Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

San Cristóbal, 05 de Diciembre de 2010

200° y 151°

CAUSA 10C-SP21-P-2010-005447

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. G.A.L.R.

SECRETARIA: ABG. M.D.V.T.

IMPUTADOS: J.Y.C.V. y V.H.N.

DEFENSORES: ABG. J.G.N.R. y ABG. J.E.G.C..

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 05 de Diciembre de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado G.A.L.R., Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, en contra de J.Y.C.V., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 01-07-1987, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de M.V.J. (v) y C.G.P. (f), titular de la crédula de identidad N° V-17.402.601, residenciado en San Josecito sector B parte baja casa N° 8 telefono 0276-7640503 y V.H.N., de nacionalidad venezolano, natural de San C.E.T., nacido en fecha 30-06-1983, de 27 años de edad, de profesión u oficio taxista, hijo de R.N. (v) y V.H.M. (v), titular de la crédula de identidad N° V-16.232.238, residenciado en San Josecito sector C casa N° 89, teléfono 0424-7251854, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Según Acta Policial de fecha 03 de Diciembre de 2010, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándonos en comisión de patrullaje de seguridad ciudadana por la población de San Josecito Municipio Torbes, Estado Táchira, cuando nos desplazábamos por el sector B, parte baja, donde nos pudimos percatar de un ciudadano que se encontraba saliendo del garaje cuyo portón es de metal de color marrón con franjas blancas, transportando una caja de cartón marrón con letras verde, que se presumían ser alguna especie de bebida alcohólica, por lo que procedimos a realizar una inspección corporal y del vehículo específicamente, una vez que nos detuvimos le solicitamos la documentación personal quedando identificado como JHONNY YELBER CASTRO VALDERRAMA….por lo que la comisión procedió a verificar las características de la caja….al realizar la inspección del vehículo específicamente en el maletero la cantidad de cuatro (04) cajas cartón color marrón con emblemas y letras de color verde que describen la marca MAJESTIC, las cuales se encontraban vacías, por lo que se presumió la comisión de un hecho punible…por lo que se procedió a ingresar al interior del garaje a los fines de verificar si existía algunos otros elementos que pudieran considerar como objeto provenientes del delito, pudiendo constatar que en el interior de dicho recinto se encontraba una cantidad numerosa de cajas de cartón, bolsas plásticas de color negro, botellas vacías y llenas, así como una cantidad de objetos y materiales de diferentes características……,en tal sentido se procedió a efectuar la detención de las especies alcohólicas, de los materiales, y la del ciudadano antes mencionado, ya que el mismo no presento la documentación que amparase la legal providencia de dicha sustancia y objetos, ni la justificación de su utilización. Posteriormente y siguiendo información generada a través del proceso de inteligencia policial, se tuvo conocimiento que en las cercanías del lugar donde se estaba efectuando el procedimiento, se encontraba otro vehículo y cuyo conductor poseía dentro de dicho vehículo una cantidad considerable de especies alcohólicas y materiales utilizados con los mismos fines que lo anteriormente. Seguidamente nos dispusimos a trasladarnos hasta las inmediaciones de la calle La Isla diagonal a la Troncal 5 de San Josecito, donde logramos ubicar un vehículo…por lo que inmediatamente procedimos a detener dicho vehículo, a los fines de efectuar la inspección del mismo, unas vez estacionado dicho vehículo le indicamos al conductor que se bajara del mismo…., se le solicito la documentación personal donde quedo identificado como V.H.N., se procedió a la inspección del vehiculo en el que se detecto en el interior del mismo específicamente en los asientos traseros tres cajas de cartón color marrón con emblemas y letras de color verde que describen la marca MAJESTIC, cuatro cajas de cartón color verde con blancos emblemas y letras de color dorado que describe la marca de Whisky BUCHANAN´S, ….. por tales hechos procedimos a efectuar la detención de dicho ciudadano del vehículo y de las especies alcohólicas…..”.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, declara abierto el acto, en la que la Representación del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión de los imputados y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos de la siguiente manera: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se les imponga a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal.

Por su parte, los imputados J.Y.C.V. y V.H.N., se les impuso el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos que NO quieren declarar, y expone en primer lugar el imputado J.Y.C.V.: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente expuso el imputado V.H.N. “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

la Defensa del imputado J.Y.C.V., tomándola el Abogado J.G.N.R. quien alegó: “Como punto inicial la defensa técnica solicita que este Tribunal que se declare con lugar en base a lo establecido en el articulo 28 literal E por vía de excepción, se estudie a fondo la aptitud de los funcionarios aprehensores en relación a la falta de una orden de allanamiento emitida por un Tribunal de la Republica, ya que de las actas se desprende que ni se había cometido un hecho punible para que les permitieran entrar a la residencia de mi defendido, por lo tanto solicitamos la nulidad de las actuaciones, de acuerdo a lo establecido en el articulo 28, de manera subsidiaria expongo que se evidencia de las presentes actuaciones, que no corre agregada a las mismas, alguna experticia donde se señale que mi defendido esta adulterando alguna sustancia, igualmente mencionan en las mismas actuaciones que existen dos testigos pero observa esta defensa que no corren agregadas las entrevistas de los mismos, igualmente se mencionada el decomiso de unas facturas y no hacen mención sobre el contendido de las mismas, ya que nuestro defendido efectivamente hizo la compra del licor en un lugar comercial; en consecuencia solicitamos desestime la flagrancia por cuanto no hay demostración plena que se estaba cometiendo un hecho punible, igualmente estamos de acuerdo con el procedimiento solicitado por el representante fiscal, por cuanto aportaremos a la representación fiscal todos los elementos de defensa entre ellos pruebas que tenemos en nuestras manos para demostrar la inocencia de nuestros defendidos y en relación a la medida cautelar nos adherimos a la solicitud fiscal para ello consignamos en este acto constancia de residencia, copia de su cedula de identidad y si este Tribunal lo estima solicitar un custodio tenemos documentos relacionados con su padre, todo ello en cinco folios útiles igualmente dejamos constancia que estamos presentado como testigos presenciales a las ciudadanas V.C.A., Yorleydy Pirela y G.F., quienes viven a escasos metros de donde ocurrieron los hechos, es todo”.

la Defensa del imputado V.H.N., abogado J.E.G.C. quien alegó: “Vista las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico donde habla de presunción porque no tenemos algo que nos indique que se ha cometido un delito, ni una experticia química que nos indique que ese licor este adulterado, no veo una prueba que indique que hay adulteración ni de la etiqueta ni del licor como tal, tampoco se pude apreciar las facturas de compra del licor, no veo en estas actuaciones donde diga que hay un delito y que tomaron ese camino para establecer una responsabilidad penal que relacione a mi defendido, ciudadano juez aquí faltan las actuación principales para poder decidir si hay un delito como son las experticias para comprobar que hay un delito, a mi defendido lo detienen en su vehiculo, el cual no aparece en la actualidad no se sabe donde esta retenido, como vemos nos hace falta las experticias de las etiquetas, para saber si las mismas son verdaderas, además no hay un delito al cargar unas botellas vacías, por ello yo veo improcedente este procedimiento de la guardia nacional, por lo tanto hay que ondear mas sobre la responsabilidad de los funcionarios aprehensores, por ultimo me adhiero a lo solicitado por el ciudadano fiscal y por ultimo copia de las actuaciones así como de la presente acta, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados J.Y.C.V. y V.H.N., en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, los ciudadanos fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana por poseer cajas de bebidas alcohólicas y no poseer la documentación legal de las mismas igualmente diferentes materiales, motivo por el cual quedaron detenidos preventivamente los prenombrados ciudadanos y puesto a órdenes del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención de los ciudadanos J.Y.C.V. y V.H.N. se produce debido del porte de cajas de bebidas alcohólicas. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos J.Y.C.V., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 01-07-1987, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de M.V.J. (v) y C.G.P. (f), titular de la crédula de identidad N° V-17.402.601, residenciado en San Josecito sector B parte baja casa N° 8 telefono 0276-7640503 y V.H.N., de nacionalidad venezolano, natural de San C.E.T., nacido en fecha 30-06-1983, de 27 años de edad, de profesión u oficio taxista, hijo de R.N. (v) y V.H.M. (v), titular de la crédula de identidad N° V-16.232.238, residenciado en San Josecito sector C casa N° 89, teléfono 0424-7251854; por el delito de FRAUDES CONCERNIENTES A LA PRODUCCION INDUSTRIAL Y COMERCIAL, previsto y sancionado en el articulo 337 del Código Penal.

Igualmente se desestima la Flagrancia de los ciudadanos J.Y.C.V. y V.H.N., por el delito de ADULTERACION DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS Y MEDICINALES.

Al respecto este Juzgador cita la decisión de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-02-2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde expone entre otras cosas lo siguiente:

“….Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante

(vid. op. cit. p. 39)….”…”

…. Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).

De la sentencia vinculante para ser aplicada por los Tribunales de la Republica anteriormente traída al presente caso se puede inferir que el Juez de Control debe velar porque exista elementos de convicción que presuman la participación u autoria del aprehendido sospechoso en la comisión de un hecho punible penal, de tal manera que al examinar los delitos imputados por el Ministerio Publico como es ADULTERACION DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS Y MEDICINALES, se debe para su configuración…………………, razón por la cual al no existir los elementos del delito en el hecho presuntamente infringido debe este Juzgador en derecho DESESTIMAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos J.Y.C.V., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 01-07-1987, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de M.V.J. (v) y C.G.P. (f), titular de la crédula de identidad N° V-17.402.601, residenciado en San Josecito sector B parte baja casa N° 8 telefono 0276-7640503 y V.H.N., de nacionalidad venezolano, natural de San C.E.T., nacido en fecha 30-06-1983, de 27 años de edad, de profesión u oficio taxista, hijo de R.N. (v) y V.H.M. (v), titular de la crédula de identidad N° V-16.232.238, residenciado en San Josecito sector C casa N° 89, teléfono 0424-7251854, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ADULTERACION DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS Y MEDICINALES, previsto y sancionado en el articulo 365 del Código Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que no es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa a la misma por parte de la Defensa quien expuso: el Abogado J.G.N.R. quien alegó: “Como punto inicial la defensa técnica solicita que este Tribunal que se declare con lugar en base a lo establecido en el articulo 28 literal E por vía de excepción, se estudie a fondo la aptitud de los funcionarios aprehensores en relación a la falta de una orden de allanamiento emitida por un Tribunal de la Republica, ya que de las actas se desprende que ni se había cometido un hecho punible para que les permitieran entrar a la residencia de mi defendido, por lo tanto solicitamos la nulidad de las actuaciones, de acuerdo a lo establecido en el articulo 28, de manera subsidiaria expongo que se evidencia de las presentes actuaciones, que no corre agregada a las mismas, alguna experticia donde se señale que mi defendido esta adulterando alguna sustancia, igualmente mencionan en las mismas actuaciones que existen dos testigos pero observa esta defensa que no corren agregadas las entrevistas de los mismos, igualmente se mencionada el decomiso de unas facturas y no hacen mención sobre el contendido de las mismas, ya que nuestro defendido efectivamente hizo la compra del licor en un lugar comercial; en consecuencia solicitamos desestime la flagrancia por cuanto no hay demostración plena que se estaba cometiendo un hecho punible, igualmente estamos de acuerdo con el procedimiento solicitado por el representante fiscal, por cuanto aportaremos a la representación fiscal todos los elementos de defensa entre ellos pruebas que tenemos en nuestras manos para demostrar la inocencia de nuestros defendidos y en relación a la medida cautelar nos adherimos a la solicitud fiscal para ello consignamos en este acto constancia de residencia, copia de su cedula de identidad y si este Tribunal lo estima solicitar un custodio tenemos documentos relacionados con su padre, todo ello en cinco folios útiles igualmente dejamos constancia que estamos presentado como testigos presenciales a las ciudadanas V.C.A., Yorleydy Pirela y G.F., quienes viven a escasos metros de donde ocurrieron los hechos, es todo”. Y el abogado J.E.G.C. quien alegó: “Vista las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico donde habla de presunción porque no tenemos algo que nos indique que se ha cometido un delito, ni una experticia química que nos indique que ese licor este adulterado, no veo una prueba que indique que hay adulteración ni de la etiqueta ni del licor como tal, tampoco se pude apreciar las facturas de compra del licor, no veo en estas actuaciones donde diga que hay un delito y que tomaron ese camino para establecer una responsabilidad penal que relacione a mi defendido, ciudadano juez aquí faltan las actuación principales para poder decidir si hay un delito como son las experticias para comprobar que hay un delito, a mi defendido lo detienen en su vehiculo, el cual no aparece en la actualidad no se sabe donde esta retenido, como vemos nos hace falta las experticias de las etiquetas, para saber si las mismas son verdaderas, además no hay un delito al cargar unas botellas vacías, por ello yo veo improcedente este procedimiento de la guardia nacional, por lo tanto hay que ondear mas sobre la responsabilidad de los funcionarios aprehensores, por ultimo me adhiero a lo solicitado por el ciudadano fiscal y por ultimo copia de las actuaciones así como de la presente acta, es todo”.

Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que los ciudadanos J.Y.C.V. y V.H.N., a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FRAUDES CONCERNIENTES A LA PRODUCCION INDUSTRIAL Y COMERCIAL, previsto y sancionado en el articulo 337 del Código Penal, delito este que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 03 de Diciembre de 2010, existente fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del hecho imputado como es el acta policial por accidente de transito las fijaciones fotográficas como la declaración de los funcionarios actuantes.

Ahora bien en cuanto a la pena a imponer, este delito merece pena privativa de libertad tomando en cuenta que la pena llega incluso a los tres años, el daño social causado ya que atenta contra el derecho de propiedad abusando de la confianza de ser expuestos al publico para su comercialización, sin embargo este Juzgador invoca lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que el Juzgador debe ponderar entre el daño personal causado y el daño que podría causarse al imputado, por lo cual ante la no presentación de antecedentes en actas del ciudadano aprehendido, tener s arraigo en la jurisdicción del tribunal, todo ello aunado al principio de afirmación y Juzgamiento en libertad, es por lo que considera este Juzgador que el mismo puede verse sometido al proceso mediante una medida cautelar sustitutiva a la libertad la cual decreta en este acto consistente en: 1.- Presentación de dos custodios los cuales deberán presentar constancia de residencia y constancia de trabajo. 2.-Presentaciones ante este Tribunal por intermedio de la oficina del alguacilazgo una vez cada quince días. 3.- Prohibición de cometer otros hechos delictivos y 4.-Someterse al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: Declara sin lugar la excepción del literal E del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el abogado defensor.

PRIMERO: DESESTIMA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA DE LOS IMPUTADOS J.Y.C.V., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 01-07-1987, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de M.V.J. (v) y C.G.P. (f), titular de la crédula de identidad N° V-17.402.601, residenciado en San Josecito sector B parte baja casa N° 8 telefono 0276-7640503 y V.H.N., de nacionalidad venezolano, natural de San C.E.T., nacido en fecha 30-06-1983, de 27 años de edad, de profesión u oficio taxista, hijo de R.N. (v) y V.H.M. (v), titular de la crédula de identidad N° V-16.232.238, residenciado en San Josecito sector C casa N° 89, teléfono 0424-7251854; por el delito de ADULTERACION DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS Y MEDICINALES, previsto y sancionado en el articulo 365 del Código Penal, por no encontrarse satisfechos los extremos establecidos en el artículo de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos J.Y.C.V., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 01-07-1987, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de M.V.J. (v) y C.G.P. (f), titular de la crédula de identidad N° V-17.402.601, residenciado en San Josecito sector B parte baja casa N° 8 telefono 0276-7640503 y V.H.N., de nacionalidad venezolano, natural de San C.E.T., nacido en fecha 30-06-1983, de 27 años de edad, de profesión u oficio taxista, hijo de R.N. (v) y V.H.M. (v), titular de la crédula de identidad N° V-16.232.238, residenciado en San Josecito sector C casa N° 89, teléfono 0424-7251854, por la presunta comisión del delito de FRAUDES CONCERNIENTES A LA PRODUCCION INDUSTRIAL Y COMERCIAL, previsto y sancionado en el articulo 337 del Código Penal, por encontrarse satisfechos los extremos establecidos en el artículo de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. CUARTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados J.Y.C.V., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 01-07-1987, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de M.V.J. (v) y C.G.P. (f), titular de la crédula de identidad N° V-17.402.601, residenciado en San Josecito sector B parte baja casa N° 8 teléfono 0276-7640503 y V.H.N., de nacionalidad venezolano, natural de San C.E.T., nacido en fecha 30-06-1983, de 27 años de edad, de profesión u oficio taxista, hijo de R.N. (v) y V.H.M. (v), titular de la crédula de identidad N° V-16.232.238, residenciado en San Josecito sector C casa N° 89, teléfono 0424-7251854; a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FRAUDES CONCERNIENTES A LA PRODUCCION INDUSTRIAL Y COMERCIAL, previsto y sancionado en el articulo 337 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como condiciones: 1.- Presentación de dos custodios los cuales deberán presentar constancia de residencia y constancia de trabajo. 2.-Presentaciones ante este Tribunal por intermedio de la oficina del alguacilazgo una vez cada quince días. 3.- Prohibición de cometer otros hechos delictivos y 4.-Someterse al proceso, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente los imputados exponen: “Nos comprometemos a cumplir fielmente con las obligaciones aquí impuestas entendiendo que su no cumplimiento traerá como consecuencia la revocatoria de la medida acordada, es todo”.

QUINTO

Se declara con lugar la solicitud de copia simple de las actuaciones que conforman la presente audiencia. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. M.D.V.T.

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR