 13-02-1986 en el Caso contra Federación Venezolana de Tiro). En consecuencia, la violación a la Garantía del Derecho al Debido Proceso no es inmediata, posible, ni realizable por el agraviante (anónimo), quien no ha podido ser individualizado, por imposibilidad jurídica, tal y como lo ha manifestado la propia parte actora.

Asimismo, de todos los escritos presentados por la parte actora, y del informe rendido en fecha 08-06-07 se evidencia que cursa investigación fiscal No. No. 13F23-0084-07, ante la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público con competencia en Penal Ambiental, con ocasión a una orden de inicio de investigación en fecha 11-04-07, del referido Despacho Fiscal, por presumirse la perpetración de un hecho ilícito de carácter ambiental. Así mismo, se observa, que dentro de las diligencias ordenadas por la Fiscalía Competente, y practicadas por efectivos de la Guardia Nacional, se encontró una orden de allanamiento autorizada por el Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial Penal (asunto No. KP01-2007-00014) en fecha 11-04-07, la cual fue realizada en fecha 13 del mismo mes y año, por los efectivos autorizados. Con motivo de dicha orden, y una vez practicada Inspección por funcionario adscrito a la Coordinación de Conservación Ambiental de la Dirección Estadal Ambiental de L.d.M.d.P.P. para el Ambiente, el cual entre otras cosas, señaló que:

“la zona donde fue encontrado el Tigre de Bengala (Pantera tigres) es una zona de uso residencial, por lo tanto dicho felino nunca debió estar en ese sector. Ya que el mismo ofrece peligrosidad para los residentes. Al observar la jaula y sus alrededores donde fue encontrado el animal y por todo lo antes expuesto (recomendaciones), el área no ofrece seguridad ni las condiciones mínimas para albergar un animal de tal peligrosidad y envergadura. La Jaula no posee las dimensiones mínimar para alojar al tigre, además de que la misma no es lo suficientemente fuerte para detenerlo o contenerlo. El ciudadano G.P.S. (C.I.No. 7.781.773), presunto dueño del tigre de bengala, al momento de la inspección se le solicitó el documento, que lo acredita como dueño de dicho animal exótico y el mismo manifestó no poseerlo. El precitado solo presentó factura sin membrete, en la cual se le relacionaba una serie de animales que presumiblemente fueron donados por el desaparecido “Safari Carabobo”, entre esos animales se encontraba el padre del tigre que el ciudadano posee y que posteriormente nace el mismo. El ciudadano G.P.S., no posee ningún permiso de movilización otorgado por el Ministerio del Ambiente para poder trasladar dicho animal. Se recomienda que el tigre permanezca en el zoológico en calidad de “custodia temporal”, hasta tanto se compruebe la legalidad del animal en cuestión. De otorgársele la custodia al precitado y se compruebe su origen, dicho felino deberá ser trasladado a un área segura y acorde con sus características, respetando la integridad del animal. En caso contrario que dicho animal quede a las órdenes del Ministerio Público, se deberá consultar con la Oficina Nacional de Diversidad Biológica (ONDIBIO) y la Fundación de Parques Zoológicos y Acuarios de Venezuela (FUNZPA), para ubicarlo en el sitio o zoológico más adecuado.

Por su parte, la parte actora, a lo largo de todos los escritos presentados sostiene que el ciudadano G.P.S. es el dueño y legítimo propietario del animal en cuestión y que la retención del Tigre de Bengala fue un acto ilícito, con el cual consideró violentado el derecho a la Propiedad Privada sobre el felino.

Al respecto, este Tribunal observa, que la comprobación de la propiedad sobre el tigre de bengala es objeto de demostración mediante la actividad investigativa que ha sido iniciada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público con Competencia en materia Penal Ambiental; puesto que este órgano es el titular de la acción penal conforme al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en los delitos de acción pública, y conforme lo establecido en el artículo 283 eiusdem:

El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración

.

De tal manera, que es obligatorio el inicio de la investigación por parte del Ministerio Público; pudiendo ejercerla hasta sin denuncia. Por lo que es irrelevante la existencia o no de la denuncia por llamada anónima; siendo que el anonimato está prohibido incluso por nuestro ordenamiento jurídico (art. 57 CRBV) y siendo que también la puede iniciar de oficio; puesto que dentro de su investigación buscará tanto elementos que exculpen como los que inculpen a las personas investigadas. Además, el Ministerio Público frente a la inexistencia de un hecho punible, de ser el caso, deberá solicitar el sobreseimiento de la causa, en los términos del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Que dentro de las diligencias que puede practicar el Ministerio Público se encuentra el aseguramiento de los objetos relacionados con la investigación. Y que para este Tribunal el allanamiento practicado en la investigación está completamente ajustado a las normas contenidas en el artículo 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y no contraría ninguna norma constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.-

Entonces, para determinar la ilegalidad o no de la tenencia del Tigre de Bengala, debe determinarse la propiedad del mismo; lo cual está siendo ventilado en la investigación fiscal. Inclusive, la parte actora en escrito presentado en fecha aduce haber interpuesto ante la Fiscalía excepciones opuestas a tenor del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; y posteriormente, haber sido juramentada como Defensora Privada del ciudadano G.P.S. ante el Tribunal de Control presidido por el Juez Abg. C.P..

Ahora bien, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, según el artículo 27 de la Constitución vigente, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

La acción de a.c. tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseían antes de producirse la violación denunciada.

(s. S.C. nº del 24.05.00 reiterada en s.s nº 1344 del 10.11.00, nº 911 del 11.06.01, entre otras)

Advierte esta Juzgador que la acción de a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

En efecto, para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario examinar una serie de condiciones imprescindibles, cuales son las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.d. y garantías constitucionales, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.

En lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio p.d.T.S.d.J. el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

En esta tesitura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso G.R.R.), estableció:

“… El a.c. opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

En atención a la sentencia en comentario, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.

Al respecto R.J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “EL NUEVO REGIMEN DEL A.C. EN VENEZUELA”, página 249:

“Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación Jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviante haya optado por recurrir a la vías Judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente”, como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.“Hoy en día el análisis del carácter extraordinario de la acción de a.c. suele hacerse junto con el resto de la causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de a.c. cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión”.

Es así como el A.C. tiene un carácter extraordinario en relación al resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro Ordenamiento Jurídico. De allí a que

la Jurisprudencia Nacional ha admitido que para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales es necesario que no exista “Otro medio procesal adecuado” no hace falta entonces acudir a un análisis Jurisprudencial minucioso para afirmar que con el A.C. se corre el riesgo de eliminar o dejan reducido a su mínima expresión el resto de los mecanismos Judiciales previstos en la Ley. Este carácter extraordinario de Recurso de Amparo ha sido consolidado por la Jurisprudencia al interpretar una forma extensiva la causal de inadmisibilidad en el numeral Quinto del Artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de A.s.D. y Garantías Constitucionales cuando “… el agraviado haya optado por recurrir a las vías Judiciales preexistentes…”, refiriéndose a los casos en que el particular primero acuda a la vía ordinaria y luego pretenda intentar un A.C., entendiendo igualmente que el amparo es inadmisible cuando el particular teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario, de manera que habiendo sido intentado la Acción de A.C. por la presunta violación del derecho a la propiedad del accionante que presuntamente disfrutaba, es evidente que la tutela de la sede Jurisdiccional podría haberla obtenido el querellante a través del ejercicio de todos los medios que le garantiza el ordenamiento penal, a lo largo de todo el proceso que ya ha sido iniciado en sede Fiscal en dicha investigación y una vez acreditada la propiedad, solicitar la entrega material del animal tanto al Ministerio Público como al Tribunal de Control al que le corresponda la causa.

En consecuencia, por considerarse que existen otros procedimientos mediante los cuales, el justiciable puede encontrar la protección judicial del derecho a la propiedad que afirma ostentar, y que son los idóneos a su pretensión; siendo se encuentra que dichas vías no han sido utilizadas, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.C. solicitada, sin que sea necesario que efectúe el análisis de la idoneidad especifica de dichos medios, pues el carácter tuitivo que la Constitución vigente desde 1999 les atribuye a todas las vías y medios procesales ordinarios la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Planteado lo anterior y en estricto acatamiento del criterio jurisprudencial supra trascrito, este Juzgador debe declarar INADMISIBLE la acción de a.c. propuesta, de conformidad con lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por existir otras vías ordinarias idóneas para el restablecimiento de la situación que se denuncia como infringida, todo ello, en aras de adecuar el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y de no desvirtuar la naturaleza especial y extraordinaria del amparo. Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado, este Tribunal en Sede Constitucional habiendo estimando que el presunto agraviante es una persona indeterminada, observando la inadmisibilidad acordada, igualmente advierte la imposibilidad de requerir el informe a que se contrae el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y mucho menos, fijar Audiencia Constitucional (artículo 26 eiusdem) en el presente caso, en virtud del principio de bilateralidad que rigen los procesos de amparo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO III.

DISPOSITIVA.

Por todos los argumentos jurídicos y fácticos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE LO SIGUIENTE:

PRIMERO

DECLARA LA INADMISIBILIDAD de la acción de acción de a.c. incoada por la abogada C.N.G., en su condición de apoderada legal del ciudadano G.P.S., identificado en el asunto, por la presunta violación del Derecho al Debido Proceso y al Derecho a la propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por existir otras vías ordinarias idóneas para el restablecimiento de la situación que se denuncia como infringida.

En virtud del principio de que las partes se encuentran a Derecho, no se acuerda librar boleta de notificación sobre lo decidido, y a partir de la presente fecha, transcurre el lapso a que se contrae el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones del Tribunal. -

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los 6:30 p.m, horas del día de hoy, seis (06) días del mes de Septiembre del año 2.007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO (T),

ABG. ANAIZIT G.S..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR