Decisión nº 069-10 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

Maracaibo, diecisiete (17) de febrero de 2010

199º y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-3128-10 DECISION Nº 069-10

JUEZ PROVISORIA: Dra. M.E.M.A.

FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.G.P.

IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

DEFENSOR PÚBLICO Nº 01: ABOG. O.A.M.

VICTIMA: A.P.Y.

SECRETARIA: ABG. P.C.N.Q.

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numeral 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

En el día de hoy, Miércoles Diecisiete (17) de Febrero de 2010, siendo las Tres y veinte horas de la tarde (03:20pm), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABG. A.G.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. M.E.M.A., y la Secretaria ABOG. P.C.N.Q., quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ABG. A.G.P., en su condición de Fiscal Especializado No. 31º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien figura como imputado, a quien la Juez del Tribunal previamente a este acto le preguntó si contaba con un Abogado de confianza que lo asista, respondiendo que no, por lo que se le nombró un Defensor Público que lo asista, recayendo el cargo en el Defensor Público 01 Especializado ABOG. O.A.M., quien se encuentra de guardia. Se deja constancia que no se encuentra presente en este acto ningún representante legal del adolescente de autos, pues con el número telefónico que proporcionó, no se logró contactar a familiar alguno del mismo. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABG. A.G.P., en su condición de Fiscal Especializado No. 31º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), según las actas de 13 años de edad, por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º y 2º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano A.P.Y., adolescente este que fue aprehendido en flagrancia, el día de ayer 16-02-10 aproximadamente a las 02:45 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban de servicio de patrullaje por la avenida principal del Barrio 24 de Septiembre, específicamente en la avenida 45, con calle 75 de la Parroquia I.V., y avistaron un vehículo moto marca FYM, color negra, modelo FY125, sin placas visibles, en la que se trasladaban dos sujetos, el primero: de contextura delgada, de piel morena, quien vestía un pantalón j.a., y una franela de color roja; y el Segundo: de estatura baja, contextura delgada, piel morena, quien vestía un pantalón de color beige y un suéter manga corta de color negro, quienes al notar la presencia policial, perdieron el control del vehículo, ocasionando que la misma volcara a pocos metros de la Unidad Policial, logrando el primero de los sujetos darse a la fuga, logrando aprehender solamente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien le solicitaron los documentos del vehículo y este negó tenerlos, apersonándose posteriormente un ciudadano quien se identificó como A.P.Y., quien manifestó ser el propietario del vehículo moto, la cual había sido robada minutos antes por dos sujetos, señalando al adolescente que se encontraba en el sitio y otro sujeto mayor de edad como uno de sus agresores, dejando constancia en tal acta los funcionarios, que la víctima se negó a interponer denuncia, alegando que arreglaría las cosas por la Ley Guajira. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, asimismo solicito decrete la Medida Cautelar contenida en el literal “G” del Artículo 582 de nuestra Ley Especial, para la identificación del imputado. Todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, por último solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial desde el artículo 538 al 550 y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como especifican las actas policiales, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, manifiesta haber nacido en el año 1994 pero no recuerda el día ni el mes, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE), hijo de M.L. y de H.M., estudiaba 7º grado, residenciado en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,60 Mts, contextura delgada, cabello negro rizado, ojos marrones, piel morena, orejas medianas, cejas semi pobladas, nariz achatada, labios medianos, no presenta cicatrices visibles, ni tatuajes, no presenta tatuajes, quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “NO QUIERO DECLARAR, es todo”. En este estado el Fiscal del Ministerio Público solicitó nuevamente la palabra para exponer: “En virtud de que el adolescente de autos manifiesta llamarse (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y además se constató que el mismo manifestó tener 16 años, y así mismo en virtud de que esta fiscalía tiene conocimiento que el adolescente de autos se encuentra evadido de la Casa de Formación Integral Sabaneta, es por lo que solicito al tribunal se haga la corrección necesaria en cuanto al petitorio, y solicito se decrete la Detención Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y se ponga a la orden del Tribunal de Ejecución, y decrete el Procedimiento Ordinario, es todo” .Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Público 01º ABOG. O.A.M., quien expuso: “De actas se evidencia que no hay denuncia en su contra pues el propietario de la moto se negó a poner denuncia en contra del adolescente, supuestamente porque ambos se conocen tal y como me lo comunicó el adolescente, así como de actas se evidencia que no hubo amenazas y violencias y por el hecho de no tener documentación los funcionarios realizaron la detención por lo que la defensa considera que nos encontramos ante la figura del Aprovechamiento y no del Robo de Vehículo, por consiguiente solicito se aparte de la solicitud que hace el Ministerio Público, en cuanto a la detención para identificación por no proceder en derecho por cuanto el adolescente esta plenamente identificado y tan es así tiene causa por ante el Juzgado de Juicio, esta sancionado y esta evadido de la Institución de donde estaba a la orden del Tribunal de Juicio, por lo que no cabe tal petitorio, pido en consecuencia se le imponga una medida cautelar prevista en el Artículo 582 de la LOPNNA, y así mismo esta solicitud en esta causa la defensa solicita que se ponga al adolescente a la orden del Tribunal de Juicio para que este informe al Tribunal de Ejecución a los fines que el adolescente comience a cumplir la privación de libertad que le fue impuesta, ya que este defensor tiene conocimiento en virtud de ser su defensor en esa etapa de juicio, por último solicito copias de la presente audiencia, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del acta policial que obra al folio dos (02) de la causa, se desprende que la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se practicó el día de ayer 16-02-2010, aproximadamente a las 02:45 horas de la tarde, por parte de funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban de servicio de patrullaje por la avenida principal del Barrio 24 de Septiembre, específicamente en la avenida 45, con calle 75 de la Parroquia I.V., donde avistaron un vehículo moto marca FYM, color negra, modelo FY125, sin placas visibles, en la que se trasladaban dos sujetos, el primero: de contextura delgada, de piel morena, quien vestía un pantalón j.a., y una franela de color roja; y el Segundo: de estatura baja, contextura delgada, piel morena, quien vestía un pantalón de color beige y un suéter manga corta de color negro, quienes al notar la presencia policial, perdieron el control del vehículo, ocasionando que la misma volcara a pocos metros de la Unidad Policial, logrando el primero de los sujetos darse a la fuga, siendo aprehendido solamente el adolescente que se identificó en el acta policial como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y ante este Tribunal como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), luego de que le solicitaron los documentos del vehículo y este negó tenerlos, y luego de que se apersonara en el lugar un ciudadano quien se identificó como A.P.Y., quien manifestó ser el propietario del vehículo moto, la cual había sido robada minutos antes por dos sujetos, señalando al adolescente que se encontraba en el sitio como uno de sus agresores, no queriendo presentar denuncia en su contra, pues resolvería el asunto conforme a las leyes Wayu. En este sentido, todo lo antes expuesto, deja ver que la aprehensión del adolescente se realizó a muy poco de haber sucedido los hechos que se le imputan, en poder del vehículo presumiblemente despojado a la víctima por dos sujetos de manera violenta, y lleva a que se considere como flagrante su aprehensión por hechos que se precalifican por el Tribunal como constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano A.P.Y.. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público a lo que no se opone la defensa. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE DE MANERA PARCIAL y PROVISIONAL, la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siendo esta la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y no en los numerales 1º y 2º, cometido en perjuicio del ciudadano A.P.Y., por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, pues de los hechos supra expuestos, se concluye que éste fue aprehendido por presuntamente haber despojado a la víctima de un vehículo automotor, hecho que ejecutó acompañado de otra persona, siendo que de actas no se desprende que el hecho se hubiera cometido, por medio de amenazas a la vida o mediante el empleo de algún arma real o falsa, utilizada como medio para amedrentar a la víctima, lo que lleva al Tribunal a no admitir las agravantes invocadas por el Representantes Fiscal, contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 6 de la ley en referencia. Así mismo, como quiera que la defensa señala en su exposición que ante la no existencia de denuncia, los hechos deben encuadrarse en el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, en criterio del Tribunal, ante la falta de una denuncia en esta fase del proceso, surge el señalamiento de la víctima hacía el adolescente de haber presuntamente ser una de las dos personas que la despojaron de su vehículo moto, lo que lleva a encuadrar los hechos en el tipo penal en referencia, destacando que adicionalmente a ello, el delito de Robo Agravado imputado al adolescente es perseguible de oficio. Se hace la salvedad que la calificación dada a los hechos puede variar en el transcurso del proceso. CUARTO: En relación a la petición Fiscal referida a que se imponga al adolescente la medida de Detención para su Identificación contenida en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal estima valederos los alegatos de la defensa, pues si bien es cierto el mismo se identificó en el acta policial con un nombre que no le corresponde, ante este Tribunal proporcionó su verdadero nombre, llegándose incluso a establecer que el mismo tuvo por ante este despacho la causa penal signada con el Nº 2C-2781-09, en la cual se le decretó la Prisión Preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, en criterio de este Tribunal, a los fines de garantizar que el adolescente cumpla con los actos procesales que deban efectuarse en este proceso, y estando llenos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual este Tribunal, va a imponer al imputado de autos, las medidas cautelares previstas en los literales “B”, “C”, “D” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a lo resiente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión del adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por el delito anteriormente indicado. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, de las que destaca el acta policial donde se deja constancia de su aprehensión, en la cual la víctima lo señala como uno de sus agresores, la cual supra se relacionó y se da aquí por reproducida. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, por la sanción que podría imponerse al imputado adolescente, vale decir Privación de Libertad, así mismo tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, el cual se ejecuto con el concurso de otra persona, para asegurarse las resultas del hecho, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, las medidas antes señaladas se traducirán en “B”: Obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal (progenitora); “C” Obligación de presentarse ante este Tribunal cada ocho (08) días; “D”: Prohibición de salir del Estado Zulia sin que se lo autorice el Tribunal y “F”: Prohibición de comunicarse bien sea directamente o por interpuestas personas con la víctima de autos. No obstante todo lo anterior, siendo que este Tribunal efectuó llamada telefónica a través del número local 7876006 a la Casa de Formación Integral Sabaneta, informando la Trabajadora Social Leanny Zabala, que el adolescente de autos, se encuentra evadido de ese centro desde el día 14 de junio de 2009, y que estaba a la Orden de Tribunal Primero de Juicio, pero es el caso que de acuerdo a información aportada por el Alguacilazgo de este Circuito, la aludida causa fue remitida en fecha 15 de junio de 2009 al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, es por lo cual se ordena su ingreso a la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la Orden y Disposición del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual no se acuerda su Libertad en este acto, debiendo éste dar cumplimiento a las medidas cautelares antes referidas, una vez el mismo obtenga su libertad por la otra causa que se le sigue. En consecuencia de todas las consideraciones anteriormente expuestas por este Tribunal, se declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal y CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a otorgar a su defendido una medida cautelar menos gravosa. QUINTO: Se ordena el ingreso del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde permanecerá recluido a la orden del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Líbrese oficios respectivos. SEXTO: Se comisiona a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de que realice el correspondiente traslado del adolescente, desde la sede de este Tribunal hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta. SEPTIMO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que todas las normas del precitado código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 03:50 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. M.E.M.A.

EL FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

BOG. A.G.P.

EL DEFENSOR PÚBLICO,

ABOG. O.A.M.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

LA SECRETARIA,

ABOG. P.N.Q..

MMA/yasnahía

CAUSA 2C-3128-10

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