Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteMario Popoli
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 1

Caracas, 08 de Octubre de 2009

199° y 150°

JUEZ PRESIDENTE: M.A. POPOLI RADEMAKER

EXP. N° 2379

Vista el acta de inhibición presentada por el DR. J.G.Q.C., Juez integrante de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 ordinal 8° y 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones.

Cursa a los folios 192 al 195 de la presente pieza, acta de inhibición presentada por el DR. J.G.Q.C., Juez de esta Sala, en la cual expuso:

…Yo, J.G.Q.C., Juez Integrante de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo establecido en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, expongo:

En fecha 16 de septiembre de 2009, ingresó a esta Sala procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos las actuaciones contentivas de la causa seguida en contra de los ciudadanos YUMAR O.L. FIGUEROA, G.J. APONTE SALAZAR, A.V. ABELLO ACOSTA, G.J.G., S.A.G. VICERREY, J.A. PULIDO GARCÍA, LIXIDO JOSÉ SOLARTE, O.R.J., C.J.L.V., E.F.V. y R.A.A., a quien se les sigue el proceso penal por la presunta comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS PROTEGIDOS, previsto y sancionado en el artículo 9 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2° del Código Penal y el delito de CIERRE DE VÍAS DE COMUNICACIÓN previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal; actuaciones que ingresaron a los efectos de conocer los recursos de apelación interpuestos el primero por los Profesionales del Derecho JAIDAN ALBERTO LANGE NAVARRO y H.C.M., y el segundo por los Profesionales del Derecho M.M., J.M. COVA, JESSENIA PADILLA, GERMÁN BRICEÑO, WUANYER PEREZ, J.B., y L.S.V. en su carácter de Defensores Privados de los precitados imputados, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentados en fecha 04 y 08 de septiembre del corriente año, respectivamente.

Establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 8°:

Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales…pueden ser recusados por las causales siguientes:

8.-Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Señala la Enciclopedia Jurídica OPUS, sobre la inhibición:

Es un deber del Juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse (Art. 84 Código de Procedimiento Civil). La Inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.

En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho:

a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto.

b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.

c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…

…No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están.

En este mismo orden de ideas, nos señala el autor E.L.P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”,…como puede apreciarse, aquí no existe el absurdo procedimiento del allanamiento del funcionario incurso en causal de recusación o inhibición, que solo conduce a incidentes dilatorios y consagra la suspicacia sobre la posible parcialidad perdonada del juzgador en el proceso. El sistema acusatorio niega el allanamiento porque se funda en la búsqueda de la verdad objetiva y transparente”. (Negrilla nuestra)

Igualmente la Sala de Casación Penal, dictó decisión en fecha 23-10-2001, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR, una inhibición planteada, con fundamento a la causal genérica, en base a los siguientes razonamientos:

…Sin embargo, el Magistrado Doctor R.P.P. confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser juez natural; uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.

Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…

.(Negrilla y subrayado nuestro)

Se torna por demás menester señalar que, una vez que el día 25 del corriente mes y año se admitieron los recursos interpuestos en contra de la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra quienes hoy fungen de imputados; pude percatarme no solo en conversación telefónica sostenida a posteriori con el Director de la Escuela de Filosofía de la Universidad Central de Venezuela, Profesor Dr. J.L.V., sino también de la revisión más exhaustiva de la causa en cuestión; que el ciudadano C.J.L.V., quien es poseedor de la cédula de identidad N° V- 16. 464.997 es tesista de dicha Escuela de Filosofía (F.33-36-86), de la cual mi persona forma parte activa igualmente como estudiante; por lo que mal podría encontrarme en plena capacidad Juzgadora para conocer de la causa de uno de los jóvenes integrantes de ésta; más aun cuando el eslogan que distingue nuestra Escuela, entre otros es, “Bienvenidos a la Escuela del Pensamiento”; por lo que considero, más que un deber, un gesto de absoluta probidad profesional el inhibirme en la presente causa.

En base a las razones expuestas es por lo que considero que mi capacidad subjetiva se ve afectada, lo que pudiera comprometer mi imparcialidad como Juzgador y por ende, la garantía del Juez imparcial; por lo que en aras de preservar las garantías del Debido Proceso y la igualdad entre las partes en el presente proceso, es por lo que procedo a INHIBIRME en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 86, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se anexa marcada “A” constancia de inscripción en la Facultad de Humanidades y Educación, Escuela de Filosofía de la Universidad Central de Venezuela.

Haciendo Honor al Norte de mis actos y con la satisfacción del Deber Cumplido…”

De autos se evidencia que el Juez inhibido no ha promovido ningún medio de prueba que demuestre su parcialidad en el caso en cuestión, teniendo la carga de la prueba de demostrar esta circunstancia, en consecuencia, no teniendo el mismo ninguna causa legítima de Inhibición para resolver el asunto planteado, considera esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA INHIBICION presentada por el DR. J.G.Q.C., Juez integrante de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículos 86 ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los motivos alegados no representan una causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad, por tanto debe seguir conociendo de la causa seguida los ciudadanos YUMAR O.L. FIGUEROA, G.J. APONTE SALAZAR, A.V. ABELLO ACOSTA, G.J.G., S.A.G. VICERREY, J.A. PULIDO GARCÍA, LIXIDO JOSÉ SOLARTE, O.R.J., C.J.L.V., E.F.V. y R.A.A., todo de conformidad con el artículo 96 ejusdem y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por el DR. J.G.Q.C., Juez integrante de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la inhibición en cuestión.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

EXP Nº 2379

MAPR/ICVI/Johana*

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