Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión El Vigia), de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteRosarito Mendez Barone
ProcedimientoNegativa De Beneficio

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001771

AUTO NEGANDO PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL

Vista la solicitud formulada por la Abg. O.V., en su condición de Defensora Pública Quinta y como tal del penado G.R.C.N., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.807.735, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 03-01-1.982, de 27 años de edad, casado, obrero, hijo de J.L.C. y de M.N., residenciado en Coloncito, Calle 07, Casa N° 0-142, Estado Táchira; quien se encuentra bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, pernoctando en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, ubicado en el Sector La Vuelta de Lola, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por encontrarse cumpliendo la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DESUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en la cual expone: “Solicito, Permiso de Supervisión Especial, de conformidad con el artículo 49, del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, de fecha 06 de marzo de 2006, emitido por el Ministerio del Interior y Justicia

Es de hacer notar, que el penado presenta buena conducta y ha sido objeto de una sola sanción, está estudiando, presenta estabilidad laboral; tomando en cuenta el hacinamiento y las dificultades que presenta la estructura donde funciona dicho Centro de Tratamiento, solicito dicho permiso”. Este Tribunal de Ejecución previo cumplimiento de lo dispuesto en los artículos referidos a la Ejecución de las penas y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, pasa a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y, al efecto observa: PRIMERO: Mediante auto de fecha 07-02-2007 (folios 254 y 255) se acordó la redención judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio a favor del penado de autos por un lapso de OCHO (08) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, y del cómputo de la pena impuesta, se observa que el penado fue detenido en fecha 25-08-2005, permaneciendo en reclusión hasta el día 13-08-2007, oportunidad en que fue impuesto de la decisión dictada mediante auto de fecha 10-08-2007 (folios 314 al 316), donde le fuera acordada por éste Tribunal, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, habiendo cumplido con las obligaciones impuestas hasta el día de hoy 27-04-2009, por lo que habría cumplido de la pena impuesta con redención CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Así las cosas, condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, le faltaría por cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES, DOCE (12) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, que cumplirá el día 10-12-2012, A LAS 12:00 HORAS DEL MEDIODÍA. En el mismo orden de ideas, consta que mediante oficio de fecha 20 de febrero de 2009, la Abg. O.V., en su condición de Defensora Pública Quinta en materia Penal Ordinario, para la Fase de Ejecución y como tal del penado G.R.C.N., solicita Permiso de Supervisión Especial, de conformidad con el artículo 49, del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, de fecha 06 de marzo de 2006, emitido por el Ministerio del Interior y Justicia. Manifestando a su vez, que el penado presenta buena conducta y ha sido objeto de una sola sanción, está estudiando, presenta estabilidad laboral; y tomando en cuenta el hacinamiento y las dificultades que presenta la estructura donde funciona dicho Centro de Tratamiento, solicito dicho permiso. SEGUNDO: E artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa que: “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. La libertad condicional, podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquélla por la que solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo técnico multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense; 4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, y; 5. Que haya observado buena conducta”. TERCERO: El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa que: “Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; 3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados a los fines de vigilancia y control. En las visitas que realice el juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público. Cuando el juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes, para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije”. De lo anterior, resulta procedente afirmar, que es de la competencia del Juez de Ejecución, resolver, particularmente, lo que sea menester respecto de las fórmulas de cumplimiento de pena, lo que supone, tanto su otorgamiento, como su revocatoria y reingreso al régimen de cumplimiento de penas, sujeto el penado a reclusión en un establecimiento cerrado. Considera procedente esta juzgadora, invocar el contenido del artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario, cuyo texto es del siguiente tenor: “Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y de los servicios que le son inherentes. El Tribunal de Ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario”. (Resaltado del Tribunal). En efecto, no pueden obviarse, los fines de prevención especial, que persigue la aplicación y el cumplimiento de la pena corporal impuesta en un juicio regular, y que resalta el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, cuando afirma, como objeto de la pena la “reinserción social del penado”, y el carácter progresivo de éstas. En debida concordancia con los anteriores objetivos, se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de ONU el 16 de diciembre de 1966, y cuya Ley Aprobatoria, fuera publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 2.146, Extraordinario de fecha 28 de enero de 1978, que en el ordinal tercero de su artículo 10, y en debida concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica, que: “El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica”. Cabe destacar, que el caso es incorporar al individuo, mediante la adhesión axiológica, al rumbo social, hacerle parte viva, convencida y dinámica de su comunidad, e incorporarlo al respeto y conservación de los valores que ésta ha hecho suyos”; lo que se logra pues, mediante el tratamiento penitenciario, la finalidad resocializadora supone la progresiva incorporación a la libertad plena, siendo particularmente la libertad condicional, como lo afirman algunos autores, entre ellos G.B., “...una parte normal de la ejecución de la pena, en un punto entre la vida penitenciaria y la plena libertad”; argumento, igualmente pertinente respecto de cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de pena, a propósito del carácter progresivo del denominado régimen penitenciario, y en aras de evitar la involución del penado. El Código Orgánico Procesal Penal, en debida concordancia con la Ley de Régimen Penitenciario, se refiere a las fórmulas de cumplimiento de pena; sin embargo, ninguno de los instrumentos mencionados, las define, apenas se limitan a referir los requisitos de procedibilidad que legitiman su tramitación y otorgamiento. De la lectura del artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, trata lo atinente a la autorización para trabajar sin vigilancia fuera del establecimiento penitenciario, sujeta al cumplimiento de las mismas condiciones que el Destacamento de Trabajo, más sin embargo, supone que tenga asegurado un empleo en la localidad, y para el casos, que el ejercicio de su profesión, arte u oficio no permita su destino a destacamentos penitenciarios de trabajo; de lo anterior, puede colegirse, que se trata de una modalidad del destacamento de trabajo, que supone contar con una oferta de trabajo fuera de establecimiento, y que las habilidades del penado, no sean compatibles, con las labores que se verifican en los Destacamentos Penitenciarios de Trabajo. En la practica, el Destacamento de Trabajo se limita a la especie que trata el artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, a saber, autorización para trabajar fuera del establecimiento penal, y el destino a establecimiento, similar al anterior, pero con la diferencia, que el penado no pernocta en el Centro de Tratamiento Comunitario durante los fines de semana. Hecha la anterior precisión, la libertad condicional se entiende como “...aquel beneficio que se particulariza por el último periodo de la condena, y consiste en el egreso definitivo y permanente del recinto carcelario, con la debida supervisión de un delegado de prueba por un tiempo igual al remanente de la pena”, ello conforme al numeral 3 del capítulo I, de la resolución número 352, de fecha 29 de septiembre de 1997, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, número 36.314, de fecha 16 de octubre de 1997. La doctrina coincide en afirmar, que la aplicación de la pena, desde que se asume la privación de la libertad como sanción, ha transcurrido, desde la fase vindicativa, pasando de la retribución, a la correccionalista, y finalmente a la que tiene como objetivo la resocialización del penado. El artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, preceptúa que: “Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la Ley”. Precisado lo anterior, respecto del tratamiento progresivo, es importante destacar, que el trabajo y el buen comportamiento se premian y sirve de base para la explicación del tratamiento progresivo. Tras la declaración anterior, en el capítulo X, que dedica la Ley de Régimen Penitenciario a la progresividad de los sistemas y tratamientos, además de establecer un sistema de premios y recompensas, en el artículo 61, hace referencia a que ésta “…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán las medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar”. Y consagra, las fórmulas de cumplimiento de penas, que no define a lo largo del articulado dedicado a la progresividad de los sistemas y tratamientos, salvo la de destino a establecimiento abierto, en su artículo 81. Lo importante del régimen progresivo de aplicación de la pena corporal, está en entender, que las puertas de la prisión le son abiertas de manera gradual, con vista a su evolución en los grados anteriores del tratamiento. El artículo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, de fecha 06-03-2006, emitido por el Ministerio del Interior y Justicia, establece: “Permiso de Supervisión Especial, son aquellos concedidos a los residentes previa postulación del C.d.E. y autorizados por el tribunal de Ejecución respectivo, el cual permitirá que el residente pernocte en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a las asambleas de residentes y a las entrevistas con su Delegado de Prueba, en el día y hora que sean fijados”. De manera pues, que tal pretensión, que fuera formulada por la Abg. O.V., en el sentido, que sea concedido el permiso de supervisión especial al penado G.R.C.N., en primer lugar, es una facultad a concedida en el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario a los Consejos de Evaluación de dichos centros, y en segundo lugar, no hace mas que subvertir el régimen progresivo de aplicación de la pena corporal, al pretender incorporar al tercer grado del tratamiento penitenciario individualizado, a saber, a la libertad condicional, a quien no ha cumplido aún las dos terceras partes de la pena impuesta; habida cuenta, como lo señala el Reglamento en mención, al requerir como rigores del régimen al cual se sujetaría al penado a la “pernocta en la vivienda de sus familiares y supervisión permanente por parte del Centro de Tratamiento Comunitario y del Delegado de Prueba”; propios, no del destino a establecimiento abierto, sino de la fórmula de cumplimiento de pena de libertad condicional, éste estaría virtualmente en el grado siguiente del tratamiento, sin haber cumplido la fracción de pena, presupuesto de su otorgamiento. Aunado al hecho, que las razones esgrimidas en procura de la estimación del pedimento por el Tribunal, (salvo el ajuste del penado a los rigores propios de la fórmula de cumplimiento de pena a la que se encuentra sujeto, que suponen concluir que no ha quebrantado la pena y que una vez cumplidas las dos terceras partes de la pena impuesta servirían de fundamento para su postulación al grado siguiente), guardan concordancia con factores de orden fáctico, relacionados con problemas según la solicitante de hacinamiento y dificultades que presenta la estructura donde funciona dicho Centro de Tratamiento Comentario, que el Estado debe proveer conforme a lo previsto en el artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario, que antes de procurar su satisfacción, en detrimento del régimen progresivo resulta más fácil incumplir con las tareas que nos son inherentes, que atender las necesidades de los centros para asistir y tratar adecuadamente a los penados, lo que resulta inaceptable. Así las cosas, las normas contenidas en el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, y particularmente el artículo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, no puede ser aplicado en detrimento de las normas contendidas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Régimen Penitenciario, que privan respecto de la aplicación del tratamiento progresivo, por lo que al desvirtuarlas, se impone su desaplicación por control legal y así se declara; por lo que en conclusión, el permiso de supervisión especial solicitado deber ser negado. DISPOSITIVA Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de la facultad conferida por el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el otorgamiento del PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, al penado G.R.C.N., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.807.735, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 03-01-1.982, de 27 años de edad, casado, obrero, hijo de J.L.C. y de M.N., residenciado en Coloncito, Calle 07, Casa N° 0-142, Estado Táchira, quien se encuentra bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, pernoctando en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, ubicado en el Sector La Vuelta de Lola, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, conforme a lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 1, 7, 61 y siguientes de la Ley de Régimen Penitenciario, siendo inaplicable por control legal, el artículo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios, al desvirtuar la aplicación del Tratamiento progresivo contenido en los instrumentos normativos citados. Regístrese la presente decisión. Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al Penado. Remítase copia certificada de la presente decisión al Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, ubicado en el Sector La Vuelta de Lola, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrese el respectivo oficio. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. R.M.B.

EL SECRETARIO

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