Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: AP11-V-2009-000231

PARTE ACTORA: G.P.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.749.858.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: W.R.V. y P.S.E., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.577 y 3.194, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: S.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.236.395.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.O. y D.V.R.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.212 144.275, respectivamente.

MOTIVO: Desalojo

EXPEDIENTE Nº: AP11-V-2009-000231

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujeran los abogados W.R.V. y P.S., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano G.P.C., mediante el cual demanda por desalojo al ciudadano S.M.S.. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber sido efectuado el sorteo de ley correspondiente.

En fecha 30 de marzo de 2009, este Juzgado admite la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado al segundo (2°) día de despacho siguiente al que conste en autos de su citación, para dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Habiéndose agotado todos lo medios necesarios para lograr la citación personal de la parte demandada, se procedió a citarla mediante carteles de citación, los cuales fueron librados en fecha 13 de julio de 2009 y retirados en fecha 23 de julio de 2009.

Posteriormente, en fecha 16 de septiembre de 2009 la parte actora consigna los carteles de citación, dándose en fecha 27 de octubre de 2009 cumplimiento a las formalidades consagradas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de diciembre de 2009, la parte demandada se dio por citada en el presente juicio.

En fecha 04 de diciembre de 2009, la parte demandada procede a dar contestación a la demanda, reconviendo a la actora, y en la misma fecha se admitió la reconvención propuesta ordenando el emplazamiento del demandante.

En fecha 09 de diciembre de 2009, al parte actora reconvenida contesta la reconvención.

En fechas 16 de diciembre de 2009 y 07 de enero de 2010, las partes hacen uso a su derecho a promover pruebas.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, el Tribunal lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda la parte actora alegó lo siguiente:

  1. Que es legítimo propietario de un apartamento ubicado en el piso 7, distinguido con el No. 7-A, del edificio Camura Dos, situado en la calle Camurí de la Urbanización Los Chorros del Municipio Sucre del Estado Miranda.

  2. Que en fecha 12 de enero de 2004 le dio en arrendamiento el inmueble al ciudadano S.M.S..

  3. Que el lapso de duración del contrato era de dos años contados a partir del 01 de febrero de 2004 y con un canon de arrendamiento inicial de Bs. 2.800.000,00, hoy día la cantidad de BsF. 2.800,00.

  4. Que en fecha 07 de abril de 2006 las partes celebraron un nuevo contrato de arrendamiento, con una duración de 1 año fijo contados a partir del 01 de febrero de 2006 y con un canon de arrendamiento de Bs. 4.700.000,00, hoy día la cantidad de BsF. 4.700,00.

  5. Que a partir del vencimiento del último contrato, acaecido en fecha 31 de enero de 2007, el arrendador consintió en que el inquilino continuase ocupando el inmueble arrendado.

  6. Que se dio inicio a una nueva relación arrendaticia entre las partes de manera verbal, pactándose un canon de arrendamiento mensual en la cantidad de Bs. 6.000.000,00 hoy día la cantidad de BsF. 6.000,00.

  7. Que en el mes de enero de 2008, se incrementó el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 7.500.000,00 hoy día la cantidad de BsF. 7.500,00, mensuales.

  8. Que actualmente el nieto del actor se encuentra compartiendo vivienda con su representado, circunstancia ésta que ha perturbado la armonía del núcleo familiar.

  9. Que los padres del nieto del actor se encuentran divorciados y no se han ocupado de su hijo.

  10. Que tiene la necesidad de que su nieto ocupe el inmueble arrendado.

    Por otro lado, los demandados, en la oportunidad procesal para contestar la demanda, alegaron lo siguiente:

  11. Rechazaron, negaron y contradijeron todos los hechos narrados por la actora en su libelo de demanda.

  12. Que es falso que desde el vencimiento del último contrato se haya dado inicio a una nueva relación arrendaticia entre las partes en forma verbal, pues lo que realmente se produjo fue la tácita reconducción del contrato.

  13. Que el demandante no tiene la necesidad de ocupar el inmueble arrendado.

  14. Que no puede pretender demandar los daños y perjuicios, toda vez que es incompatible con la acción de desalojo que intenta en el presente asunto por cuanto la misma versa únicamente sobre la necesidad de ocupar el inmueble.

  15. Reconvino al actor al reintegro de los alquileres cobrados en exceso desde el mes de diciembre de 2006 hasta el mes de diciembre de 2009, con fundamento en las distintas resoluciones conjuntas de congelamiento de alquileres emitidas por el Ministerio de Producción y Comercio e Infraestructura.

  16. Que las resoluciones que congelan los cánones de arrendamiento, tienen el fin de mantener incólume los cánones fijados por las partes al inicio de la relación locativa y que el espíritu es la protección económica social de los inquilinos.

    - III –

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    1) Promovió los siguientes instrumentos: Poder otorgado en fecha 14 de enero de 2009 por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda.. Promovió copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 07 de abril de 2006 por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda. Promovió copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 12 de enero de 2004 por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda. Al respecto, este juzgador observa que dichos instrumentos no fueron tachados por la parte demandante, por lo que a tenor de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil se les otorga valor probatorio. Y así se establece.-

    2) Promovió copia certificada de partida de nacimiento del nieto del actor ciudadano A.D.G.S. expedida en fecha 05 de enero de 2009 por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Municipio Sucre del Estado Miranda. Promovió copia certificada de partida de nacimiento de la hija del actor ciudadana G.N.P., expedida en fecha 17 de diciembre de 2008 por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia C.d.M.L.d.D.C.. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a las presentes probanzas de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil. Y así se establece.-

    3) Promovió copias certificadas del documento de propiedad del inmueble otorgada por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a la presente probanza, considerándola plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.-

    4) Promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos E.S.B.C. e I.A.A.. Ahora bien, debe este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad la testimonial del ciudadano I.A.A., por lo tanto pasa a transcribir parcialmente la declaración del mismo:

    “PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde cuando conoce al señor G.P. y si los une algún lazo de amistad? CONTESTÓ: “En primer lugar, lo conozco desde el año 1993, y soy amigo personal del ingeniero G.P.”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si frecuenta la vivienda del señor G.P., donde presuntamente cohabita su nieto A.G.D.? CONTESTÓ: “Si la frecuento. Nos reunimos, vemos muchas veces películas, él es mi paciente además. Tenemos una relación amistosa de larga data”

    (Resaltado Tribunal)

    Ahora bien, vista la declaración del testigo, debe este Tribunal pasar a revisar lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.

    (Resaltado de este Tribunal)

    En ese sentido, según el diccionario de la Real Academia Española, la palabra íntimo puede definirse de la siguiente manera:

    Íntimo, ma.(Del lat. intĭmus)1. adj. Lo más interior o interno. 2. adj. Dicho de una amistad: Muy estrecha. 3. adj. Dicho de un amigo: Muy querido y de gran confianza. 4. adj. Perteneciente o relativo a la intimidad

    .

    Al respecto, nuestro m.T. de la República, en Sala de Casación Civil, señaló lo que a continuación se transcribe:

    … Esta disposición legal es igual a la contenida en el Art. 344 del Código derogado, por lo que las interpretaciones y conceptos que se hubieren emitido con ocasión de esta disposición, tienen plena vigencia al analizar el Art. 478 del Código vigente. A este respecto, ha dicho la Sala que: “el citado Art. 344, (hay 478), del C.P.C., no define el concepto “interés”, no expresa en qué consiste; por consiguiente, es materia que incumbe resolver a los jueces de instancia, sin que la Casación pueda señalar particularidades no contenidas en la mencionada disposición, ni considerarla infringida, por no haberse tomado en cuenta características no previstas.”

    (Resaltado de este Tribunal)

    De lo anterior se desprende la imposibilidad de testificar de toda persona titular de algún interés respecto del resultado de un determinado litigio. Ahora bien, corresponde a quien aquí decide determinar tal interés del testigo promovido, siendo que en el presente caso el mismo manifestó y confesó expresamente mantener una relación de amistad personal y de larga data con el ciudadano G.P., frecuentando la vivienda del actor, reuniéndose en su casa y viendo muchas veces películas, mostrándose de ello evidente el lazo de amistad que los une, el cual a criterio de este sentenciador puede considerarse como íntimo, tal y como lo establece la definición concedida por la Real Academia Española, motivo por lo cual la declaración ofrecida por el ciudadano I.A.A. carece de toda objetividad.

    En base de lo anteriormente señalado, este sentenciador declara inadmisible dicha prueba testimonial por ser esta manifiestamente ilegal. Así se decide.-

    Así mismo, una vez declarado inadmisible la testimonial del ciudadano I.A.A. es de observarse que el ciudadano E.S.B.C. fue quedó como único testigo evacuado en el presente proceso.

    Respecto del testigo único, el autor A.R.R., en su conocido Tratado de Derecho Procesal Civil (Tomo IV, pág. 323), ha comentado lo siguiente:

    El nuevo Código de Procedimiento Civil Venezolano de 1987, que derogó el de 1916, introdujo un nuevo capítulo destinado a tratar, en general, de la carga y apreciación de la prueba, (artículos 506 – 510), en el cual no se sigue la regla clásica tradicional unus testis nullus testis, sino la regla general de apreciación de las pruebas según las reglas de la sana crítica, salvo que exista una regla legal expresa para valorar su mérito (artículo 507).

    La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba –unus testis nullus testis- no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de prueba legal han sido sustituidas por las normas del sistema de la prueba moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, en otros fallos la casación ha decidido que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el artículo 367 (hoy 508) se refiere a la prueba de testigos en plural, no señala como inhábil al testigo singular, queda sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia.

    Ahora bien, del análisis de la única testimonial evacuada efectuado con sujeción a las reglas de la sana crítica, conlleva a este sentenciador concluir que la testimonial analizada no merece fe, ni puede constituir plena prueba a favor del demandante, toda vez que la misma no fue adminiculada con algún medio probatorio capaz de producir un cúmulo de indicios que conlleven a este Juez en otorgarle valor probatorio a la declaración proferida por el testigo.

    En consecuencia, debe concluirse que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo tanto se le niega valor probatorio a la declaración otorgada por el ciudadano E.S.B.. Y así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  17. Promovió copias simples de los contratos de arrendamiento celebrados en fecha 12 de enero de 2004 y 07 de abril de 2006. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así declara.-

  18. Promovió original de los depósitos bancarios efectuados por el demandado a favor del ciudadano G.P.C., correspondientes a los cánones de arrendamiento del mes de diciembre de 2006 al mes de diciembre de 2009, ambos inclusive. Al respecto, este sentenciador los valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, considerando que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, mediante el cual el banco actúa como mandatario del cliente, tal y como lo ha expresado nuestro m.T.S.d.J., mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil con Ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., de fecha 20 de diciembre de 2005. Así se establece.-

    En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez a.t.p. aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedó demostrado lo siguiente:

    1. Ambas partes reconocen la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado.

    2. Que ciudadano A.D.S. es hijo de la ciudadana G.N.P., hija del actor.

    3. Que el ciudadano G.P.C. es propietario del inmueble objeto de la presente demanda.

    4. Quedó demostrado el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes diciembre de 2006 al mes de diciembre de 2009, ambos inclusive.

      - IV -

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Vistas las actuaciones descritas con anterioridad, este sentenciador procede a pronunciarse respecto del mérito de la controversia en el presente proceso de la siguiente manera:

      En primer lugar, y a fin de resolver el mérito de la presente controversia, debe definirse la pretensión deducida en el libelo de la demanda. A tal fin, resulta pertinente observar lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, por sentencia de fecha 28 de junio de 2005, a saber:

      Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuado la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

      b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.

      La norma anteriormente citada consagra la acción de desalojo, la cual podrá ser usada para atacar un contrato de locación verbal o por escrito a tiempo indeterminado. Los efectos de la procedencia de dicha acción consisten en la extinción del contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble arrendado libre de personas y de bienes. Dicha acción sólo puede ser ejercida cuando esté fundamentada en una serie de causales taxativas, enumeradas en el mismo artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

      Del análisis de la acción deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, debe concluirse que la parte demandante fundamenta su acción de desalojo bajo el argumento de la necesidad imperiosa de radicarse en el inmueble arrendado. De una lectura del dispositivo legal citado con anterioridad, se desprende que la presente acción se fundamenta en una de las causales consagradas por el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

      Seguidamente, el Tribunal procede a examinar los supuestos de hecho necesarios para que sea procedente la acción incoada por la parte actora.

      De la lectura del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se desprenden los elementos constitutivos de dicha norma, aplicables al caso que nos ocupa, a saber:

    5. Un supuesto de hecho: La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, y que el arrendador se encuentre en la necesidad de habitar el inmueble arrendado.

    6. Una consecuencia jurídica: La procedencia del desalojo del inmueble arrendado.

      En el caso de marras, la parte actora trajo a los autos el último contrato de arrendamiento celebrado en fecha 07 de abril de 2006, el cual tenía una duración primigenia de un año fijo, en virtud de lo establecido en la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento. Ahora bien, considera este sentenciador que a falta de prueba en contrario que demuestre que el arrendador no consintió en la continuación arrendaticia, debe este Tribunal considerar que después del vencimiento del contrato el inquilino siguió disfrutando de la cosa alquilada y el arrendador a su vez, consintió en dejarlo en posesión de la mencionada cosa arrendada y por lo tanto, las partes se encuentran ligadas por el nacimiento de un nuevo contrato a tiempo indeterminado, operando la tácita reconducción del contrato, tal como establece el artículo 1600 del Código Civil de Venezuela.

      En virtud de lo anterior, este Tribunal debe reconocer como satisfecho en el caso de marras el primero de los presupuestos para que sea dictada la procedencia de la acción de desalojo, es decir, la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

      En cuanto al segundo requisito necesario para la procedencia de la acción de desalojo, es decir, la necesidad del arrendador de habitar el mencionado inmueble, le correspondía a la parte demandante la carga procesal de demostrar dicho hecho. De tal manera, que del material probatorio aportado a este proceso, lleva a este sentenciador a concluir que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, demostrar la necesidad de habitar el inmueble arrendado, toda vez que para demostrar lo anterior únicamente consta en autos la partida de nacimiento del nieto del demandante, lo cual a criterio de este sentenciador no hace plena prueba de la necesidad de ocupar el inmueble, siendo la prueba de tales hechos una carga de la actora, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; como lo era demostrar la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento.

      Con respecto a la carga probatoria; debe observar este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

      Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

      Los hechos notorios no son objeto de prueba.

      Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:

      Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

      De tal manera, que al no haberse verificado los extremos tipificados por el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal debe declarar sin lugar la acción de desalojo incoada por el ciudadano G.P.C. en contra del ciudadano S.M.S., en virtud de no haberse cumplido en el presente caso con los supuestos de hecho consagrados de forma abstracta en la ley adjetiva vigente. Así se decide.

      - V -

      DE LA RECONVENCION

      Por otra parte, corresponde a este Tribunal verificar la procedencia o no de la reconvención propuesta por la parte demandada en el presente asunto.

      En ese sentido, el demandado pretende el reintegro de los cánones de arrendamiento cobrados por el arrendador en exceso desde el mes de diciembre de 2006, hasta el mes de diciembre de 2009, fundamentando lo anterior en las distintas resoluciones del los Ministerios de Producción y Comercio e Infraestructura.

      Por otro lado, la parte actora reconvenida alegó que los incrementos en los cánones de arrendamiento fueron productos de un convenio llegado entre las partes. Alegó además, la prescripción del reintegro de los alquileres de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto a su decir dicha acción prescribió en el mes de diciembre de 2008.

      Ahora bien, observa este sentenciador que el nudo gordiano del presente asunto se encuentra referido en dos puntos a saber: la prescripción de la acción para ejercer el cobro de los mismos y el exceso en el cobro de los cánones de arrendamiento.

      Habida cuenta de lo anterior, en primer lugar debe este Tribunal traer a colusión lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es del tenor siguiente:

      Artículo 62: La acción para reclamar el reintegro de sobrealquileres prescribe a los dos (2) años

      .

      En ese sentido, observa este Juzgado que únicamente será a.e.p.c. en exceso de los cánones de arrendamiento comprendidos entre el mes de diciembre de 2007 al mes de diciembre de 2009, ambos inclusive, toda vez que el derecho al reclamo de los cánones comprendidos entre el mes de diciembre de 2006 al mes de noviembre de 2007, se encuentra prescrito, toda vez que en fecha 04 de diciembre de 2009 es cuando es admitida la reconvención propuesta por el demandado, habiendo transcurrido más de dos (2) años para intentar el reclamo de los mismos. Y así se decide.-

      En segundo lugar, debe pasar a revisarse lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es del tenor siguiente:

      Artículo 58. En los inmuebles sometidos a regulación conforme al presente Decreto¬ Ley, quedará sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por los organismos competentes

      .

      Así mismo, el artículo 1 de la Resolución dictada por el Ministerio de Producción y Comercio, publicada mediante Gaceta Oficial No. 37.941 en fecha 19 de mayo de 2004, estableció lo siguiente:

      Artículo 1. Se mantiene en todo el territorio nacional los montos de los cánones establecidos para el 30 de noviembre de 2002, a ser cobrados por concepto de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda (…)

      Tal resolución fue prorrogada en varias oportunidades, siendo la última de fecha 29 de octubre de 2009, publicada en Gaceta Oficial No. 39.295, mediante la cual se acordó prorrogar por un lapso de seis (6) meses la congelación de los alquileres destinados a vivienda.

      En el presente caso, la parte actora confesó en el libelo de demanda que incrementó el canon de arrendamiento pactado en el contrato de fecha 12 de enero de 2004 de BsF. 2.800,00 a BsF. 4.700,00, y luego a BsF. 6.000,00, siendo incrementado por última vez a razón de BsF. 7.500,00, por mensualidad.

      Visto lo anterior, y en aplicación estricta de la Resolución dictada en fecha 19 de mayo de 2004 por el Ministerio de Producción y Comercio, considera este Tribunal que los cánones comprendidos entre el mes de diciembre de 2007 al mes de diciembre de 2009, debieron cobrarse conforme al siguiente cuadro:

      MES AÑO CANON REGULADO CANON COBRADO EXCESO

      DICIEMBRE 2007 Bs. 2.800 Bs. 6.000 Bs. 3.200

      ENERO 2008 Bs. 2.800 Bs. 7.500 Bs. 4.700

      FEBRERO 2008 Bs. 2.800 Bs. 7.500 Bs. 4.700

      MARZO 2008 Bs. 2.800 Bs. 7.500 Bs. 4.700

      ABRIL 2008 Bs. 2.800 Bs. 7.500 Bs. 4.700

      MAYO 2008 Bs. 2.800 Bs. 7.500 Bs. 4.700

      JUNIO 2008 Bs. 2.800 Bs. 7.500 Bs. 4.700

      JULIO 2008 Bs. 2.800 Bs. 7.500 Bs. 4.700

      AGOSTO 2008 Bs. 2.800 Bs. 7.500 Bs. 4.700

      SEPTIEMBRE 2008 Bs. 2.800 Bs. 7.500 Bs. 4.700

      OCTUBRE 2008 Bs. 2.800 Bs. 7.500 Bs. 4.700

      NOVIEMBRE 2008 Bs. 2.800 Bs. 7.500 Bs. 4.700

      DICIEMBRE 2008 Bs. 2.800 Bs. 7.500 Bs. 4.700

      ENERO 2009 Bs. 2.800 Bs. 7.500 Bs. 4.700

      FEBRERO 2009 Bs. 2.800 Bs. 7.500 Bs. 4.700

      MARZO 2009 Bs. 2.800 Bs. 7.500 Bs. 4.700

      ABRIL 2009 Bs. 2.800 Bs. 7.500 Bs. 4.700

      MAYO 2009 Bs. 2.800 Bs. 7.500 Bs. 4.700

      JUNIO 2009 Bs. 2.800 Bs. 7.500 Bs. 4.700

      JULIO 2009 Bs. 2.800 Bs. 7.500 Bs. 4.700

      AGOSTO 2009 Bs. 2.800 Bs. 7.500 Bs. 4.700

      SEPTIEMBRE 2009 Bs. 2.800 Bs. 7.500 Bs. 4.700

      OCTUBRE 2009 Bs. 2.800 Bs. 7.500 Bs. 4.700

      NOVIEMBRE 2009 Bs. 2.800 Bs. 7.500 Bs. 4.700

      DICIEMBRE 2009 Bs. 2.800 Bs. 7.500 Bs. 4.700

      - - - REINTEGRO= Bs. 116.000

      Del cuadro anterior, puede concluirse que el ciudadano G.P.C., cobro en exceso de alquiler la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 116.000,00), la cual deberá reintegrarle al ciudadano S.M.S.. En consecuencia, este Tribunal debe declarar la procedencia de la reconvención propuesta por la parte demandada. Y así se decide.-

      Sin perjuicio de lo anterior, observa este juzgador que la parte demandada reconviniente demanda el pago de los intereses, así como de la indexación judicial o corrección monetaria, lo cual en criterio de este Tribunal, no es procedente, debido a que la petición de intereses e indexación judicial son excluyentes entre si. Al respecto, sostienen E.M.L. y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otros, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello. En consecuencia, este Tribunal limitará la condena únicamente al pago de los intereses legales calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, el cual será calculado mediante experticia complementaria al fallo, y así también se decide.

      -VI-

PARTE DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por desalojo incoara el ciudadano G.P.C. en contra del ciudadano S.M.S..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la reconvención propuesta por la parte demandada.

TERCERO

Se condena al ciudadano G.P.C. al reintegro de la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 116.000,00), por concepto del exceso cobrado en los cánones de arrendamiento correspondientes al mes de diciembre de 2007 al mes de diciembre de 2009.

CUARTO

Se condena al ciudadano G.P.C., al pago de los intereses legales a la tasa del doce por ciento anual (12%), los cuales serán calculados mediante experticia complementaria al fallo.

QUINTO

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión luego de que la misma resulte definitivamente firme a la Dirección General de Inquilinato a fin de que determine la procedencia de imponer la sanción prevista en el artículo 82 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 ejusdem, en un proceso administrativo donde se respeten las garantías fundamentales al encausado.

SEXTO

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).-

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En la misma fecha, siendo las _______ se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

Exp. N° AP11-R-2009-000231.

LRHG/Henry HF.-

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