Decisión nº 0156 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veinticinco (25) de abril de (2011)

Años (201° y 152°)

Expediente Nº JSA-2009-000086

ACTUANDO COMO SEDE EN REENVÍO DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL EN ESPECIAL AGRARIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES-

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA B.V.” C. A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha veintisiete (27) de abril del año (2004), bajo el N° 45, Tomo 227-A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado PASCUALINO DI E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.510.256, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.666.

PARTES CO-DEMANDADAS: Ciudadanos O.O.C., G.O., J.Q.P., A.R., SEGUNDO MONTERO, F.L.R.R., L.B.O., W.J.M., V.A.O., J.A.P., JHONGER A.T.N., E.A.T.P., J.A. y J.J.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.512.527, V- 5.248.134, V- 5.460.060, V- 6.517.641, V-4.127.957, V- 13.314.884, V- 4.967.041, V- 11.276.876, V- 17.612.706, V-5.458.166, V- 16.973.564, V- 4.968.361, V- 10.860.984, V- 17.468.074, respectivamente; actuando en nombre propio y como representantes de las Cooperativas: “COOPAGROVEB” 216 R.S., “CAMUNARE ROJO” 123 R.L., “AGRONARE” 023 R. L., “SAN J.B.” 28504 R. S, “LOS LANCEROS DE SANTA INÉS” 142 R. L., “EL SIRIACO” 32165 R.L., “C.C.C 32165 CASA COMUNAL CURAZAO” R. L., “BRISAS DEL PARAÍSO” 32165, “LA NIÑA BONITA XVIII” R. S., “ASOCIACIÓN COOPERATIVA BUENOS AIRES” 285 R. L., “RÍO ARRIBA” 14 R. L.,”COOPERATIVA MIXTA COOFURBO” 984, “COFURBO” 984 R. L., “LOLA 85” R. S. y “COOPERATIVA B.V. 2005” R. L., inscritas todas por ante la oficina subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Urachiche y J.A.P.d.E.Y..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: Abogado I.P.A., Defensora Pública Segunda en materia Agraria, adscrita a la Defensa Pública del Estado Yaracuy.

MOTIVO: (RECURSO DE APELACION) ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO DE FUNDOS.

-II-

-PREÁMBULO DE LA CAUSA-

Conoce como sede en Reenvío este Juzgado Superior Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud de la Sentencia Nº 1914 emitida por la SALA ESPECIAL AGRARIA EN SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. en fecha dieciséis (16) de diciembre de (2009), que contiene el siguiente dispositivo: “(…)CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe, en fecha 16 de julio del año 2009. ANULA la decisión precitada, y ORDENA al Juzgado Superior competente dictar nueva sentencia en la que corrija el vicio aquí observado (…)”.

Así las cosas y dando cumplimiento a lo ordenado por el más alto Tribunal de la República, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy pasa a decidir nuevamente el recurso de apelación propuesto en fecha cinco (05) de junio del año (2009) por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, en fecha dos (02) de junio del año (2009).

-III-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha dos (02) de junio del año (2009).

La presente causa fue iniciada mediante libelo de demanda presentado en fecha treinta (30) de mayo del año (2006) y reformado en fecha diecisiete (17) abril del año (2008), por el representante de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA B.V.” C.A., en la que manifiesta en su escrito básicamente lo que sigue:

  1. Narra el demandante en su escrito libelar que en fecha cinco (05) de julio del año (2005), fue violentamente despojado de la posesión del fundo denominado “B.V.”, de manera ilegal e inconstitucional, fundo del cual –manifiesta- ser propietario conforme consta en documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Urachiche y J.A.P.d.E.Y. de fecha veintiséis (26) de noviembre del año (2004), bajo el N° 44, folios 370 al 375, protocolo primero, cuarto trimestre del año (2004).

  2. Indica igualmente que dicho fundo se encuentra ubicado en el Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, con una extensión de doscientos veintisiete hectáreas (227 ha), el cual posee los siguientes linderos NORTE: cerro de la cortadera hasta encontrar el cerro el frío; NACIENTE: río el Tejal; PONIENTE: la quebrada de Sabana de Parra hasta su nacimiento en el cerro el Frío; y SUR: en parte con la posesión “La Quinta” de I.A. y en parte con la posesión Payate.

  3. Manifiesta que la empresa que representa, “Agropecuaria B.V. C.A.”, ha venido poseyendo el Fundo “B.V.” desde su adquisición de manera legal, realizando sobre la tierra trabajos agrícolas y pecuarios de forma pacífica, no interrumpida y cumpliendo con la función social, tal como lo hacían sus antecesores poseedores y propietarios, contribuyendo de esa manera, no sólo en la explotación de la tierra sino también garantizando la seguridad alimentaria en el país y sobre todo de la región.

  4. Arguye igualmente, que cumpliendo con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, inscribió como predio en el Registro Agrario de Predio, bajo el N° 042213000086 y como Productor Agrícola por ante el Registro Agrario de ocupación que lleva la Oficina de Planificación y Presupuesto del Ministerio de Agricultura y Tierra, bajo el N° 2213-004352.

  5. Continúa su relato –diciendo- que la Empresa “Agropecuaria B.V. C.A.”, adquirió doscientas veintisiete hectáreas (227 ha), con aproximadamente setenta y dos (72 ha) hectáreas sembradas de caña de azúcar, garantizando la producción, la cual representaba con otros productores de la región el trece (13) o dieciséis (16) por ciento de la producción de azúcar en el país y que ahora por las invasiones -según sus dichos- no llega ni al tres (03) por ciento, mientras que las restantes hectáreas estaban sembradas de pasto para ganado, contribuyendo a la producción de carne, además de otros rubros; indicando que el fundo en cuestión estaba totalmente cercado con alambre de púa, así como la existencia de un embalse de agua, el cual se encuentra seco, debido a la destrucción de la capa vegetal por parte de los invasores, - manifiesta- además que contaba antes de la invasión con compuertas y canales de riego, una casa de obra limpia la cual fue derribada por los invasores, servidumbre de agua y demás bienhechurías y anexidades, que fueron destruidas en su mayor parte por los ocupantes ilegales, -refiriendo que- dichas hectáreas formaban parte de un terreno de mayor extensión del denominado fundo “B.V.”.

  6. Señala igualmente que con el dinero proveniente de un préstamo hipotecario del Banco Mercantil y luego de la compra de las tierras, invirtió en ellas cumpliendo con la función social de la tierra y adecuándose a las políticas agrícolas gubernamentales, específicamente la seguridad agroalimentaria de la región, recursos económicos y humanos, y es por eso que dispuso el desmonte de la vegetación, preparación de la tierra, siembra o transplante, abonamiento, control de malezas, riego y mantuvo en producción en un área de aproximadamente ciento veintidós hectáreas (122 ha) de caña de azúcar y cuatrocientas ochenta (480) matas de plátanos aproximadamente que se encontraban sembradas a los márgenes de los canales de riego y que para el mantenimiento del fundo “B.V.” se contaba con dieciocho (18) trabajadores fijos, entre quince (15) y veinte (20) trabajadores eventuales para la época de siembra y zafra.

  7. En este orden de ideas, -señala el demandante- que a propósito del préstamo hipotecario concedido por el Banco Mercantil C.A., dicha entidad bancaria lo demandó por cobro de bolívares, así como a sus avalistas, ventilándose finalmente el juicio por ante el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe, ocasionando esa demanda un gran daño patrimonial y sobre todo un gran daño moral.

  8. Advierte que en fecha siete (07) de enero del (2005), se procedió a registrar a la “Agropecuaria B.V.” C.A., en la Oficina de Registro Agrario del “INTI” y una vez cumplidos con los requisitos de inscripción establecidos en el artículo 29 numerales 1,2 y 3 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dicha oficina emitió una constancia provisional de inscripción en el Registro de Predios. Considerando pertinente el demandante indicar, que a través de esta inscripción la Oficina de Registro Agrario verificó que se cumplió con los requisitos para la inscripción y conforme a ello hacen constar que su condición frente al fundo es de propietaria de la tierra, y que el señalado registro fue debidamente firmado y sellado por el Coordinador del Registro Agrario en fecha (07 de enero de 2005).

  9. Manifiesta el demandante que en fecha tres (03) de julio del año (2005), fue reseñado por el Diario Yaracuy al Día, bajo el título “Cooperativistas amenazan con tomar tierras el próximo martes”, mencionando al Fundo “B.V.”. Con relación a esto señala el demandante, que la redactora de la nota periodística indica que el anuncio fue hecho por los cooperativistas, quienes amenazaron con tomar por la fuerza las tierras, debido a que se sentían burlados por las autoridades regionales y nacionales, ya que el Instituto Nacional de Tierras no cumplió con su palabra de ubicarles los terrenos.

  10. De igual manera, -manifiesta- que la nota periodística señala que los representantes de la cooperativa amenazaron con invadir el Fundo “B.V.”, indicando que ellos se encargarían de independizar a Yaracuy, pues tomarían las tierras que por derecho les correspondían, todo esto con motivo de celebrarse el cinco (05) de julio el Día de la Independencia. Tal como efectivamente –según los dichos del demandante- ocurrió, ya que el cinco (05) de julio del año (2005) un grupo de cien (100) cooperativistas ocuparon el Fundo “B.V.”.

  11. Refiere que los cooperativistas llegaron como a las ocho de la mañana (8:00 a.m.), se fueron agrupando con el transcurrir del tiempo y a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) ingresaron violentamente a la finca con machete en mano, unos saltando las cercas otros cortando las alambres de las cercas perimetrales, gritando improperios en contra del representante legal ciudadano A.C.P.R., así como en contra de los trabajadores y otras personas que lo acompañaban, llamándolos oligarcas y amenazándolos de muerte, logrando con la fuerza y las amenazas sacarlos del Fundo, al representante de la Empresa, los trabajadores y personas que lo acompañaban en ese momento.

  12. Arguye que este ilícito fue reseñado por el Diario “Yaracuy al Día”, el día seis (06) de julio de (2005), y que igualmente fue reseñado en fecha primero (01) de agosto de (2005) por el Diario “El Nacional”; que tales informaciones – como puede leerse- en el diario “Yaracuy al Día”, su titulo en la primera página “(…) “Agricultores tomaron tierras de fundo B.V. en Urachiche” (…)”, de igual forma en el Diario “El Yaracuyano” con el título “(…) “Cooperativistas ocuparon ayer la Agropecuaria B.V.”, (…)”, y que el ciudadano O.O., quien dice ser integrante de la Contraloría Social del Decreto 090, señala que lamentó que el Gobernador no estuviera ejerciendo su rol de gobernante del estado, por lo que ellos (los campesinos cooperativistas) iban a hacer ejercicio de gobierno. Adiciona que estaban rescatando ese fundo, -indica- que según Oviedo, otro de los cooperativistas, en su condición de Presidente de la Central Bolivariana que los agrupa, aseguró que las cooperativas Vuelvan Caras estaban resteadas en apoyo a las tomas de tierras, las cuales se estaban tomando pues las mismas eran estratégicas ya que eran las que surtían de agua a Urachiche y al Municipio Páez y ellas estaban en manos de terratenientes.

  13. Advierte que, este hecho fue reseñado por varios diarios regionales y nacionales convirtiéndose en lo que el Tribunal Supremo de Justicia ha denominado “Hecho Comunicacional” en (sentencia N° 584, de fecha siete (07) de octubre del año 2002, Sala Social, la cual hace referencia a una sentencia de la Sala Constitucional). Considerando también que este hecho notorio comprueba la invasión de los terrenos propiedad de la empresa Mercantil “Agropecuaria B.V.” C.A., por parte de un grupo de ciudadanos agrupados en Cooperativas, liderados por los ciudadanos O.O. y G.O..

  14. Refiere que para el día siete (07) de julio, el Diario “Yaracuy al Día”, informaba en su primera página que la ocupación del fundo continuaba por parte de cien (100) campesinos que conformaban veintiún (21) cooperativas de la Misión Vuelvan Caracas, como efectivamente sucedió y esa misma situación se mantiene hasta hoy.

  15. Ante estos hechos vulneradores de los derechos constitucionales, -indica- que acudió al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, e intentó una acción de reconocimiento de la propiedad agraria y desalojo contra los ciudadanos O.O. y G.O., y a su vez solicitó que se practicara inspección judicial y se dictaran medidas cautelares preventivas contra los ciudadanos, de protección de cultivos y prohibición de cualquier acto de cosecha de las matas de caña de azúcar o de plátanos así como el sacrificio de animales de engorde que se encontraban dentro de los linderos de la finca y finalmente solicitó que los ciudadanos Oviedo reconocieran la propiedad agraria de la empresa que representa de la Finca “B.V.”. Sin embargo –señala el demandante- que el “(…) Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Yaracuy con competencia Centro-Occidente (…)” determinó que la vía correcta para ejercer la acción es la acción Interdictal de Restitución de la Posesión o la acción Reivindicatoria y no la acción de Reconocimiento de la Propiedad, más aún cuándo esta es de carácter mero declarativa.

  16. Reseña además que mientras tanto, el once (11) de julio, los trabajadores del fundo denunciaron ante los dos periódicos regionales, que debido a las invasiones no justificadas se les había impedido la entrada al fundo para realizar sus cotidianas labores, declarando que los amedrentaron con armas blancas, ofensas deplorables y que fueron sacados del fundo a la fuerza. Relata el demandante que en fecha trece (13) de julio del año (2005) los trabajadores intentaron una acción de A.C. por violación al derecho al trabajo contra los ciudadanos O.O. y G.O., como representantes de las cooperativas, donde actuó como tercero interviniente el representante estatutario de su mandante, ciudadano A.C.P.R., y que la audiencia constitucional tuvo lugar en fecha (04) cuatro de agosto, con la asistente de los accionantes y el Ministerio Público, quien señaló que por la inasistencia de la parte presuntamente agraviante debían quedar admitidos los hechos alegados y declararse con lugar la acción de amparo.

  17. Así mismo refiere que la prenombrada acción fue declarada con lugar en fecha (09/08/2005) y que en dicha sentencia se ordenó en primer lugar abstenerse de ejecutar acciones dentro del fundo “B.V.” que vayan en detrimento del derecho al trabajo de los accionantes y en segundo lugar ordenó a estos últimos su reincorporación, condenando en costas a los ciudadanos O.O. y G.O., dicha sentencia fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha (16/02/2006).

  18. Estima conveniente señalar que hasta la fecha “(…) los invasores (…)” no han cumplido con el mandamiento del Amparo decretado, incurriendo en el delito previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la naturaleza obligatoria del mandamiento de amparo de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 de la Ley comentada.

  19. Indica que a los fines de confirmar la responsabilidad de los ciudadanos contra quienes se presenta esta demanda, se anexa copia certificada de la solicitud de derecho de permanencia que interpusieron los representantes de las cooperativas “Brisas del Paraíso”, “San J.B.”, “Río Arriba”, “Agronare”, “La Niña Bonita”, “Confurbo”, “Buenos Aires”, “Lola”, “Lanceros de S.I.”, “Camunare Rojo”, “El Siriaco”, “Coopagroveb”, “Casa Comunal Curazao” y los ciudadanos V.O., Segundo Alfonso, E.T., A.R., J.P., J.A., R.T., J.D., F.R., J.P., R.O., G.O. y W.M..

  20. Manifiesta que la precitada solicitud fue hecha ante el Instituto Nacional de Tierras y por medio de esta los solicitantes manifiestan que notifican – lo que considera el demandante una suerte de confesión de la invasión- que los integrantes de esas cooperativas ocupan doscientas cincuenta y tres hectáreas (253 ha.) ubicadas en el sector “B.V.” del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, en virtud de eso piden que de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se les conceda el derecho de permanencia.

  21. Sin embargo, continúa su relato –diciendo- que en respuesta a la solicitud de Derecho de Permanencia, la Oficina Regional de Tierras tomando en consideración; 1) que la solicitud no reunía los requisitos del artículo 49, numerales 2, 3, 5, y 6 de la Ley de Procedimiento Administrativos; 2) que constituía un hecho público y notorio que los solicitantes ocupaban por vía de hecho el fundo y ello contrariaba la exigencia del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 3) que sobre el fundo “B.V.” existía un procedimiento judicial de reconocimiento de la propiedad agraria contra uno de los solicitantes del derecho de permanencia, ciudadano G.O.; 4) que el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Transito y Agrario dictó sobre el fundo en cuestión medidas cautelares de protección al mismo; y 5) que en virtud que fue declarado con lugar el amparo solicitado por los obreros del fundo “B.V.” por su derecho al trabajo contra los ciudadanos Germán y O.O., decidió no dictar el auto de apertura de la declaratoria del derecho de permanencia.

  22. Señala el demandante que por tales razones, la Oficina Regional de Tierras, no apertura la declaratoria de permanencia solicitada, por cuanto la ocupación por vía de hecho, es decir la invasión, de un terreno con el fin de apropiarse de él, de sacar un provecho ilícito, fue uno de los elementos que el Instituto Nacional de Tierras- Yaracuy, consideró para no aprobar la solicitud presentada; y que el grupo de personas “invasoras” se identificaron para el momento de la invasión como miembros de la “Asociación Cooperativa Río Arriba” 14 R.L., de la “Asociación Cooperativa Lola 85” R.L., de la “Cooperativa Central Bolivariana de Urachiche” y un ciudadano de nombre O.O. como representante de la Contraloría Social del Decreto 090, luego con el transcurrir del tiempo a estas cooperativas se les fueron agrupando y sumando otras cooperativas, hasta conformar una cooperativa de segundo grado denominada “Cooperativa B.V. 2005”, la cual está representada para los asuntos judiciales y extrajudiciales por el ciudadano J.J.D.M., titular de la cédula de identidad número 17.468.074, quien funge en la actualidad como Presidente de dicha cooperativa.

  23. Manifiesta que su representada ha gestionado conforme a la Ley, desde el mismo momento de la invasión, todas las diligencias tendientes a buscar una solución posible entre las partes involucradas.

  24. Se ampara el demandante para intentar esta acción en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, los cuales dan el mecanismo para la restitución de la posesión cuando lo es por despojo. Sin embargo manifiesta, que como quiera que exista un procedimiento ordinario agrario contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, han decidido tomar esta vía judicial. Así mismo destaca el contenido de los artículos 26, 27, 257 y 308 de la Constitución Nacional, arguyendo que su mandante así como cualquier otro ciudadano del país, tiene el derecho de ser tutelado jurídicamente, es decir, tiene el derecho de ser protegido por el Estado en sus derechos y garantías constitucionales, así como tiene el deber de proteger a las organizaciones que generen empleos, producción, ahorro, consumo, coadyuvando al desarrollo económico y social del país.

  25. Reitera que el procedimiento agrario es el mecanismo para aplicar los artículos supra señalados, ya que determina la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agrario para conocer de las acciones posesorias en dicha materia, tal como se desprende del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  26. Es por todas estas razones que la empresa “Agropecuaria B.V.” C. A, por medio de su apoderado procede a demandar por vía de Acción Posesoria para que el Tribunal de Primera Instancia sentencie y ordene que se le restituya la posesión del fundo denominado “B.V.” y que obligue a los demandados, tanto las personas naturales mencionadas y las respectivas cooperativas señaladas, entregar formalmente a su representada el mencionado fundo, ubicado en la extensión y con los linderos anteriormente descritos.

  27. Solicita igualmente que conforme al artículo 163 numerales 1, 6 y 7 y último aparte y artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se acuerde Medida Cautelar Restitutoria de Posesión sobre la finca “B.V.” a favor de “Agropecuaria B.V.” C.A. de tal manera que ponga a su representada en capacidad de poder cumplir con la función constitucional de los predios agrícolas, de garantizar la producción y la seguridad agroalimentaria.

  28. Resalta los artículos 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que imponen la obligación al Juez de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, velar por la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo como lo son las invasiones que perjudican la producción y además no hacen ningún desarrollo en el predio invadido, velar por el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, como lo es permitir que unos ciudadanos productores puedan desarrollar y producir alimentos en las tierras de su propiedad.

  29. Así mismo menciona que los artículos anteriormente resaltados, obligan al Juez a dictar hasta de oficio las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo orden de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, por ello considera importante destacar que la finca “B.V.”, la cual se encuentra totalmente invadida, actualmente no posee ningún tipo de cultivo ni explotación alguno que realicen los invasores del mismo, por lo que su capacidad productiva esta siendo desaprovechada y no se está cumpliendo con la función constitucional de los predios agrarios de garantizar la seguridad agroalimentaria de la Nación.

  30. Finaliza su querella, -diciendo- que a los fines de dejar constancia de estos hechos solicita al Tribunal acuerde y ordene realizar de manera inmediata una inspección judicial y experticia sobre el fundo en cuestión a los fines de determinar y verificar que el mismo se encuentra inculto, inexplorado y desaprovechado para los fines agrícolas a que debe destinarse, experticia que deberá ser realizada por perito agrónomo o pecuario y que servirá para afianzar el sabio criterio de quien juzga para dictar dicha medida cautelar solicitada, en razón de otorgarle a su representada la posibilidad de hacer nuevamente productivo el fundo en un periodo de tiempo breve y así este Tribunal cumpla con la obligación de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación dispuesto en los artículos 163 y 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Estima el accionante la presente acción posesoria en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares fuertes (400.000, oo Bs.F.).

    Como medios probatorios la accionante reproduce en el escrito de reforma de demanda las siguientes documentales: i) Justificativo Judicial y documento contentivo de Inspección Judicial, ambos evacuados por ante el Juzgado del Municipio Urachiche de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; ii) opuso y ratificó formalmente todos y cada uno de los instrumentos señalados en el Capítulo I y Capítulo II del Titulo I del escrito de demanda primitivo; y iii) Opuso documento marcado “S”, contentivo de Inspección Judicial practicada en fecha (8) de marzo de (2005) en el Fundo “B.V.”.

    Por su parte los co-demandados ciudadanos O.O.C., G.O., J.Q.P., A.R., L.B.O., W.J.M., V.A.O., JHONGER A.T.N., E.A.T.P., J.A. Y J.J.D.M., suficientemente identificados, representados por la aboga I.P.A., Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Yaracuy, contestaron la demanda donde exponen básicamente lo siguiente:

  31. Rechazan, niegan y contradicen y objetan formalmente “(…) la querella interdictal por despojo (…)” intentada en su contra por el apoderado judicial de la empresa “Agropecuaria B.V. C.A.”, por cuanto no es cierto que hayan ingresado violentamente en la finca con machete en mano, unos saltando las cercas y otros gritando improperios, en contra del propietario de la “AGROPECUARIA B.V. C.A.” así como en contra de los trabajadores y otras personas que los acompañaban, lográndolos sacar del fundo, sino que por el contrario existe un instrumento denominado Declaratoria de Permanencia, emanado del Instituto Nacional de Tierras mediante el cual se le otorgó el derecho de permanencia de la tierra y la ocupación de manera legal a los miembros de la “COOPERATIVA B.V.”.

  32. Los co-demandados –manifiestan- que desde hace tres (03) años vienen ocupando el fundo en cuestión, que han recibido por parte de lo que anteriormente era “FONDAFA”, actualmente “FONDAS”, créditos para la siembra de diferentes cultivos como el maíz, caraota, tomate, pimentón, parchita, así como para la recuperación de una laguna de riego habilitada para los sistemas de riego del referido fundo. Toda la maquinaria necesaria para el desarrollo de la actividad agro productiva ha sido también financiada por el Estado a través de FONDAS.

  33. Que de la misma forma el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), les ha financiado el establecimiento de un sistema de riego para la cantidad de trece hectáreas (13 ha). Por otro lado, indican que el Instituto Nacional de Tierras ha realizado inversiones en el predio con la construcción de un galpón para el resguardo de maquinarias e insumos, así como la construcción de cincuenta (50) casas al lado del fundo “B.V.”, las cuales se encuentran ocupadas. Destaca igualmente la representante de los co-demandados que el Instituto Nacional de Tierras se encuentra desarrollando un proyecto de cincuenta (50) viviendas más para el resto de los miembros de las cooperativas.

  34. Señalan que existe por parte del Estado una inmensa inversión en el fundo objeto de la controversia y que este está formalizado como uno de los Fundos Zamoranos que forman parte de un sistema estratégico de producción llevado a cabo por el Instituto Nacional de Tierras.

  35. Solicitan al Tribunal se sirva fijar oportunidad y hora para que se practique inspección judicial en el fundo objeto del presente litigio y se deje constancia de quien es la verdadera y legitima ocupante de dicho inmueble. De la misma forma solicitan se oficie a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy a los fines que informe a este despacho sobre la situación jurídica actual del fundo, sobre quien aparece como poseedor de dicho fundo, remita copia certificada de toda la información sobre el instrumento denominado carta agraria atorgada a sus representados por el INTI. Además solicita se designe un experto a los fines que se practique un avalúo, para determinar el precio real del fundo. Por último procede a impugnar por exagerada la estimación de la demanda realizada por la parte actora e impugna los documentales adjuntos al escrito de demanda.

    En fecha veintiséis (26) de febrero del año (2009), se llevo a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, con la presencia de la Defensora Pública Segunda en Materia Agraria, del Estado Yaracuy, en representación de los demandados, así como el representante judicial de la parte demandante, Abogado Pascualino Di Egidio, quien expresó lo siguiente:

    (…) En primer lugar ratifico la demanda en todas y cada una de sus partes, en segundo lugar rechazo la contestación de la demanda en cada una de sus partes, en tercer lugar solicito se tenga por admitidos los hechos que no fueron rechazados por la contra parte en la contestación de la demanda, tales como que: la invasión fue el 5 de julio de 2005, que existía para el momento de la invasión 122 hectáreas sembrada de cañas y cuatrocientas ochenta matas de plátano y otras bienhechurías como sistema de riego, existía al momento de la invasión unos trabajadores que fueron amparados mediante una sentencia de amparo donde se ordena la in corporación de los mismos al estado que se encontraba el fundo b.v. antes de la invasión que fue ratificada por una sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que mis mandantes gozaban de un crédito del banco mercantil para desarrollar actividades agrícolas en el fundo b.v. que venían poseyendo desde su adquisición y todos los hechos que no fueron rechazados y que aparecen expresado en la demanda, En cuarto lugar quiero dejar por sentado que se trata de una acción posesoria tal y como se establece en la reforma de la demanda, en quinto lugar ratifico todas las pruebas que promovimos en su oportunidad, en sexto lugar rechazo todas las pruebas promovidas por la contra parte por ser impertinentes e ilegales. Otro punto que quiero resaltar es que estamos abiertos a llegar a un acuerdo el cual no se ha dado por que se han presentado muchos inconvenientes (…)

    .

    La representante de los co-demandados, en la misma audiencia expresó lo que sigue: “(…) En mi contestación de la demanda negué y contradije la demanda y en cuanto a los hechos narrados quiero señala que mis representados están amparados por un acto administrativo del Instituto Nacional de Tierras y además el estado le ha dado créditos a mis representados y en vista de que existe otra demanda con las mismas partes es por lo que solicito a este tribunal se suspenda la presente causa (…)”.

    Por auto de fecha cinco (5) de marzo del año (2009) el Tribunal fijó los hechos y los limites de la controversia en la presente causa, fijando el lapso de cinco (5) días de despachos siguientes para promover pruebas sobre el mérito de la causa, que no hayan sido promovidas en las fases anteriores al procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En estos términos quedó planteada básicamente la presente controversia.

    -IV-

    -BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES-

    El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibe libelo de demanda, presentado por el abogado Pascualino Di E.V., antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA B.V. C. A.”. (Ver folio uno (01) al folio quinientos diecinueve (519), pieza Nº 01).

    En fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil siete (2007), en virtud de la Resolución Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia distinguida con el Nº 2007/0013, de fecha (11) de abril del (2007), el Juzgado Tercero, remitió el presente expediente al a-quo a los fines de seguir conociendo la presente causa, la cual se encontraba para esa fecha en etapa de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda. (Ver folios seiscientos veintinueve (629), pieza Nº 02).

    En fecha dos (02) de junio del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, extendió completamente en los términos que parcialmente se reproducen:

    (…) PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que incoara la Sociedad Mercantil Agropecuaria B.V. C.A., por desocupación o desalojo de fundo en contra de los ciudadanos O.O.C., G.O., J.Q.P., A.R., Segundo Montero, F.L.R.R., L.B.O., W.J.M., V.A.O., J.A.P., Jhonger A.T., E.A.T., J.A. y J.J.D., y de las cooperativas: Coopagroveb 216, R.S.; Camunare Rojo 123, R.L.; Agronare 023, R.L.; San J.B. 28504, R.S.; Los Lanceros de S.I. 142, R.L; El Siríaco 32165, R.L.; C.C.C 32165 Casa Comunal Curazao, R.L.; Brisas del Paraíso 32165; La Niña Bonita XVIII, R.S.; Asociación Cooperativa Buenos Aires 285, R.L.; Río Arriba14, R.L.; Cooperativa Mixta Coofurbo 984; Cofurbo 984, R.L.; Lola 85 R.S. y Cooperativa B.V. 2005, R.L (…)

    (Ver folio mil doscientos treinta y seis (1236) al Folio mil doscientos sesenta (1260). Pieza Nº 04.)

    En fecha cinco (05) de junio del año (2009), el abogado Pascualino Di E.V., antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA B.V. C. A.” Apela en forma genérica y se reserva el derecho de exponer en el superior los alegatos necesarios.

    En fecha dieciséis (16) de julio del año (2009), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, profirió el texto integro del fallo, como parcialmente se reproduce:

    (…) 1.- Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha cinco (05) de Junio del 2009, por Abogado PASCUALINO DI E.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.666, en su carácter de Apoderado Judicial de la EMPRESA SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA B.V., plenamente identificada en autos, parte demandante en la presenta causa contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha dos (02) de Junio del año 2009, en atención a lo dispuesto en el Artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

    2.- Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto en fecha cinco (05) de Junio del 2009, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha dos (02) de Junio del año 2009, en atención a lo dispuesto en el Artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

    3.- En consecuencia a lo anterior, se CONFIRMA LA DECISIÓN proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha dos (02) de Junio del año 2009, Así se decide (…)

    En fecha seis (06) de agosto de (2009), se recibe el presente expediente procedente de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, donde consta decisión de fecha dieciséis (16) de diciembre del (2009) emitida por la referida Sala que establece parcialmente lo que seguidamente se anota:

    (…)CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe, en fecha 16 de julio del año 2009. ANULA la decisión precitada, y ORDENA al Juzgado Superior competente dictar nueva sentencia en la que corrija el vicio aquí observado (…)

    (Ver folio mil trescientos cuarenta y cuatro (1344) al folio mil trescientos cincuenta y dos (1352). Pieza N° 04).

    En fecha quince (15) de marzo del año (2010), por medio de auto el Juez Provisorio de este Juzgado Superior Agrario se aboca al conocimiento de la presente causa y asume el conocimiento de los autos para los actos procesales consiguientes, de igual manera ordena la notificación de las partes. Además indica que una vez que conste en autos la última de las notificaciones se otorgará un lapso de tres (03) días de despacho y transcurrido este lapso se dictará sentencia dentro de los cuarenta (40) días siguientes. Folio mil trescientos cincuenta y seis (1356) al folio mil trescientos cincuenta y siete (1357). Pieza N° 04.

    -V-

    -MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES-

    PRUEBAS REPRODUCIDAS EN PRIMERA INSTANCIA

    Pruebas de la Parte demandante:

    Junto al escrito de demanda la parte demandante, promovió las siguientes pruebas:

  36. Copia fotostática de Registro mercantil de la empresa “AGROPECUARIA B.V.” C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha veintisiete (27) de abril del año (2004), bajo el N° 45, tomo 227-A, la cual consignan marcada “A”.

  37. Copia certificada de documento de compra venta, protocolizado por ante el Registro Mercantil de los Municipios Urachiche y J.A.P.d.E.Y., en fecha (26-11-2004), bajo el número 44, folios (370) al (375), Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año (2004). Marcado “C”.

  38. Copia simple de constancia provisional de registro de Inscripción en el Registro de Predios, de fecha (07-01-2005), inscrito en el Registro bajo el número 042213000086, Expedido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras (INTI). Marcado “D”.

  39. Copia certificada de c.d.R.N.d.P., Asociaciones, Empresas de servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas de Productos Agrícolas, con fecha de vigencia hasta el (31-12-2005), expedido por el Ministerio de Agricultura y Tierras. (MAT). Marcada “E”.

  40. Oficio del Banco Mercantil. Banco Universal, de fecha (08-07-2005), el cual consignan marcado “F”.

  41. Justificativo de testigos, evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, marcado “G”.

  42. Ejemplar del Diario “Yaracuy al Día”, de fecha domingo (03-07-2005).

  43. Ejemplar del Diario “Yaracuy al Día”, de fecha miércoles (06-07-2005).

  44. Ejemplar del Diario “El Nacional”, de fecha lunes (01-08-2005).

  45. Ejemplar del Diario “Yaracuy al Día”, de fecha martes (12-07-2005).

  46. Ejemplar del Diario “El Yaracuyano”, de fecha martes (12-07-2005).

  47. Copia certificada de expediente número UP11-R-2005-000011, que cursa por ante el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por Acción de A.C.. Marcada “M”.

  48. Copias certificadas que cursan del folio ciento sesenta y cinco (165) al folio ciento setenta y siete (177), relacionadas con el expediente N° AA50-T-2005-001934, que curso por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la Acción de A.C.. Marcada “N”.

  49. Copias certificadas de expediente N° 05-22-2213-001360-DDP, de solicitud de Declaratoria de Permanencia, requerida ante el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras, Estado Yaracuy, por las Cooperativas “Brisas del Paraíso 32165 R.L”, “San J.B. 28504 R.L.”, “ Río Arriba 14 R.L.”; “Agronare 023” R.L. “La Niña Bonita XVII R.L.”, entre otros; del fundo “B.V.”. Marcada “Ñ”.

  50. Copias fotostáticas, de las actas constitutivas estatutarias de las Cooperativas “COOPAGROVEB 216 R.L.”; “COOPERATIVA MIXTA AGROPECUARIA Y DE SERVICIOS “CAMUNARE ROJO 123 R.L.”; “COOPERATIVA MIXTA AGROPECUARIA Y DE SERVICIOS “ AGRONARE 023 R.L”; COOPERATIVA SAN J.B. 28504 R.L”; “COOPERATIVA LOS LANCEROS DE S.I. 142 R.L.”, “COOPERATIVA EL SIRIACO 32165” R.L.; “COOPERATIVA C.C.C. CASA COMUNAL CURAZAO 32165” R.L.; “COOPERATIVA BRISAS DEL PARAISO 32165” R.L.; “ COOPERATIVA LA NIÑA BONITA XVII R.S.”; “COOPERATIVA BUENOS AIRES 285 R.L”; “COOPERATIVA RIO ARRIBA” R.L.; “COOPERATIVA MIXTA COOFURBO 984” R.L.;” “COOPERATIVA COOFURBO 984” R.L.;” “COOPERATIVA AGROPECUARIA LOLA 85” R.S.;” AGROPECUARIA “B.V. 2005” R.L. (Que van del folio 181 al 447).

  51. Copia certificada del fallo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy (ORT), de fecha (12/08/2005), la cual anexan marcada “P”.

  52. Copia certificada de Solicitud de Inspección Judicial en fecha (09/03/2005), por ante el Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

  53. Copia certificada de Solicitud de Inspección Judicial de fecha (26/01/2006), por ante el Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

    Respecto a las pruebas documentales referidas en los puntos (1) y (15); este Juzgado observa, que fueron consignados al expediente en copias simples y al no ser impugnados por la demandada dentro del lapso legal establecido, se aprecian como fidedignos, y por tanto, con todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 ,1.360 del Código Civil, como documentos legalmente reconocidos y demostrativo de su contenido. Así, se declara.

    En cuanto a las documentales señaladas en los puntos (2), (12), (13), (14), (16); este Juzgado observa, que tales documentos son copias de instrumentos públicos o expedidas por un funcionario competente, razón por la cual hacen fe conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.384 del Código Civil. Así, se declara.

    Respecto a las pruebas documentales referidas en los puntos (3) y (4); se puede observar que estas pertenecen a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, en tanto, emanan de un órgano o ente de la administración pública y contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que gozan a criterio de este Tribunal, de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. (Ver decisiones Nros. (06556 y 01994) de (14-12-2005 y 06-12-2007) de la S.P.A. del T.S.J.). No obstante, este Juzgado estima que no pueden asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos. (Ver decisiones Nros. (00692, 00497 y 01257) de fechas (21-05-2002, 20-05-2004) y 12-07-2007), en ese mismo orden de la S.P.A. del T.S.J.) Así, se declara.

    Respecto a la prueba documental referida en el punto (5); este Juzgado observa, que se trata de una copia simple de un documento privado en el cual participó para su formación, un tercero ajeno a esta causa, como es el caso del Banco Mercantil, los cuales no fueron llamados a ratificar en juicio por vía testimonial la aludida probanza; por tal razón, carece de valor probatorio. Así, se declara

    En cuanto al medio de prueba ofrecido e identificado con el número (6), que consiste en “Justificativo de testigos”; siendo el caso que no fue ratificado en el transcurso del proceso, se le niega todo valor probatorio, en tanto, su falta de validación impide el control de la prueba a la contraparte. Así, se establece.

    En cuanto a los medios de prueba ofrecidos con los numerales (7), (8), (9), (10) y (11); que representan publicaciones en prensa; este Juzgado considera tales soportes como fidedignos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique valoración relativa a la veracidad o no, de las respectivas reseñas periodísticas, en tanto y en cuanto, tales artículos no reseñan con precisión técnica o al menos referencial, la ubicación del lote de terreno que destaca; ello así, impide a este Tribunal su comparación en linderos o coordenadas con el inmueble objeto del presente juicio. Así, se declara.

    Respecto a la prueba de Inspección referida en el punto (17); realizada por el Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde se constataron los siguientes particulares:

    (…) Segundo: (…) con la asistencia del Práctico designado, se deja constancia después del recorrido de la Finca, … que se trata de una finca en producción, con un porcentaje aproximado del 64% en producción, representados por aproximadamente ciento doce hectáreas (112 has), sembrados de caña de azúcar de las variedades Puerto Rico 692176, Variedad Cubana 32368; Central Román 74250 y mezcla, aproximadamente cinco hectáreas (5 has) en preparación, aproximadamente cien Hectáreas (100 has) en zona dependientes (mayores del 15%), proyectados para frutales, ganadería y plantaciones frutales; cercada perimetralmente con alambre de púas, sobre setos Vivos y secos, con cuatro pelos de alambre, nuevo en algunas áreas y Vetusto en otras áreas. Tercero: “(…) se deja constancia que según información que suministra el Notificado, en la Finca prestan sus servicios como personal fijo los ciudadanos... Cuarto: Se deja constancia de la existencia de áreas para la ceba de toros y de corrales en buenas condiciones de mantenimiento que abarcan una extensión aproximada a los treinta y siete punto setenta y cinco hectáreas (37,75 has) en la zona de pendientes. Quinto: “(…) Se deja consta de la existencia de un Embalse dentro de la finca con capacidad aproximada de 1.500.000 litros, del cual salen tres canales, denominado central, Los haticos y aguacate, que surten de agua a la finca y a su alrededores, según lo informe el práctico designado y en cuyos márgenes se observan plantaciones de plátano en un mismo aproximado de 2.000 matas a lo largo de los canales.(…)” Sexto: “(…) Se deja constancia de la existencia de cuatro bestias (equinos), destinados para el trabajo de ganadería que pastan dentro de la finca. Septimo: “(…) Se deja constancia de la existencia de una vivienda situada en la entrada de la finca, construida con paredes de bloque sin frisar, piso de cemento, techo de zinc y acerolit sobre vigas de madera y de hierro, puertas y ventanas de hierro y madera, en regulares condiciones de funcionamiento, en donde habita el encargado y su grupo familiar (…)”

    Aún cuando, la prueba de inspección judicial que antecede es preconstituida o extra litem, se observa que hubo inmediación del juez que apreció por sus sentidos las circunstancias de hecho; en tal sentido, este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.430 del Código Civil, como ilustrativa de los particulares constatados por el Tribunal. Así, se declara.

    Respecto a la prueba de Inspección referida en el punto (18); realizada por el Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, observa este juzgado que la misma no se completo por las circunstancias allí descritas; en tal sentido, no se hará especial pronunciamiento, en tanto, el juez no pudo apreciar por sus sentidos las circunstancias de hecho en el lugar. Así, se declara.

    En el lapso probatorio la parte demandante promovió: i) La confesión. Conforme al efecto jurídico contemplado en la norma del artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitando que se tenga como confesión admitida por parte de los demandados, todos los hechos señalados en la reforma de la demanda y que no fueron desestimados y rechazados por los demandados, tal como la misma defensora agraria lo reconoció en la audiencia preliminar… Siendo los hechos admitidos los siguientes:

    Primero: Que se tenga como no rechazado ni contradicho la ACCION POSESORIA, en consecuencia admitida dicha acción, en virtud de no ser desestimada en la contestación de la demanda, toda vez que la defensora agraria rechazo y contradijo la acción interdictal por despojo de posesión cuando la acción admitida es por ACCION POSESORIA. Segundo: Téngase como admitidos los siguientes hechos no desestimados por la parte demandada, correspondientes a los Capítulos I y II, del Titulo I, del escrito de la reforma de la demanda…

    En relación a la “...confesión…” solicitada por la parte accionante como antecede; este Juzgado Superior Agrario, debe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado “no niegue o rechace expresamente en su contestación”, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo (criterio compartido por esta Alzada); pero además, en la suposición desconocida que operaran las anteriores condiciones, como bien señala la referida Sala en el caso “Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A.”, para que opere la confesión, amplia en la precitada decisión “…aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor…”.

    De esta forma, conocido lo anterior, en el supuesto que se reuniera la primera condición -admisión de hechos-, para que operara la confesión; no concurre el otro requisito, cual es, que no aportaran prueba alguna. En torno a lo expuesto, conocido que los accionados si aportaron medios probatorios que deben valorarse en su debida oportunidad, en tal sentido, debe descartarse en esta oportunidad la solicitud de confesión opuesta por los accionados, por no concurrir los supuestos ut supra señalados en el precitado fallo de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así, se declara.

    Respecto a las solicitudes relacionas con la confesión peticionada por el accionante y distinguidas ut supra como “Primero y Segundo”, este Juzgado hará especial pronunciamiento ut infra como corresponde, en tanto forman parte del fondo de la presente decisión.

    ii) Ratificó todas y cada unas de las pruebas promovidas en el escrito de demanda y ratificadas en la Reforma, oponiendo a los demandados y ratificando formalmente todos y cada unos de los instrumentos señalados en el Capítulo I y Capítulo II del Titulo I del escrito de demanda, marcados “C”,”D”,”E”,”F”,”G”,”H”,”I”,”J”,”K”,”L”,”M”,”N”,”Ñ”,”O” y “P”, el justificativo judicial inserto a los folios (38 al 72) y la Inspección Judicial inserta a los folios (451 al 494); así como Inspección Judicial que cursa a los folios (495 al 519).

    Respecto las pruebas señaladas precedentemente como “C”, ”D”, ”E”, ”F”, ”G”, ”H”, ”I”, ”J”, ”K”, ”L”, ”M”, ”N”, ”Ñ”, ”O” y “P” y “justificativo de testigos”, este Juzgado no hará especial pronunciamiento, en tanto, ya fueron valoradas oportunamente como se indica ut supra. Así, se declara

    En relación a las Inspecciones Judiciales señaladas por el accionante este juzgado no hará especial pronunciamiento, en tanto, ya fueron valoradas oportunamente como se indica ut supra. Así, se declara

    iii) Promueve las testimoniales de los ciudadanos R.A.C.A.; A.J.P.V. y N.J.C.C., plenamente identificados en el escrito de pruebas, para que ratifiquen sus declaraciones rendidas en el Justificativo de testigos evacuado en fecha (07-01-2006) por ante el Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

    En cuanto a la prueba testimonial ofrecida como antecede, de los ciudadanos R.A.C.A.; A.J.P.V. y N.J.C.C.; este Juzgado no hará especial pronunciamiento, en tanto lo personas llamadas a rendir declaraciones no asistieron a los correspondientes actos. Así, se declara

    iv) Promueve las testimoniales de los ciudadanos B.H.V.P.; A.J.G.V.; J.F. SOTELDO; BORGEN R.G.E. y L.A.N.B., plenamente identificados en el escrito de pruebas.

    En cuanto a la prueba testimonial ofrecida como antecede, de los ciudadanos B.H.V.P.; A.J.G.V.; J.F. SOTELDO; BORGEN R.G.E. y L.A.N.B.; este Juzgado no les confiere valoración, en tanto y en cuanto, fueron promovidas extemporáneamente –por atrasadas-, conforme lo establece la parte in fine del primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, impidiendo de esa forma el debido control de la prueba a la otra parte. Así, se declara

    En la oportunidad de la audiencia probatoria, consignó i) copia simple de Memorando, emitido por la Consultaría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras (INTI); ii) copia certificada de decisión dictada en fecha (18-02-2009) en el expediente N° JSA-2007-000017.

    Respecto los medios probatorios que anteceden señalados “(i) y (ii)”; observa este Tribunal, que no se trata de los documentos públicos referidos en la parte in fine del primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en tal sentido, conforme a la norma, que expresa “…Ninguna de estas pruebas será admitida…”, no se les confiere valoración, en tanto, la contraparte no pudo controlar la prueba dentro del lapso legal correspondiente. Así, se declara.

    Pruebas de la Parte Demandada

    Por su parte los co-demandados de autos, representados por la Defensora Pública Segunda en Materia Agraria, en la oportunidad de la contestación de la demanda promovieron las siguientes Pruebas:

  54. La práctica de Inspección Judicial en el fundo objeto del presente litigio, con la designación de un experto que practique avalúo para determinar el precio real de dicho fundo.

    En cuanto al medio de prueba ofrecido como antecede; este Juzgado hará especial pronunciamiento ut infra como corresponde. Así, se declara

  55. La prueba informativa, solicitando oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, para que informe sobre: “1) la situación jurídica actual del fundo objeto del litigio; 2) quien aparece como poseedor del referido fundo; 3) que remita copia certificada de todo lo informado y 4) sobre el instrumento carta agraria otorgada a los co-demandados por el INTI”.

    En cuanto al medio de prueba ofrecido como antecede; este Juzgado no hará especial pronunciamiento, en tanto, no se constata sus resultas en las actas que conforman el presente expediente. Así, se declara.

    En la oportunidad probatoria los co-demandados promovieron las siguientes pruebas:

  56. Copia de Resolución del Acta Constitutiva del fundo Zamorano para el Desarrollo Endógeno “B.V.” emanada del Instituto Nacional de Tierras (INTI) solicitando de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sea llamado el funcionario que suscribe la misma a fin de que de fe de su contenido y que se oficie a la Notaria Pública a los fines que remitan copia certificada.

  57. Copias de cartas orden de los distintos dozavos de créditos entregados por el anteriormente Fondo de Desarrollo Agropecuario Pesquero Forestal y Afines (FONDAFA) hoy Fondo Para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), a la Cooperativa “B.V.”, en el Fundo Zamorano para el Desarrollo Endógeno “B.V.” en donde se evidencia la Inversión del Estado Venezolano en este fundo y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solicitan sea llamado a este Tribunal al funcionario que suscribe la misma a fin de que de fe de su contenido.

    Respecto a las pruebas documentales referidas en los puntos (1) y (2); se puede observar, que estas pertenecen a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, en tanto, emanan de un órgano o ente de la administración pública y contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que gozan a criterio de este Tribunal, de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. (Ver decisiones Nros. (06556 y 01994) de (14-12-2005 y 06-12-2007) de la S.P.A. del T.S.J.). No obstante, este Juzgado estima que no pueden asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos. (Ver decisiones Nros. (00692, 00497 y 01257) de fechas (21-05-2002, 20-05-2004) y 12-07-2007), en ese mismo orden de la S.P.A. del T.S.J.) Así, se declara.

  58. Ratificaron la solicitud de Inspección Judicial en el fundo.

    En cuanto al medio probatorio destacado como antecede; este Juzgado no hará especial pronunciamiento, en tanto, la prueba no fue evacuada por solicitud de la parte promovente en el acto de la inspección. Así, se declara.

    PRUEBAS REPRODUCIDAS EN LA ALZADA

    Pruebas de la parte demandada

    En fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil nueve (2009), la representante de los co-demandados, presentó escrito de promoción de pruebas, donde ratifica:

  59. La copia del Acta Constitutiva del Fundo “Zamorano” para el desarrollo endógeno “Bellas Vista”, emanada del Instituto Nacional de Tierras, la cual se encuentra notariada por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha (08-01-2007).

  60. La copia de las Cartas Orden que cursan en el expediente de los distintos dozavos de créditos entregados por el anterior Fondo de Desarrollo Agropecuario Pesquero Forestal y Afines (FONDAFA), hoy Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), a la Cooperativa “B.V.”.

    En cuanto a los medios de prueba ofrecidos como antecede señalados en los puntos (1) y (2); este Juzgado no hará especial pronunciamiento, en tanto, ya fueron valoradas oportunamente como se indica ut supra. Así, se declara

    Pruebas de la parte Demandante

    En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009), presentó escrito de promoción de pruebas el representante judicial de la parte demandante, por medio del cual ratifica las siguientes:

  61. Documento público, auto de fecha cinco (05) de marzo del (2009), como prueba de incongruencia negativa de la sentencia de Primera Instancia, como prueba de que su representada sí poseía el fundo “B.V.” desde su adquisición, así como prueba de que se encontraba en plena actividad agrícola por parte de su representada antes de la invasión y como prueba que sí hubo tal invasión, inserto desde el folio numero mil ciento ocho (1108) al folio mil ciento nueve (1109) de la última pieza de este expediente.

  62. El justificativo judicial de testigos, insertos desde el folio (Nº 38 al folio Nº 71), de la Pieza Nº 1 de este expediente.

  63. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. J.E.C., (sin voto salvado), de fecha dieciséis (16) de Febrero del (2006), inserta desde el folio (Nº 168 al folio Nº 177), de la pieza Nº 1 de este expediente.

    En cuanto a los medios de prueba ofrecidos como antecede señalados en los puntos (1), (2) y (3); este Juzgado no hará especial pronunciamiento, en tanto, ya fueron valoradas oportunamente como se indica ut supra. Así, se declara

    -VI-

    -CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

    Inicialmente, corresponde a este Juzgado Superior Agrario actuando como Sede en reenvío cumplir lo ordenado por la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia según decisión de fecha dieciséis (16) de diciembre de (2009); en tal sentido, en relación a la apelación genérica interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA B.V. C. A.”, le incumbe a esta Tribunal la jurisdicción sobre todo el asunto y decidir la situación ex novo en los mismos términos de la litis como ha quedado planteada, antes de la sentencia casada.

    La representación de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA B.V., C.A.”, ampliamente identificada, argumenta como fundamento de su pretensión básicamente, lo siguiente: i) Que en fecha cinco (05) de julio de (2005), a las (11:30 a.m.), comenzó a ser despojado de la posesión del fundo, de su propiedad, según sus afirmaciones denominado “B.V.”; ii) Alega que desde su “adquisición” realiza trabajos agrícolas, cumpliendo con la función social, “….contribuyendo…. y garantizando la seguridad alimentaria…” ( cultivo de caña, pasto y otros), iii) La representación de la sociedad accionante, arguye poseer los Registros Agrarios y de Productor Agrícola del predio ut retro; iv) Señala, que con un préstamo hipotecario mantuvo en producción en un área de aproximadamente de (122 ha), con la ayuda de varios trabajadores fijos y eventuales.

    De igual forma, la entidad societaria ut supra identificada, en cuanto al quid de la pretensión inscriben en su libelo: v) que en varios Diarios “Yaracuy al Día”, los días (03) y (06) de julio y en “El Nacional” el día (01) de agosto, todas de (2005), se destacó notas de prensa relacionadas con los accionados” “…con lo que opero el hecho notorio judicial…” y la comprobación de “…la invasión del fundo…”; vi) Refiere, que el ingreso de los cooperativistas (accionados) a la Finca, fue violento “…con machete en mano…”, “…unos saltando las cercas…”, “…otros cortando las alambres de las cercas…”, con amenazas de muerte, “logrando con la fuerza y las amenazas sacarlos del Fundo”;

    Así mismo, la accionante “AGROPECUARIA B.V., C.A.”, ampliamente identificada, señaló en su escrito de demanda que: vii) acudió ante órganos jurisdiccionales quienes le indicaron la idoneidad de vías distintas a las recurridas; viii) Igualmente, menciona que prosperó a favor de algunos trabajadores una acción constitucional ejercida en contra de los ciudadanos O.O. Y G.O., hasta ahora, según la sociedad actora, sin cumplimiento de su mandato; ix) Anota de igual modo, que los accionados solicitaron un derecho de permanencia, lo que según su criterio, confirma ciertas responsabilidades o “…una suerte de confesión de la invasión…”; x) Luego, sostiene que el ente agrario decidió no dictar el auto de apertura de la declaratoria del derecho de permanencia; Finalmente expone la sociedad mercantil que xi) el ente agrario regional, negó el beneficio de permanencia “…por cuanto la ocupación por vía de hecho...” “…es decir la invasión…”.

    En lo referente a la contestación de la demanda, la accionada en su oportunidad correspondiente rechazó, negó y contradijo, lo siguiente: a) No es cierto que sus representados ingresaran a la finca en forma violenta; b) Aduce en defensa de sus representados tampoco ingresaron con armas en mano (machetes en mano); c) Rechaza que algunos de sus representados ingresara a la finca saltando cercas; d) Refuta que el resto de sus defendidos ingresaran gritando improperios “…en contra del propietario…”; f) Objeta la defensora que los accionados insultaran a los trabajadores u otras personas; g) Niega que sus defendidos lograrán “…sacar del fundo…” a los trabajadores u otras personas que los acompañaran; h) Sostiene la defensora pública agraria que existe un documento denominado Declaratoria de Permanencia el cual fue otorgado por el (INTI).

    Continuando la línea argumentativa de la contestación de los co-demandos, de igual modo, la defensora explana en su escrito que: i) La ocupación de sus defendidos es de manera legal, en tanto, “…fue otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI)…el derecho de permanencia de la tierra…” a los miembros de la “Cooperativa B.V.”; j) Así mismo, señala la defensora que los accionados “…desde hace tres años que vienen ocupando dicho fundo…”; k) En la secuencia de la contestación y, de la situación alegada como se señalará -…tres años que vienen ocupando…-, la defensa publica agraria sostiene que sus defendidos “…han recibido por parte de lo que anteriormente eras (sic.) FONDAFA y ahora FONDAS, créditos para la siembra de diferentes cultivos entre los cuales se puede mencionar maíz, caraota, tomate, pimentón, parchita, la recuperación de una laguna de riego habilitada…”.

    Así mismo, la Defensa Pública Agraria afirma l) que sus representados gozaron de financiamiento por parte del Instituto Nacional de Desarrollo Urbano (INDER), “…para el establecimiento de un sistema de riego…”; m) de igual forma se destaca financiamiento por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), “…con la construcción de un galpón para el resguardo de la maquinarias e insumos...”; n) Finalmente, la defensora afirma otros financiamientos de casas al lado del Fundo “B.V.”, ultimando que existe una inmensa inversión por parte del Estado en el fundo, en tanto, se está formalizando como uno de los “FUNDOS ZAMORANOS” que forman parte de un sistema estratégico de producción llevado a cabo por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

    En relación a las manifestaciones que sostienen la pretensión y las objeciones opuestas por la defensa, debe destacarse que en materia agraria al igual que ocurre en materia laboral, en la contestación de la demanda deberá expresarse con claridad, si contradice en todo o en parte, o si conviene en ella total o parcialmente; en tal sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha quince (15) de febrero de (2000), en el caso “Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A.”, que asentó:

    "(…) el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos (…)”. (Resaltados y Subrayados de este Tribunal)

    De acuerdo con lo que se desprende del antecedente jurisprudencial supra transcrito, el accionado tiene la carga de -expresar con claridad, si contradice en todo o en parte, o si conviene en ella total o parcialmente- la demanda; así las cosas, antes de avanzar al fondo de la decisión, debe conocerse los puntos controvertidos y los puntos admitidos en el iter procesal de la presente causa.

    De este modo, conocidos ut retro las alegaciones que sostiene el accionante para ejercer su pretensión, toca revisar cuales fueron contradichas por los accionados; así pues, la parte actora comenzó señalando despojo de la posesión mediante actos violentos e intimidantes, como se indicará ut supra en los puntos (i), (v) y (vi), lo cual fue contradicho en anteriores párrafos por la representación de la accionada, al negar el ingreso en forma violenta, con el uso de armas, saltando cercas y al rechaza “…sacar…” del fundo a los trabajadores o terceras personas; igual contradicen lo inicial, al sostener la ocupación de tres años, como se lee en párrafos anteriores en los puntos (a), (b), (c), (d), (g) y (k).

    En el mismo orden de ideas, la demandante afirmó la continuidad de trabajos agrícolas desde la adquisición del Fundo, como indicó en el punto (ii) ut retro; tal posición, fue debatida por los accionados al expresar como se iniciará ut supra i) que la ocupación de sus defendidos es de manera legal…” y al expresar, la defensa, j) que los accionados “…desde hace tres años que vienen ocupando dicho fundo…”.

    En cuanto a los beneficios agrarios (derecho de permanencia) que alega el accionante ayudaron a la “…confesión...” de la parte demandada y las alegaciones relativas a la negativa de tales instrumentos o beneficios, indicadas ut supra en los puntos “(ix), (x) y (xi)”; los accionantes contradicen lo anterior al expresar, como consta en párrafos anteriores marcado “(h)”, que existe un documento denominado Declaratoria de Permanencia el cuan fue otorgado por el (INTI).

    Conforme lo anterior, debe señalarse, que los accionados finalmente no objetaron, ni rechazaron y se deben tener como admitidos, los puntos (iii, iv, vii y viii) indicados ut supra por la accionante, que refieren lo relativo a los registros agrarios y de productor, préstamo hipotecario y el ejercicio de acciones jurisdiccionales tanto legales como constitucionales.

    En lo tocante al thema decidendum, con relación al fundamento legal de la presente acción, debe indicarse que tiene apoyo adjetivo en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente ratione tempori, adecuado finalmente en la segunda de las normas señaladas en aplicación del principio “iura novit curia”, como seguidamente se describe:

    Artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

    …(…)…

  64. Acciones declarativas, petitorias, reinvindicatorias y posesorias en materia agraria.

    …(…)” (Negrillas del Tribunal)

    Aunado a las fundamentaciones jurídicas que anteceden previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la parte demandante apoyo su acción en la norma sustantiva contenida del artículo 783 del Código Civil, que establece lo siguiente:

    Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión..

    (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

    Así la cosas, tenemos que la acción propuesta por la demandante se fundamenta básicamente en el contenido del ordinal primero del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en tal sentido, dada la especialidad de la materia agraria debe conocerse en el foro atrayente de la especial jurisdicción agraria, para ventilarse como un conflicto producido entre particulares como consecuencia de actividad agraria. (En relación a lo expuesto ver sentencia Nº 5047 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (15-12-2005) caso H.L.C.)

    Establecido lo anterior, debe destacarse que en este tipo de acción el accionante debe demostrar: i) que la posesión agraria sea legítima; ii) que la posesión agraria sea actual; y iii) que la ocurrencia del despojo se evidencie de manera suficiente; en este mismo contexto, siendo el caso que la posesión es un hecho protegido por el derecho, la prueba por excelencia es la prueba testimonial, pudiendo en todo caso la parte interesada acompañar cualquier otro medio probatorio del que se evidencie la suficiencia de las alegaciones de los hechos. De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.

    Verificado el quid iuris en la presente causa, debe señalarse que el objeto del presente proceso cristalizado en la pretensión de la accionante, gravita básicamente en lograr la restitución de la posesión de manos de los co-demandados suficientemente identificados, quienes según manifestaciones de la parte actora, ingresaron al fundo de marras mediante actos violentos e intimidantes, con el uso de armas, saltando cercas y sacando del fundo a los trabajadores o terceras personas.

    Sin abandonar las precisiones fácticas que anteceden, conviene apuntar que la concepción de normas innovadoras de carácter social como las aludidas ut supra, que procuran una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa en cuanto a la tenencia de tierras y desarrollo de toda la actividad agraria, podemos patentizar variaciones fundamentales que se implantan respecto del “derecho civil”; tales cambios se disponen a dejar de un lado los conceptos clásicos civiles derivados del derecho romano, cuales son, el “corpus” y “animus”, enunciados éstos, que según Savigny en referencia a la posesión, define el primero como el contacto físico con la cosa o la posibilidad de tenerla, mientras que el segundo, la intención de conducirse como propietario, esto es, el no reconocerla propiedad del otro.

    En este sentido, avanzando a las definiciones clásicas romanas antes referidas y propias del derecho civil; las acciones relativas a la posesión agraria, deben contener elementos constitutivos propios de la materia especial; tales elementos de posesión son el “corpus” y el “animus”, que deben entenderse, como bien lo amplia la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, al establecer:

    “(…) el “animus” consiste en la intención de apropiarse de los frutos producidos en el bien y el “corpus” no es solo la tenencia material del fundo, sino que además es necesario el ejercicio de actos posesorios agrarios de naturaleza estables y efectivos (…).” (Resaltados de este Juzgado)

    En este orden de ideas, en cuanto a los requisitos anteriormente mencionados para la procedencia de la acción de marras, antes de revisar los referidos a la posesión agraria -legítima y actual-, debe examinarse si la ocurrencia del despojo se evidencia de manera suficiente.

    Relacionado con lo anterior, en lo tocante al quid facti, la parte actora pretende demostrar la ocurrencia del despojo a la posesión, entre otros, básicamente mediante los siguientes órganos de prueba: 1. Copia de Registro mercantil de la empresa accionante; 2. Documento de compra venta; 3. Registro de Inscripción en el Registro de Predios; 4. C.d.R.N.d.P.; 5. Comunicación de terceros 6. Justificativo de testigos (no ratificado en juicio); Ejemplares de Diarios de circulación local y nacional; 7. Copias de expedientes Nros. UP11-R-2005-000011, N° AA50-T-2005-001934 y 05-22-22-2213-001360-DDP; 8. Actas constitutivas de las co-demandadas; 9. Acto administrativo del (INTI); 10. Solicitudes de Inspección Judicial (no culminada una de ellas).

    En atención a los medios de prueba que anteceden, relacionado con los requisitos necesarios para que prospere la acción propuesta; debe destacarse que la prueba idónea para la comprobación de tales hechos, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas; en este tipo de acción, la prueba documental sólo tendrá un carácter secundario a los únicos efectos de colorear el despojo acreditado testimonialmente, por ser un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos. (Relacionado con algunos aspectos ver fallo N° RC-095 (26-02-2009) de la S.C.S.)

    En este orden de ideas, conectado al tema propio de discusión en las acciones posesorias conviene reseñar algunos aspectos relacionados en sentencia Nº 324 del nueve (09) de junio de (2009) en S.C.C. del Tribunal Supremo de Justicia, caso “Armando J.W.R.C.N. y Adenai Villamizar Sierra”.

    (…) este tipo de título no son suficientes para comprobar la posesión, ni aún cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho; ayuda a demostrar la posesión solamente si se adminicula eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben.

    …(…)…

    pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones (…)

    (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

    Retomando los fundamentos legales y jurisprudenciales indicados ut supra, relacionados con la circunstancia de que la posesión es un hecho y corresponde probarla preponderantemente con las declaraciones de testigos, conviene señalar que la entidad mercantil accionante “AGROPECUARIA B.V.”, suficientemente identificada, no aportó tempestivamente la prueba de testigos; ello así, no fue posible su valoración en torno a la situación de hecho alegada y que debía ser demostrada procesalmente con el referido medio de prueba.

    Conforme lo expuesto, en relación a la ausencia de prueba testimonial oportuna, no fue posible evidenciar las afirmaciones de los hechos expuestas por la accionante en su libelo de demanda y tampoco se pudo adminicular tal prueba testimonial -dada su extemporaneidad- a otras pruebas de carácter secundario que pudiesen “…evidenciar la ocurrencia del despojo de manera suficiente…” a este órgano decisor.

    En lo que concierne a la admisión de los hechos por parte de los accionados, referidos básicamente a los “…registros agrarios y de productor…”, “…préstamo hipotecario…” y el ejercicio de acciones jurisdiccionales tanto legales como constitucionales….”; los co-demandados en su oportunidad correspondiente aportaron las siguientes probanzas: 1. La práctica de Inspección Judicial; 2. La prueba informativa; 3. Acta Constitutiva del fundo Zamorano; 4. Cartas orden de los distintos dozavos de créditos.

    En sintonía con lo anterior, relacionado con la admisión de hechos anteriormente aludida y los medios probatorios aportados por inversión de la carga de la prueba, no resultan suficientes para comprobar lo contrario a lo admitido; no obstante, tales circunstancias -registros, créditos y otras acciones judiciales- no definen contundentemente lo concerniente al quid del asunto o el objeto de la pretensión de la accionante. Así, se decide.

    En este sentido, concatenado con la prueba de testigos necesariamente –tempestiva- aludida ut supra, como prueba idónea para la comprobación de los hechos alegados en el libelo, resulta forzoso para esta sentenciador decidir que no se evidencia de manera suficiente la afirmación del despojo a la posesión y debe declararse SIN LUGAR la apelación formulada por la representación judicial de la parte accionante y confirmarse en los términos de esta Alzada la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Así, se decide.

    -VII-

    -DISPOSITIVA-

    Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

    . PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha cinco (05) de junio del año (2009) por la representación judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil “Agropecuaria B.V.” C.A, abogado Pascualino Di E.V., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha dos (02) de junio del año (2009).

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, en los términos de esta Alza.S.C. la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha dos (02) de junio del año (2009), que declara entre otros particulares SIN LUGAR la Acción Posesoria por Despojo de Fundos.

TERCERO

La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

QUINTO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

J.L.V.S.

LA SECRETARIA

MARÍA LUCIA CAMEJO MORALES

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó bajo el Nº 0156, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

MARÍA LUCIA CAMEJO MORALES

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