Decisión nº PJ0142016000006 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 28 de Enero de 2016

Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de Enero de 2016

205° y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO

GP02-R-2015-000257.

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2010-002047.

DEMANDANTES (RECURRENTES) G.P. y J.L., venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nº 2715200 y 9690148 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES A.S. y E.P. inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 65350 y 9317873 respectivamente.

DEMANDADAS (RECURRENTES) COSMOLAP C.A, SERVICIOS DE INDUSTRIA C.A (SERDIN), LÁMPARAS DELTA C.A, LÁMPARAS MARIARA C.A, BIENES MUEBLES IMPORTADOS C.A (BIMI) Y GALERÍA GRAFICA LG C.A.

APODERADOS JUDICIALES NORGIDA TORRES Y R.M. inscritos en el IPSA bajo el Nº 61.304 y 78.658 respectivamente

TRIBUNAL A- QUO

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la decisión de fecha cinco (05) de Agosto de 2.015, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo.

ASUNTO PRESTACIONES SOCIALES Y DÈMAS BENEFICIOS.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos actores G.P. Y J.L., titulares de la cedula de identidad Nº 2715200 y 9690148 respectivamente, asistido por la abogada D.B., y por la abogada NORGIDA TORRES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 61304, actuando en su carácter de apoderada judicial de las accionadas contra la decisión de fecha cinco (05) de Agosto de 2.015, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en el juicio incoado por los ciudadanos G.P. Y J.L. contra COSMOLAP C.A, SERVICIOS DE INDUSTRIA C.A (SERDIN), LÁMPARAS DELTA C.A, LÁMPARAS MARIARA C.A, BIENES MUEBLES IMPORTADOS C.A (BIMI) Y GALERÍA GRAFICA LG C.A.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha diez (10) de Diciembre de 2.015, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

En fecha veintiocho (28) de Enero del año 2.016, siendo las 09:00 a. m; se celebro audiencia de apelación, en la cual el alguacil T.M., encargado de hacer el anuncio de la audiencia de apelación, efectuó el mencionado anuncio en presencia de la secretaria accidental abogada V.P. y dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora recurrente ni por si ni por representante judicial alguno, e igualmente se señalo en la reproducción audiovisual de la audiencia y de la comparecencia de la representación judicial de la parte accionada.

Posteriormente en la sala de audiencias, el mismo alguacil, CERTIFICÔ que NO SE ENCUENTRA PRESENTE LA PARTE ACTORA RECURRENTE NI POR SI NI POR REPRESENTANTE JUDICIAL ALGUNO y dejo constancia de la comparecencia de la parte accionada recurrente representada por los abogados NORGIDA TORRES Y R.M. inscritos en el IPSA bajo el Nº 61.304 y 78.658 respectivamente, quienes manifiestan DESISTIR DE SU APELACIÒN, por estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, conforme se expuso y quedo grabado en la reproducción audiovisual de la audiencia de apelación.

Seguidamente, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial de fecha cinco (05) de agosto de 2.015. SEGUNDO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA RECURRENTE contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial de fecha cinco (05) de agosto de 2.015, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial de fecha cinco (05) de agosto de 2.015 -cursa a los folios 75 al 108 de la pieza Nº 03 del expediente- en la cual se declaró que, se l.c.:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano G.P. contra la entidad de trabajo LAMPARAS MARIARA C.A., por tanto se condena a la demandada LAMPARAS MARIARA, SR.L a cancelarle al ciudadano G.P. la cantidad de Bs. 5.531,85, por los conceptos acordados en el presente fallo. Así se decide.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR EL CIUDADNO J.L., contra la entidad de trabajo COSMOLAP, C.A., SERVICIOS DE INDUSTRIAS, C.A., LAMPARAS DELTA, C.A., LAMPARAS MARIARA C.A., BIENES MUEBLES IMPORTADOS, C.A. (BIMI) y GALERIA GRAFICA LG, C.A. TERCERO: SIN LUGAR la solidaridad de las codemandas COSMOLAP, C.A., SERVICIOS DE INDUSTRIAS, C.A., LAMPARAS DELTA, C.A.,., BIENES MUEBLES IMPORTADOS, C.A. (BIMI) y GALERIA GRAFICA LG, C.A.

Se ordena experticia complementaria del fallo, únicamente y exclusivamente para los montos acordados al ciudadano G.P. y la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto al demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral 16 de noviembre de 2013, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

En consecuencia, se condena a la demandada LAMPARAS MARIARA, S.R.L por los conceptos acordados al demandante G.P., en el presente fallo…” Fin de la cita (Tomado del Sistema automatizado JURIS 2000).

Frente a la anterior resolutoria de la A quo, la parte actora recurrente y accionada recurrente, apelan de dicha sentencia.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha diez (10) de Diciembre de 2.015, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m).

En fecha veintiocho (28) de Enero de 2.016, siendo las 09:00 a. m; el alguacil T.M., encargado de hacer el anuncio de la audiencia de apelación, efectuó el mencionado anuncio en presencia de la secretaria accidental abogada V.P., no compareciendo la parte actora recurrente a dicho llamado e igualmente se señalo en la reproducción audiovisual de la audiencia y se dejo constancia de la comparecencia de los abogados Norgida Torres y R.M. inscritos en el IPSA bajo el Nº 61.304 y 78.658 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada.

Posteriormente en la sala de audiencias, el mismo alguacil, CERTIFICÒ que NO SE ENCUENTRA PRESENTE LA PARTE ACTORA RECURRENTE NI POR SI NI POR REPRESENTANTE JUDICIAL ALGUNO.

Ahora bien, el desistimiento, señala P.B. que es el abandono, entre otros, del recurso que se hubiere interpuesto, ello, en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano 2010-2011, Pág. 330 que, se l.c.:

..El desistimiento tal y como enseña la doctrina de nuestro procesalista clásico (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o en fin, de un recurso que hubiese interpuesto. Sentencia SCC, 09 de Mayo de 1996 Ponente Conjuez Dra M.P.d.P.J.N. A R.C.V.. Constructora Bordones Chacon…

Fin de la cita (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Dicho criterio fue reiterado, en decisión emanada de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2.003 con ponencia del magistrado Dr. A.R., caso F.G. contra Inversiones Export Import Bienes y Raices L.F.

En consecuencia este Tribunal, vista la incomparecencia de la parte ACTORA RECURRENTE, a la audiencia de apelación y vista la manifestación de volunta del representante judicial de la parte accionada recurrente, alegando DESISTIR DE SU APELACIÒN, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo DECLARA DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE Y ACCIONADA RECURRENTE contra la decisión de fecha cinco (05) de Agosto de 2.015, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo.

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial de fecha cinco (05) de agosto de 2.015.

SEGUNDO

DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA RECURRENTE contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial de fecha cinco (05) de agosto de 2.015

 No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

 Notifíquese al Tribunal Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, del desistimiento del presente recurso.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205°

de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. D.T.

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo la 11:00 a.m.

ABG. D.T.

LA SECRETARIA

YSDF/VJPM/ys

GP02- R- 2015- 000257.

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