Decisión nº 075-10 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

SECCION ADOLESCENTE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Diecinueve (19) de Febrero del año 2010

199º y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-3132-10. DECISION Nº 075-10

JUEZ PROFESIONAL: Dra. M.E.M.A..

FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.G.P..

IMPUTADA: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DEFENSA PÚBLICA N° 06: ABG. S.B.R..

DELITO: CALUMNIA, previsto en el artículo 240 del Código Penal venezolano.

VICTIMA: LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.

SECRETARIA: ABOG. P.N.Q..

En el día de hoy, Viernes Diecinueve (19) de Febrero del año 2010, siendo las cuatro y cincuenta (04:50 PM) horas de la tarde, fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABG. A.G.P., en su condición de Fiscal Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Profesional, DRA. M.E.M.A. y la Secretaria ABOG. P.N.Q., quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano ABG. A.G.P., en su condición de Fiscal Especializado Nº 31º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien figura como imputada, acompañada de su representante legal la ciudadana M.C.R.S., titular de la Cédula de Identidad N° 13.876.625, igualmente la Defensora Publica Nº 06, ABG. S.B.R., quien fue designada previamente a la celebración de este acto por este Tribunal por encontrarse de Guardia como defensora de la adolescente, al haber manifestado que no contaba con Defensor de su confianza. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. A.G.P., en su carácter de Fiscal 31° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en virtud de que la misma denuncia ante Fiscalia 33° del Ministerio Publico que su padrastro A.R.C.P., la había violado en reiteradas oportunidades procediendo la Fiscalía a solicitar orden de aprehensión en contra del ciudadano antes mencionado ante el Juzgado en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fue acordada y practicándose la detención del ciudadano. Ahora bien en fecha 18-02-2010 la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 14 años se presentó ante la Fiscalia 33° del Ministerio Publico manifestando que ella había inventado el hecho de que su padrastro la había violado, manifestando que eso no era así que ella si había tenido relaciones sexuales con un noviecito de 15 años que se llama L.G.. Ahora bien ciudadana Juez, la acción realizada por la adolescente encuentra en el delito de CALUMNIA previsto y sancionado en el articulo 240 del Código Penal, a sabiendas de que su padrastro era inocente y lo acusó ante la autoridad del Ministerio Publico, atribuyéndole un hecho punible que no cometió y que acarrea pena corporal. En consecuencia, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de la adolescente, pero se siga la investigación por las reglas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, haga cesar la aprehensión policial y decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la referida Ley Especial, relacionadas a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, esto es su progenitor, y a las presentaciones periódicas ante el tribunal, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas a la adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, le explica la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y le informa que puede solicitar la practica de diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra e impone a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a la imputada adolescente acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), venezolano, natural de Maracaibo, Fecha de nacimiento: 09-05-1995, titular de la Cédula de Identidad N° V- (SE OMITE), de 14 años, hija de Á.R.O. y M.C.R., manifiesta estudiar Segundo Año de Bachillerato en la U. E F.L., y residenciada en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,45 Mts, contextura delgada, cabello castaño, ojos marrones, piel blanca, orejas pequeñas, nariz normal, boca pequeña, labios finos, cejas semi pobladas, no presenta tatuajes, ni cicatrices; se deja constancia de cómo se encuentra vestida la adolescente en el presente acto, pantalón de color negro, sandalias de color blanco, suéter de color negro y chaqueta de color beige con rayas a los lados de color rojo; quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “No quiero declarar, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica Nº 06 ABOG. S.B.R., quien expuso: “Revisado el contenido de las actuaciones presentadas por la Fiscalia se evidencia de las mismas que los hechos ocurrieron hace un año y medio motivo por el cual no estamos dentro de los parámetros exigidos por los artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por ello que solicito al Tribunal que no se califique como flagrante la detención de mi defendida; por otro lado, con respecto al tipo penal alegado por la Fiscalia, si bien es cierto que pudiera encuadrarse la conducta cometida por mi defendida en uno de los delitos Contra la Administración de Justicia, contemplados en el Titulo IV del Código Penal, no encuadra dentro del tipo penal establecido en el articulo 240, sino en el tipo establecido en el articulo 239, es decir, dentro del tipo penal que establece el delito de Simulación de Hecho Punible, por tales motivo, solicito al Tribunal que ésta sea en todo caso la calificación que se acuerde a los hechos supuestamente cometidos por mi defendida, igualmente esta defensa vista las características del caso solicita se le practique a la adolescente Reconocimiento Médico Legal Psiquiátrico, a fin de dejar constancia de estado de salud mental, con respecto a la medida solicitada en virtud de que existen hechos controvertidos que son de necesaria investigación, esta defensa no hace oposición a la misma siempre y cuando se tomen en cuenta los parámetros del articulo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicito se me expide copia simple de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En relación a la petición Fiscal de que se decrete la aprehensión en flagrancia de la adolescente a lo que se opone la defensa, este Tribunal, al observar que los hechos imputados a la adolescente los genera una denuncia que la misma interpuso ante la Fiscalía 33 Especializa.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2008, la cual cursa en el folio siete (07) de la causa, siendo que de acuerdo a entrevista de fecha dieciocho (18) de febrero de 2010, rendida por la adolescente imputada ante la Fiscalía 33 Especializa.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial, cursante en el folio cinco (05) de la causa, en esa misma fecha la adolescente G.K.O.R., se retractó de la denuncia interpuesta en contra de su padrastro A.C., circunstancia que generó, tal y como se desprende del acta policial de fecha dieciocho (18) de febrero de 2010, que cursa en el folio dos (02) y vuelto de la causa, que la Fiscalía 33 Especializa.d.M.P., requiriera la presencia en su despacho de funcionarios Policiales de la Policía del Municipio Maracaibo, quienes luego de que la Fiscal 33 Abg. M.F., les manifestó que existía una adolescente presuntamente involucrada en la comisión de un delito contra La Administración de Justicia, procedieron a la aprehensión policial de la adolescente imputada G.K.O.R. y a leerle sus derechos Constitucionales y Legales, concluye este Tribunal, que en el presente caso, no podemos estar hablando de una aprehensión en flagrancia en los términos del artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que la acción configurativa del tipo penal atribuible a la imputada, se realizó en fecha en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2008 al momento de efectuarse la denuncia en referencia, siendo que la aprehensión policial de la misma se efectuó en fecha dieciocho (18) de febrero de 2010, luego de que ésta se retractara de la denuncia que hiciere en contra de un ciudadano, razón por la cual, se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal de declaratoria de aprehensión en flagrancia de la imputada y CON LUGAR la solicitud de la defensa de que no fuera calificada. SEGUNDO: Debe dejar constancia este Tribunal, que aún cuando del análisis de las acta que conforman el presente expediente, se evidencia que la aprehensión de la adolescente de autos no se efectuó ni en flagrancia, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como ya se indicara, ni por medio de una orden judicial tal como lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios aprehensores tuvieron conocimiento de que la adolescente imputada, presumiblemente estaba incursa en la comisión de un delito, lo que la convierte en investigada, debe concluirse que la aprehensión de la adolescente imputada, se encuentra ajustada a la disposición contenida en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual, el funcionario de investigación puede citar e incluso aprehender al adolescente, presunto responsable de un hecho punible, debiendo notificar inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público de la aprehensión del mismo, lo que deja ver la legalidad del acto de aprehensión de ésta. TERCERO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. CUARTO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siendo esta la presunta comisión del delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el articulo 240 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, ya que la conducta presumiblemente desplegada por la adolescente, encuadra en las normas antes citadas, pues del análisis de todas las actas procesales, se desprende que los hechos imputados a la adolescente los genera una denuncia que la misma interpuso ante la Fiscalía 33 Especializa.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2008, la cual cursa en el folio siete (07) de la causa, de la cual se extrae fundamentalmente que la misma denunció al ciudadano A.C., quien es su padrastro, pues el mismo venía abusado sexualmente de ella desde hacía aproximadamente un año, después de desarrollarse en enero de 2007, lo que generó se aperturara una investigación penal en contra de dicho ciudadano, que llevó incluso a que al mismo se le dictara una ORDEN DE APREHENSION por el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observable en los folios catorce (14) y quince (15) de la causa, a quien, tal y como se evidencia en acta de fecha seis (06) de febrero de 2010, que cursa desde el folio diecisiete (17) al veinticinco (25), el prenombrado juzgado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, le decretó la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 15, ordinal 6 y 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 con circunstancias agravantes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente imputada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siendo que de acuerdo a entrevista de fecha dieciocho (18) de febrero de 2010, rendida por la adolescente imputada ante la Fiscalía 33 Especializa.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial, cursante en el folio cinco (05) de la causa, en esa misma fecha, la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se retractó de la denuncia interpuesta en contra de su padrastro A.C., dejando ver en su relato que ella nunca había tenido relaciones sexuales con el mismo, sino que las había tenido con un novio que ella tenía de nombre L.G., y que dijo que su padrastro abusaba de ella, porque la trataba bien así como a su mamá, pero que fue ella la que se enamoró de él, circunstancia que generó, tal y como se desprende del acta policial de fecha dieciocho (18) de febrero de 2010, que cursa en el folio dos (02) y vuelto de la causa, que la Fiscalía 33 Especializa.d.M.P., requiriera la presencia en su despacho de funcionarios Policiales de la Policía del Municipio Maracaibo, quienes luego de que la Fiscal 33 Abg. M.F., les manifestó que existía una adolescente presuntamente involucrada en la comisión de un delito contra La Administración de Justicia, procedieron a la aprehensión policial de la adolescente imputada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y a leerle sus derechos Constitucionales y Legales, todo lo cual lleva a concluir este Tribunal, que presumiblemente la adolescente imputada, a sabiendas de que su padrastro era inocente, lo denunció ante u funcionario obligado de tramitar la misma, entiéndase Ministerio Público, atribuyéndole la comisión de un hecho punible ejecutado en su contra (abuso sexual), denuncia de la cual posteriormente se retractó. Al respecto, este Tribunal estima pertinente, traer a colación el criterio doctrinario de los autores H.G.A. y A.G.F., en su obra “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, Tercera Edición Integra Corregida. Mobil Libros, Caracas, 1991, quienes en relación al delito de calumnia, señalan que dicho delito se distingue de la simulación de hechos punibles, con la que tiene manifiesta analogía, puesto que éste último, entiéndase, SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, consiste en denunciar a la autoridad judicial o policial un hecho punible supuesto o imaginario, y en el primero, vale decir, LA CALUMNIA, se requiere, junto con la denuncia falsa, como presumiblemente sucede en el caso de autos, al haber denunciado la imputada que había sido objeto de abusos sexuales, es necesario además, el señalamiento del sujeto activo o agente del hecho denunciado, siendo que en el presente caso, el hecho punible denunciado por la imputada que presuntamente es falso, fue atribuido a un sujeto activo en específico, vale decir su padrastro, todo lo cual lleva a este Tribunal a disentir del criterio de la defensa, en cuanto a que los hechos imputados a la adolescente, sean encuadrado en el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE. QUINTO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se acuerde a la adolescente imputada la medida cautelar establecida en el artículo 582 en los literales “B” y “C” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la Defensa Especializada, éste órgano jurisdiccional considera necesario acordar dichas medidas, para garantizar que la adolescente de fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso, y toda vez que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser considerador por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar al imputado. En tal sentido, estamos ante un caso de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, vale decir el delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal cometido en perjuicio de LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, conclusión a la que se arriba, del análisis de las actas procesales que supra fueron relacionadas acoger este Tribunal la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal, todo lo cual se da aquí por reproducido. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que la adolescente imputada pudiera haber sido autora o participe del hecho que se le imputa, lo que encuentra sus sustento, por todas las actas procesales que supra se relacionadas, y que se dan aquí por reproducido, adicional a las siguientes actas procesales: C.d.D.I.d.D. emanada de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que cursa en el folio seis (06) del expediente, donde aparece como VICTIMA: G.O. (13 años) y como DENUNCIADO: A.C. (Padrastro); Entrevista de fecha doce (12) de diciembre de 2008, cursante desde el folio ocho (08) al nueve (09) de la causa, rendida por la adolescente imputada en la Fiscalía 33 Especializa.d.M.P. de este Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual deja ver en su relato que era abusada sexualmente de su padrastro de nombre A.C., por la vía vaginal y oral en reiteradas oportunidades; Oficio Nº 9700-135-SDM-18001, de fecha primero (01) de diciembre de 2008, en el cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, informa a la Fiscalía 33 del Ministerio Público, sobre el inicio de la investigación Nº I-040-528, llevada por ese despacho por la presunta comisión de uno de los delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, donde aparecía como víctima la adolescente OLLARVES R.G.K. y como señalado el ciudadano CABRERA PERDOMO A.R. y Acta de Investigación de esa misma fecha, en la cual el aludido despacho recibe orden de inicio de investigación del despacho fiscal en referencia, la cual cursa en el folio once (11) de la causa; Entrevista de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2008, que riela en el folio doce de la causa, rendida por rendida por la adolescente imputada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, en la cual deja ver en su relato nuevamente que era abusada sexualmente de su padrastro de nombre A.C., por la vía vaginal y oral en reiteradas oportunidades, señalando que abusaba de ella casi todos los días; Acta de fecha dos (02) de febrero de 2010, cursante al folio dieciséis (16) de la causa, en la cual se deja constancia que funcionarios adscritos al Comando Motorizado Oeste de la Policía Regional, en esa misma fecha, aprehendieron al ciudadano A.R.C.P., luego de que el ciudadano E.L., les señalara que el mismo había abusado sexualmente de su hermana de nombre G.O. cuando tenía 13 años, mostrándole a los funcionarios, una orden de aprehensión contra el mismo. Finalmente, se presume el peligro de fuga de la adolescente, de acuerdo al artículo 251, ordinal tercero, ya que el delito que se le imputa, produce gran daño, pues afecta a la Administración de Justicia, que en el presente caso se vio movilizada en sus organismos de investigación penal, Fiscalía del Ministerio Público y Tribunales Penales Especializados. Ahora bien, siendo que los presupuestos que justifican la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa para la adolescente, es por lo que, impone a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), venezolana, natural de Maracaibo, Fecha de nacimiento: 09-05-1995, titular de la Cédula de Identidad N° V- (SE OMITE), de 14 años, hija de Á.R.O. y M.C.R., manifiesta estudiar Segundo Año de Bachillerato en la U. E F.L., y residenciada en (SE OMITE), las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose la misma en: “B”: Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su represente legal, esto es su papá, el ciudadano A.R.O., “C”: el deber de presentarse cada treinta (30) días por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día lunes veintidos (22) de febrero del presente año. SEXTO: Se acuerda el EGRESO de la adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega de la misma a su representante legal presente en sala. SEPTIMO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que se le practique a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Examen Médico Psiquiátrico, ante la Médicatura Forense, el día miércoles veinticuatro (24) de febrero de 2010, a las 07:00 de la mañana, por lo que se acuerda oficiar a la Médicatura Forense. OCTAVO: Se advierte a la adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 eiusdem. NOVENO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, quienes deberán guardar la confidencialidad debida del contenido de las mismas, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECIMO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Se deja constancia que las partes quedan notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que las normas del precitado código invocadas para fundamentar la presente decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficios correspondientes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cinco y cuarenta minutos de la tarde (05:40pm). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABOG. M.E.M.A..

EL FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. A.G.P.

LA DEFENSORA PÚBLICA Nº 06

ABOG. S.B.R..

LA ADOLESCENTE IMPUTADA,

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

LA REPRESENTANTE LEGAL,

M.R..

LA SECRETARIA,

ABOG. P.N.Q..

MEMA/joha.-*

CAUSA 2C-3132-10

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