Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 23 de Enero de 2013

Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoSobreseimiento

S.A. del Tachira, 23 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-003121

ASUNTO : SP11-P-2007-003121

RESOLUCION

Visto el escrito presentado por los abogados G.A.L.R. y G.E.L.R., Fiscales Vigésimos Cuartos del Ministerio Público, quienes solicitan, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F24-0735-07, a favor del ciudadano J.D.C.T., titular de la cedula de ciudadanía 77.189.190, de nacionalidad Colombiana, con fecha de nacimiento 13-05-1975, de treinta y dos (32) años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, no reservista, de profesión u oficio Constructor, natural de San Onofre, Departamento de Sucre Colombia, residenciado actualmente en Avenida principal de Sincelejo casa nro. 46-12 Departamento de Sucre Colombia, hijo de J.D.C. (V) y de E.T.J. (V), por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio de La Fe Pública, solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS

En fecha 20 de diciembre del 2007, siendo la 03:30 horas de la tarde los funcionarios C/2. (GNB) B.J. y D/G (GNB) L.L.G. adscrito al tercer Pelotón de la primera Compañía del destacamento de fronteras N° 11 del Comando regional N° 1 y a la unidad Regional de Inteligencia Anti-Droga N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: cumpliendo instrucciones del ciudadano TTE (GN) J.A.N., comandante del tercer Pelotón de la primera Compañía del destacamento de fronteras N° 11 del Comando regional N° 1, siendo la 03:30 horas de la tarde, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal específicamente en el canal N° 02 que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia san C. o R., cuando observaron que se aproximaba un vehículo de transporte colectivo tipo taxi adscrito a la línea “Americas”, le indicaron al ciudadano conductor que trasladara dicho vehículo a la parte posterior del Punto de Control Fijo de Peracal, con la finalidad de efectuarle una requisa minuciosa de documentación personal de los pasajeros y chequeo de los equipajes de los mismos, durante el procedimiento un ciudadano de piel oscura, de una altura de un metro con setenta y cinco centímetros (1.75) aproximadamente, vestido con una chaqueta gris y un pantalón jeans de color beige, al momento de solicitarle su identificación personal, mostró una cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el numero E. 84.997.334, a nombre de C.T.J.D., detallaron dicha cedula de identidad y se percataron que la fotografía de dicho documento presentaba apariencia de estar escaneada impresa a color, al encontrarse en presencia de un presunto delito contemplado en la ley de identidad y un delito contra la fe publica, se trasladaron hasta la sede de la ONIDEX sección Peracal, con la finalidad de verificar por sistema los datos signados en la cedula de identidad sin encontrar registros de la misma, el ciudadano por no tener otra documentación personal, dijo ser y llamarse C.T.J.D., titular de la cedula de identidad E. 84.997.334, de nacionalidad Colombiana, con fecha de nacimiento 13-05-1975, de veintinueve (29) años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, no reservista, de profesión u oficio Comerciante, natural de San Onofre, Departamento de Sucre Colombia, residenciado actualmente en Avenida principal de Sincelejo casa Nro. 43-12 Departamento de Sucre Colombia, procedieron a busca un testigo que amparara la legalidad de dicho procedimiento, y el cual quedo identificado como S.O.E., titula de la cedula de identidad N° V- 9.469.428, hicieron del conocimiento de la situación al TTE (GN) J.A.N., comandante del Punto de Control Fijo de Peracal, quien ordeno que efectuaran llamada la Ministerio Publico, así mismo dejaron constancia que el ciudadano fue remitido a la sede de POLITACHIRA San Antonio a ordenes de la Fiscalia.

Anexo al acta

1.- Acta de entrevista del ciudadano S.O.E., titula de la cedula de identidad N° V- 9.469.428, de fecha 20-12-07, que corre en el folio siete (07).

2.- Experticia, N° 9700-062-617, de fecha 20-12-07, Corriente en el folio doce (12) suscrita por el funcionario Agente R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub-Delegación de San Antonio, donde arrojo las siguientes conclusiones: la cedula de identidad signada con el numero E. 84.997.334, corresponde a un documento FALSO Y DE CURSO LEGAL EN EL PAIS. Es todo

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RELACION FACTICA

En fecha 22 de Diciembre de 2007, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, en virtud de la detención del ciudadano JOSE DOMINGO CAMACHO TEHERAN, titular de la cedula de ciudadanía 77.189.190, de nacionalidad Colombiana, con fecha de nacimiento 13-05-1975, de treinta y dos (32) años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, no reservista, de profesión u oficio Constructor, natural de San Onofre, Departamento de Sucre Colombia, residenciado actualmente en Avenida principal de Sincelejo casa nro. 46-12 Departamento de Sucre Colombia, hijo de J.D.C. (V) y de E.T.J. (V), quien fue presentado por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, por haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio de La Fe Pública, calificando el tribunal la calificación en la aprehensión como Flagrante, donde se acordó el procedimiento ordinario y se decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado; todo de conformidad con lo establecido por los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, este J., prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 300 numeral 3° el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.

Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

Analizado lo anteriormente expuesto este J. procede de la siguiente manera: El delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio de La Fe Pública, tiene establecida una pena de UNO (01) a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Igualmente, el artículo 108 numeral 5 eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES (03) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 20 de Diciembre del 2007, hasta la actualidad 21 de Enero del 2013, han transcurrido 05 AÑOS, 01 MES y 01 DIA, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En fecha 20 de Diciembre del 2007, el Tribunal decretó contra el ciudadano JOSE DOMINGO CAMACHO TEHERAN, una Medida C.S. de Libertad, quien quedo sometidos a cumplir: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada 03 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.-Prohibición de salir del Estado Táchira. 3.- Prohibición de incurrir en nuevos actos delictivos, se le preguntó al Fiscal del Ministerio Público si tenía alguna objeción referente a la Medida C. respondiendo que no tenía inconveniente con la misma, de conformidad con los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada el 20 de Diciembre del 2007 y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano J.D.C.T., titular de la cedula de ciudadanía 77.189.190, de nacionalidad Colombiana, con fecha de nacimiento 13-05-1975, de treinta y dos (32) años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, no reservista, de profesión u oficio Constructor, natural de San Onofre, Departamento de Sucre Colombia, residenciado actualmente en Avenida principal de Sincelejo casa nro. 46-12 Departamento de Sucre Colombia, hijo de J.D.C. (V) y de E.T.J. (V), por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio de La Fe Pública; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Decreta el CESE INMEDIATO de la Medida de Coerción Personal dictada contra el ciudadano J.D.C.T., en fecha 20 de Diciembre del 2007, y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial para dejar sin efecto el régimen de presentaciones impuesto a este ciudadano; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal.

P., regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. O. y cúmplase.

ABG. R.E.H. CONCHA

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL (LA) SECRETARIO (A)

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