Decisión nº 654 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 9 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

DEMANDANTE: G.R.R.A., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de profesión docente, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.716.740, domiciliado en la Calle San Isidro, casa S/N de la Ciudad de Cariaco, Parroquia Cariaco, Jurisdicción del Municipio Ribero del Estado Sucre, representado por su apoderada judicial abogada en ejercicio C.X.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.177.

DEMANDADA: ZULENNY B.G.M., venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-13.273.976, domiciliada en la Urbanización Democracia, Calle Buenos Aires, cruce con vereda 05, casa Nº 37 de la ciudad de Cariaco, Jurisdicción del Municipio Ribero del Estado Sucre.

PRETENSIÓN: ACCION MERO DECLARATIVA

EXP. Nº 13-6041

NARRATIVA

Mediante oficio Nº 2013-158 de fecha 08/08/2013 (Folio 192) el Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Cariaco, remite a esta alzada constante de ciento noventa y dos (192) folios útiles, el expediente Nº 2011-1210, con motivo del recurso de apelación ejercido por el ciudadano G.R.R.A., debidamente asistido por los abogados en ejercicio D.J.R. y NORKY DISEY VELÁSQUEZ PAREDES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 184.741 y 179.637 respectivamente, contra la sentencia dictada por el mencionado tribunal en fecha Dieciséis (16) de Julio de 2013 en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoado contra la ciudadana ZULENNY B.G.M., la cual fue declarada Inadmisible por el tribunal a-quo.

En fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se fija el VIGÉSIMO día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presenten sus respectivos informes.

De conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, la abogada en ejercicio C.X.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante presentó Escrito de Informes constante de dieciséis (16) folios.

Se constata que al folio doscientos once (211), corre inserto auto mediante el cual este Tribunal dijo VISTOS y entra en el lapso para sentenciar.

En fecha veinte (20) de Enero de 2014, se difiere de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el pronunciamiento de la sentencia para el Trigésimo (30) día continuo siguiente a la fecha del referido auto.

MOTIVA

Observadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, y visto el planteamiento expuesto por las partes ante esta Instancia Superior, de seguida quien suscribe pasa a realizar su pronunciamiento, lo cual lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA APELADA

…Analizado lo anterior, y siendo que como ya ha quedado establecido por la Ley y desarrollado por la doctrina que, para que, proceda la acción mero declarativa se presenta un requisito sine qua non, como es el que exista un estado de incertidumbre sobre el derecho, Así como también; según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.-

En lo que respecta al presente caso, la parte actora afirma ser Copropietario del inmueble identificado en autos, cuya cualidad a su decir deviene de la negociación jurídica que dice haber celebrado con la ciudadana: C.J.R.T., tal como consta de instrumento publico emanado de la Sindicatura del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 24 de Mayo del presente año, donde expone la ciudadana: C.R.T., “que es cierto que recibió del ciudadano G.R.R.A., la suma de Ochocientos Bolívares (800)”, documento éste firmado por la ciudadana: Zulenny B.G.M., y que esta suscribió posterior a la compra del inmueble un contrato con la ciudadana: C.J.R.T. para la compra de una bienhechurias inconclusas contiguas al inmueble, en el año dos mil nueve, hecho éste por ella reconocido al momento de la contestación de la demanda, y por cuanto la titularidad del bien inmueble lo ostenta la ciudadana Zulenny B.G.M., antes identificada, por las razones arriba señaladas, pretende mediante este procedimiento de acción mero declarativa de certeza del derecho de propiedad se le reconozca el mismo.

Ahora bien, tomando en cuenta las premisas doctrinales y jurisprudenciales, aquí analizadas, considera quien suscribe que la acción mero declarativa no es la vía idónea para que el actor haga valer el derecho de Copropietario que dice tener, en vista de que el accionante puede satisfacer completamente su pretensión a través del procedimiento de simulación de documento contenido en nuestra Ley Sustantiva, o el procedimiento de partición de bienes comunes. Y así se decide.

Ahora bien, al existir un medio judicial a través del cual se puede obtener la satisfacción de ese interés, así como la tutela judicial efectiva, se impone necesariamente el declarar inadmisible la pretensión mero declarativa interpuesta por la parte actora contenida en el libelo de demanda, por no llenar los presupuestos procesales contenidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En lo que respecta a los otros alegatos y probanzas, este Tribunal observa que en virtud de la inadmisibilidad declarada de la presente acción, hace inoficioso el análisis de los otros alegatos y probanzas aportado por las partes. ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE la ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DEL DERECHO DE PROPIEDAD, interpuesta por el ciudadano: G.R.R.A., venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión docente, titular de la cédula de identidad N° V-4.716.740, domiciliado en la calle San Isidro, casa s/n de la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; debidamente asistido por la abogada en ejercicio: C.X.S., venezolana mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.177, contra la ciudadana: ZULENNY B.G.M., Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.273.976, domiciliado en la Urbanización Democracia, Calle Buenos Aires, N° 37 de la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; por no llenar los presupuestos procesales contenidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

Ante el referido fallo, la apelante de autos abogada C.X.S., inscrita en I.P.S.A bajo el N° 127.177, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano G.R.R.A. señala ante esta instancia Superior que, la acción mero declarativa interpuesta por ella ante el Juzgado Ejecutor de medidas del Municipio Rivero de la Primera Circunscripción del Estado Sucre, la hizo con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, además que, expone en su escrito de informes específicamente en capitulo II denominándolo “DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE”, es decir por su representado lo siguiente.

“…Mi representado promovió Instrumento Público que riela al folio 22 al 24, emanado de la Sindicatura del Municipio Rivero, suscrito por la Ciudadana ZULENNY B.G.M. Y RATIFICADO POR LA Ciudadana C.J.R.T., titula de la Cedula de Identidad N| V- 8.447.259, sobre el aporte hecho por mi representado para la compra del inmueble objeto de la presente causa, donde la vendedora expone: “si, es cierto que recibí del Ciudadano G.R.R.A., la suma de ochocientos bolívares (Bs 800)”. En virtud de que tal instrumento quedó reconocido por la Ciudadana ZULENNY B.G.M., ante su silencio y falta de oposición, la prenombrada Ciudadana está conciente de que mi representado si realizó el aporte para comprar el inmueble, del cual es copropietario. En este caso la voluntad de la vendedora Ciudadana C.J.R.T., de poner en plena posesión y dominio del bien a ambos compradores, reconociéndole legitimo e igual derecho a ambos.

La Ciudadana C.J.R.T., también expresa que ella le transfirió la venta a la Ciudadana ZULENNY B.G.M., porque fue quién terminó de cancelar el inmueble. No tomando en consideración que el inmueble sobre el cual versa la controversia es el inmueble construido por el Instituto Nacional de la Vivienda INAVI, tal como lo manifiesta en el documento privado de compra venta que riela al folio 56, y no guarda relación con unas bienechuría contiguas, construidas con posterioridad a la compra del inmueble sobre el cual mi representado es copropietario, mal puede la demandada realizar Titulo Supletorio sobre la totalidad del inmueble.

Sobre esta prueba tríada al proceso por mi representado, el Juez A Quo expresa “…..y por cuanto que la misma no fue tachada por la parte a quien le fue opuesta, este Tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emana…”, con el mismo se demuestra la reunión realizada con el fin de dirimir asunto relacionado con la venta de unas binechurias y cambio de ficha catastral a favor de la ciudadana; Zulenny B.G.M., en la cual la ciudadana C.J.R.T. reconoce el aporte en dinero proveniente del ciudadano G.R.R.A., por la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs., 800,oo)… pero reconoce también que esta ciudadana le canceló la totalidad del costo del bien…”

Sobre este particular queda claro que mi representado, si posee el derecho sobre el bien objeto de la presente acción, por haberlo adquirido conjuntamente con la otra copropietaria y es de entender que la totalidad del costo del bien al que se refiere la vendedora, es la cantidad de dinero restante para la compra del inmueble construido por el Instituto Nacional de la Vivienda INAVI y de la bienechurias contiguas, sobre la recae y debió especificarse el Titulo Supletorio.

TITULO Segundo. Ciudadano Juez, mi representado presentó como prueba Instrumento que riela a los folios 89 al 104, suscrito por los vecinos domiciliados en la Urbanización Democracia de la Ciudad de Cariaco, Jurisdicción del Municipio Rivero del Estado Sucre , ratificado por los Ciudadanos S.D.F. y M.J.M., folios 145 al 148, quienes comparecieron ante el Juez A Quo, ratificando en sus declaraciones, que mi representado viene ocupando una parte del inmueble de manera pacifica, pública y notoria en su condición de copropietario.

Título Tercero. Mi representado promovió Inspección Judicial, que riela a los folios 105 al 113, realizada por el Tribunal del Municipio Rivero del Estado Sucre, donde se demostró que mi representado si permanece en dicho inmueble desde hace mas de quince (15) años, ocupando una parte del inmueble en calidad de copropietario, que existe el riesgo inminente de sufrir la pérdida o daño de sus materiales e instrumentos de trabajo, ya que el espacio es insuficiente, precario e inseguro para el tipo de actividad que allí realiza. En tal virtud mi representado alega su condición de copropietario en vista de que la demandada pretende desalojarlo del espacio que ocupa, desconociendo la relación jurídica existente entre ambos como copropietarios del inmueble, por haberlo adquirido conjuntamente, dejando a mi representado en una situación de incertidumbre por amenaza del ejercicio del derecho que le corresponde.

Del análisis realizado por esta Alzada a lo expuesto por la parte recurrente, observa que, en principio plantea su pretensión bajo la figura procesal de la ACION MERO DECLARATIVA, la cual se encuentra fundamentada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que a su letra se lee:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

De la norma transcrita se infiere, que la acción mero declarativa propiamente dicha tiene dos objetos: primero; la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo; la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Del mismo modo, el tratadista A.R.R. nos enseña al respecto que:

“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o de mera certeza, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia.-“

De la misma forma nos enseña el maestro L.L. lo siguiente:

La actuación de la voluntad de la Ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos mementos significativos: el de conocimiento y el de ejecución; el de conocimiento es el que se aspira declarar o a determinar jurídicamente lo que por el quehacer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la Ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la proclama como verdad oficial. Y en cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente

siendo el que interesa al caso de estudio.

Ahora bien, para que el Tribunal declare inadmisible la acción mero declarativa debe determinar que el actor pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

En el caso de marra tenemos que el Tribunal del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre declara inadmisible la pretensión de acción mero declarativa de certeza de propiedad bajo el siguiente argumento al considerar que, la acción mero declarativa no es la vía idónea para que el actor haga valer el derecho de copropietario que dice tener, en vista de que el accionante puede satisfacer completamente su pretensión a través de una acción diferente a la presente.

De nada vale iniciar una pretensión errada que no conlleve a solucionar correctamente las controversias existentes, así lo considera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que mediante Sentencia N° 419 de fecha 19-06-2006, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, establece la INADMISIBILIDAD DE LAS ACCIONES MERODECLARATIVAS CUANDO EXISTA UNA ACCION DISTINTA QUE SASTIFAGA COMPLETAMENTE EL INTERES DEL ACTOR:

…De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un Tribunal al conocer de una acción que no logra

su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la Ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…

“…De acuerdo con todo lo expresado, el Juez, ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho Tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…”.

Ya referimos que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil contiene el presupuesto de inadmisibilidad de las llamadas acciones mero declarativa, al disponer:

…No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

La mas acreditada doctrina, verbi gratia, Ricardo Henríquez La Roche, mantiene el criterio que razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de una acción diferente. Así por ejemplo el demandante no podrá demandar la sola calificación laboral del contrato colectivo que lo vincula con la contraparte si puede igualmente reclamar de una vez el pago de las prestaciones consiguientes. No podrá reclamar la mero-declaración de propiedad de una cosa poseída por otro, desde que la acción reivindicatoria (acción típica) es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo lo que se puede hacer para la satisfacción del derecho reconocido. (Obra citada: Código de Procedimiento Civil, Tomo I, páginas 95 y siguiente.)

De igual forma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2006, Expediente Nº 05-0572 dejó sentado el siguiente criterio:

…el Juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del Art. 341 del C.P.C., respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el Art. 16 ejusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…

Del contenido de la norma y criterios tanto doctrinario como jurisprudencial invocados, se puede inferir que la acción mero declarativa o de mera certeza, tiene por objeto activar la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento que permita despejar dudas o incertidumbre acerca de si se está en presencia del incumplimiento de una obligación o la trasgresión de un derecho o situación jurídica determinada, acción que resulta inadmisible cuando el interesado pueda satisfacer su interés a través de una vía distinta; y como quiera que en el caso de marras el accionante cuenta con el ejercicio de otra institución procesal contenida en nuestra Ley Sustantiva Civil por medio del cual pueda invocar ante la jurisdicción el reclamo del derecho invocado que le permita satisfacer su pretensión, por lo que la presente acción mero declarativa interpuesta por el ciudadano G.R.R.A., resulta manifiestamente inadmisible, tal como lo decidió el Juez a quo, razón por la cual esta alzada confirmar la decisión recurrida, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano G.R.R.A. debidamente asistido por los abogados en ejercicio D.J.R. y NORKY DISEY VELÁSQUEZ PAREDES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 184.741 y 179.637 contra la sentencia dictada en fecha 16 de Julio de 2013 por el Tribunal del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada el 16 de Julio de 2013, por el Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la cual declara inadmisible la demanda de acción mero declarativa de certeza de propiedad incoada por el ciudadano G.R.R.A..

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja expresa constancia que la presente sentencia ha sido publicada fuera de su lapso legal por lo que de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la partes.

Publíquese, incluso en la página Web de este despacho, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los seis (06) días del mes de Noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo la 3:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

EXPEDIENTE Nº 13-6041

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

MATERIA: CIVIL

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