Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 21 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

194º y 146º

EXPEDIENTE NRO. 2156

I

RECURRENTE (S): G.O.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.241.854 y de este domicilio, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil GERMÁN & G.B. Y RAICES S.R.L., empresa debidamente constituida por ante el Registro Mercantil llevado por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, inscrita bajo el N° 477, folios 98 al 105, Libro de Registro de Comercio N° 21, Adicional correspondiente al año 1978.

ABOGADA ASISTENTE: MIXGLADYS UTRIZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 63.065, y de este domicilio.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

II

Las actuaciones que conforman la presente causa están referidas al Recurso de Hecho interpuesto por ante esta Alzada en fecha 28/02/2005, por el ciudadano G.C. con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil GERMAN & G.B.R. S.R.L. y asistido por la Abogado Mixgladys Utriz; contra el auto dictado en fecha 23 de febrero de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el juicio que por Cobro de Bolívares signado en ese Juzgado con el número 23.630 sigue el ciudadano L.U.P. contra el ciudadano S.C.H..

Alega así el recurrente, que el referido auto negó a su representada la apelación que interpuso tempestivamente en fecha 21/02/2005 como tercera adhesiva y de conformidad con los artículos 297 y 370, Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, contra la sentencia definitiva de fecha 11/02/05 dictada por el mencionado Juzgado.

III

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta Alzada pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

El Recurso de Hecho es la impugnación a la negativa de oír la apelación o que siendo ésta oída, lo fue en un solo efecto, y va dirigido contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, por tanto este Tribunal se limita a examinar si el auto del a quo que negó oír la apelación, o la oyó en solo efecto, está o no ajustado a derecho, y en caso de que no esté ajustado a derecho el efecto inmediato es ordenar oír la apelación negada, o admitida en un solo efecto, sin entrar a examinar las cuestiones atinentes a la sentencia o auto apelado.

En fecha 11/03/2005, el recurrente consigna las copias certificadas correspondientes mediante escrito en el cual expone entre otros lo siguiente:

…PRIMERO: Consta … de las copias certificadas consignadas en este acto que mi representada INVERSORA GERMÁN & G.B.R. S.R.L., dio en venta con pacto de retracto al demandado S.C.H. el inmueble sobre el cual pesa la prohibición de enajenar y gravar decretada … conforme se evidencia … auto de admisión de la referida demanda en el cual se decretó la medida cautelar expresada…SEGUNDO: El documento de venta con pacto de retracto … adolece de múltiples vicios que hacen presumir nulidad de dicho instrumento, especialmente, la vileza o precio irrisorio de la venta inmobiliaria … a parte (sic) de … el pago hecho por mi representada en forma fraccionada del precio acordado para la restitución del inmueble objeto del pacto de retracto, todo lo cual … deberá dirimirse a través de la tercería de dominio … TERCERO: Solicitamos … declare con lugar el Recurso de Hecho propuesto, por cuanto es evidente que mi representada … tiene interés directo en las resultas, objeto y materia del expediente … por ser mi representada propietaria del inmueble sobre el cual pesa la prohibición de enajenar y gravar decretada … mi representada es … perjudicada por la sentencia definitiva dictada en fecha 11-02-05 .. de hacerse ejecutoria dicha decisión … se hace igualmente nugatorios todos los derechos de propiedad que ejerce mi representada sobre el inmueble …

De las copias certificadas traídas a los autos por el recurrente en ocasión del recurso interpuesto, se puede observar que corresponden al juicio que por Cobro de Bolívares sigue el ciudadano L.U.P. contra el ciudadano S.C.H., y están conformadas por las siguientes:

 Escrito de demanda por cobro de bolívares interpuesta por el abogado G.F.P., con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano L.U.P., en contra del ciudadano S.C.H., por la suma de 10.970.000 bolívares por concepto de capital adeudado y 54.800 bolívares por intereses de mora a la rata del 5% anual, más honorarios profesionales e intereses a la cancelación de la deuda, costas y costos del proceso, y en el cual se solicita medida de prohibición de enajenar y gravar de un inmueble propiedad del demandado, constituido por un apartamento en propiedad h.s. con el Nº13, piso 2, Edificio Río, ubicado en la avenida 32 con calle 31 esquina Plaza Bolívar en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: apartamento nº 12 y vacío que da al patio interno del Edificio; SUR: apartamento Nº 14; ESTE: pasillo de circulación y vacío que da al patio interior del edificio y OESTE: vacío que da la fachada del Edificio Oeste (folios 4 y 5).

 Documento de compra-venta con pacto de retracto protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 04 de agosto de 1.994, firmado por sus otorgantes J.B.B.B., G.O.C. como presidente de la empresa Inversora Germán & G.B.R. S.R.L. y S.C.H., registrado bajo el Nº 50, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre, año 1994 (folios 6 al 9).

 Letra de cambio identificada con el número 1/10, librada en la ciudad de Acarigua el 08 de marzo de 2003 por la cantidad de 400.000 bolívares, para ser pagada sin aviso ni protesto en fecha 08 de abril de 2003 por el ciudadano S.C. a la orden del ciudadano L.U. por valor entendido, y la cual según nota en su reverso, fuera endosada en procuración para su cobro judicial, al abogado G.F.P. (folio 10).

 Letra de cambio identificada con el número 2/10, librada en la ciudad de Acarigua el 08 de marzo de 2003 por la cantidad de 1.050.000 bolívares, para ser pagada sin aviso ni protesto en fecha 08 de abril de 2003 por el ciudadano S.C. a la orden del ciudadano L.U. por valor entendido, y la cual según nota en su reverso, fuera endosada en procuración para su cobro judicial, al abogado G.F.P. (folio 11)

 Letra de cambio identificada con el número 3/10, librada en la ciudad de Acarigua el 18 de marzo de 2003 por la cantidad de 1.100.000 bolívares, para ser pagada sin aviso ni protesto en fecha 18 de abril de 2003 por el ciudadano S.C. a la orden del ciudadano L.U. por valor entendido, y la cual según nota en su reverso, fuera endosada en procuración para su cobro judicial, al abogado G.F.P. (folio 12)

 Letra de cambio identificada con el número 4/10, librada en la ciudad de Acarigua el 18 de marzo de 2003 por la cantidad de 1.000.000 bolívares, para ser pagada sin aviso ni protesto en fecha 18 de abril de 2003 por el ciudadano S.C. a la orden del ciudadano L.U. por valor entendido, y la cual según nota en su reverso, fuera endosada en procuración para su cobro judicial, al abogado G.F.P. (folio 13)

 Letra de cambio identificada con el número 5/10, librada en la ciudad de Acarigua el 23 de marzo de 2003 por la cantidad de 500.000 bolívares, para ser pagada sin aviso ni protesto en fecha 23 de abril de 2003 por el ciudadano S.C. a la orden del ciudadano L.U. por valor entendido, y la cual según nota en su reverso, fuera endosada en procuración para su cobro judicial, al abogado G.F.P. (folio 14)

 Letra de cambio identificada con el número 6/10, librada en la ciudad de Acarigua el 23 de marzo de 2003 por la cantidad de 1.050.000 bolívares, para ser pagada sin aviso ni protesto en fecha 23 de abril de 2003 por el ciudadano S.C. a la orden del ciudadano L.U. por valor entendido, y la cual según nota en su reverso, fuera endosada en procuración para su cobro judicial, al abogado G.F.P. (folio 15)

 Letra de cambio identificada con el número 7/10, librada en la ciudad de Acarigua el 06 de julio de 2003 por la cantidad de 1.800.000 bolívares, para ser pagada sin aviso ni protesto en fecha 06 de agosto de 2003 por el ciudadano S.C. a la orden del ciudadano L.U. por valor entendido, y la cual según nota en su reverso, fuera endosada en procuración para su cobro judicial, al abogado G.F.P. (folio 16)

 Letra de cambio identificada con el número 8/10, librada en la ciudad de Acarigua el 06 de julio de 2003 por la cantidad de 750.000 bolívares, para ser pagada sin aviso ni protesto en fecha 06 de agosto de 2003 por el ciudadano S.C. a la orden del ciudadano L.U. por valor entendido, y la cual según nota en su reverso, fuera endosada en procuración para su cobro judicial, al abogado G.F.P. (folio 17)

 Letra de cambio identificada con el número 9/10, librada en la ciudad de Acarigua el 08 de julio de 2003 por la cantidad de 900.000 bolívares, para ser pagada sin aviso ni protesto en fecha 08 de agosto de 2003 por el ciudadano S.C. a la orden del ciudadano L.U. por valor entendido, y la cual según nota en su reverso, fuera endosada en procuración para su cobro judicial, al abogado G.F.P. (folio 18)

 Letra de cambio identificada con el número 10/10, librada en la ciudad de Acarigua el 30 de noviembre de 2003 por la cantidad de 2.420.000 bolívares, para ser pagada sin aviso ni protesto en fecha 30 de diciembre de 2003 por el ciudadano S.C. a la orden del ciudadano L.U. por valor entendido, y la cual según nota en su reverso, fuera endosada en procuración para su cobro judicial, al abogado G.F.P. (folio 19).

 Auto de fecha 12 de mayo de 2004, mediante el cual se admite demanda por cobro de bolívares y se ordena la intimación del ciudadano S.C.H., para que pague al demandante L.U.P. las sumas de bolívares 11.024.800 y 3.307.440, y se ordena decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda (folio 20).

 Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C.d.E.P., de fecha 11 de febrero de 2005, mediante la cual se declara Parcialmente Con Lugar demanda por Cobro de bolívares intentada por el ciudadano L.U.P. en contra del ciudadano S.C.H. (folios 21 al 25).

 Diligencia de fecha 21/02/2005, suscrita por el ciudadano G.C. en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Germán y G.B. y Raíces S.R.L., asistido por el Abogado M.P.E., mediante la cual apelan de la sentencia de fecha 11/02/2005, alegando en dicha diligencia que al tener la mencionada sociedad mercantil la verdadera propiedad del inmueble sobre el cual fue decretada medida preventiva de enajenar y gravar, tiene interés en las resultas del juicio (folio 26)

 Copia de parte de acta de Registro Mercantil de fecha 17 de junio de 1983, casi ilegible.

 Auto del Tribunal de la causa de fecha 22/02/2005, mediante el cual se niega oír la apelación ejercida en fecha 21/02/2005 por el ciudadano G.C. en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Germán y G.B. y Raíces S.R.L., asistido por el Abogado M.P.E..

 Diligencias de solicitud de copias certificadas de fechas 01/03/2005 (folio 29) y fecha 03/03/2005 (folio 30).

 Auto que acuerda solicitud de copias certificadas (folio 31).

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El asunto sometido a consideración de esta Alzada está referido al Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano G.O.C. contra el auto dictado por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 22 de Febrero del 2.005, que negó oír la apelación formulada por el ciudadano G.O.C. en su carácter de Presidente de la firma mercantil GERMAN & G.B.R., S.R.L.

Al respecto observa el Tribunal: Si bien es cierto que de las actas procesales no consta que el apelante sea parte en el juicio, de donde se deduce que es un tercero, es de observar que el artículo 370 ordinal 6°, establece:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:…

6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

Y el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, establece:

No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.

Normas éstas de las cuales se evidencia que además de las partes, pueden apelar los terceros, siempre que se cumplan dos (2) condiciones: 1) Que el fallo contra el cual se intenta el recurso sea una sentencia definitiva y 2) Que el tercero apelante tenga interés inmediato en el juicio, bien por que dicha sentencia le acarree un perjuicio, porque dicha sentencia pueda ejecutarse sobre sus bienes, o porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.

Al respecto sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pag. 463, lo siguiente:

Los terceros pueden apelar, siempre que se den dos condiciones: a) que el fallo a impugnar sea una sentencia definitiva, según lo requiere este artículo en comento; b) que dicha sentencia le acarree un perjuicio, bien sea porque pueda ejecutarse el fallo sobre sus bienes, bien sea porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.

Constituyendo entonces la apelación del tercero una forma de intervención en el juicio, a través del cual el tercero que tenga interés inmediato en el objeto o materia de la litis pueda ejercer el recurso de apelación, siempre como se dijo antes, que se trate de una sentencia definitiva, que su interés sea inmediato respecto el objeto o materia del litigio, y que resulte perjudicado por el fallo dictado.

Es por ello, que al observar el Tribunal que el fallo apelado es una sentencia definitiva que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Bolívares intentada por el ciudadano L.U.P. contra el ciudadano S.C.H., en la que se condenó al demandado S.C.H. a pagar la cantidad de dinero allí señalada, y por cuanto el tercero apelante alega que es el verdadero propietario del inmueble sobre el cual fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar en el auto de admisión, y consta al folio 20 de las presentes actuaciones que el Tribunal efectivamente decretó tal medida sobre el inmueble descrito en la demanda (folio 5 ) y por cuanto el tercero alega que es propietario del inmueble sobre el cual recayó dicha medida y al efecto hace valer documento que obra a los folios 4,5 y 6 del expediente (7,8 y 9 de las presentes actuaciones), es por lo que se hace necesario el examen de dicho documento a objeto de que esta Juzgadora pueda determinar si el recurrente tiene un interés directo en el juicio y más concretamente si tal documento demuestra la propiedad alegada por él en el inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar.

De la revisión de tal documento se evidencia que se trata de un documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 04 de agosto de 1.994, registrado bajo el Nº 50, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre, año 1994, el cual contiene una declaración formulada por el ciudadano J.B.B.B. a través de la cual manifiesta que celebró un contrato de compra venta con pacto de retracto con la empresa Inversora Germán & G.B.R. S.R.L. sobre el inmueble constituido por un apartamento en propiedad h.s. con el Nº13, piso 2, Edificio Río, ubicado en la avenida 32 con calle 31 esquina Plaza Bolívar en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: apartamento nº 12 y vacío que da al patio interno del Edificio; SUR: apartamento Nº 14; ESTE: pasillo de circulación y vacío que da al patio interior del edificio y OESTE: vacío que da la fachada del Edificio Oeste (que es el mismo sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar) y que por cuanto la empresa Inversora Germán & G.B.R. S.R.L le pagó el precio convenido en el instrumento de venta con pacto de retracto el cual le canceló el día 13 de diciembre de 1990, ejerciendo así el derecho de retracto que se reservó a su favor, dentro del plazo estipulado en la oportunidad de la celebración del referido contrato, por lo que conviene en rescindir y dejar sin efecto el citado contrato de venta con pacto de retracto, y el ciudadano G.O.C. en representación de la empresa ahora recurrente declaró que aceptaba los términos del presente documento; pero ese mismo documento contiene la venta con pacto de retracto realizada por dicha empresa a favor del demandado de autos S.C.H., por la cantidad de Dos Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.250.000,oo) sobre el mismo inmueble en cuestión, en la cual consta que la vendedora (Inversora Germán & G.B.R. S.R.L) se reservó el derecho de pacto de retracto para ejercerlo en el plazo de 90 días a partir de la fecha del acto de registro de ese documento y se acordó que si para esa fecha no había pagado, la venta quedaría como si fuera pura y simple perfecta e irrevocable; por lo que el plazo dentro del cual el vendedor podía ejercer el derecho de retracto venció el día 4 de noviembre de 1994.

Ahora bien, uno de los efectos del retracto es que fallida la condición si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad o derecho, por lo que al no haber demostrado el recurrente que él ejerció el derecho de retracto (pagando el precio estipulado en el término convenido) tiene que concluir quien juzga que el comprador S.C. adquirió irrevocablemente la propiedad sobre dicho inmueble, ya que de haber ejercido el recurrente el derecho de retracto ha debido demostrarlo así a través de la prueba que considere procedente, más aún cuando desde la fecha de vencimiento del plazo para ejercer el derecho de retracto (4 de noviembre de 1994) hasta la fecha de interposición de la demanda de Cobro de Bolívares que generó el presente recurso, han transcurrido casi 10 años, período suficiente para que el hoy recurrente y su comprador (ahora demandado) pudieran haber otorgado documento demostrativo que favorezca al hoy recurrente, pero al no haber pruebas en autos de ello, se hace necesario concluir que no quedó demostrado el derecho de propiedad alegado por él, sobre el inmueble en cuestión, y en consecuencia no existe prueba en las actas procesales de que tenga un interés directo en el juicio y por lo tanto de que dicha sentencia le acarree un perjuicio porque se pueda ejecutar contra un bien de su propiedad, por tales motivo se hace necesario declarar Sin Lugar el recurso de hecho al no cumplirse los extremos exigidos por la Ley para que proceda la apelación de tercero, y así lo considera el Tribunal.

Es de hacer notar que el Juez de la causa negó oír la apelación considerando que no podía hacerlo porque el apelante era un tercero, pero ha debido tomar en cuenta que el tercero sí puede apelar, siempre que se trate como antes se dejó establecido, de un recurso ejercido contra una sentencia definitiva y que ese tercero tenga interés inmediato por las razones arriba expuestas, por lo que este Tribunal en la dispositiva del fallo declarará Sin Lugar el recurso ejercido.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:

SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 28/02/2005 por el ciudadano G.C., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil GERMÁN & G.B.R. S.R.L., asistido por la Abogada Mixgladys Utriz; contra el auto dictado en fecha 23 de febrero de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el juicio signado en ese Juzgado con el número 23.630 que negó la apelación interpuesta por la sociedad mercantil que representa el recurrente, como tercero adhesivo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la Ciudad de Acarigua, a los veintiún días del mes de m.d.D.M.C., años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.

La Juez,

Abg. B.D. de Martínez

La Secretaria,

Abg. A.d.L.d.S.

En la misma fecha se publicó y dictó la anterior decisión, siendo las 09:00 de la mañana.

Conste. (SCRIA).

sc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR