Decisión nº 198 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 23 DE MAYO DE 2007.-

197° y 148°

El presente expediente fue recibido en este Tribunal Superior, el día Viernes Dieciocho (18) de M. deD.M.S. (2007), proveniente del Tribunal Superior de lo Contencioso-Tributario de la Región Los Andes, por DECLINACION DE COMPETENCIA, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano G.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.194.350, domiciliado en Riveras del Torbes, San Cristóbal, Estado Táchira, actuando con el carácter de Propietario del Establecimiento Mercantil “TALLERES MULTISERVICIOS J. M.”, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con fecha 04 de Abril de 2001, bajo el N° 71, Tomo 5-B, debidamente asistido por la Abogada S.M.M., titular de la cédula de identidad N° V- 15.085.014, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.351, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T..

Ahora bien, en virtud que la competencia puede examinarse en cualquier grado y estado del proceso, por ser una cuestión de orden público, pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto a la competencia de este Tribunal para conocer del presente Recurso Contencioso Tributario, y en tal sentido observa: en el escrito libelar, el recurrente solicita la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° 292 de fecha 10 de Octubre de 2006, en virtud de la cual se ordenó el cierre temporal del establecimiento mercantil propiedad del recurrente “TALLERES MULTISERVICIOS J. M.”, en vista de estar operando en un local sin la conformación de uso, y por consiguiente sin la Autorización o Patente que lo autorice para ejercer las actividades, obligación formal

ésta de todo contribuyente que ejerce actividades económicas, todo de conformidad con la Ordenanza Sobre Patente e Impuestos de Industria, Comercio, Servicios de índole similar de fecha 21 de diciembre de 2004, sin perjuicio del pago impositivo que adeudare el contribuyente por impuestos, multas e intereses moratorios a la Municipalidad.

Resulta de interés resaltar, lo dispuesto en sentencia N° 2395, de fecha 09 de octubre de 2002, caso: BAROID DE VENEZUELA S.A., que dejó sentado lo siguiente:

Esta Sala considera necesario, al objeto de determinar el órgano jurisdiccional competente, verificar la materia relacionada con la cuestión debatida, y a tal efecto, observa lo siguiente:

a) Que el presunto agraviante es el ciudadano A.C., Director de Administración Tributaria del Municipio Guanta.

b) Que el prenombrado funcionario dictó un acto administrativo sancionatorio a BAROID DE VENEZUELA S.A., consistente en el cierre temporal del establecimiento de la empresa, el cual -a decir de la accionante- violó sus derechos y garantías constitucionales.

c) Que el objeto de dicho acto administrativo se encuentra contemplado en la Ordenanza de Impuestos sobre Patentes de Industria y Comercio, específicamente, en su artículo 68, literal A.

d) Que la causa de tal acto fue la supuesta insolvencia de BAROID DE VENEZUELA S.A., con relación a sus obligaciones tributarias con el Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.

En tal sentido, esta Sala constata que la relación jurídica entre BAROID DE VENEZUELA S.A. y la Dirección de Administración Tributaria, en sus condiciones de contribuyente y administración tributaria municipal, tiene un vínculo de carácter tributario, determinado por la obligación -controvertida por la accionante- de la accionante de pagar tributos a dicha dependencia, en una ley de contenido tributario, en el caso de autos, la Ordenanza de Impuestos sobre Patentes de Industria y Comercio.

De igual forma, la sanción impuesta a la accionante, aunque manifestada en un acto administrativo -medio típico de expresión de la voluntad de la administración- fue, en virtud de una ley de contenido tributario, que consagra tal consecuencia jurídica ante un supuesto de hecho determinado, en el caso concreto, la no renovación de la licencia para el ejercicio de actividades lucrativas dentro del ámbito de competencia territorial del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.

Por los motivos arriba señalados, esta Sala Constitucional determina que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo interpuesta, es el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, órgano ante el que fue interpuesta tal acción, dada la afinidad de lo debatido con la materia tributaria

.

En efecto, aplicando el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, observa este Tribunal Superior que de las actas que conforman el expediente (Folios 12 al 17), se constata:

Que la parte accionada es el ciudadano Ing. G.W.M.G., ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T., quien actuó de oficio, a través de la Dirección de Rentas Municipales.

Que el mencionado ciudadano Alcalde dictó un acto administrativo Sancionatorio contra el Fondo de Comercio “TALLERES MULTISERVICIOS J. M.”, consistente en el cierre temporal de ese establecimiento Mercantil, el cual según el recurrente vulneró su derecho constitucional al trabajo.

Que el objeto de dicho administrativo se encuentra contemplado en el artículo 80, Parágrafo único de la Ordenanza sobre Patente e Impuestos de Industria, Comercio, Servicios, e índole Similar.

Asimismo, se constata que la Alcaldía del Municipio San C. delE.T., impuso previo a la realización de un procedimiento tributario, la sanción a la recurrente del cierre temporal del

establecimiento anteriormente señalado en virtud de lo dispuesto en la Ordenanza Sobre Patente e Impuestos de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar de fecha 21 de Diciembre de 2.004.

Por los motivos arriba señalados, este Juzgado Superior disiente de la decisión del Tribunal Superior de lo Contencioso-Tributario de la Región Los Andes y considera que el mencionado Tribunal resulta competente para conocer del presente Recurso Contencioso Tributario, quedando así planteado el presente conflicto de competencia. Así se decide.

En tal sentido, resulta necesario citar el contenido de la norma contenida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el Artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior se DECLARA INCOMPETENTE por la materia, para conocer del presente Recurso Contencioso Tributario; quedando así planteado un conflicto de competencia negativo, en razón de lo cual, de conformidad con el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA. Remítase con Oficio.-

……..LA JUEZA PROVISORIA,….……….…………………..………………………..……..….…….

…………………..FDO,……………………………………………….……………………………………...……

…..MAIGE RAMIREZ PARRA……………..……………………………………….………….….….….

…………………………..EL SECRETARIO TEMPORAL………………………………..……………….

……………..…FDO,………………………………………………………………………..

…………………………………WASSIM AZAN ZAYED…………………………………………………..

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