Sentencia nº 797 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 17 de septiembre de 2007, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio n° 117, del 23 de julio de 2007, librado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (Sección Adolescentes), mediante el cual remitió el expediente n° FP01-O-2007-000025, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados G.Q. y V.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.949 y 93.304, en su carácter de defensores de un adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (Sección Adolescentes), de ejecutar la medida cautelar sustitutiva que le impuso a dicho adolescente en la audiencia de presentación de imputados celebrada el 18 de mayo de 2007.

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido en tiempo hábil por la abogada V.L., de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada el 17 de julio de 2007, por Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (Sección Adolescentes), que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta.

En fecha 20 de septiembre de 2007, se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 19 de diciembre de 2007, esta Sala, mediante decisión n° 2.382, ordenó al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control (Sección Adolescentes) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que informara, en primer lugar, si la medida cautelar sustitutiva que le fue impuesta al adolescente hoy accionante en amparo (identidad que se omite de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la audiencia de presentación celebrada el 18 de mayo de 2007, en el proceso penal que se le sigue a aquél en el expediente n° FP01-D-2007-000098 de ese juzgado, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, se encuentra aún vigente, o si ha sido sustituida por otra medida de coerción personal; y en segundo lugar, si se ha ordenado la acumulación de la señalada causa penal con otros dos procesos que se le siguen a dicho adolescente, por la comisión de dos delitos de homicidio, y los cuales cursan, respectivamente, en los expedientes números FP01-D-2007-000090 y FP01-D-2007-000097, de ese mismo juzgado de control.

El 27 de febrero de 2007, se recibió en esta Sala oficio n° 286, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control (Sección Adolescentes) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante el cual remitió una (1) certificación emitida por la secretaría de dicho juzgado, en la cual se hace constar, entre otras cosas, que el 7 de junio de 2006, se realizó la acumulación de la causa n° FP01-D-2007-000097 a la causa principal n° FP01-D-2007-000090; de igual forma, que el 25 de julio de 2007, se acumuló la causa n° FP01-D-2007-000098 a la causa principal n° FP01-D-2007-000090. Por último, en dicha certificación se indicó que el 5 de noviembre de 2007, se acordó la sustitución de las medidas de detención preventiva decretadas contra el adolescente en los expedientes FP01-D-2007-000090 y FP01-D-2007-000097, por las medidas de presentación periódica cada ocho (8) días y la prohibición de acercarse a las víctimas, previstas en las letras c) y f) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES DEL CASO

  1. - El 16 de mayo de 2007, a raíz de una denuncia telefónica, una comisión conformada por efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Cirminalísticas, se trasladó a la calle dos (2) del Barrio Araujo de Ciudad Bolívar, en la cual se encontraban varias personas ingiriendo bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes. Al llegar al lugar de referencia, la comisión policial avistó al grupo de personas, quienes al notar la presencia policial y recibir la voz de alto, procedieron a darse la fuga. Una de las personas que conformaban tal grupo, concretamente, el adolescente hoy accionante, sacó a relucir un arma de fuego y efectuó disparos contra la comisión policial, y en su huída se introdujo en el interior de una vivienda del sector, siendo perseguido hasta la misma y capturado. Igualmente, a dicho adolescente se le incautó en esa oportunidad un arma de fuego, tipo revólver, marca taurus, calibre 38, con serial limado, con dos balas sin percutir y dos conchas percutidas (folio 92).

  2. - El 18 de mayo de 2007, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de presentación del adolescente imputado –hoy accionante-, en la causa contenida en el expediente n° FP01-D-2007-000098, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control (Sección Adolescentes) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, toda vez que la audiencia de presentación fijada para el 17 de ese mes y año, fue diferida a solicitud de la defensa técnica de dicho adolescente (folios 104 al 106). En dicha audiencia de presentación, el mencionado juzgado de control, en primer lugar, declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa contra las actuaciones policiales; en segundo lugar, acogió la precalificación efectuada por el Ministerio Público, en el sentido de considerar a los hechos como constitutivos del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en tercer lugar, le impuso al adolescente la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 582, letra c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en tercer lugar, se calificó la aprehensión como flagrante, y se ordenó que se tramitara el proceso a través de la aplicación de las normas del procedimiento ordinario (folios 113 al 121).

  3. - El 18 de mayo de 2007, ese mismo juzgado de control decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido adolescente en el expediente n° FP01-D-2007-000097, contentivo de una causa que se le sigue por la comisión del delito de homicidio, y así como también en el expediente n° FP01-D-2007-000090, contentivo de otra causa que también se le sigue por la comisión de otro delito de homicidio.

  4. - El 25 de mayo de 2007, los abogados G.Q. y V.L., actuando como defensores privados del adolescente antes mencionado, ejercieron acción de amparo constitucional en modalidad de habeas corpus, contra la omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control (Sección Adolescentes) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de ejecutar la medida sustitutiva dictada en la audiencia de presentación celebrada el 18 de mayo de 2007 (folios 1 al 7).

  5. - El 30 de mayo de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control (Sección Adolescentes) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, remitió el expediente n° FP01-D-2007-000098 al Ministerio Público, por cuanto ya estaba vencido el lapso para ejercer el recurso de apelación, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal recurso (folio 134).

  6. - El 6 de junio de 2007, los abogados G.R.Q.M. y V.L. deG., presentaron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, un (1) escrito en el cual solicitaron la acumulación de los expedientes FP01-D-2007-000098 y FP01-D-2007-000097, en el expediente n° FP01-D-2007-000090 (folios 142 al 146).

  7. - El 7 de junio de 2007, se realizó la acumulación de la causa n° FP01-D-2007-000097, en la causa n° FP01-D-2007-000090, del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control (Sección Adolescentes) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

  8. - El 19 de junio de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar declaró la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta (folios 18 al 25).

  9. - El 10 de julio de 2007, se llevó a cabo la celebración de la correspondiente audiencia constitucional, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. En esa oportunidad, el mencionado órgano jurisdiccional declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta (folios 77 al 83).

  10. - El 13 de julio de 2007, la parte actora ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión (folios 183 al 190).

  11. - El 17 de julio de 2007, fue publicado el texto íntegro de la decisión dictada en la mencionada audiencia constitucional (folios 191 al 205).

  12. - El 20 de julio de 2007, la abogada V.L. deG. ejerció nuevamente recurso de apelación para ante esta Sala Constitucional, ahora en contra de la decisión publicada el 17 de julio de 2007 (folios 210 al 214).

  13. - El 25 de julio de 2007, se realizó la acumulación de la causa contenida en el expediente n° FP01-D-2007-000098, en el expediente principal n° FP01-D-2007-000090, del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control (Sección Adolescentes) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

  14. - El 5 de noviembre de 2007, el referido juzgado de control acordó la sustitución de las medidas de detención preventiva decretadas contra el adolescente hoy accionante en los expedientes FP01-D-2007-000090 y FP01-D-2007-000097, por las medidas cautelares sustitutivas previstas en las letras c) y f) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en presentación periódica cada ocho (8) días y prohibición de acercarse a las víctimas.

    II

    ALEGATOS DEL ACCIONANTE

    Del escrito contentivo de la acción se desprenden los siguientes argumentos:

    Que, el 16 de mayo de 2007, aproximadamente a la 1:00 p.m., el adolescente hoy accionante, fue aprehendido en un presunto procedimiento de flagrancia, en el patio de su casa, por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales se presentaron sin orden de allanamiento y sin orden de aprehensión, disparando a mansalva y golpeando a quienes se encontraban en el interior de dicha vivienda. De igual forma, que en esa oportunidad, varios de los funcionarios que conformaban esa comisión, sacaron a golpes y puñetazos al adolescente hoy accionante, al tiempo que otros funcionarios lanzaban al piso un arma de fuego.

    Que desde el momento de la detención, los familiares y amigos del adolescente hoy quejoso, procedieron a perseguir el vehículo particular en el cual los funcionarios actuantes embarcaron a dicho adolescente, viendo frustrada su persecución al ver que no se dirigieron a su sede natural. Que en vista de tal situación, los familiares del adolescente aprehendido se comunicaron son sus abogados de confianza, y formularon ante las autoridades “… requerimiento de comunicación y observación física del presunto indiciado, obteniéndose una absoluta negativa a cualquier tipo de información, incluso a la verificación de si estaba o no detenido”.

    Que inmediatamente los familiares del adolescente aprehendido se comunicaron con el Ministerio Público, a los fines de solicitar que se garantizara la integridad física del imputado, y que se les permitiera observarlo físicamente y conocer las razones que originaron la detención.

    Que siendo las 6:00 p.m. de ese mismo día 16 de mayo de 2007, aún se desconocía el paradero del imputado, no quedando otra alternativa que informar y solicitar al juzgado de control de guardia, el debido pronunciamiento sobre el exceso y abuso de autoridad que estaba padeciendo dicho imputado desde la 1:00 p.m. de ese mismo día. Que dicha solicitud fue ratificada a las 8:00 p.m. de ese mismo día, “… con especial requisición de evaluación médico forense sin obtener respuesta alguna”.

    Que el 17 de mayo de 2007, el Ministerio Público cumple con el acto de presentación del imputado, pero ante la negativa de acceso a las actas por parte de dicha representación fiscal, la defensa técnica del imputado solicitó al Juzgado de Control que fijara una oportunidad para acceder al estudio detallado de las actas del expediente, y que por este motivo, el cual no es imputable a la defensa sino al Ministerio Público, la audiencia de presentación quedó fijada para el día 18 de mayo de 2007, quedando dicha causa identificada con el n° FP01-D-2007-000098, cursante en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control (Sección Adolescentes) del Estado Bolívar.

    Que el 18 de mayo de 2007, se llevó a cabo la celebración de la correspondiente audiencia de presentación en la señalada causa penal, y que en esa oportunidad, el juzgado de control decretó contra el adolescente imputado una medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada ocho (8) días, de conformidad con la letra c) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Que la mencionada medida cautelar sustitutiva no había sido aún ejecutada a la fecha de presentación de la presente acción de amparo, con la agravante de que el Juez de Control remitió, el 19 de mayo de 2007, el físico del expediente al Ministerio Público, sin esperar el vencimiento del lapso para ejercer el recurso de apelación que la ley consagra a favor de quien se sienta agraviado.

    Que la presente acción de habeas corpus se ejerce contra la omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control (Sección Adolescentes) del Estado Bolívar, de ejecutar su decisión dictada el 18 de mayo de 2007, a través de la cual le impuso al adolescente hoy accionante, la medida cautelar sustitutiva prevista en la letra c) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien se encuentra privado ilegítimamente de su libertad.

    Que la falta de ejecución de la mencionada medida cautelar sustitutiva, violenta el orden público constitucional, toda vez que el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el Estado, a través de los órganos del Poder Público, debe garantizar a toda persona el ejercicio y el goce de los derechos constitucionales, así como también la obligación de contribuir con la observancia y realización de tales derechos, de lo cual se desprende que “… la ejecutabilidad de los fallos es un principio también consagrado constitucionalmente en el artículo 5 eiusdem”

    Denunció la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 5, 26, 27, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Siendo así, la parte actora solicitó se dicte un mandamiento de amparo constitucional, contra la omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control (Sección Adolescentes) del Estado Bolívar, de ejecutar la medida cautelar sustitutiva impuesta al adolescente, y que en consecuencia, se ordene la ejecución inmediata “… del acto u omisión causante del agravio, con lo cual se logra el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida o que más se asemeje a ella”, y que se ordene la libertad de dicho adolescente, conforme a lo decidido en la audiencia de presentación celebrada el 18 de mayo de 2007, ante el referido juzgado de control.

    Por su parte, del escrito contentivo del recurso de apelación ejercido por la defensa técnica del adolescente, contra la decisión dictada, el 17 de julio de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (Sección Adolescentes), se extraen las siguientes afirmaciones:

    Que la solicitud de amparo fue presentada el 25 de mayo de 2007, y la Corte de Apelaciones la tramitó el 19 de junio de ese mismo año, es decir, veinte (20) días después, siendo que durante ese tiempo, la referida corte de apelaciones tramitó con preferencia a dicha solicitud de amparo, los recursos de apelación identificados con los números FP01-R-2007-134 y FP01-R-2007-133.

    Que la defensa solicitó fijación expresa de la fecha y hora de la audiencia constitucional, siendo notificada la misma para el 6 de julio de 2007. Que en esa fecha la defensa acudió a la Corte de Apelaciones a los fines de atender la misma, siendo informada por el secretario de dicho órgano jurisdiccional que “… en virtud de que fue consignada negativa la notificación del abogado G.Q., se difirió la audiencia para el día 10 de julio del año 2007. Ante esta determinación ya tomada, señale al ciudadano secretario que me encontraba en sala para asistir a esa audiencia, a lo cual me respondió que ya no era posible por cuanto el ciudadano juez ponente se había retirado de la Corte. Cabe destacar que era apenas las 11:05 de la mañana (…). La defensa no imaginaba que tanto retardo procesal encontraría su explicación en la sentencia de (sic) iba a dictar la Corte de reapelaciones (sic)”.

    Que el 10 de julio de 2007, el abogado G.Q. manifestó que no asistiría a la audiencia constitucional, como sí lo hizo la abogada V.L., pero que en esa oportunidad sí fue celebrada dicha audiencia, con lo cual se afirma categóricamente que la Corte de Apelaciones manipuló los lapsos procesales “… entre Recursos de Apelación y Solicitud de Habeas Corpus con fines alejados de los principios de Tutela Judicial Efectiva, toda vez que tanto los Recursos de Apelación como la presente solicitud fueron presentadas en la misma fecha”.

    Que el 10 de julio de 2007, y previo a la celebración de la audiencia constitucional, la defensa solicitó a la Corte de Apelaciones que dicha audiencia fuera grabada a través de medios audiovisuales. Que en esa misma oportunidad, dicha defensa promovió un escrito de nuevas pruebas, las cuales no se encontraban disponibles para el momento de presentación de la solicitud, siendo que tal solicitud no recibió respuesta alguna, a pesar que fue ratificado en la audiencia constitucional, y que bajo el argumento de la privacidad de la audiencia por tratarse de adolescentes, la Corte de Apelaciones no dejó ingresar a dicha sala al padre del adolescente ni a ningún familiar.

    Que durante el desarrollo de la audiencia constitucional, la parte actora recalcó que la pretensión consistía en que se ordenara al Juez accionado que ejecutara la decisión dictada el 18 de mayo de 2007, siendo que la acción estaba dirigida contra la falta de pronunciamiento por parte del juez agraviante sobre dicha ejecución.

    Que el 13 de julio de 2007, la defensa apeló de la decisión dictada, el 10 de julio de 2007, por la Corte de Apelaciones; pero que para mayor sorpresa, el 20 de julio de 2007, dicha defensa tuvo conocimiento, casualmente, de la decisión dictada el 17 de julio de ese mismo año, toda vez que en la audiencia constitucional la Corte de Apelaciones no hizo reserva de lapso alguno para producir el texto íntegro de la sentencia, razón por la cual se presentó recurso de apelación el día 13 de julio, asumiendo que la decisión era la del 10 de julio.

    Que esta última circunstancia constituye una grave violación al debido proceso y, además, ratifica que la Corte de Apelaciones manipula los lapsos procesales conforme al criterio que mejor le convenga.

    Que es falso que la accionante haya sumado nuevas pretensiones en la audiencia constitucional.

    Que es falsa la afirmación de la Corte de Apelaciones, según la cual el 24 de mayo de 2007, Juez de Control acordó las copias de las actuaciones solicitadas por la defensa, ya que si bien la defensa solicitó al juez agraviante las copias certificadas de las actuaciones y que las mismas fueron acordadas, jamás fueron entregadas materialmente a dicha defensa, siendo que en tal oportunidad, ya que les habían dicho que el expediente FP01-D-2007-000098, ya había sido remitido al Ministerio Público.

    Que la Corte de Apelaciones señala en su decisión que la acción de amparo constitucional es temeraria, afirmación que se rechaza por la parte actora, toda vez que no puede ser temerario el ejercicio de un derecho establecido en la ley.

    Que si la defensa es temeraria, por qué se le negó tácitamente el derecho a la reproducción audiovisual de la audiencia, por qué convirtieron una audiencia constitucional que debe ser pública y oral, en un acto en penumbras sin testigos ni familiares, en la cual la defensa observó hechos que no quedaron reflejados en las actas, como por ejemplo, el hecho de que el Ministerio Público admitió que la defensa no pudo acceder a las actas ante el Juez de Control antes de la audiencia de presentación, así como también el silencio del juez agraviante respecto a la denuncia efectuada por la defensa, referida a la violación del principio de igualdad de las partes al proveerle al Ministerio Público el día 19 de abril de 2007 [¿16 de mayo de 2007?], a las 9:00 p.m., una presunta orden de aprehensión por vía telefónica por razones de urgencia, siendo que el imputado ya se encontraba privado de su libertad desde la 1:00 p.m. de ese mismo día.

    Que la Corte de Apelaciones ha vulnerado el derecho a la defensa del imputado, al tramitar recursos de apelación con preferencia al habeas corpus intentado, lo cual le serviría de excusa para declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción, lo cual no es cierto, ya que el imputado fue aprehendido en flagrancia a la 1:00 p.m. el 19 de abril [¿16 de mayo?] de 2007, luego, el Ministerio Público presuntamente solicita una orden de aprehensión que le es otorgada vía telefónica. Que el Ministerio Público también le imputa al adolescente dos (2) presuntos homicidios que estaban siendo investigados, y que de repente aparecen elementos de convicción que le involucran en éstos.

    Que en la causa n° FP01-D-2007-000090 (conocido por la Corte de Apelaciones bajo el n° FP01-R-2007-134), se evidencia que al autor del delito le impusieron una medida cautelar sustitutiva, mientras que para el adolescente hoy accionante, quien tenía la cualidad de cooperador necesario, le decretaron una medida de detención preventiva. Que esta es una de las decisiones que la Corte de Apelaciones ratificó mediante la resolución del recurso de apelación que le sirvió de sustento para declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo.

    Que la Corte de Apelaciones utilizó la notoriedad judicial para negarle al imputado el restablecimiento de sus derechos fundamentales conculcados, y no se le ha garantizado un verdadero control de la prueba, ya que el juez agraviante no le ha permitido que ejerza el derecho a la defensa.

    Que lo anterior constituye un hecho notorio que la Corte de Apelaciones debió restablecer tanto al conocer los recursos de apelación vinculados al caso, así como también en la solicitud de habeas corpus.

    Que en virtud de lo anterior, esta Sala Constitucional debe declarar la violación del orden público constitucional que ha ocasionado la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (Sección Adolescentes), al tramitar recursos ordinarios con preferencia a la acción de amparo constitucional, y al alterar el rito procesal publicando una presunta decisión el 17 de julio de 2007, cuando el 10 de julio de 2007, oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional, no hizo reserva de lapso alguno.

    III DE LA SENTENCIA APELADA

    La sentencia dictada, el 17 de julio de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, estableció lo siguiente:

    “Previo a cualquier decisión esta Sala Accidental Sección Adolescente de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

    De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: (omissis)

    En concordancia con sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., donde estableció competencia para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictados por éstos.

    Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Instancia plasmada en una falta de pronunciamiento y de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.

    En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, En esta ciudad, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de A.C.. Y así se declara.-

    (omissis)

    Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la acción procesal sub examinis, y en razón de ello, se aprecia, que la presente Acción de A.C. procede contra el Juzgado 1º de Primera Instancia en Funciones Control en Materia de Responsabilidad del Adolescente de Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, presidido por el ciudadano Abog. J.F.V.; a saber, por haber este omitido la Ejecución de Sentencia incurrida por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar y como consecuencia de ello ordene la ejecución inmediata e inconstitucional del acto u omisión causante del agravio.

    (omissis)

    Los accionantes en amparo invocan como fundamento esencial de su pretensión la inejecutividad del fallo dictado por el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, de este mismo Circuito Judicial Penal de fecha 18 de mayo de 2007, en el cual se decidió otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad al adolescente […], por estar incurso presuntamente en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, la cual posteriormente fue dictado el fallo motivado en fecha 19 de mayo del año 2007, según expediente llevado por ese Juzgado de Control signado con el Nº FP01-R-2007-000098.

    Claramente los accionantes en amparo constitucional aducen que la solicitud de Habeas Corpus que ellos invocan es contra la Falta de Ejecución de la decisión de fecha 18 de mayo de 2007 incurrida por el ciudadano Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante la cual acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad a favor del ciudadano: […], quien se encuentra privado ilegítimamente de su libertad en el albergue de Adolescente de esta Ciudad, por lo cual se espera su restablecimiento.

    Esta Sala actuando en sede constitucional quiere dejar asentado el motivo de la pretensión de amparo de forma clara y precisa, en razón de que la accionante en amparo en plena audiencia constitucional en forma oral sumó otras pretensiones que no fueron expuestas en el escrito que contiene la acción de amparo constitucional y por lo cual fue admitida y no por otras agregadas posteriormente por la accionante en amparo, abog. V.L., en representación de adolescente, […].

    Por lo que esta Sala Accidental actuando en sede constitucional, al momento de resolver la pretensión de amparo sólo lo hace en base al planteamiento inicial explano en el escrito de amparo constitucional.

    En tal sentido, se pudo verificar esta Corte de Apelaciones que según causas signadas con los Nºs. FP01-R-2007-000133 y FP01-R-2007-000134, en donde se puede constatar que esta Sala accidental en fecha 25 de Junio de 2007, confirmó las decisiones dictadas en fecha 18 de Mayo de 2007, según expedientes signados con los números FP01-D-2007-000097 y FP01-D-2007-000090, en donde se decretó en fecha 18 de Mayo de 2007 una Medida Privativa Judicial de Libertad en contra del Adolescente […], por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, en ambas causas, por estar incurso el adolescente en cuestión en el delito de Homicidio contra del occiso G.A.F.C. y en otra por el delito de Homicidio en Grado de Cooperador Inmediato contra del occiso M.R.H.P., lo que hace imposible la ejecución de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en esa misma fecha, decisión tomada anterior a las que deciden la medida preventiva privativa de libertad al mismo adolescente.

    Por lo que a esta alzada colegiada actuando en sede constitucional no le queda otra alternativa que declarar la Inadmisibilidad sobrevenida (sic) a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 3º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el derecho o garantía invocada por el accionante constituye una situación de imposible reparación, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Y así se decide.-. No obstante la decisión anterior, a esta Sala Accidental actuando en Sede Constitucional se le hace necesario hacer las siguientes observaciones a la parte accionante en el presente fallo en razón de lo transcrito en su escrito de amparo constitucional y lo ratificado en la audiencia constitucional que se llevó a efecto, en el sentido, de que en la solicitud escrita de amparo los accionantes indican que le fue violentado el derecho constitucional a su defendido en dos aspectos por lo cual fijan su pretensión en lo siguiente, que la defensa no tuvo acceso a las actas porque el Juez Primero de Control Penal de este Circuito Judicial no ejecutó la sentencia hasta la presente hora y fecha con el agravante de que el juez de la causa remitió a Fiscalía del Ministerio Público el físico del expediente en fecha 19 de Mayo de 2007 sin tan siquiera esperar el vencimiento del lapso para ejercer el Recurso de Apelación que la Ley consagra a favor del agraviado. En tal orden de ideas, esta Sala actuando en sede constitucional considerando la gravedad del caso y el orden público constitucional, revisó la causa en sus actas originales y constató que los accionantes no les acompaña el derecho ni la razón, en virtud de que se pudo verificar que en fecha 18 de Mayo de 2007 se celebró la audiencia de presentación del adolescente […], en fecha 19 del mismo mes y año se motivó el auto que acuerda la medida cautelar, en fecha 23 la defensa del adolescente introduce un escrito solicitando copias de todas las actas del expediente, en fecha 24 de mayo de 2007 el Juzgado 1º de Control acordó las copias solicitadas por la defensa, el mismo 23 de mayo el progenitor del adolescente, ciudadano M.R., solicita el nombramiento del abogado G.Q. en la causa, el mismo 24 de mayo se acuerda darle entrada al escrito y ese mismo día 24 de mayo de 2007 se realiza el nombramiento, aceptación y juramentación del abogado G.Q.. En fecha 30 de Mayo de 2007 el Juzgado 1º de Control de este mismo Circuito Judicial Penal de la Sección de Adolescentes acuerda vencido el lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal remitir a la Fiscalía del Ministerio Público la causa original a los fines legales consiguientes.

    Pudiendo constatar esta Sala, según lo que se pudo verificar en la causa original que los accionantes parten de un falso supuesto al indicar a esta alzada colegiada en sede constitucional que el Juzgado 1º de Control remitió la causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público el día 19 de Mayo de 2007, cuando se pudo observar que la misma se remitió en fecha 30 de Mayo de 2007, no siendo cierta tal afirmación reseñada por los accionantes en amparo; aparte que, todavía para la fecha 23 y 24 de Mayo de 2007, la defensa tuvo acceso al expediente y estando dentro del lapso de apelación no ejerció tal recurso ni ningún otro, lo que hace que su pretensión de amparo sea temeraria. Y así se declara.-“

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y a tal efecto observa:

    Que en sentencia n° 1/2000, del 20 de enero, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Específicamente, con relación a los recursos de apelación que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostuvo expresamente lo siguiente:

    ...corresponde a esta Sala conocer las apelaciones (…) sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia...

    .

    Por su parte, la disposición transitoria b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

    b) Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculadas, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias, la Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley

    .

    Visto lo anterior, observa esta Sala, que en el presente caso, la sentencia apelada fue dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (Sección Adolescentes), actuando como tribunal de primera instancia en sede constitucional; en consecuencia, siendo ello así, esta Sala -aplicando el criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito supra-, resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

    V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Determinada la competencia, esta Sala observa que la acción de amparo constitucional se interpuso contra la omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control (Sección Adolescentes) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de ejecutar la medida cautelar sustitutiva decretada contra el adolescente hoy accionante, en la audiencia de presentación celebrada el 18 de mayo de 2007 ante dicho juzgado.

    Dicha acción de amparo estuvo fundamentada en dos pretensiones medulares: 1.- Que el juez de control accionado debió ejecutar la medida cautelar sustitutiva decretada contra el imputado en la audiencia de presentación celebrada el 18 de mayo de 2007 en el expediente n° FP01-D-2007-000098, y que por lo tanto, lo ajustado a derecho era declarar la libertad inmediata del mismo; y 2.- Que la defensa técnica no pudo ejercer el recurso de apelación contra lo decidido en dicha audiencia de presentación, en virtud que el Juzgado de Control remitió el expediente n° FP01-D-2007-000098 al Ministerio Público el 19 de mayo de 2007, sin esperar a que transcurriera el lapso para recurrir. En virtud de lo anterior, la parte actora denunció la vulneración del orden público constitucional, y de los artículos 5, 19, 26, 27, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    También se observa, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (Sección Adolescentes), mediante decisión del 17 de julio de 2007, en primer lugar, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta respecto a la omisión de ejecutar la medida cautelar sustitutiva, ello de conformidad con el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en segundo lugar, juzgó sobre el mérito de la pretensión referida a la remisión del expediente al Ministerio Público sin que el lapso para recurrir hubiese sido agotado, desestimando dicha Corte de Apelaciones tal pretensión, y siendo así, declaró temeraria la acción.

    La Corte de Apelaciones justificó su declaratoria de inadmisibilidad, en que ese mismo día 18 de mayo de 2007, en otros dos procesos penales (expedientes FP-01-D-2007-000090 y FP01-D-2007-000097) que también se le siguen al adolescente hoy quejoso por la comisión de dos delitos de homicidio, respectivamente, se dictaron dos decisiones en las cuales se decretó la detención preventiva de aquél, decisiones que fueron confirmadas por esa alzada penal en los recursos de apelación contenidos en los expedientes FP01-R-2007-000133 y FP01-R-2007-000134, situación esta que, en criterio de dicho órgano jurisdiccional, “… hace imposible la ejecución de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en esa misma fecha…”.

    Por otra parte, la mencionada Corte de Apelaciones, para justificar la desestimación de la segunda pretensión contenida en la acción de amparo, afirmó que el 30 de mayo de 2007 “… el Juzgado 1º de Control de este mismo Circuito Judicial Penal de la Sección de Adolescentes acuerda vencido el lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal remitir a la Fiscalía del Ministerio Público la causa original a los fines legales consiguientes”. Siendo así, dicha Corte de Apelaciones consideró que los accionantes “… parten de un falso supuesto al indicar a esta alzada colegiada en sede constitucional que el Juzgado 1º de Control remitió la causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público el día 19 de Mayo de 2007, cuando se pudo observar que la misma se remitió en fecha 30 de Mayo de 2007, no siendo cierta tal afirmación reseñada por los accionantes en amparo; aparte que, todavía para la fecha 23 y 24 de Mayo de 2007, la defensa tuvo acceso al expediente y estando dentro del lapso de apelación no ejerció tal recurso ni ningún otro, lo que hace que su pretensión de amparo sea temeraria”.

    Por último, el recurso de apelación ejercido contra la anterior decisión, estuvo fundamentado, esencialmente, en los siguientes argumentos: 1.- Que la Corte de Apelaciones vulneró el debido proceso al diferir la publicación del texto de la decisión dictada en la audiencia constitucional del 10 de julio de 2007, para el día 17 de julio de 2007; 2.- Que la Corte de Apelaciones violó el derecho a la defensa al darle preferencia a la resolución de las causas números FP01-R-2007-134 y FP01-R-2007-133, correspondientes a los recursos de apelación ejercidos contra las medidas de detención preventiva decretadas contra el adolescente, en los expedientes FP01-D-2007-000090 y FP01-D-2007-000097, antes de decidir la presente acción de amparo constitucional; 3.- Que la Corte de Apelaciones no debió declarar la temeridad de la acción en el presente caso.

    Ahora bien, como punto previo, se estima oportuno analizar la naturaleza de la acción ejercida en el presente caso. En efecto, la parte actora calificó su pretensión como un amparo constitucional en modalidad de habeas corpus, mientras que la Corte de Apelaciones, al conocer en primer grado de jurisdicción dicha solicitud de tutela constitucional, estimó que la misma debía calificarse como un amparo contra sentencia, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Al respecto, esta Sala debe puntualizar que el caso sub lite no versa sobre una acción de amparo bajo la modalidad de hábeas corpus; por el contrario, se trata de una acción de amparo constitucional subsumible en el texto del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que si bien su finalidad es, en principio, tutelar el derecho a la libertad personal del adolescente hoy accionante, no es menos cierto que la misma ha sido dirigida, fundamentalmente, contra la omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control (Sección Adolescentes) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de ejecutar la medida cautelar sustitutiva impuesta al hoy quejoso, el cual, para la fecha de interposición del amparo, aún se encontraba privado de su libertad.

    En tal sentido, vale resaltar lo asentado por esta Sala en sentencia n° 113/2000, del 17 de marzo, en la cual se estableció lo siguiente:

    (…) debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.

    Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende

    (Negrillas y subrayado del original).

    De igual forma, sobre el amparo contra omisiones judiciales, esta Sala, en sentencia n° 80/2000, del 9 de marzo, estableció lo siguiente:

    “En el presente caso, la acción de amparo fue planteada contra la omisión de la Juez Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ahora bien, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

    ‘Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’.

    Al considerar este supuesto, es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra ‘una resolución, sentencia o acto’ del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; ‘situaciones ‘que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ‘latu sensu’ -en sentido material y no sólo formal- que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele ‘al término “incompetencia” a que se refiere la referida norma. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, N° 621 de fecha 22 de noviembre de 1993)”.

    Por tanto, la presente acción de amparo debe ser canalizada como una acción de amparo dirigida contra una omisión imputable a un órgano jurisdiccional, más no contra una sentencia -tal como pretendió calificarla la Corte de Apelaciones-, ya que la fuente generadora de la presunta lesión constitucional, según indicó la parte actora, no sería una decisión dictada por el Juzgado de Control accionado, sino una omisión de éste, y así se declara.

    Precisado lo anterior, observa también esta Sala que si bien, inicialmente, la declaratoria de inadmisibilidad efectuada por la primera instancia constitucional, se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es menos cierto que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el 5 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control (Sección Adolescentes) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, acordó la sustitución de las medidas de detención preventiva decretadas contra el adolescente en los expedientes números FP01-D-000090 y FP01-D-2007-000097, contentivos de la causas penales que se le siguen por la comisión de dos delitos de homicidio (acumulados todos ellos con el expediente n° FP01-D-2007-000098), por las medidas cautelares sustitutivas de presentación periódica cada ocho (8) días y la prohibición de acercarse a las víctimas, previstas en las letras c) y f) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente.

    Ahora bien, según la disposición prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirá la solicitud de amparo cuando “...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

    La Sala observa, que en el caso de autos, el amparo propuesto encuadra en el supuesto de inadmisibilidad descrito en la citada disposición, toda vez que la presunta lesión constitucional, originada de la omisión del Juzgado de Control de ejecutar la medida cautelar sustitutiva impuesta el 18 de mayo en la causa penal que se le sigue al adolescente hoy quejoso por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, y contenida en el expediente n° FP-01-D-2007-000098, cesó al ser revisadas y sustituidas, el 5 de noviembre de 2007, las medidas de detención preventiva decretadas contra aquél en los expedientes números FP01-D-000090 y FP01-D-2007-000097 (detención esta que impedía la ejecución de la mencionada medida cautelar sustitutiva, y en consecuencia, la puesta en libertad de dicho adolescente), por unas nuevas –y menos gravosas- medidas cautelares, a saber, la presentación periódica cada ocho (8) días y la prohibición de acercarse a las víctimas, previstas en las letras c) y f) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente.

    Siendo así, se concluye que en el presente caso ha operado sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad antes mencionada, por cuanto la presunta violación de derechos constitucionales denunciada por la parte actora, cesó con posterioridad a la celebración de la correspondiente audiencia constitucional, y antes de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido contra la decisión del 17 de julio de 2007, dictada por la antes mencionada Corte de Apelaciones, decayendo así el objeto de la solicitud de amparo interpuesta. Así se declara.

    No obstante las anteriores consideraciones, y respecto a los argumentos expuestos en el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada, el 17 de julio de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (Sección Adolescentes), se observa lo siguiente:

    En primer lugar, en cuanto a la violación del debido proceso por la Corte de Apelaciones, al diferir ésta –sin hacer reserva expresa- la publicación del texto de la decisión dictada en la audiencia constitucional del 10 de julio de 2007, para el día 17 de julio de 2007, debe recordarse a la parte actora –hoy recurrente-, que esta Sala Constitucional, en sentencia n° 7/2000, del 1 de febrero, estableció con carácter vinculante que en el proceso de amparo constitucional, una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez constitucional en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los tribunales colegiados) y podrá decidir inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, y el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente, siendo este último el que contiene las razones que justifican la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional y, por lo tanto, es el que debe ser objeto del recurso de apelación.

    Con base en lo anterior, se observa que la Corte de Apelaciones, lejos de vulnerar el debido proceso, actuó ajustada a derecho al publicar el 17 de julio de 2007, el texto de la decisión dictada en la audiencia constitucional del 10 de julio de 2007, es decir, al quinto día de celebrada dicha audiencia, estando habilitada para ello de conformidad con el criterio jurisprudencial antes mencionado, razón por la cual, forzoso es desechar este primer argumento expuesto por la parte recurrente. Así se declara.

    En segundo lugar, en cuanto a que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (Sección Adolescentes) le dio preferencia a la resolución de las causas números FP01-R-2007-134 y FP01-R-2007-133 (numeraciones de esa Corte), correspondientes a los recursos de apelación ejercidos contra las medidas de detención preventiva decretadas contra el imputado en los expedientes FP01-D-2007-000090 y FP01-D-2007-000097, estos dos últimos del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control (Sección Adolescentes) de ese mismo Circuito Judicial Penal, antes de decidir la presente acción de amparo (calificada por la parte actora como habeas corpus), contenida en el expediente n° FP01-O-2007-000025 de dicha Corte de Apelaciones, esta Sala observa que la primera instancia constitucional no vulneró el derecho a la defensa del adolescente hoy quejoso, al darle prioridad a la resolución los recursos de apelación ejercidos contra las dos medidas de detención preventiva decretadas contra dicho adolescente, en los expedientes FP01-D-2007-000090 y FP01-D-2007-000097, del referido juzgado de control.

    A mayor abundamiento, debe reiterar esta Sala que la defensa material, como manifestación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 del Texto Constitucional, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe. Tales actividades se concretan básicamente en las siguientes facultades: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencia n° 4.278, del 12 de diciembre de 2005. Expediente n° 04-1991).

    Analizando entonces este segundo argumento de la parte recurrente, a la luz de las consideraciones antes expuestas, se observa que en este contexto, la Corte de Apelaciones no ha coartado ninguna de las facultades anteriormente descritas, y por tanto su proceder no es susceptible de ser considerado como un foco de indefensión, ello en virtud de que, no obstante la brevedad con la cual deben ser atendidos los procedimientos de amparo, en el presente caso nada obstaba a que el referido órgano jurisdiccional pudiera resolver los mencionados recursos de apelación (contenidos en los expedientes números FP01-R-2007-134 y FP01-R-2007-133), y los cuales fueron ejercidos contra actuaciones judiciales distintas a la omisión que generó el presente proceso de amparo –a saber, las medidas de detención preventiva decretadas contra el adolescente-, con anterioridad a la solicitud de tutela constitucional contenida en el expediente n° FP01-O-2007-000025, máxime cuando en dichos recursos de apelación se perseguía enervar los efectos de la privación judicial de libertad de dicho adolescente decretada el 18 de mayo de 2007, en unos procesos penales distintos al que generó la omisión judicial presuntamente lesiva, es decir, en tales recursos también se pretendía la tutela del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 del Texto Constitucional.

    Por tanto, en este segundo particular, se concluye que la Corte de Apelaciones no generó una situación de indefensión para el accionante, al tramitar dos recursos de apelación con preferencia a la solicitud de tutela constitucional planteada, razón por la cual también se desecha este segundo argumento planteado en el recurso de apelación.

    En tercer lugar, en cuanto argumento referido a que la Corte de Apelaciones no debió declarar la temeridad de la acción en el presente caso, debe precisarse que la parte actora alegó en el escrito contentivo de la solicitud de tutela constitucional, que el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control (Sección Adolescentes) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar remitió, el 19 de mayo de 2007, el físico del expediente n° FP01-D-2007-000098 al Ministerio Público, sin esperar el vencimiento del lapso para ejercer el recurso de apelación que la ley consagra a favor de quien se sienta agraviado.

    Sobre este particular, esta Sala observa, que en el presente expediente cursa en el folio n° 134, una (1) copia simple del auto dictado el 30 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control (Sección Adolescentes) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en el cual se ordena la remisión del físico del expediente n° FP01-D-2007-000098 al Ministerio Público. De esto se evidencia que no le asiste la razón a la parte actora, al afirmar ésta que tal remisión fue efectuada el día 19 de mayo, ya que del expediente se desprende claramente que dicha remisión se efectuó realmente el día 30 de mayo, razón por la cual la parte actora pudo perfectamente ejercer el recurso de apelación contra lo decidido en la audiencia de presentación celebrada el 18 de mayo de 2007, en el referido expediente.

    Ahora bien, esto último fue debidamente analizado y constatado por la Corte de Apelaciones al resolver la solicitud de tutela constitucional, al señalar que “… se pudo verificar que en fecha 18 de Mayo de 2007 se celebró la audiencia de presentación del adolescente […], en fecha 19 del mismo mes y año se motivo el auto que acuerda la medida cautelar, en fecha 23 la defensa del adolescente introduce un escrito solicitando copias de todas las actas del expediente, en fecha 24 de mayo de 2007 el Juzgado 1º de Control acordó las copias solicitadas por la defensa, el mismo 23 de mayo el progenitor del adolescente, ciudadano M.R., solicita el nombramiento del abogado G.Q. en la causa, el mismo 24 de mayo se acuerda darle entrada al escrito y ese mismo día 24 de mayo de 2007 se realiza el nombramiento, aceptación y juramentación del abogado G.Q.. En fecha 30 de Mayo de 2007 el Juzgado 1º de Control de este mismo Circuito Judicial Penal de la Sección de Adolescentes acuerda vencido el lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal remitir a la Fiscalía del Ministerio Público la causa original a los fines legales consiguientes”, razón por la cual dicho órgano jurisdiccional desestimó esta pretensión contenida en la acción de amparo incoada, al constatar que no existió ninguna vulneración al orden público constitucional, y en consecuencia, declaró la temeridad de toda la acción de amparo.

    Al respecto, advierte esta Sala que en efecto esta pretensión de la defensa técnica del adolescente hoy accionante fue manifiestamente temeraria, ya que resulta absolutamente claro que el expediente de la causa fue remitido al Ministerio Público el día 30 de mayo de 2007 y no el día 19 de mayo de 2007, situación esta que conocía perfectamente dicha defensa, máxime cuando fue esta última quien promovió -como prueba documental- en el proceso de amparo que conoció en primera instancia la mencionada Corte de Apelaciones, la copia del referido auto de remisión expedido por el Juzgado de Control, razón por la cual la Corte de Apelaciones, al pronunciarse sobre el mérito de esta segunda pretensión contenida en la acción de amparo, negando la procedencia de la misma, tenía la potestad, de conformidad con el artículo 28 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de realizar la declaratoria de temeridad, proceder este que comparte esta Sala -aun y cuando sea parcialmente- al estar configurados los presupuestos para tal declaratoria, ello aun y cuando no se haya impuesto sanción alguna.

    En efecto, debe aclararse que si bien los jueces de amparo tienen la potestad de declarar la temeridad de una o varias de las pretensiones contenidas en una acción de amparo, ello no implica per se que tal calificación se transmita y por tanto irradie a la totalidad de las pretensiones contenidas en dicha acción, cuando las mismas no estén interconectadas (tal como ocurre en el caso de autos), razón por la cual se hace un llamado de atención a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (Sección Adolescentes), para que en lo sucesivo se abstenga de declarar la temeridad de la totalidad de la acción de amparo, cuando sólo una o algunas de las pretensiones contenidas en ella sea susceptible de ser calificada como tal.

    En consecuencia, este tercer argumento expuesto en el recurso de apelación ejercido por la parte actora también se desecha. Así se establece.

    Con base en las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, esta Sala debe declarar, y así lo declara, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada V.L.D.G., actuando en su carácter de defensora de un adolescente (identidad que se omite de conformidad con Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y confirmar en los términos antes expuestos la decisión dictada el 17 de julio de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (Sección Adolescentes), que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta contra la omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, de ejecutar la medida cautelar sustitutiva le impuso a dicho adolescente en la audiencia de presentación de imputados celebrada el 18 de mayo de 2007. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  15. - SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada V.L.D.G., actuando en su carácter de defensora de un adolescente (identidad que se omite de conformidad con Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (Sección Adolescentes), que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta contra la omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, de ejecutar la medida cautelar sustitutiva le impuso a dicho adolescente en la audiencia de presentación de imputados celebrada el 18 de mayo de 2007.

  16. - CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada el 17 de julio de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (Sección Adolescentes), que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta contra la omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, de ejecutar la medida cautelar sustitutiva que le impuso a dicho adolescente en la audiencia de presentación de imputados celebrada el 18 de mayo de 2007.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de mayo de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Ponente

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    FACL/

    Exp. n° 07-1307

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