Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteMario Popoli
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 1

Caracas, 29 de Julio de 2009

199° y 150°

INCIDENCIA DE INHIBICIÓN

JUEZ DIRIMENTE: M.A. POPOLI RADEMAKER

EXP. N° 2291

Vista las inhibiciones presentadas por los Doctores J.G.Q.C., y J.G.R.T. Jueces integrantes de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; el primero de ellos, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 ordinales 4° y 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal; y el segundo, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 ordinal 8° y 87, eiusdem, quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones.

Cursa a los folios 245 al 248 de la pieza II, acta de inhibición presentada por el DR. J.G.Q.C., Juez de esta Sala, en la cual expuso:

“…J.G.Q.C., Juez Integrante de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, expongo:

En fecha 04 de Junio de 2009, ingresó a esta Sala procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos las actuaciones contentivas de la causa N° 2291 seguida en contra del ciudadano HERNANDEZ MAURIELLO GUSTAVO, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de “USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA”, actuaciones que ingresaron a los efectos de conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada O.R.R., en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos J.C.C.B. y L.G.B.A., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de mayo del año que discurre, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al precitado ciudadano.

En fecha 01 de julio de 2009 procedí en mi carácter de Juez Ponente junto con los demás Jueces Integrantes de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones a la Admisión del referido Recurso de Apelación dentro de la oportunidad legal correspondiente.

En fecha 07 de julio del corriente año, el ciudadano G.H.M., debidamente asistido por el Abogado C.P.C. ejerció Recusación en contra de mi persona y de los demás Jueces Integrantes de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual declaró en fecha 17 del corriente mes y año Sin Lugar la precitada Recusación.

Ahora bien en su escrito de Recusación el ciudadano G.H.M., debidamente asistido por el ciudadano C.P.C. entre otras cosas, señaló lo siguiente:

Resulta evidente que la admisión de una prueba de carácter privada, promovida casi seis (6) meses después de concluida la investigación, violenta flagrantemente mi derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que la misma es incorporada de manera irregular al proceso por parte de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

La violación de mi derecho a la defensa y debido proceso, constituye una parcialidad hacia una de las partes…que de manera parcializada las incorpora (sic) al proceso los hoy recusados causando una total indefensión hacia mi persona y una ventaja evidente para los recurrentes.

En las actas se podrá demostrar la parcialidad de los hoy recusados, al observar que la prueba admitida es incorporada al proceso ilegalmente y se pretende utilizar en mi contra…a los fines de interponer la correspondiente acción de amparo constitucional, y la respectiva denuncia de los presentes hechos ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

(Subrayado mío).

En este sentido, establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 4° y 8°:

Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales…pueden ser recusados por las causales siguientes:

4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

8.-Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Señala la Enciclopedia Jurídica OPUS, sobre la inhibición:

Es un deber del Juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse (Art. 84 Código de Procedimiento Civil). La Inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.

En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho:

a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto.

b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.

c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…

…No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están.

(Negrilla mía)

La Sala de Casación Penal, dictó decisión en fecha 23-10-2001, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR, una inhibición planteada, con fundamento a la causal genérica, en base a los siguientes razonamientos:

…Sin embargo, el Magistrado Doctor R.P.P. confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser juez natural; uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.

Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…

(Negrilla y subrayado mío).

Ahora bien, sin duda alguna, siempre me he caracterizado por hacerle honor a la justicia mediante una real materialización de esta en nuestra sociedad y no solamente como una simple expresión retórica

Se torna por demás satisfactorio a mi persona y al linaje que represento el invitar a cualquier persona a demostrar cualquier acto que riña contra el ejercicio de la Judicatura en lo que a mi respecta, cuando si bien pudiera llegar a errar como ser no infalible en lo concerniente a un fallo; jamás fallaría a mi condición de hombre honesto y apegado a los más altos valores éticos y cristianos.

En virtud de la presente incidencia de Recusación declarada Sin Lugar por la respetable Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; sería imposible ante los ojos de Dios y mi conciencia, el no reconocer mi naciente animadversión ante quien funge como parte sobreseída, más no animadversión como un honorable ciudadano; pese a que ante sus ojos mi ejercicio jurisdiccional no resulta tan honorable de acuerdo a su leal saber y entender al recusarme y, aún cuando decidiera la presente causa, jamás lograría erradicar el velo ante él de un posible pensamiento de retaliación si el fallo no le favoreciera.

En razón de lo anteriormente expuesto es por lo que considero que me encuentro incurso en los ordinales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que cualquier decisión al respecto pudiera ser objeto de cuestionamiento en virtud de lo anteriormente explanado, considerando igualmente, mas que un deber, un gesto de absoluta probidad profesional el inhibirme en la presente causa.

Haciendo Honor al Norte de mis actos y con la satisfacción del Deber Cumplido…”

Cursa a los folios 249 al 252 de la pieza II, acta de inhibición presentada por el DR. J.G.R.T., Juez de esta Sala, en la cual expuso:

…El suscrito, J.G.R.T., Juez Titular, integrante de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, me INHIBO de conocer de la presente causa Nº 2291, nomenclatura de esta Sala, seguida al ciudadano HERNANDEZ MAURIELLO GUSTAVO, por cuanto me encuentro incurso en la causal 8ª del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 89 eiusdem, hago constar mediante la presente Acta, las razones de mi inhibición.

Así, quien suscribe tengo motivos suficientes para INHIBIRME, toda vez que el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”. La imparcialidad del Juez está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o pueden comprometer la probidad y la justeza de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas, que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas, pero objetivas, en las cuales se supone no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, quien debe cuidar la imparcialidad en todo juicio.

En el presente caso expongo:

‘En fecha 04 de Junio de 2009, ingresó a esta Sala procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la Abogada O.R.R., en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos J.C.C.B. y L.G.B.A., en la causa seguida al ciudadano HERNANDEZ MAURIELLO GUSTAVO.

En fecha 01 de Julio de 2009, fue admitido el recurso de apelación dentro de la oportunidad legal correspondiente.

En fecha 07 de Julio del presente año, el ciudadano G.H.M., asistido por el Abogado C.P.C., presentó recusación en contra de mi persona y de los demás Jueces integrantes de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual en fecha 17 de Julio de 2009, declaró Sin Lugar la Recusación.

Ahora bien por cuanto la recusación planteada, declarada sin lugar, se basó, a decir del recusante, “en un supuesto hecho grave que afecta mi parcialidad”, entiendo, que para despejar cualquier duda al respecto, es mi deber apartarme de conocer la presente causa, pues, como se sabe, la imparcialidad del juez no es solo de palabras, y de parecer imparcial, sino que debe trascender, incluso, sobre cualquier sospecha de las partes con relación a la persona o personas que habrán de decidir lo concerniente a sus pretensiones elevadas ante la jurisdicción. Precisamente, ante la coyuntura de haber sido recusado, por primera vez en mi desempeño como Juez, aunque haya sido declarada sin lugar esa recusación, mi decisión es de inhibirme en el presente caso’.

Por otra parte el artículo 87 del referido Código establece: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán sin son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno

. De lo que se desprende que la inhibición es un deber del juzgador cuando se encuentra incurso en alguna de las causales previstas en la ley.

En razón de lo anterior considera quien aquí expone, que existen razones legales y éticas suficientes para inhibirme. Por lo que solicito me sea declarada con lugar la presente INHIBICION, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en virtud de ello pido se proceda en consecuencia a realizar el respectivo sorteo entre los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas...

En el caso de la inhibición presentada por el Juez J.G.Q.C., este dirimente observa:

A los fines de basamentar su inhibición, invoca las causales previstas en los ordinales 4° y 8° del artículo 86, así como el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Estas causales se refieren:

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad

.

Con relación a la causal invocada, contenida en el Ordinal 4° eiusdem: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”, este Juez dirimente estima que no existe en los autos ninguna evidencia que pueda comprobar tal enemistad o amistad manifiesta del Dr. QUIJADA CAMPOS con quien recusa en este acto, el ciudadano G.H.M., ni con su abogado asistente, Dr. C.P., en virtud de ello, este dirimente rechaza el aludido motivo. En atención a lo expuesto, se declara sin lugar la predicha inhibición por el motivo expuesto. Así se decide.

Asimismo, el Juez QUIJADA CAMPOS afirma, que en su escrito de recusación, planteado con anterioridad contra todos los integrantes de la Sala, el recusante ciudadano G.H.M., y su abogado asistente, Dr. C.P., expresan que en la decisión de admisión de la apelación en el caso de autos, proferido por la Sala, se incurre en “violación de mi derecho de defensa y el debido proceso”. Lo que aseguran, “constituye una parcialidad hacia una de las partes…que de manera parcializada las incorpora (sic) al proceso los hoy recusados causando una total indefensión hacia mi persona y una ventaja evidente para los recurrentes.”

Por otra parte, el recusado Juez QUIJADA CAMPOS hace suyos criterios contenidos en la Enciclopedia Jurídica OPUS, sobre la inhibición, y al respecto señala que el acto de inhibirse es un deber de Juez y no una mera facultad, que la Ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse. Dice finalmente el Dr. QUIJADA CAMPOS, con relación a los jueces, que “…No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están.”

Es decir, que el Dr. QUIJADA CAMPOS, de acuerdo a lo antes dicho, considera que teme sentirse o encontrarse parcializado en el presente caso, y siendo de esa manera, ciertamente, ante la incertidumbre advertida, el Dr. QUIJADA sin duda que quedaría incurso en la causal contenida en el Ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. En consecuencia, la inhibición planteada en base a la causal expresada, se declara con lugar. Así se decide

En el caso de la inhibición presentada por el Juez J.G.R.T., este dirimente observa:

Dice el recusado Juez RODRÍGUEZ TORRES, que “por cuanto la recusación planteada, declarada sin lugar, se basó, a decir del recusante, ‘en un supuesto hecho grave que afecta mi parcialidad’, entiendo, que para despejar cualquier duda al respecto, es mi deber apartarme de conocer la presente causa, pues, como se sabe, la imparcialidad del juez no es solo de palabras y de parecer imparcial, sino que debe trascender, incluso, sobre cualquier sospecha de las partes con relación a la persona o personas que habrán de decidir lo concerniente a sus pretensiones elevadas ante la jurisdicción. Precisamente, ante la coyuntura de haber sido recusado, por primera vez en mi desempeño como Juez, aunque haya sido declarada sin lugar esa recusación, mi decisión es de inhibirme en el presente caso”.

El Juez RODRÍGUEZ, si bien se aprecia de su escrito de inhibición que se siente consternado por la recusación planteada en su contra por el ciudadano G.H.M., debe observarse con relación a él, que la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Penal declaró sin lugar esa recusación. En todo caso, lo contundente de su escrito inhibitorio se concreta al afirmar con severidad “que para despejar cualquier duda al respecto, es mi deber apartarme de conocer la presente causa, pues, como se sabe, la imparcialidad del juez no es solo de palabras y de parecer imparcial, sino que debe trascender, incluso, sobre cualquier sospecha de las parte…”. Más adelante el Juez RODRÍGUEZ expresa su conmoción por haber sido recusado, POR PRIMERA VEZ, en su desempeño como Juez, entre otras consideraciones que hace, para llegar a la conclusión de que la mejor decisión que puede tomar es la inhibirse en el caso de autos.

Con relación a lo expresado, observa éste dirimente, que el Juez RODRÍGUEZ TORRES no llegó a expresar en su inhibición si tal recusación planteada en el caso que nos ocupa, que fue declarada sin lugar, produjo en él algún ánimo que lo predispusiera a decidirlo de manera parcializada, y siendo así, es criterio de quien decide, que por esa razón debe declararse sin lugar la inhibición presentada por el Dr. J.G.R.T.. Así se decide

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juez Dirimente, integrante y Presidente de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por el Dr. J.G.Q.C., Juez de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 ordinales 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

declara SIN LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por el Dr. J.G.R.T., Juez de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien planteo su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la inhibición en cuestión.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

EXP Nº 2291

MAPR/ICVI/Greicys*

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