Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 27 de Julio de 2004

Fecha de Resolución27 de Julio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteMaría Arellano
ProcedimientoAmparo En Consulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

SALA I

Valencia, 27 de Julio de 2004

Años 194º y 145º

ASUNTO : GK01-O-2003-000003

PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA

El 19-07-2004 se dio cuenta en Sala del recurso de apelación ejercido por los Abogados V.M. RIVAS ORTEGA y H.M. TORRES ORTÍZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.037 y 56.379, respectivamente, en contra de la decisión de la Juez Sexta de Juicio, G.R.M., que declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los citados abogados, actuando en representación del ciudadano F.G.R.G., cédula de identidad N° V-9.534.756, por consentimiento expreso de la lesión por parte del agraviado, a tenor del artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Visto que la decisión judicial sometida a la jurisdicción de esta Alzada en sede constitucional, fue proferida por un Juez Penal de Primera Instancia y sobre la cual la parte accionante ejerció el recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones declara su competencia para conocerla y decidirla a tenor de lo pautado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Admitida la competencia, este Tribunal colegiado procede al exhaustivo análisis del recurso en forma comparativa con la decisión impugnada y resuelve la cuestión planteada, de la manera siguiente:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados recurrentes muestran su inconformidad con la decisión impugnada, manifestando que la misma violentó en agravio de su defendido el debido proceso, el derecho a la tutela efectiva del Estado y que además existe la omisión de proteger la amenaza a sus derechos humanos.

Cuestionan la decisión judicial por inmotivada, explicando que carece de los fundamentos para señalar la existencia de la caducidad; que no posee una relación precisa y concreta en relación a la norma del artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; insisten en que hubo error de interpretación de la citada norma para declarar inadmisible la acción constitucional de Habeas Data y textualmente exponen:

…establece la caducidad por consentimiento expreso, sin embargo, existe una excepción, no analizada por la Jueza al decidir, lo referente “ a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público”; de la presente decisión se observa, no haberse garantizado suficientemente el orden procesal y constitucional, una vez que la situación planteada infringe el orden público..”.-

Omisis

Si se analiza suficientemente el escrito mediante el cual se interpone la acción, puede evidenciarse que se ejerció el derecho de petición a la Fiscalía Superior de los Estados Carabobo y Cojedes, en busca de restituir los Derechos y Garantías Violados y amenazados de ser violados, produciéndose dolosamente el silencio de dar oportuna respuesta sobre la situación planteada, materializándose por consiguiente un gravamen a nuestro representado al no actuar ese ente del Estado con rectitud y en perjuicio del investigado, por cuanto las viciadas actuaciones y prescritas acciones, al mantener vigentes las ilícitas solicitudes y Registros Policiales en el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en los cuales se califican delitos, sin existir acusación por parte del Ministerio Público, entre otras violaciones en menoscabo del honor y Reputación de nuestro representado y la amenaza constante a ser privado de su libertad, son situaciones que inclusive, a través de la mala praxis del Ministerio Público, la omisión señalada va en perjuicio del Patrimonio Público, en el mismo orden de ideas el Ministerio Público violentó el artículo 143 de la Constitución…

.-

Insisten los recurrentes en que en el fallo, se debió motivar las razones suficientes, para decidir que la acción propuesta no está destinada a garantizar situaciones que infrinjan el orden público.

Exponen detalladamente las diferentes actuaciones destinadas a destruir los registros policiales, explicando que las mismas desvirtúan el consentimiento expreso.

Narran los apelantes que el quejoso, en el año 1997 fue perseguido policialmente mediante investigaciones penales llevadas a través de tres expedientes, de las cuales no hubo elementos sustentadores de auto de detención alguno; a raíz de estas investigaciones el accionante quedó solicitado y este hecho representa una amenaza constante de ser privado ilícitamente de su libertad.

Textualmente exponen los Abogados:

…hemos realizado solicitud ante la autoridad competente a fin de impedir continúe siendo amenazada su seguridad personal, su integridad física y mental, su Honor y Reputación y por consiguiente su derecho a transitar libremente por el territorio nacional en libertar y evitar el peligro latente de ser privado de su derecho fundamental garantizado por nuestra carta magna como es el estado de libertad.

Omisis

… no opera la inadmisibilidad sobre el Derecho de información oportuna y veraz, porque no se puede consentir algo de lo cual no nos han dicho nada, hemos pedido reiteradamente de conformidad con el artículo 28 de la Constitución …. En concordancia con el artículo 60 eiusdem que se ordene la destrucción de los archivos que constan en el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), por cuanto están prescritas, sin embargo no ordena lo solicitado, eximiéndose de decidir basada en la interpretación errada del artículo 6 numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

CONTENIDO DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

La Jueza Sexta de Juicio, G.R.M., en fecha 31 de mayo de 2004, dictó el siguiente pronunciamiento:

“……A los fines de la admisibilidad de la acción, este Tribunal observa que los accionantes expresan que el ente agraviante debió dejar sin efecto las viciadas solicitudes policiales, que cursan por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas expedientes de fecha 26-06-85; 05-09-88; 28-11-88; 27-01-89; 25-10-89; 19-08-91; 06-03-97 y 20-11-97, antecedentes policiales evidentemente prescritos, aplicando el debido proceso y que no existe razonamiento lógico por el cual su mandante todavía continúe solicitado.

El Tribunal observa que dichos expedientes o “solicitudes”, por los cuales los requirentes solicitan amparo, se encuentran, según su propio dicho, evidentemente prescritos, efectivamente han transcurrido entre 7 y 19 años de su inicio, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe declararse la inadmisibilidad de la acción de amparo, por cuando la violación del derecho o la garantía constitucional han sido expresamente consentidos por el agraviado, al haber transcurrido los lapsos de prescripción y más de seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido…”.

FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN

La recurrida declaró inadmisible el amparo constitucional demandado, en base al artículo 6 ordinal 4° de la Ley de Amparo, por consentimiento expreso de la violación del derecho o la garantía constitucional, por parte del agraviado, al haber transcurrido los lapsos de prescripción y más de seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

La decisión anterior los recurrentes la tachan de inmotivada, porque no expresó los fundamentos de la caducidad; no hace una relación precisa y concreta de la norma citada, resaltando de esta disposición legal: que no hay consentimiento expreso cuando se trate de violaciones al orden público.

En relación a estos puntos de impugnación, esta Sala observa que la motivación del fallo radica en que por el transcurso del tiempo: 19 y 7 años, ha ocurrido la prescripción y así mismo por el transcurso de seis meses después de la violación o amenaza de violación del derecho protegido ha ocurrido la caducidad.

Aún cuando los recurrentes, no lo mencionan en sus argumentos, por el principio de iura novit curia y la tutela judicial, esta Sala debe resaltar el carácter de autosuficiencia de toda sentencia, en el sentido de que la misma debe bastarse por sí misma para informar al lector sobre los hechos llevados al proceso judicial y sobre las argumentaciones del sentenciador para resolver; y tomando como parámetro el citado carácter de la sentencia, se observa que la recurrida se funda en una prescripción pero no menciona los supuestos legales para su ocurrencia, tales como: acción legal de la cual deriva, ejemplo: la acción penal derivada de un delito; la fecha en que comienza a contarse y la fecha de su culminación; obviamente, estas omisiones inciden la motivación del fallo, dando como resultado una motivación insuficiente.

No obstante, lo expuesto sobre la deficiencia en la motivación del fallo; esta Alzada considera importante referirse al concepto de “orden público”, definido por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional con los siguientes términos:

El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tiene elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales entre otros

( sent. N° 2201 del 16-09-02).

Conforme al concepto jurídico anotado, en el presente caso no existe violación al orden público, toda vez que, el acto denunciado como lesivo sólo afecta los intereses personales del solicitante y no al interés general de la Sociedad y del Estado, requisito sine qua non para otorgar carácter de orden público a un determinado acto, vale decir, los posibles registros policiales sobre un determinado ciudadano sólo interesan a éste, en tanto en cuanto le son perjudiciales.

Desde otro punto de vista y de mayor relevancia jurídica, esta Sala no puede dejar de explicar en el presente proceso, que el habeas data constituye una acción constitucional autónoma e independiente de la acción de amparo, de hecho está contemplada en una norma diferente como lo es, el artículo 28 constitucional que reza:

Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.

Así lo ha interpretado la Sala Constitucional en sentencia N° 1306 del 19-07-2001, en la cual establece: “..la Sala decidió con el profeso propósito de definir o delimitar el ámbito de la acción autónoma de Habeas Data, y de su eventual desarrollo jurisprudencial, frente a la acción autónoma de amparo constitucional, y los restantes procedimientos judiciales ya previstos por la Ley para garantizar el ejercicio de los derechos constitucionales contenidos en el artículo 28 de la Carta Magna, en atención al mandato constitucional de que sus disposiciones tengan aplicación inmediata, lo cual no representa óbice para su posterior e imprescindible desarrollo legislativo”.

El tratamiento de acción de amparo recibido por la acción de habeas data, tanto doctrinariamente como jurisprudencialmente, se explica en el sentido de que ambas tienen la misma naturaleza y finalidad, salvaguardar o garantizar derechos fundamentales de los ciudadanos; mientras el habeas data en cuanto a derecho de autodeterminación informativa garantiza los derechos fundamentales de la personalidad; la acción de amparo tiene un ámbito de protección genérico, salvaguardando todos los derechos y garantías constitucionales.

Siendo el punto de coincidencia, que ambas son acciones constitucionales protectoras de derechos fundamentales, y mientras la ley y la jurisprudencia ha desarrollado la acción de amparo creando un procedimiento especial para hacerla efectiva, no ha ocurrido lo mismo con la novísima acción de habeas data, la cual hasta el presente ha sido tramitada en base al proceso de amparo.

Esta introducción permite, destacar que la naturaleza misma de la acción de habeas data, hace imposible su declaratoria de inadmisibilidad por consentimiento expreso del agraviado, toda vez, que del artículo 28 constitucional, se infiere que el derecho a acceder a la información y a los datos personales, que consten en registros oficiales o privados, para solicitar su actualización, rectificación o destrucción, porque sean erróneos o afecten derechos fundamentales, no puede estar sujeto a lapsos de prescripción ni de caducidad alguna, pues, los derechos fundamentales, entre ellos los derechos de la personalidad por tener el carácter de derechos humanos son imprescriptibles, inalienables e indisponibles, por consiguiente, no son susceptibles de ser afectados por voluntad de los particulares incluso del propio interesado.

Se puntualiza, que los derechos protegidos por la acción de habeas data, comprendidos en la categoría de derechos de la personalidad, entre ellos: el derecho a la personalidad; derecho a la libertad de conciencia; derecho a la privacidad; derecho a la intimidad personal y familiar; derecho a la propia imagen y derecho al honor y la reputación; per se no están sujetos a lapsos de caducidad ni de prescripción, quedando en consecuencia fuera del ámbito del artículo 6.4 de la ley de amparo constitucional, donde se estipula el consentimiento expreso del agraviado de la lesión constitucional, como causal de inadmisibilidad de la acción.

Estos razonamientos, llevan a la convicción de este Tribunal colegiado, que la recurrida no está ajustada a derecho y por ende, se revoca y se repone la causa al estado de que el a quo se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de habeas data.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN presentada por los Abogados V.M. RIVAS ORTEGA y H.M. TORRES ORTÍZ, en contra de la decisión que declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada a favor del ciudadano F.G.R.G., por consentimiento expreso de la lesión por parte del agraviado, a tenor del artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

REVOCA EL AUTO OBJETO DE LA APELACIÓN y REPONE LA CAUSA al estado de que el Juez a quo, se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción constitucional de habeas data propuesta por los Abogados

PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA

El 19-07-2004 se dio cuenta en Sala del recurso de apelación ejercido por los Abogados V.M. RIVAS ORTEGA y H.M. TORRES ORTÍZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.037 y 56.379, respectivamente, en contra de la decisión de la Juez Sexta de Juicio, G.R.M., que declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los citados abogados, actuando en representación del ciudadano F.G.R.G., cédula de identidad N° V-9.534.756, por consentimiento expreso de la lesión por parte del agraviado, a tenor del artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Visto que la decisión judicial sometida a la jurisdicción de esta Alzada en sede constitucional, fue proferida por un Juez Penal de Primera Instancia y sobre la cual la parte accionante ejerció el recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones declara su competencia para conocerla y decidirla a tenor de lo pautado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Admitida la competencia, este Tribunal colegiado procede al exhaustivo análisis del recurso en forma comparativa con la decisión impugnada y resuelve la cuestión planteada, de la manera siguiente:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados recurrentes muestran su inconformidad con la decisión impugnada, manifestando que la misma violentó en agravio de su defendido el debido proceso, el derecho a la tutela efectiva del Estado y que además existe la omisión de proteger la amenaza a sus derechos humanos.

Cuestionan la decisión judicial por inmotivada, explicando que carece de los fundamentos para señalar la existencia de la caducidad; que no posee una relación precisa y concreta en relación a la norma del artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; insisten en que hubo error de interpretación de la citada norma para declarar inadmisible la acción constitucional de Habeas Data y textualmente exponen:

…establece la caducidad por consentimiento expreso, sin embargo, existe una excepción, no analizada por la Jueza al decidir, lo referente “ a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público”; de la presente decisión se observa, no haberse garantizado suficientemente el orden procesal y constitucional, una vez que la situación planteada infringe el orden público..”.-

Omisis

Si se analiza suficientemente el escrito mediante el cual se interpone la acción, puede evidenciarse que se ejerció el derecho de petición a la Fiscalía Superior de los Estados Carabobo y Cojedes, en busca de restituir los Derechos y Garantías Violados y amenazados de ser violados, produciéndose dolosamente el silencio de dar oportuna respuesta sobre la situación planteada, materializándose por consiguiente un gravamen a nuestro representado al no actuar ese ente del Estado con rectitud y en perjuicio del investigado, por cuanto las viciadas actuaciones y prescritas acciones, al mantener vigentes las ilícitas solicitudes y Registros Policiales en el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en los cuales se califican delitos, sin existir acusación por parte del Ministerio Público, entre otras violaciones en menoscabo del honor y Reputación de nuestro representado y la amenaza constante a ser privado de su libertad, son situaciones que inclusive, a través de la mala praxis del Ministerio Público, la omisión señalada va en perjuicio del Patrimonio Público, en el mismo orden de ideas el Ministerio Público violentó el artículo 143 de la Constitución…

.-

Insisten los recurrentes en que en el fallo, se debió motivar las razones suficientes, para decidir que la acción propuesta no está destinada a garantizar situaciones que infrinjan el orden público.

Exponen detalladamente las diferentes actuaciones destinadas a destruir los registros policiales, explicando que las mismas desvirtúan el consentimiento expreso.

Narran los apelantes que el quejoso, en el año 1997 fue perseguido policialmente mediante investigaciones penales llevadas a través de tres expedientes, de las cuales no hubo elementos sustentadores de auto de detención alguno; a raíz de estas investigaciones el accionante quedó solicitado y este hecho representa una amenaza constante de ser privado ilícitamente de su libertad.

Textualmente exponen los Abogados:

…hemos realizado solicitud ante la autoridad competente a fin de impedir continúe siendo amenazada su seguridad personal, su integridad física y mental, su Honor y Reputación y por consiguiente su derecho a transitar libremente por el territorio nacional en libertar y evitar el peligro latente de ser privado de su derecho fundamental garantizado por nuestra carta magna como es el estado de libertad.

Omisis

… no opera la inadmisibilidad sobre el Derecho de información oportuna y veraz, porque no se puede consentir algo de lo cual no nos han dicho nada, hemos pedido reiteradamente de conformidad con el artículo 28 de la Constitución …. En concordancia con el artículo 60 eiusdem que se ordene la destrucción de los archivos que constan en el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), por cuanto están prescritas, sin embargo no ordena lo solicitado, eximiéndose de decidir basada en la interpretación errada del artículo 6 numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

CONTENIDO DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

La Jueza Sexta de Juicio, G.R.M., en fecha 31 de mayo de 2004, dictó el siguiente pronunciamiento:

“……A los fines de la admisibilidad de la acción, este Tribunal observa que los accionantes expresan que el ente agraviante debió dejar sin efecto las viciadas solicitudes policiales, que cursan por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas expedientes de fecha 26-06-85; 05-09-88; 28-11-88; 27-01-89; 25-10-89; 19-08-91; 06-03-97 y 20-11-97, antecedentes policiales evidentemente prescritos, aplicando el debido proceso y que no existe razonamiento lógico por el cual su mandante todavía continúe solicitado.

El Tribunal observa que dichos expedientes o “solicitudes”, por los cuales los requirentes solicitan amparo, se encuentran, según su propio dicho, evidentemente prescritos, efectivamente han transcurrido entre 7 y 19 años de su inicio, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe declararse la inadmisibilidad de la acción de amparo, por cuando la violación del derecho o la garantía constitucional han sido expresamente consentidos por el agraviado, al haber transcurrido los lapsos de prescripción y más de seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido…”.

FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN

La recurrida declaró inadmisible el amparo constitucional demandado, en base al artículo 6 ordinal 4° de la Ley de Amparo, por consentimiento expreso de la violación del derecho o la garantía constitucional, por parte del agraviado, al haber transcurrido los lapsos de prescripción y más de seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

La decisión anterior los recurrentes la tachan de inmotivada, porque no expresó los fundamentos de la caducidad; no hace una relación precisa y concreta de la norma citada, resaltando de esta disposición legal: que no hay consentimiento expreso cuando se trate de violaciones al orden público.

En relación a estos puntos de impugnación, esta Sala observa que la motivación del fallo radica en que por el transcurso del tiempo: 19 y 7 años, ha ocurrido la prescripción y así mismo por el transcurso de seis meses después de la violación o amenaza de violación del derecho protegido ha ocurrido la caducidad.

Aún cuando los recurrentes, no lo mencionan en sus argumentos, por el principio de iura novit curia y la tutela judicial, esta Sala debe resaltar el carácter de autosuficiencia de toda sentencia, en el sentido de que la misma debe bastarse por sí misma para informar al lector sobre los hechos llevados al proceso judicial y sobre las argumentaciones del sentenciador para resolver; y tomando como parámetro el citado carácter de la sentencia, se observa que la recurrida se funda en una prescripción pero no menciona los supuestos legales para su ocurrencia, tales como: acción legal de la cual deriva, ejemplo: la acción penal derivada de un delito; la fecha en que comienza a contarse y la fecha de su culminación; obviamente, estas omisiones inciden la motivación del fallo, dando como resultado una motivación insuficiente.

No obstante, lo expuesto sobre la deficiencia en la motivación del fallo; esta Alzada considera importante referirse al concepto de “orden público”, definido por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional con los siguientes términos:

El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tiene elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales entre otros

( sent. N° 2201 del 16-09-02).

Conforme al concepto jurídico anotado, en el presente caso no existe violación al orden público, toda vez que, el acto denunciado como lesivo sólo afecta los intereses personales del solicitante y no al interés general de la Sociedad y del Estado, requisito sine qua non para otorgar carácter de orden público a un determinado acto, vale decir, los posibles registros policiales sobre un determinado ciudadano sólo interesan a éste, en tanto en cuanto le son perjudiciales.

Desde otro punto de vista y de mayor relevancia jurídica, esta Sala no puede dejar de explicar en el presente proceso, que el habeas data constituye una acción constitucional autónoma e independiente de la acción de amparo, de hecho está contemplada en una norma diferente como lo es, el artículo 28 constitucional que reza:

Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.

Así lo ha interpretado la Sala Constitucional en sentencia N° 1306 del 19-07-2001, en la cual establece: “..la Sala decidió con el profeso propósito de definir o delimitar el ámbito de la acción autónoma de Habeas Data, y de su eventual desarrollo jurisprudencial, frente a la acción autónoma de amparo constitucional, y los restantes procedimientos judiciales ya previstos por la Ley para garantizar el ejercicio de los derechos constitucionales contenidos en el artículo 28 de la Carta Magna, en atención al mandato constitucional de que sus disposiciones tengan aplicación inmediata, lo cual no representa óbice para su posterior e imprescindible desarrollo legislativo”.

El tratamiento de acción de amparo recibido por la acción de habeas data, tanto doctrinariamente como jurisprudencialmente, se explica en el sentido de que ambas tienen la misma naturaleza y finalidad, salvaguardar o garantizar derechos fundamentales de los ciudadanos; mientras el habeas data en cuanto a derecho de autodeterminación informativa garantiza los derechos fundamentales de la personalidad; la acción de amparo tiene un ámbito de protección genérico, salvaguardando todos los derechos y garantías constitucionales.

Siendo el punto de coincidencia, que ambas son acciones constitucionales protectoras de derechos fundamentales, y mientras la ley y la jurisprudencia ha desarrollado la acción de amparo creando un procedimiento especial para hacerla efectiva, no ha ocurrido lo mismo con la novísima acción de habeas data, la cual hasta el presente ha sido tramitada en base al proceso de amparo.

Esta introducción permite, destacar que la naturaleza misma de la acción de habeas data, hace imposible su declaratoria de inadmisibilidad por consentimiento expreso del agraviado, toda vez, que del artículo 28 constitucional, se infiere que el derecho a acceder a la información y a los datos personales, que consten en registros oficiales o privados, para solicitar su actualización, rectificación o destrucción, porque sean erróneos o afecten derechos fundamentales, no puede estar sujeto a lapsos de prescripción ni de caducidad alguna, pues, los derechos fundamentales, entre ellos los derechos de la personalidad por tener el carácter de derechos humanos son imprescriptibles, inalienables e indisponibles, por consiguiente, no son susceptibles de ser afectados por voluntad de los particulares incluso del propio interesado.

Se puntualiza, que los derechos protegidos por la acción de habeas data, comprendidos en la categoría de derechos de la personalidad, entre ellos: el derecho a la personalidad; derecho a la libertad de conciencia; derecho a la privacidad; derecho a la intimidad personal y familiar; derecho a la propia imagen y derecho al honor y la reputación; per se no están sujetos a lapsos de caducidad ni de prescripción, quedando en consecuencia fuera del ámbito del artículo 6.4 de la ley de amparo constitucional, donde se estipula el consentimiento expreso del agraviado de la lesión constitucional, como causal de inadmisibilidad de la acción.

Estos razonamientos, llevan a la convicción de este Tribunal colegiado, que la recurrida no está ajustada a derecho y por ende, se revoca y se repone la causa al estado de que el a quo se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de habeas data.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN presentada por los Abogados V.M. RIVAS ORTEGA y H.M. TORRES ORTÍZ, en contra de la decisión que declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada a favor del ciudadano F.G.R.G., por consentimiento expreso de la lesión por parte del agraviado, a tenor del artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

REVOCA EL AUTO OBJETO DE LA APELACIÓN y REPONE LA CAUSA al estado de que el Juez a quo, se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de habeas data interpuesta por los Abogados antes mencionados a favor de F.G.R.G..

Publíquese, regístrese, notifíquese.

JUECES DE SALA

MARIA ARELLANO BELANDRIA

O.U. LEAL BARRIOS ATTAWAY MARCANO RUIZ

LA SECRETARIA

Y.M.

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