Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha veintitrés (23) de Mayo del año dos mil cinco, en virtud de la cual los ciudadanos: L.G.P.R. y A.D.C.M.B., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Licenciado en Ciencias Políticas y Licenciada en Administración de Personal, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.046.771 y V-6.203.960, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, asistidos por el Abogado en ejercicio CAMILLI S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.205.046, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.394, de este domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena notificar a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODECIMO DIA HABIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Décima Quinta de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---

PARTE MOTIVA.

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por La Prefectura Civil de la Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Federal, Acta Nº 70. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, signadas bajo los Nros. 350, 432, 393 y 14. TERCERO: Copia simples de las cédulas de identidad de los cónyuges y de los hijos. CUARTO: Copias simples de los documentos de propiedad. QUINTO: Escrito de ratificación. En la solicitud los ciudadanos: L.G.P.R. y A.D.C.M.B., anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha doce (12) de Mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Federal, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Caracas, trasladándose posteriormente a esta Ciudad de Mérida, donde fijaron su residencia específicamente en la Urbanización Los Sausalez, Vereda 4, casa N° 01, Municipio Libertador del Estado Mérida, siendo este su último domicilio conyugal. Manifestando que durante el tiempo que permanecieron juntos, es decir, desde antes de contraer matrimonio y posterior a dicho vinculo legal conyugal, procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres: G.A., L.A., KARELYS DEL CARMEN y L.V.P.M., de quince (15), trece (13), doce (12) y nueve (09) años de edad actualmente, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas copias certificadas de las Partidas de Nacimiento. Señalando que sus relaciones eran de armoniosa comunicación, pero por motivos que no vienen al caso mencionar, tal situación de paz y tranquilidad fueron rompiéndose poco a poco, hasta que tales relaciones entre ambos, comenzaron a deteriorarse y a comienzos del año 2.000, es decir el día 02 de Enero del año dos mil, ambos de común acuerdo decidieron separarse de hecho, haciendo cada uno de ellos su vida por separado y no teniendo actualmente ninguno de los dos la intención de reanudar su vida y convivencia en común y en vista de que cada uno de ellos desea rehacer su vida por su lado, es el motivo por el cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La P.P. de sus hijos los adolescentes G.A., L.A. y KARELYS DEL C.P.M. y la niña L.V.P.M., será compartida por ambos padres. SEGUNDA: En cuanto a la Guarda y Custodia de los adolescentes y de la niña antes mencionados, será ejercida por su legítima madre ciudadana A.D.C.M.B.. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, la establecieron en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales, cantidad ésta que será entregada por el padre ciudadano L.G.P.R., ya sea personalmente a la madre o a la persona a quien debidamente autorice para la recepción y entrega de la cantidad establecida y en el lugar que ambos de mutuo y común acuerdo establezcan para tal fin, o en su defecto será depositada en la Entidad Bancaria BANESCO, en una Cuenta de Ahorros, cuya titular es la ciudadana A.D.C.M.B., ajustados anualmente, es decir, cada doce (12) meses en un diez por ciento (10%). Igualmente fijan para el provecho y bienestar de sus hijos una Bonificación Escolar en el mes de Septiembre de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) y una Bonificación Especial de fin de año para el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), las cuales, es decir ambas bonificaciones tanto la Escolar como la Especial de fin de año, en iguales circunstancias que la anterior serán incrementadas en un diez por ciento (10%). CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, han establecido que el padre podrá visitar a sus hijos cada 15 días, haciendo la salvedad que por solicitud de la madre dichas visitas serán previo su consentimiento y estableciendo ella para las visitas comprendidas cada 15 días un horario de 6:00 de la mañana a 6:00 de la tarde; así como también quedan permitidas al padre cualquier otro tipo de comunicaciones tales como: telefónicas, escritas, epistolares, computarizadas, vía Internet, etc., a los fines de mantener comunicación con sus hijos; en lo que respecta a los períodos vacacionales del mes de agosto, le corresponde a la madre un mes de agosto de un año y al padre el mes de agosto del otro año, así sucesivamente: régimen éste que igualmente se establece en época navideña, es decir, un diciembre le corresponderá a la madre y otro al padre; en el entendido de que tal como lo señala el Artículo 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el Régimen de visitas podrá ser fijado igualmente de mutuo acuerdo entre los cónyuges oyendo a los hijos, a fin de no perjudicarlos en su derecho de ser visitados; en relación a los viajes, el padre sólo podrá llevar a los hijos de viaje previa autorización de la madre y en cuanto a los viajes hacia el extranjero, esta autorización deberá hacerse por escrito por parte del otro progenitor tal como lo establece el artículo 392, ejusdem. Las partes manifiestan que todo bien ya sea mueble o inmueble que sea adquirido a partir de la fecha de la firma del presente divorcio, será propiedad única y exclusiva de quien lo adquiera y así toda obligación o negociación que sea contraída a partir de la fecha de la firma del presente divorcio, será asumida por cuenta de quien la adquiera y/o asuma, no beneficiando ni perjudicando a la otra parte, hasta el pronunciamiento en sentencia definitivamente firme por parte de este tribunal, en la cual quede legalmente disuelto el vínculo matrimonial existente entre ambos y declarado con lugar su divorcio. En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme las partes procederán a su liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:--------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos L.G.P.R. y A.D.C.M.B., antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Federal, el día doce (12) de Mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), según Acta Nº 70. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley; ambos padres ejercerán conjuntamente la P.P. de sus hijos los adolescentes G.A., L.A. y KARELYS DEL C.P.M. y la niña L.V.P.M.. La Guarda y Custodia de los adolescentes y de la niña antes referidos, será ejercida por su legítima madre ciudadana A.D.C.M.B.. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano L.G.P.R., aportará la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales, la cual entregará ya sea personalmente a la madre ciudadana A.D.C.M.B., o a la persona a quien debidamente autorice para la recepción y entrega de la cantidad establecida y en el lugar que ambos de mutuo y común acuerdo establezcan para tal fin, o en su defecto será depositada en la Entidad Bancaria BANESCO, en una Cuenta de Ahorros, cuya titular es la ciudadana A.D.C.M.B.. Igualmente suministrará una Bonificación Escolar en el mes de Septiembre de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) y una Bonificación Especial de fin de año para el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo). Dicha Obligación Alimentaria y las Bonificaciones tanto la Escolar como la Especial de fin de año, serán ajustados anualmente, en un diez por ciento (10%), de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos cada 15 días, dichas visitas serán previo el consentimiento de la madre y en el horario establecido de las 6:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde; así mismo, el padre tiene permitido cualquier otro tipo de comunicaciones tales como: telefónicas, escritas, epistolares, computarizadas, vía Internet, etc. Este Régimen de visitas podrá ser fijado igualmente de mutuo acuerdo entre los cónyuges oyendo a los hijos, a fin de no perjudicarlos en su derecho de ser visitados. En lo que respecta a los períodos vacacionales del mes de agosto, le corresponde a la madre un mes de agosto de un año y al padre el mes de agosto del otro año, así sucesivamente; régimen éste que igualmente se establece en época navideña, es decir, un diciembre le corresponderá a la madre y otro al padre. En relación a los viajes, el padre sólo podrá llevar a sus hijos de viaje previa autorización de la madre y en cuanto a los viajes hacia el extranjero, esta autorización deberá hacerse por escrito por parte del otro progenitor. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ----------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil cinco. Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.

ABOG. C.D.C. TORO AVILA.

LA SECRETARIA TITULAR.

ABOG. A.L.P.R..

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

LA SRIA.

Fcv/12073.-

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