Decisión nº PJ0132009000860 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII

Caracas, 09 de junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-005577

PARTE DEMANDANTE: G.A.P.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.186.219, en representación de su hijo, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cuatro (04) años de edad, quien es asistido en su intereses por el abogado M.L.U., Defensor Público Noveno (9°).

PARTE DEMANDADA: E.C.S.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.231.569, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos, por el ciudadano G.A.P.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.186.219, progenitor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, debidamente asistido por el abogado M.L.U., Defensor Público Noveno (9°), mediante la cual demanda a la madre de su hijo, ciudadana E.C.S.L., por revisión de obligación de manutención.

En fecha 11/04/2008 este Despacho Judicial, admitió la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana E.C.S.L., a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem., se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Asimismo se acordó oficiar al Director de Recursos Humanos de la Superintendencia de Bancos, a los fines de informen detalladamente la naturaleza de la relación laboral, cargo salario, beneficios y demás emolumentos que percibe el ciudadano G.A.P.P..

En fecha 23/4/2008, se recibió diligencia suscrita por el alguacil A.A., mediante la cual consigna oficio debidamente recibido en la soficinas de la Superintendencia de Bancos.

En fecha 19/5/2008, se recibió diligencia suscrita por el alguacil L.M., mediante la cual consigna boleta de citación, con resultado negativo.

Mediante auto de fecha 22/5/2008, se acordó oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería, así como al C.N.E. a los fines de requerirle el último movimiento migratorio y el domicilio de la demandada.

En fecha 4/7/2008, se recibieron las resultas del C.N.E., donde informan el domicilio de la demandada.

En fecha 15/7/2008, se recibieron las resultas del Dirección de Migración y Fronteras de la ONIDEX, donde informan el movimiento migratorio de la demandada.

En fecha 16/10/2008, se recibió diligencia suscrita por el alguacil L.M., mediante la cual consigna boleta de citación negativa.

En fecha 26/03/2009, se recibió diligencia mediante la cual el alguacil L.M., consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.

Mediante auto de fecha 01/04/2009, se dejó constancia que a partir de esa data comenzarían a correr los lapsos procesales.

En fecha 06/04/2009, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio en el presente juicio se dejó constancia mediante acta de la incomparecencia de las partes.

Mediante auto de fecha 21/4/2009, se dictó auto para mejor proveer por un lapso de veinte días de despacho siguientes a esa data.

En fecha 01/6/2009, se fijó lapso para dictar sentencia, en esta misma data se recibieron las resultas del oficio libado a la Superintendencia de Bancos.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que en fecha 08/10/2007, la Sala 08 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declaro con lugar la demanda de fijación de obligación de manutención presentada por la ciudadana E.C.S.L., y fija por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo, el equivalente a sesenta y cinco coma cinco (67,5%) del salario mínimo de esa data, por lo que se le descuenta el equivalente a CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 415,00) y que su sueldo como asistente de mantenimiento en la Superintendencia de Bancos es de NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 972,57).

Que en el proceso mediante el cual se fijó el derecho alimentario no realizó ningún tipo de defensas o excepción, por lo que no se valoro en su momento que también es padre de otros hijos de de nombre J.A. y E.G.P.R., de 16 y 14 años de edad, así como también de una hija que recién cumplió 18 años de edad de nombre J.J.P.R., la cual cursa 5to año de bachillerato en el liceo J.L., aunado a que efectivamente ha ocurrido un cambio de circunstancias luego del año 2007.

Que transcurrieron varios meses desde la fecha de la sentencia tiempo en el cual, variaron las circunstancias con base a las cuales se realizó el mismo, como sus cuatro cargas familiares es decir sus hijos y su esposa, así que como contrajo matrimonio civil lo que implica asumir todas las obligaciones económicas que de ello se derivan En su totalidad.

Por lo que peticiona sea disminuida la obligación de manutención del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.

III

DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…".

IV

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa del folio (07) al (13), copia fotostática de la sentencia de fijación de obligación de manutención dictada en el asunto signado con el N° AP51-V-2007-006891, incoada por la ciudadana E.C.S.L., contra el ciudadano G.A.P., dictada en fecha 08/10/2007 por la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° 8 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende entre otros, que quedó establecido judicialmente la obligación de manutención a favor del niño de autos de la siguiente forma: “…En consecuencia, se establece que el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, requiere para su subsistencia una cantidad correspondiente a CUATROCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 415.000,00), es decir CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 415,oo), mensuales, equivalente al 67,5 % del salario mínimo vigente, establecido según gaceta oficial Nº 38.674 del 2 de mayo de 2007, según decreto Nº 5.318, de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la relación de gastos señalada por la demandante a favor de su hijo, corresponde a la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 830.000,00)/ OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 830,oo), mensuales, y siendo que dichos gastos deben ser compartidos por igual forma entre los padres, esta Sala de Juicio, establece como monto de Obligación Alimentaria, la suma indicada con anterioridad. Esta fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en una forma que sea para todos conocido, tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, incidentalmente aumentará la cuota alimentaria fijada en la presente sentencia. Las cantidades fijadas en esta sentencia, deberán ser entregadas a la madre, ciudadana E.C.S.L., en los primeros cinco días de cada mes…”. Y así se declara. 2) Cursa al folio (14) copia fotostática de recibo de pago, donde informan el salario y demás beneficios que percibe la parte demandada, siendo que éste devenga un sueldo para la fecha 30/11/2007 de NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS/ NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 972,57), prima por antigüedad por la suma de CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES CON DIECISEIS CENTIMOS/ CIENTO SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 106,98), prima por servicio por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES/SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 60,00) prima por hijos por la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS/VEINTI NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. F. 29,25), y saldo de haberes GAESBA por la suma de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS/ TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 13.449,61)realizándosele a este monto deducciones tales como seguro social obligatorio por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS /CUARENTA Y TRES BOLIVARS CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.F. 43,16), seguro de paro forzoso por la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS/ CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5,39), ley de vivienda y habitad por la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOSOCHENTA Y OCHO CON SIETE CENTIMOS/ ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS, fondo de jubilación por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS/ TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. F. 34,19), C.A.E.S.B.A por la suma de CIENTO CUARENTA MIL DOSICENTOS CINCUENTA SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS/ CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON EINTISEIS CENTIMOS, póliza H.C.M. por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO DIECISIETE CON DIECISIETE CENTIMOS /DOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. F. 263,17), prima seguro prest hipotecario por la cantidad de DIECISEIS MIL TEINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS/ DIECISEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. F. 16,03), intereses préstamo hipotecario por a suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS/ CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 57,55) y mutuo auxilio por la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SETANTA Y CUATRO CENTIMOS/ NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 9,72), descuento retroact. S.S.O. por la suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS/DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 10,61), descuento S.P.F. por la cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTESEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS/ UN BOLIVAR CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 1,33) y descuento anticipo de sueldo por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CONOCHENTA Y CUATRO CENTIMOS/CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 194,51) Este Tribunal lo toma como indicativo de la capacidad económica de la actora. Y así se declara. 3) Cursa al folio (16) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento del joven J.A., expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 610, de fecha 16/04/1991. En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre el joven anteriormente identificado, y sus padres G.A.P.P. y F.D.V.R.. Y así se declara. 4) Cursa al folio (17) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento del adolescente E.G., expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 1.249, de fecha 11/07/1994. En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre el adolescente anteriormente identificado, y sus padres G.A.P.P. y F.D.V.R., y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara. 5) Cursa al folio (18) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la joven J.J., expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 63, de fecha 15/01/1990. En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre la joven anteriormente identificada, y sus padres G.A.P.P. y F.D.V.R.. Y así se declara. 6) Cursa del folio (19) al (21), constancia de estudios de los jóvenes JUNIOR, JOHANA y del adolescente E.P.R., elaboradas por el Liceo Bolivariano J.L., Las cuales se valoran con el mérito probatorio que se desprende de los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Y así se declara. 7) Cursa al folio (22) copia fotostática de cheque elaborado a favor del preescolar asistencial S.R. y recibo ticket de la guardería. Este Tribunal los desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados terceros, siendo que no fueron ratificados por tales terceros de quienes emanaron, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 8) Cursa al folio (71) comunicación suscrita por la ciudadana R.A.B., Gerente de Recursos Humanos por delegación del Superintendente , donde informan el salario y demás bonificaciones percibidas por la parte actora siendo que este percibe un sueldo básico de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 1.786,46), prima por hijos: por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 600,00) equivalente a cuatro (4) hijos o más, prima por servicio por la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,oo), prima por antiguedad por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 196,51) equivalente al once (11%), cupones de alimentación de OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. F. 825,00), asimismo percibe sesenta días de salario normal correspondiente al Bono Vacacional por la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 5.285,94); siete meses de salario integral correspondiente a la remuneración especial de fin de año por la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 18.500,79) la cual es cancelada en dos partes: Cuarenta por ciento (40%) en el mes de junio y sesenta por ciento (60%) en el mes de noviembre de cada año y ayuda por concepto de útiles escolares por la cantidad de CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. F. 414,00) por cada hijo; le fue cancelado un total de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 828,00). Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba la capacidad económica del que el ciudadano G.A.P.P.. Y así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, en el presente caso, la actora demandó a la ciudadana E.C.S.L., a fin de que se ajustase el monto fijado como obligación alimentaria a favor de su hijo, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, en virtud a que percibía un sueldo de novecientos setenta y dos bolívares con cincuenta y siete céntimos, y en virtud a la carga familiar que éste tiene, con sus otros hijos y con su nueva esposa.

Con base a lo señalado, hay que tener en cuenta que en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre alimentos, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son las necesidades o interés del niño que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a dichos elementos antes señalados, es necesario indagar si realmente existe tal variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión.

Al respecto es necesario destacar que la referida obligación alimentaria fue establecida mediante sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2007, por la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° VIII. Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al quantum de la obligación de manutención a favor del niño de autos, la cual es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicho acuerdo, ya que solo éste se concretó sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación. En este ámbito puede actuar el Juez, en virtud de revisar la solicitud relativa al quantum alimentario, por considerar que se han producido circunstancias nuevas las cuales en todo caso deben ser probadas en los autos.

Así pues, sobre el primero de los elementos expuestos, o sea las necesidades del niño de autos, esta Sala de Juicio observa que por la edad del mismo y por la escolaridad en que se encuentran, lo incapacita para proveerse por si mismo, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores, aún con mayor aporte económico, debido a que en efecto, el país se ha visto afectado por el fenómeno de la inflación, hecho éste que no requiere ser probado.

Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo. Y así se declara.

Asimismo en cuanto a la capacidad económica del demandante, este Tribunal primeramente observa que en la oportunidad en que se sustanció el presente juicio, el ciudadano G.A.P.P., no logró probar que sus ingresos se hayan mantenido en la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS, muy por el contrario lo que logró probar fue un incremento en sus ingresos tal y como se desprende de la comunicación emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de La Superintendencia de Bancos, y siendo objetivos en el aspecto de que de las pruebas consignadas y valoradas lo que se logró probar es que hubo variación en los ingresos de la actora de manera ascendente, aunado al hecho que no logró probar que haya contraído nuevas nupcias, y por otra parte cargas que éste alega que son sus hijos 2 de éstos han adquirido mayoría de edad, y de autos no se desprende que actualmente se encuentren cursando estudios en el periodo 2008-2009, no aportando ningún medio de prueba que generase la convicción en quien juzga que efectivamente en los actuales momentos tenga una capacidad de pago limitada, que tenía para el momento que se fijó la obligación de manutención.

Por lo que en consecuencia esta Juzgadora considera que es forzoso declarar la demanda improcedente, sin mayor dilación con miras a que no han variado los supuestos de hechos, conforme a los cuales se dictó la decisión de fijación de obligación de manutención, dictada por la Sala de Juicio N° VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, en fecha 08/10/2007. Y así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio, a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, intentada por el ciudadano G.A.P.P., en contra de la ciudadana E.C.S.L.. En consecuencia se ratifica como OBLIGACION ALIMENTARIA a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, el quantum que fue fijado por la por la Sala de Juicio N° VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, en fecha 08/10/2007.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (09) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Jaizquibell Q.A..

La Secretaria

Abg. Sally Guerrero

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema, se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria

Abg. Sally Guerrero

JQA/yugaris

Obligación Alimentaria (Revisión).

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